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CE-SEC3-EXP2000-N10077-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP2000-N10077-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD / NORMA DEMANDADA / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ÚNICA

INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / FUNCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD DE LA NORMA Es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer en única instancia del presente proceso de conformidad con el artículo 128 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998. No asiste a la Sala duda sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad formulada contra algunas disposiciones del decreto 856 de 1994, dado que dicho acto es de naturaleza reglamentaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 1

ESTATUTO DE CONTRATACIÓN ESTATAL / REQUISITOS PARA LA

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIA

[E]l artículo 22 de la ley 80 de 1993 establece que todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles con las entidades estatales deberán inscribirse

en la cámara de comercio de su jurisdicción y estar clasificados y calificados de conformidad con lo previsto en dicha ley. En relación con dicho registro la norma regula la información que debe contener; la obligación de las cámaras de comercio de expedir las certificaciones que sobre el mismo se le soliciten; la información que deben suministrar las entidades estatales a las cámaras de comercio sobre los contratos ejecutados, multas y sanciones impuestas a los contratistas; la obligación de renovar anualmente el registro; la facultad que tienen los inscritos de solicitar la actualización, modificación o cancelación de su inscripción; la forma como se realizará la calificación y clasificación de los inscritos; el registro de personas extranjeras; la posibilidad que tienen las personas inconformes con la clasificación y calificación para impugnarlas ante la respectiva cámara de comercio; las sanciones para los inscritos que de mala fe presenten documentos e informaciones que no correspondan a la realidad y el deber de las entidades estatales de remitir a la cámara de comercio de su jurisdicción la información general de cada licitación o concurso que realicen, con base en la cual éstas elaborarán y publicarán un boletín mensual. En el artículo numeral 5 del artículo citado se encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la impugnación de la calificación y clasificación de los inscritos. De manera más amplia el artículo 79 ibídem defirió a esta misma autoridad la reglamentación del registro de proponentes, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de dicha ley.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 5 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 79

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de noviembre de

1999; Exp. 10158; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

NORMA DEMANDADA / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 /

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REGLAMENTACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / REGULACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO En el decreto 856 de 1994, el Gobierno Nacional no hizo cosa distinta que regular algunos aspectos relacionados con el registro de proponentes, necesarios para la adecuada ejecución de la ley, tales como el señalamiento del lugar donde debe hacerse la inscripción; el procedimiento que deben agotar quienes estén interesados en inscribirse o renovar su inscripción o para actualizar o modificar la inscripción; la forma y términos en los cuales las cámaras de comercio deben expedir las certificaciones previstas en la ley; la manera como debe elaborarse el registro de proponentes; la forma y el término con que cuentan las entidades públicas para suministrar las informaciones sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones; los requisitos que deben agotar los particulares y las entidades públicas que impugnen los actos de inscripción; el trámite de las impugnaciones, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones proferidos en éstos; la forma de liquidar las costas y perjuicios que se causen con ocasión de los mismos y el procedimiento para la cancelación del registro, lo cual permite clasificarlo

como decreto reglamentario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 512 de 1997.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / REQUISITOS DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL JUEZ DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA

[E]l apoderado del Ministerio al proponer la excepción confunde el requisito de señalar el concepto de la violación, con el valor jurídico de los argumentos aducidos por el actor para formular sus pretensiones. El primero constituye un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia impide el estudio de la demanda y da lugar, por lo tanto, a una sentencia inhibitoria. El segundo es un requisito para el éxito de la acción, lo cual significa que el juez debe proferir sentencia de fondo pero será la validez de dichos argumentos la que determinará la prosperidad de los cargos formulados. En el caso concreto el actor señaló las normas de carácter superior violadas y adujo las razones por las cuales considera que éstas fueron vulneradas por las disposiciones impugnadas. Para la Sala dichas razones cumplen con el requisito previsto en el artículo 137-4 del C.C.A. y por lo tanto, hay lugar a proferir sentencia de mérito. La validez jurídica de los argumentos aducidos en la demanda será valorada al resolver cada uno de los cargos

señalados. (…) en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), no debe extremarse la exigencia en el cumplimiento de los requisitos que debe reunir la demanda y particularmente del concepto de la violación. Basta con que se mencionen y sean comprensible los argumentos aducidos por el demandante para considerar que una disposición vulnera otra de carácter superior. Un rigorismo procesal extremo haría nugatorio no sólo el principio constitucional citado sino también el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40-6 C.P.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

FACULTADES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE COMERCIO / FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA Las cámaras de comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, aunque creadas por el Gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar (art. 78 C. de Co.). Además de las funciones relacionadas con el ejercicio de su actividad gremial, cumplen la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y

documentos inscritos en él (arts. 123 y 365 de la C.P. y 86 del C. de Co.), la cual se considera una función pública en razón al “origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa y contractual que allí se recoge”. El artículo 22 de la ley 80 de 1993 confió a las cámaras de comercio una función pública adicional: el registro de proponentes, que constituye condición previa para las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles puedan participar en los procesos de selección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 78 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional; C 144 del 20 de abril de 1993.

FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ESPECIAL / REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ESPECIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD

APLICABLE / TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La ley 80 de 1993 (…) crea el registro único de proponentes a cargo de las cámaras de comercio y prevé en relación con el mismo los aspectos básico para su funcionamiento. En particular, para los efectos de esta sentencia se destaca la regulación legal en lo atinente a la calificación y clasificación de los inscritos y a la facultad que asiste a las personas inconformes con las mismas para impugnarlas. (…) las cámaras de comercio no están habilitadas para ejercer el control de legalidad de los actos y documentos sujetos a inscripción, salvo en el caso de la verificación de documentos otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22-4 de la ley 80 de 1993; tampoco sobre la calificación y clasificación en el registro que realiza el interesado de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad, pues es deber del particular obrar con lealtad y sus afirmaciones gozan de la presunción de buena fe (art. 83 C.P.). Las entidades contratantes, por el contrario, están facultadas para “verificar la información contenida en el certificado expedido por la cámara de comercio y en el formulario de calificación y clasificación”, según lo establece el mismo artículo 22 en el numeral 3 de la ley citada y están en el deber de impugnar la calificación y clasificación de los inscritos cuando adviertan irregularidades o grandes inconsistencias (art. 22.5 ibídem).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 4

FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ESPECIAL / REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO ESPECIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD

APLICABLE / TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Para resolver las impugnaciones, las cámaras de comercio deben expedir un acto administrativo en el cual se ordenen las modificaciones cuando la clasificación o calificación resulten inconsistentes, o la cancelación del registro cuando "se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad". En este último caso el inscrito queda "inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar” (art. 22.6). El acto que expida la cámara de comercio es susceptible del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. El artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 confió al gobierno la reglamentación de la impugnación de la calificación o clasificación de los inscritos. En armonía con esta disposición, el artículo 79 ibídem estableció que “el funcionamiento del registro de proponentes

en las Cámaras de Comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 79

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REGLAMENTACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / REGULACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ÁMBITO

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / / DERECHO DE PETICIÓN

[L]a impugnación de la clasificación y calificación de los inscritos en el registro de proponentes si bien constituye una manifestación del derecho de petición, está sometida a un proceso administrativo especial creado por el numeral 5 articulo 22 de la ley 80 de 1993. En el acto de creación de dicho procedimiento se regulan los aspectos relacionados con las personas legitimadas para ejercer la acción, las razones por las cuales ésta procede; los recursos contra el acto que decida la impugnación y el deber que asiste al actor de prestar caución que garantice los perjuicios que eventualmente se puedan causar al inscrito. Además se difirió al gobierno la reglamentación de dicho proceso. En el artículo 13 del decreto 856 de

1994 se señalaron los requisitos que debía reunir el escrito de impugnación, la necesidad de aportar con el escrito las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer, el deber de constituir una caución para garantizar el pago de los perjuicios que se puedan causar con el acto y la prueba de la tarifa de impugnación que fije el gobierno nacional. Por su parte, el artículo 16 ibídem señala el trámite de la impugnación y en particular el término durante el cual se dará traslado al inscrito, quien podrá solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer, así como el término dentro del cual deberán practicarse éstas y adoptarse la decisión, la cual deberá ser suscrita por el representante legal de la cámara de comercio donde se efectuó el registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 16 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22 NUMERAL 5

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REGLAMENTACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / REGULACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA / EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ÁMBITO

DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

[E]l procedimiento administrativo de impugnación de la clasificación y calificación

del registro de proponentes está previsto en la ley 80 de 1993. En el decreto 856 de 1994 se reglamentan algunos aspectos del mismo. Si bien la creación de nuevos procedimientos es de competencia del legislador, la determinación de las etapas que se deben agotar para tomar una decisión en desarrollo de dichos procedimientos, puede ser regulada por el Presidente de la República (art. 189 numeral 11 Constitución Política), en especial cuando el mismo legislador ha dejado al reglamento la concreción de las mismas. (…) las normas reglamentarias son de carácter general, a través de ellas se pretende una adecuada aplicación de la ley y que el ejercicio de dicha facultad se amplía o restringe de acuerdo con el uso que legislador realice de su propia competencia. El decreto reglamentario se ajusta al ordenamiento jurídico cuando la ley establece los parámetros generales y el reglamento se limita a determinar la manera de hacerla operativa, no así cuando el legislador delega al ejecutivo el ejercicio propio de su función. En el caso concreto, el decreto reglamentario posibilita la aplicación de la ley, pero no crea el procedimiento de impugnación. Por lo tanto, las disposiciones acusadas se ajustan a derecho por este aspecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 243 del 30 de mayo de 1996 y C 252 del 26 de mayo 1994.

REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /

REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /

VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DEBIDO PROCESO

/ DERECHO DE DEFENSA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CÁMARA

DE COMERCIO / REGISTRO DE PROPONENTES / REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / APLICACIÓN DE LA LEY

[S]i bien los procedimientos administrativos especiales deben ser creados por la ley, la determinación de sus ritualidades puede ser delegada al reglamento, en el cual deberán observarse los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución. Ninguna norma de orden superior obliga al legislador a señalar minuciosamente todos los aspectos relacionados con los procedimientos especiales. (…) los artículos 13 y 16 de la norma acusada no desconocen las disposiciones del C.C.A. y en particular de los artículos 1 que señala que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” y 32 que prevé que los reglamentos para la tramitación interna de las peticiones que establezcan los organismos habilitados “no comprenderán los procedimientos especiales señalados por la leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados”. Dichas normas no prevén que sólo la ley puede crear y regular todos los aspectos del procedimiento administrativo, simplemente aclaran que las entidades estatales no podrán aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Código cuando para la resolución de un asunto determinado se haya previsto un procedimiento especial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO

REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T 467 del 18 de octubre de 1995.

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO DE

PROPONENTES / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / IMPUGNACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA NORMA Según el actor el exigir que el motivo de la inconformidad expuesto por el actor debe estar debidamente justificado, desconoce el derecho a impugnar pues deja al arbitrio de las cámaras de comercio la potestad de admitir la acción a partir de una valoración subjetiva. (…) le asiste razón al actor. En efecto, la exigencia de la exposición de las razones que llevan a formular la impugnación es razonable y no sólo permite a la entidad estudiar de fondo el asunto sino también al inscrito ejercer su derecho de defensa, pero sujetar la procedencia del trámite de la impugnación a una calificación previa de la entidad competente sobre la idoneidad de las razones aducidas por el actor es dejar a su arbitrio el trámite de la solicitud. Repárese como el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo no contiene

una exigencia de esa índole y sólo se limita a señalar que la peticiones escritas deben contener “las razones en que se apoya” (num. 4). La justificación de las razones de inconformidad con el registro formuladas por el impugnante es el objeto del procedimiento y no puede exigirse de manera anticipada para la admisión de la solicitud. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la expresión “debidamente justificado” del literal a) del artículo 13 del decreto cuestionado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 5

NUMERAL 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 13

LITERAL A

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / CÁMARA DE COMERCIO / REGISTRO DE

PROPONENTES / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / IMPUGNACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO El tercer cargo formulado contra el artículo 13 se refiere a la exigencia de que el escrito de impugnación se presente en original y dos copias. No considera la Sala que este requisito desconozca norma legal alguna, pues hace parte de la reglamentación y no representa una carga gravosa para el impugnante a tal punto que haga nugatorio su derecho. La exigencia encuentra razón en el deber de dar traslado al inscrito, a fin de que pueda oponerse a la impugnación y de esta manera ejercer en forma adecuada su derecho de defensa (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, dado que se trata de una exigencia mínima, racional y

proporcionada, no se declarará la nulidad de la expresión impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 13

EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / ÁMBITO DE LA

POTESTAD REGLAMENTARIA / EXTRALIMITACIÓN DE LA POTESTAD

REGLAMENTARIA / PODER PÚBLICO / REGISTRO DE PROPONENTES /

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / NULIDAD DE LA NORMA Si bien la exigencia de la caución está prevista en la ley 80 de 1993, lo cual significa que en este aspecto el reglamento no resulta violatorio de la misma, como se dijo por la Sala en el auto de suspensión provisional, la determinación de la cuantía y vigencia de dicha caución en el decreto 856 de 1994 exceden la facultad reglamentaria. Estos aspectos deben fijarse en cada caso de manera proporcional, dependiendo de las circunstancias propias del mismo, con el fin de garantizar de una parte la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito con la impugnación y de otra el derecho ciudadano a participar en el ejercicio del poder público (art. 40 C.P.), sin perder de vista que con esta actuación no sólo resulta eventualmente beneficiado el particular sino que su mayor aporte radica en la confiabilidad de los datos que constan en el registro, lo cual redunda en interés general, pues dicho registro será la base para la selección de los contratistas por parte de las entidades estatales. En consecuencia, se

declarará la nulidad del literal c) del artículo 13 del decreto 856 de 1994, sólo en aquellos apartes que resultan contrarios a la ley, es decir, los apartes que se refieren a la cuantía y a la vigencia de la caución.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 13

LITERAL C / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993

NULIDAD DE LA NORMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / FUNCIONES DE LA CÁMARA DE COMERCIO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CÁMARA DE

COMERCIO / FUNCIÓN PÚBLICA EJERCIDA POR LA CÁMARA DE

COMERCIO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / COSTAS

PROCESALES / COMPETENCIA DE LA CÁMARA DE COMERCIO

[L]a norma reglamentaria está viciada de nulidad, pero no porque atribuya a la jurisdicción la competencia para conocer de la liquidación de los perjuicios sino porque señala un procedimiento especial para dicha liquidación y además confiere a una entidad privada el ejercicio de una función judicial. En efecto, la determinación de los perjuicios que puedan causarse con una impugnación temeraria debe realizarse a través de un juicio de responsabilidad civil extracontractual, que corresponde adelantar a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento establecido en el título XXI del Código de Procedimiento Civil. Si bien el artículo 116 de la Constitución permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, también lo es que

sólo puede serlo en condiciones de árbitros o conciliadores y para proferir fallos en derecho o en equidad y además, que tal delegación sólo puede realizarse en los términos que defina la ley. Las cámaras de comercio, tal como se señaló atrás si bien son organismos creados por el gobierno nacional, son entidades de derecho privado o particulares. Por lo tanto, sólo pueden ejercer las funciones judiciales que las partes confieran y en los eventos previstos en la norma constitucional. Como en el caso concreto no se está frente a ese supuesto, el artículo 17 impugnado está viciado de nulidad. (…) en cuanto a las costas la ley 80 de 1993 no previó su causación durante el trámite de la impugnación. Por lo tanto, no tiene competencia la cámara de comercio respectiva para proferir condena en relación con éstas. En este orden de ideas, se declarará la nulidad del artículo 17 del decreto reglamentario 856 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 116 / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 - ARTÍCULO 17

NULIDAD DE LA NORMA / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / CÁMARA DE COMERCIO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Superintendencia de Industria y Comercio por mandato del artículo 87 del Código de Comercio ejerce las funciones de inspección y vigilancia de las cámaras de comercio, lo cual “de ninguna manera puede entenderse como control administrativo de tutela y menos aún como forma de subordinación jerárquica de éstas a la primera. En tal virtud la facultad de aprobar o improbar ciertos actos de las cámaras no significa que la voluntad de la Superintendencia sea complemento necesario para perfeccionar o conformar la voluntad de las entidades vigiladas”. En relación con los actos expedidos por las cámaras de comercio referidos al registro mercantil la Superintendencia conoce de las apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código de Comercio. Esta disposición, inscrita dentro de un procedimiento especial no puede ser aplicada por analogía a los actos relacionados con el registro de proponentes. En relación con éstos deben aplicarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en el cual no está previsto este control de legalidad de manera genérica. (…) a los actos relacionados con la inscripción en el registro de proponentes se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en ninguna de las cuales se prevé que la segunda instancia de todos los actos administrativos expedidos por las cámaras de comercio estén sujetos al control de legalidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la última frase del aparte impugnado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE

COMERCIO - ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 243 de 1996.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 (28 de abril) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 13 LITERAL A (anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 (28 de abril) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - - ARTÍCULO 13 LITERAL C / DECRETO REGLAMENTARIO 856

DE 1994 (28 de abril) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - - ARTÍCULO 17.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000)

Radiación número: CE-SEC3-EXP2000-N10077

Actor: JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRI

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRI, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. contra los artículos 13, 16, 17 y 20 (parcial) del decreto reglamentario 856 de 1994.

ANTECEDENTES

1. El acto acusado.

El texto de los artículos demandados del decreto 856 de 1994, que fue publicado en el Diario Oficial No. 41.336 de 28 de abril de 1994, es el siguiente:

“DECRETO NUMERO 856 DE 1994 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 22 y 79 de la ley 80 de 1993

DECRETA: … “Artículo 13. Requisitos de las impugnaciones presentadas por los particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente: “a) Memorial en el que se indique el motivo de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos copias. “El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente por el impugnante o su representante o apoderado, ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario; “b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades; “c) Caución bancaria o de compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación. “La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo caso, la caución deberá estar

vigente en la fecha en que la decisión que resuelva la impugnación y, en su caso, la de liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y “d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional. … “Artículo 16. Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez (10) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo. “Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugna

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