CE-SEC3-EXP2000-N10442-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N10442-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / INTERÉS MORATORIO / CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / BIEN RURAL DEL INCORA / COSTO DE MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PAGO DE LAS MEJORAS AL BIEN / ADQUISICIÓN DE BIEN INMUEBLE POR PARTE DEL INCORA / CLASES DE SUELO / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / GANADERÍA Las partes no previeron la eventualidad de que la entidad adquirente pudiera incurrir en mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ni en las consecuencias jurídicas que ello habría de aparejar, tales como el reconocimiento de intereses moratorios. (…) que la entrega de los predios fue apenas simbólica teniendo en cuenta, de acuerdo con la clasificación de suelos, que en ellos pueden pastar en promedio una (1) cabeza de ganado mayor por cada dos o tres hectáreas (art. 6° Decreto 059 de 1938) y que de conformidad con el acta que se levantó de la respectiva diligencia, ellos continuaron estando ocupados en su totalidad con ganados pertenecientes a los vendedores, por espacio de mes y medio, de lo cual se dejó constancia (…) Los interesados radicaron la cuenta de cobro para el pago del anticipo por concepto de la venta de las mejoras el 6 de agosto de l992, por la suma de $ 26.979.618.oo, la cual le fué cancelada el 28 de diciembre del mismo año.
FUENTE FORMAL: DECRETO 059 DE 1938 - ARTÍCULO 6
MORA EN EL PAGO / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / CÓDIGO CIVIL / REFORMA SOCIAL AGRARIA / MORA EN EL PAGO DEL CONTRATO / ACUERDO DE PAGO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ENTREGA DEL BIEN / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INCORA / INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA La ley 135 de 1961 no se ocupaba de regular lo concerniente a una eventual mora en que pudiera incurrir la administración en el pago de las tierras o de las mejoras adquiridas para la consecución de los fines de la denominada reforma social agraria; la ley 160 de l994, que derogó la anterior, tampoco contempla esa posibilidad. El art. 61 de la primera disposición citada preceptúa que el pago de las mejoras, cuando su valor sea hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales o la cuota inicial cuando exceda de ese valor, se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Incora. (…) Los arts. 1615 y 1617 del Código Civil establecen que en casos como el que se examina, la obligación de indemnizar perjuicios se causa desde el momento en que el deudor se ha constituido en mora, y que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses ya que basta el mero hecho del retardo. A su vez, el artículo 1608 de la misma obra señala que el deudor está en mora cuando, como en el presente caso, no ha cumplido la obligación dentro del término
estipulado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1615 / LEY 160 DE 1994 / LEY 135 DE 1961 - ARTÍCULO 61
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / EFECTOS DEL PAGO /
INDEXACIÓN / COMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN CON EL INTERÉS
MORATORIO / ACTUALIZACIÓN MONETARIA / REQUISITOS DEL PAGO /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO
ESTATAL
[D]e conformidad con el principio de reparación integral que hoy se recoge en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del sólo transcurso del tiempo. (…) El inciso 2°, ordinal 8º, del artículo 4º de la ley 80 de 1993 establece que sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios como sucede en el presente caso, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Mecanismo legal reglamentado por el art. 1° del Decreto 679 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 INCISO 2 ORDINAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCORA / INSTITUTO COLOMBIANO DE
LA REFORMA AGRARIA / REFORMA SOCIAL AGRARIA / CONTRATO DE
COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL
PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO
OPORTUNO / ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DEL BIEN
INMUEBLE
[E]n desarrollo de los planes y programas de la reforma social agraria, las partes suscribieron un contrato de compraventa de unos inmuebles rurales. Mientras los vendedores se allanaron a cumplir con todas las obligaciones que se derivaron del contrato, la administración no obstante los precisos mandatos legales relacionados antes, aplazó por varios meses el pago del contado inicial por concepto de la compra de mejoras. De lo anterior se desprende como lógica consecuencia que la parte incumplida debe indemnizar a los demandantes de los perjuicios que se les ocasionaron, los cuales no exigen de ser demostrados pues se contraen al pago de intereses. De conformidad con los términos claros e inequívocos del acto negocial, en el presente caso no queda duda de que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la actuación subsiguiente al momento en que la entidad demandada adquirió el derecho real de dominio, se presentó la correspondiente cuenta de cobro acompañada de copia del acta de entrega y recibo de la escritura y del folio de matricula inmobiliaria en el cual aparece el Incora como único titular de dominio de los inmuebles, libres de gravámenes.
/ INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERÉS MORATORIO / INTERESES
MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / LIQUIDACIÓN DE LOS
INTERESES MORATORIOS / INDEXACIÓN / COMPATIBILIDAD DE LA
INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN MONETARIA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR La liquidación de los perjuicios se ajustará a lo dispuesto al efecto en los arts. 4° de la Ley 80 de 1993 y 1° del decreto 679 de 1994. Para tal efecto, en primer lugar, se procederá a la indexación del valor de la cuota inicial que el Incora debió pagar por concepto de la adquisición de las mejoras, por el período comprendido entre la fecha de presentación de la cuenta de cobro (6 de agosto de 1992) y la de su pago efectivo ocurrido el 28 de diciembre del mismo año. La actualización se hará con aplicación de la fórmula usual en estos casos, que tiene en cuenta el índice promedio acumulado de precios al consumidor certificado por el DANE, en la cual el índice inicial será el correspondiente a la primera de aquella fechas y el índice final FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N10442
Actor: EUGENIO ANAYA HERNÁNDEZ Y OTROS.
Demandado: INCORA.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de noviembre de 1994, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declarar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), incumplió el contrato de compraventa a que se refiere la escritura 865 de 18 de junio de l992, otorgada en la Notaría Segunda de Valledupar. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a pagar a los
demandantes Eugenio Anaya Hernández, Carlos Eduardo Anaya Mattos, Alberto Mario Anaya Mattos y Gustavo Eugenio Anaya Mattos, la cantidad de cinco millones ochocientos veintisiete mil trescientos ochenta y cinco pesos con setenta y un centavos ($ 5.827.385.71) “TERCERO.- A la anterior sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO.-Las cantidades líquidas reconocidas en este proveído, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. “QUINTO.- Expídanse copias a las partes para su cumplimiento ( art. 115 del Código de Procedimiento Civil ) “SEXTO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. “
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El proceso se originó en demanda presentada el 1 de junio del 1993, por Eugenio Anaya Hernández, Carlos Eduardo Anaya Mattos, Alberto Mario Anaya Mattos y Gustavo Eugenio Anaya Mattos, quienes a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, solicitaron se hicieran a su favor las siguientes o similares declaraciones y condenas: a.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora“ incumplió el contrato de compraventa a que alude la escritura pública No. 865 de 18 de junio de l992, de la Notaría Segunda de Valledupar, al no haber pagado oportunamente el contado inicial. b.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho vulnerado, condenar al Incora al pago de los perjuicios ocasionados a los interesados, cuyo monto histórico se estima en la suma de $7.872.781.oo. c.- La indemnización deberá reconocerse debidamente indexada y dentro de los términos previstos tanto en los artículos 176 a 178 del C.C.A., como en la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado el 20 de junio de l993. d.- Condenar a la entidad pública al pago de las costas judiciales.
2. Los hechos .
En la demanda se mencionan en síntesis los siguientes: a). Por medio de la escritura pública que se dejó anotada, los demandantes enajenaron en favor del Incora los predios rurales denominados “LOS MANANTIALES” , “CAICEDONIA”, “LA ESPERANZA”, “EL PRADO“, ”VILLA RUBY“ y “LA LUCHA”, con una extensión superficiaria total de 1.252-0275
hectáreas, ubicados en jurisdicción del Municipio de Becerril, Departamento del Cesar. b). El precio de la venta, se fijó en la suma de $ 107.888.674.oo, pagaderos de la manera siguiente: el valor de la tierra $ 72.796.669.oo, en Bonos de Deuda Pública; el de las mejoras, en efectivo la suma de $26.805.524.oo y el saldo de $ 8.112.387.oo, mediante pagarés con un plazo de amortización de 3 años. El citado contado inicial debía ser cancelado una vez perfeccionada la tradición y entregados los inmuebles a la entidad, según lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 135 de l961. c). De conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria, la escritura se inscribió el 18 de junio de l992, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar; la diligencia de entrega y recibo se cumplió el 22 de julio de 1992, fecha a partir de la cual los interesados se desprendieron del uso y goce de los inmuebles cedidos en venta. d). Los vendedores presentaron cuenta de cobro, para obtener el pago del contado inicial por concepto de la venta de las mejoras el día 6 de agosto de 1992. e). La parte demandada incumplió con las obligaciones que se derivan del contrato de compraventa, en razón a que el pago de la citada cuenta de cobro lo hizo 159 días después de haberse recibido los inmuebles, vale decir, el 28 de diciembre de 1992.
3. El fallo recurrido.
El Tribunal despachó favorablemente las súplicas de la demanda, al
encontrar demostrado que el Incora incumplió con la obligación que tenía de pagar oportunamente el contado inicial correspondiente al valor de las mejoras adquiridas. Si es una verdad inconcusa la tradición y entrega de las mejoras, obviamente surge para la entidad la correlativa obligación de pagar el contado inicial de las mejoras, ajustándose a lo estatuido en el literal b) de la ley 135 de 1961, pero “como no aconteció así, emergió la mora y en tal virtud deberá pagar los intereses causados.” Por tratarse de un contrato de compraventa de inmuebles rurales celebrado con una entidad pública y por consiguiente contrato estatal “no es del caso darle aplicación a los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, relativo a los intereses moratorios; pero tampoco se reconocerán los intereses legales a que se refiere el art. 1617 del Código Civil :“ Para ser equitativos y justos, deberá reconocerse el pago de intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 22 de julio hasta el 28 de diciembre de 1992, sobre la cantidad de $ 26.805.524.oo; con sujeción al mandato contenido en los arts 2235 del Código Civil y 178 del C.C.A., la condena actualizada hasta el mes de octubre de 1994 ascendió a la suma de $5.827.385.71.
6. El recurso de apelación.
La parte demandada solicita reformar el fallo de primera instancia, tanto en lo concerniente al tiempo de mora como en lo relativo al tipo de interés al que debe ajustarse la condena. Respecto del primer punto expresa que los cálculos hechos por el Tribunal
resultan errados, si se tiene en cuenta que en la escritura de compraventa se estipuló que el pago del contado inicial de las mejoras se haría previa presentación de la correspondiente cuenta de cobro, disposición a la cual debe estarse porque es ley para las partes al tenor del art. 1602 del Código Civil. De ahí que la mora debe computarse desde el 6 de agosto de l992 hasta el 18 de diciembre de ese año, fecha en la que como los mismos vendedores lo reconocen obtuvieron el pago efectivo; hechas las correcciones de rigor ”resultan 14 días menos de los liquidados en el fallo, que parte del 22 de julio de 1992.“ El segundo cargo lo fundamenta el apelante diciendo que ni en la ley ni en el contrato de compraventa está previsto el pago de intereses en el evento de mora y menos, que su tasación debe hacerse con observancia del interés corriente bancario certificado por la Superintedencia Bancaria. Precisa que la compraventa de inmuebles hecha por funcionarios públicos no es un acto de carácter mercantil, como bien lo expresa el ordinal 3° del art. 23 del Código de Comercio, de manera que sus disposiciones no operan en el caso sub-judice; tampoco estima que los cálculos deban hacerse ajustados al ordinal 8° del art. 4° de la ley 80 de l993, solo aplicable a contratos que se pretenden hacer cumplir a través de la vía de ejecución. La liquidación de la condena, entonces, pide hacerla ajustada a lo previsto en el art. 1617 del Código Civil, en cuyo caso su monto es de $ 929.207.58, o
como máximo del doble, equivalente a $1858.415.20.
7. Alegatos ante esta instancia La parte actora solicita confirmar la sentencia por “cuanto la validez de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda no han sufrido menoscabo alguno en el curso de la segunda instancia sino que, por el contrario, se han reafirmado plenamente.“ El Incora, por su parte, además de reiterar los argumentos contenidos en su escrito de impugnación, manifiesta coincidir con el fallador de primera instancia en el sentido de que las disposiciones del Código de Comercio no son aplicables al caso en estudio en razón a que los vendedores no ostentan la condición de comerciantes; que la compraventa realizada tampoco se califica como acto de comercio y que la entidad adquirente no tiene ánimo de lucro, tal como lo enseñan los artículos 1°, 2°, 50, 51, 54 y 80 de la ley 135 de 1961.
El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, considera que debe accederse a lo pedido por el recurrente, tanto en el sentido de contar el plazo de mora a partir del 6 de agosto de 1992, como liquidar la condena con aplicación de los mecanismos previstos en la Ley 80 de l993 y el decreto reglamentario 679 de 1994. Con relación a este segundo aspecto precisa que “tales normas no estaban vigentes para la época de la celebración del contrato y de la ejecución del pago, pero en varias oportunidades la Sala le ha dado aplicación para casos semejantes, aconsejada por la equidad.“
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será reformada conforme lo solicitan el recurrente y el delegado del Ministerio Público, esto es, en cuanto hace relación a los límites temporales de la condena y la clase de interés que se debe tener en cuenta para ajustarla, para lo cual la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1.- el contrato celebrado por las partes y su ejecución; 2.- marco jurídico de la decisión y 3.- las pretensiones de la parte recurrente.
1. El contrato celebrado por las partes y su ejecución Mediante la escritura pública No. 865 de 18 de junio de l992, Eugenio Anaya Hernández, Carlos Eduardo Anaya Mattos, Gustavo Eugenio Anaya Mattos y Alberto Mario Anaya Mattos vendieron al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, los predios rurales denominados Los Manantiales o El Desespero, La Esperanza, Caycedonia, El Prado, Villa Ruby y La Lucha, con folios de matricula inmobiliaria No. 190.0001.566, 190.0046.366, 190.0023.016, 190.0018.475, 190.0000.577 y 190.0050.306, en su orden, ubicados en jurisdicción del Municipio de Becerril, Departamento del Cesar.
El valor de la tierra se fijó en la suma de $72.796.669.oo, pagaderos en bonos de deuda pública, con vencimiento final a 5 años, sobre los cuales se causaría y pagaría semestralmente un interés equivalente al 80 % del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE (fl. 43).
Las mejoras fueron valoradas en la suma de $35.092.006.oo, pagaderos de la manera siguiente: de contado y en efectivo, la suma de $26.979.618.oo y el saldo, es decir, la suma de $8.112.388.oo, en títulos valores de deuda pública libremente negociables, divididos en tres contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencería un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega de los bienes al Instituto (fls. 5 a 22 c. 1). El comprador, agrega el parágrafo de la cláusula cuarta, cancelaría el valor de los predios, previa presentación de cuenta de cobro acompañada del acta de entrega y recibo material, de copias de la escritura y certificado de libertad y tradición en el cual conste la propiedad del Incora sobre los inmuebles, libre de todo gravamen (fls 5 a 22 C 1) Las partes no previeron la eventualidad de que la entidad adquirente pudiera incurrir en mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ni en las consecuencias jurídicas que ello habría de aparejar, tales como el reconocimiento de intereses moratorios. El documento en el cual consta la transferencia de los inmuebles se inscribió el 1 de julio de l992, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, de conformidad con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 1900018475 y 190-0046366, 190-0046566, 190-0023016 y 190-0000577 (fls 31 a 41 c 1).
La diligencia de entrega y recibo formal de los terrenos así como la de entrega real y material de las mejoras, se efectuó el 22 de julio de l992, en cuya acta se deja constancia de que los inmuebles tienen una cabida total de 483-3334 hectáreas (fls. 23 a 26). Se dice que la entrega de los predios fue apenas simbólica teniendo en cuenta, de acuerdo con la clasificación de suelos, que en ellos pueden pastar en promedio una (1) cabeza de ganado mayor por cada dos o tres hectáreas (art. 6° Decreto 059 de 1938) y que de conformidad con el acta que se levantó de la respectiva diligencia, ellos continuaron estando ocupados en su totalidad con ganados pertenecientes a los vendedores, por espacio de mes y medio, de lo cual se dejó constancia en los siguientes términos: “ 3.- En el predio se encuentran 300 reses del propietario, quien se compromete a desalojarlas paulatinamente en un término máximo de cuarenta y cinco ( 45 ) días “ ( fls 23 a 26 c 1 ) Los interesados radicaron la cuenta de cobro para el pago del anticipo por concepto de la venta de las mejoras el 6 de agosto de l992, por la suma de $ 26.979.618.oo, la cual le fué cancelada el 28 de diciembre del mismo año. (fls 28 y 43 del c. 1).
2. Marco jurídico de la decisión.
La ley 135 de 1961 no se ocupaba de regular lo concerniente a una eventual mora en que pudiera incurrir la administración en el pago de las tierras o
de las mejoras adquiridas para la consecución de los fines de la denominada reforma social agraria; la ley 160 de l994, que derogó la anterior, tampoco contempla esa posibilidad. El art. 61 de la primera disposición citada preceptúa que el pago de las mejoras, cuando su valor sea hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales o la cuota inicial cuando exceda de ese valor, se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Incora. En relación con los principios que deben guiar el cumplimiento de los contratos, la jurisprudencia ha dicho: “Es principio general del derecho civil, que los contratos se celebran para cumplirse y, en consecuencia, que el deudor debe estar dispuesto a ejecutarlos íntegra, efectiva y oportunamente. La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido”1 Los arts. 1615 y 1617 del Código Civil establecen que en casos como el que se examina, la obligación de indemnizar perjuicios se causa desde el momento en que el deudor se ha constituido en mora, y que el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses ya que basta el mero hecho del retardo. A su vez, el artículo 1608 de la misma obra señala que el deudor está en mora cuando, como en el presente caso, no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado. Por intereses moratorios, se entiende “los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en
mora de pagar la cantidad debida. En las obligaciones de origen contractual llámanse convencionales, cuando han sido fijados por las partes que celebraron el contrato y legales los que por falta de estipulación al respecto son determinados por la ley. “ ( C.S.J., Cas. Civil, Sent feb. 24/75 ) Debe tenerse en cuenta además, que de conformidad con el principio de reparación integral que hoy se recoge en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para que el pago extinga la obligación debe reconocerse el valor de los perjuicios irrogados por la desvalorización de la moneda derivada del sólo transcurso del tiempo. Así lo ha reconocido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al señalar: “Partiendo del postulado legal de que el pago para que extinga la obligación debe ser completo, no se da tal fenómeno, especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de julio de 1963. como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adecuado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago. De suerte que no resulta exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e
íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecho indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el acreedor.” .. Es innegable, en la actual coyuntura económica en que se desenvuelve el país, que el deudor desde que injustificadamente incurre en mora en el pago de una obligación de dinero, por una parte asume una conducta antijurídica y, por otra, ocasiona un daño al acreedor, que aquél, frente al derecho positivo, ésta obligado a repararlo, sin que se requiera prueba de la inflación y, por ende, de la depreciación monetaria, porque como lo tiene sentado la doctrina más generalizada y aceptable, se trata de un hecho público y notorio que exime al damnificado de demostrarlo.”2 El inciso 2°, ordinal 8º, del artículo 4º de la ley 80 de 1993 establece que sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios como sucede en el presente caso, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Mecanismo legal reglamentado por el art. 1° del Decreto 679 de 1994.
3. Las pretensiones de la parte recurrente.
El material probatorio que se dejó analizado, demuestra que en desarrollo de los planes y programas de la reforma social agraria, las partes suscribieron un contrato de compraventa de unos inmuebles rurales. Mientras los vendedores se allanaron a cumplir con todas las obligaciones que se derivaron del contrato, la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de marzo de 1984. administración no obstante los precisos mandatos legales relacionados antes, aplazó por varios meses el pago del contado inicial por concepto de la compra de mejoras. De lo anterior se desprende como lógica consecuencia que la parte incumplida debe indemnizar a los demandantes de los perjuicios que se les ocasionaron, los cuales no exigen de ser demostrados pues se contraen al pago de intereses. De conformidad con los términos claros e inequívocos del acto negocial, en el presente caso no queda duda de que los intereses moratorios deben calcularse a partir de la actuación subsiguiente al momento en que la entidad demandada adquirió el derecho real de dominio, se presentó la correspondiente cuenta de cobro acompañada de copia del acta de entrega y recibo de la escritura y del folio de matricula inmobiliaria en el cual aparece el Incora como único titular de dominio de los inmuebles, libres de gravámenes. La liquidación de los perjuicios se ajustará a lo dispuesto al efecto en los arts. 4° de la Ley 80 de 1993 y 1° del decreto 679 de 1994. Para tal efecto, en primer lugar, se procederá a la indexación del valor de la cuota inicial que el Incora debió pagar por concepto de la adquisición de las mejoras, por el período comprendido entre la fecha de presentación de la cuenta de cobro (6 de agosto de 1992) y la de su pago efectivo ocurrido el 28 de diciembre del mismo año. La actualización se hará con aplicación de la fórmula usual en estos casos,
que tiene en cuenta el índice promedio acumulado de precios al consumidor certificado por el DANE, en la cual el índice inicial será el correspondiente a la primera de aquella fechas y el índice final, el que regía en la segunda ocasión de lo cual se obtiene: V.P = 26.805.524.oo 33.3330 32.2400 V.P = 27.714.534.oo - 26.805.524.oo = 909.010.oo Sobre la suma así obtenida, se liquida el interés legal moratorio del 12% anual, de lo cual resulta: Período Valor Histórico Indice de Valor Valor $ precios histórico aplicando tasa actualizado del 12% anual $ $ Dic 28 a 909.010.oo 909.01 31 92 Ene-Dic 909.010.oo 33.333(dic1.137.516.62 136.501.99 93 92) 26.637(dic91) Ene-Dic 1.137.516.62 40.869 (dic1.394.688.94 167.362.73 94 93) 33.333(dic92) Ene-Dic 1.394.688.94 50.104 (dic1.709.841.06 205.180.92 95 94) 40.869(dic93) Ene-Dic 1.709.841.06 59.857 (dic2.042.670.37 245.120.44 96 95) 50.104(dic94) Ene-Dic 2.042.670.37 72.811 (dic2.484.736.49 298.168.37 97 96) 59.857(dic95)
Ene-Dic 2.484.736.49 85.687 (dic2.924.140.79 350.896.89 98 97) 72.811(dic96) Ene-Dic 2.924.140.79 100 (dic-98) 3.412.583.92 409.510.07 99 85.687(dic97) Ene-feb 3.412.583.92 109.23 (Dic3.727.565.41 74.551.30 2000 99) 100 (dic98)
TOTAL 1.888.202.00
En consecuencia, la condena por concepto de retardo en el pago del contado inicial por concepto del valor de las mejoras, quedará en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS ($ 1.888.202.oo) MONEDA CORRIENTE. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- MODIFICASE el ordinal segundo de la sentencia objeto del recurso de apelación, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de noviembre de 1994, en el sentido de que la condena al pago de perjuicios será por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS
DOS PESOS ($1.888.202.oo).
SEGUNDO.- A partir de la fecha de ejecutoria de este fallo, la suma anterior causará los intereses de mora que establece el art. 177 del C.C.A. TERCERO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias
autenticadas con destino a las partes, las cuales serán entregadas a sus actuales apoderados, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala