CE-SEC3-EXP2000-N10867-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N10867-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD NON LIQUET / PRINCIPIO
DE JUSTICIA ROGADA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[E]s imperioso acudir al principio conocido como jura novit curia que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados en el proceso, opuesto a la facultad del non liquet, que el derecho medieval autorizaba en caso de duda. (…) en hora buena para una correcta administración de justicia, el llamado principio de la Justicia rogada, ha ido cediendo terreno y quedando reducido a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, como lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, Sentencia S-123 del 14 de febrero de 1995, M.P. Consuelo Sarria Olcos y
sentencia del 13 de agosto de 1997, Exp. No. 10235, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA /
ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ /
FACULTAD DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CARGAS PÚBLICAS / POLICÍA NACIONAL / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR / MUERTE DE MENOR EN PROCEDIMIENTO POLICIAL En el Sub judice resulta procedente el principio enunciado porque, a pesar de que el demandante fundamentó su demanda en la falla del servicio, la que, a su juicio, se presentó cuando unos agentes de la Policía, “sin mediar procedimiento legal alguno, quitaron la vida en forma aleve y violenta a (...).”, la Sala estima que se debe estudiar la responsabilidad patrimonial de la administración, con un título de imputación diferente, (…) las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la actuación de los agentes de la Policía comprometidos en los hechos en que perdió la vida el menor (...), fue lícita y adecuada a las circunstancias como sucedieron los hechos y proporcional a ellos; sin embargo, es claro que tal actuación determinó para el demandante, padre de la víctima, la ruptura del principio de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas, causandole
un daño antijurídico cuya indemnización corre a cargo del Estado, pues su actividad que, como se dijo, no amerita reproche, le ha impuesto una carga excepcional en provecho o beneficio de los demás integrantes de la comunidad; justo es, por consiguiente, que, si la actuación de la administración beneficia a la comunidad (captura de un delincuente), los perjuicios que, con ella, se generen tengan que repartirse entre todos.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / FUENTE DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con la entrada en vigencia del artículo 90 Superior - y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño ( falla del servicio o culpa del Estado ) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico. Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa
a ser típicamente reparatoría, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño ( merecedor de la sanción ), sino a su víctima ( merecedora de la reparación ). (…) Es en este contexto que toma importancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él - en tanto afecta a la víctima - se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que le sea imputable. (…) El empleo de uno u otro criterio de imputación dependerá en cada caso de la clase o tipo de evento lesivo que, en concreto, se haya producido, pudiendo abarcar, a título de ejemplo, desde la denegación ilegal de una licencia hasta la revocación legal de otra, desde el mal estado de una vía pública hasta la construcción diligente y correcta de una obra pública, desde una información televisiva legal e inculpable hasta la cancelación ilegal y culpable de una empresa periodística, desde una avería en una instalación técnica hasta el empleo de la coacción directa por las fuerzas de la policía, etc”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NOCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO ANTIJURÍDICO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS/ ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLASES DE DAÑO El daño antijurídico, que el derecho español prefiere denominar “lesión”, “ será,
entonces un concepto más estricto que daño, que perjuicio, será un perjuicio antijurídico al margen de cualquier idea subjetiva - y no, por consiguiente, un daño causado antijurídicamente - y utilizable únicamente cuando no concurran causas de justificación expresas que legitimen el perjuicio, de modo que la lesión se dará exclusivamente cuando se produzca un daño que el sujeto determinado no tenga obligación de soportar. El daño, en “ su sentido natural y obvio ” , es un hecho, consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “..en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc….” y “...supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.” Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de “ causales de justificación.” (…)Adviértase como, entendido así el daño antijurídico frente al cual la C.P. impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas ( material, moral, fisiológico, etc ), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en
la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
MENOR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL /
DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEBIDA / INDEMNIZACIÓN CONSOLIDADA / PERJUICIO FUTURO En el presente caso, el demandante ( padre del menor fallecido ), solicita el reconocimiento de perjuicios morales, consistentes en el dolor y la tristeza que le produjo la muerte de su hijo. Por perjuicios materiales, solicita “el reconocimiento del daño emergente y lucro cesante, demostrados en el proceso. Al respecto la sentencia distinguirá entre la indemnización debida o consolidada desde la fecha del insuceso hasta la del probable cumplimiento del fallo y la indemnización de los perjuicios futuros tomada como una renta vitalicia, capitalizada al interés técnico efectivo señalado por la Superintendencia Bancaria sobre el particular”. (fl 8). Bajo el marco elaborado en el acápite anterior, no queda duda de que los perjuicios, por cuya indemnización propende el actor, revisten la naturaleza antijurídica que reclama la Constitución Política (art 90 ) para hacerlos indemnizables y pueden, por ello servir de fundamento a la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre y cuando aparezcan debidamente probados en el proceso y existan razones suficientes para estimarlos imputables a la entidad demandada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL – Frente a padres, hijos, cónyuge y hermanos menores / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL DAÑO MORAL – Para su reconocimiento / HERMANOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /
PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL Sobre la prueba de los perjuicios morales - subjetivos, no ha existido uniformidad jurisprudencial. Mientras la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima que se presumen en tratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores y exige que, respecto de los hermanos mayores, se pruebe la relación afectiva, la Sección Tercera, en un primer momento, consideró que la base indiscutible del perjuicio moral subjetivo, solo puede ser el amor y el afecto que sentían los demandantes por la víctima, sentimientos que, unidos al parentesco, hacían presumir el dolor que les causo su desaparición. En relación con los hermanos, independientemente de la edad, se dijo que debían acreditar las condiciones de convivencia y familiaridad con el occiso., mientras que el daño moral subjetivo, se presumía con la sola prueba del parentesco cuando se trataba de padres, hijos y conyuge. En sentencia del 17 de julio de 1992, la Sección modificó la tesis respecto de los hermanos de la víctima, consagrando en su favor la presunción
del perjuicio moral, pues resultaba injusto aceptarla, en unos casos, con fundamento en el vinculo familiar y a renglón seguido exigir, para otros, una prueba especifica de lazos afectivos. Posteriormente, se dijo que la presunción del daño moral operaba respecto de los parientes hasta el segundo grado de consaguinidad y primero civil, pero, si no se demostraba el parentesco y la legitimación se sustentaba en la condición de damnificado del demandante. éste tenía la carga de demostrarlo. En la Corte Suprema de Justicia, tampoco ha existido uniformidad en cuanto a la prueba de este tipo de perjuicios, pues inicialmente se estableció que por regla general el perjuicio no se presumía (…) Posteriormente, se dijo que ante la privación de la vida de una persona, las víctimas mediatas o indirectas con el hecho, podían reclamar perjuicios de orden moral, los cuales se encuentran reservados para aquellas personas que, por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima directa del hecho dañoso, se hallan en situación que por lo regular permite presumir, con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Sala Plena del 5 de noviembre de 1997, expediente S-259, sentencia del 8 del 8 de agosto de 1990, Expediente No. 6078, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia del 24 de abril de 1991, M.P. Policarpo Castillo Dávila, sentencia del 30 de abril de 1991, expediente No. 5967.M.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 17 de julio de
1992, MP. Daniel Suarez Hernández, sentencia del 4 de noviembre de 1993, M.P. Daniel Suarez Hernández, sentencia del 26 de agosto de 1999, M.P. María Elena Giraldo y sobre la evolución jurisprudencial del mismo tema en la Corte Suprema de Justicia, ver sentencia del 13 de febrero de 1948, M.P. Ricardo Hinestroza Forero, sentencia del 10 de marzo de 1994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, sentencia del 25 de octubre de 1994, M.P. Eduardo García Sarmiento, sentencia del 15 de abril de 1997, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss y sentencia del 26 de agosto de 1997, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
MENOR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En el presente caso, no hay problema, pues se trata de la relación padre (demandante) - hijo ( fallecido ), frente a la cual, tanto en Sala Plena como esta sección han coincidido en aceptar la presunción de daño moral, presunción que no fue desvirtuada. Sin embargo, es conveniente precisar la tesis de la Sala reiterando el criterio jurisprudencial según el cual la presunción del dolor moral sólo opera en relación con los parientes hasta el segundo grado de consaguinidad y primero civil, pero cuando no se demuestra el parentesco, sino que se tiene en
cuenta la condición de tercero damnificado, la parte actora corre con la carga de demostrar que efectivamente la muerte de una persona le ha causado perjuicios de orden moral. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO No sucede lo mismo frente a los perjuicios materiales, dado que, al expediente no se allegó ninguna prueba que determine su existencia, fuera de que la persona fallecida tenía 5 años de edad, lo cual significa que no era económicamente productiva.
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL / MUERTE DE CIVIL EN
PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / IMPUTACIÓN MATERIAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De allí que elemento necesario para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la actividad (lícita o no) o la omisión de las autoridades públicas ( art 90 de la C.P. ) y el daño antijurídico que se reclama, de modo tal que éste sea efecto de aquellas que serán su causa. (…) En el presente caso, del expediente aparece claro que el daño fue causado por una actividad de la administración, la cual, en el sentir de la Sala no merece reproche. (…) en este
caso, el ejercicio lícito de una actividad legítima de la administración fue el causante del daño antijurídico que se reclama. Para tal deducción, pierde importancia la averiguación de si el disparo mortal salió de un arma oficial o de la que portaba el delincuente. Posiblemente, en circunstancias como las que contiene el proceso, tal indagación deviene muy difícil cuando no imposible. Lo que realmente merece retenerse es que la Policía cumplía su misión, persiguiendo al autor de un ilícito, y, en ejecución de la misma, se causó la muerte de un particular. Surge allí con claridad el necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el daño producido que, como se ha explicado antes, es el primero de los elementos en orden a establecer la imputabilidad del daño antijurídico al Estado.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL Desde antes de la expedición de la Constitución vigente, la Corte Suprema de Justicia había deducido el principio de la igualdad y el Consejo de Estado lo había aplicado, en materia de responsabilidad extracontractual, en los regímenes conocidos como “del daño especial” y “ del riesgo excepcional”. (…) Hoy existe consagración constitucional del principio tanto en el art. 13 que lo consagra de modo general y de cuyo contenido había derivado la jurisprudencia su aplicación
hacía las cargas públicas, como en el art. 95 numeral 9 (…)Es pues, este precepto constitucional, la herramienta jurídica que, en casos como el que se analiza sirve al juzgador para encontrar la razón de la imputación del daño antijurídico al Estado, sin desobedecer el mandamiento del art. 230 de la C . P. (…) Es por esta razón que la jurisprudencia ha exigido, en estos casos, que el daño - para ser indemnizable, o, lo que es lo mismo, para ser antijurídico - revista caracteres de anormalidad y especialidad, por cuanto será esa la razón de la desproporción de las cargas públicas que merece ser indemnizada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, ver Sentencia del 4 de septiembre de 1970, Sentencia de 27 de junio de 1950 y sentencia de 28 de octubre de 1976, Actor Banco Bananero del
Magdalena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / ACTIVIDAD LEGÍTIMA DEL ESTADO En el fuego cruzado entre los agentes del orden y el delincuente, falleció el hijo del accionante. Del informe oficial No. 0010 de 9 de enero de 1990, el fallo
dictado por el Tribunal Superior Militar el 8 de agosto de 1991 y los informes de prensa que registraron el insuceso, se deduce que, la Policía Nacional, actuó en desarrollo de sus actividades legítimas, pues era su deber capturar al delincuente. Sin embargo, actuando en nombre y para la comunidad, ocasionó un perjuicio especial, anormal, que excede del que normalmente deben soportar los asociados en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, quebrantando así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas. La actividad desplegada por la fuerza Pública era legítima y en beneficio de la comunidad. Pero como por razón de ella el actor sufrió un daño que desborda y excede los limites que normalmente están obligados a soportar los administrados, la indemnización de los perjuicios debe correr a cargo del Estado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRINCIPIO DE
IGUALDAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / ACTIVIDAD LEGÍTIMA DEL ESTADO / CONDENA EN GRAMOS ORO / CERTIFICACIÓN / BANCO DE LA REPÚBLICA De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que aplica la Corporación en acciones de esta naturaleza y teniendo en cuenta las razones antes expuestas, la Sala reconoce en favor del demandante una suma equivalente a UN MIL ( 1.000 ) gramos de oro fino; el precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el
pago de estos perjuicios, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N10867
Actor: JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO.
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.
Referencia: Reparación directa Se decide el re0curso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico el 8 de marzo de l995, por cuya virtud decidió negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO.
ANTECEDENTES
I. El 18 de noviembre de l991, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 86 del C.C.A., el señor JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, demandó a la Nación - Ministerio de la Defensa - Policía Nacional, formulando estas pretensiones: “ 1) La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales subjetivos causados al señor JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO por razón de la muerte violenta de su hijo menor de edad, LUIS CARLOS GONZALEZ COLLANTE, ocurrida el día 26 de Diciembre de 1989 por
miembros de las fuerzas armadas ( Agentes de la Policía) en la ciudad de Barranquilla. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) a reconocer y pagar al damnificado, Juan Carlos González Castro dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas de dinero: “a) El valor de los perjuicios materiales en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, demostrados en el proceso. Al respecto la sentencia distinguirá entre la indemnización debida o consolidada desde la fecha del insuceso hasta la del probable cumplimiento del fallo y la indemnización de los perjuicios futuros tomada como una renta vitalicia, capitalizada al interés técnico efectivo señalado por la Superintendencia Bancaria sobre el particular. “b) Por concepto de indemnización de los perjuicios morales sufridos el equivalente a mil gramos de oro fino (1.000 Gr.). “c) El valor de los intereses moratorios comerciales desde el día 26 de Diciembre de 1989 hasta cuando se efectué la solución de las obligaciones que resulten a su cargo en la sentencia”. ( fl 8 y 9).
II. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado judicial del actor dijo que “ el día 26 de diciembre de 1989, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, el menor Luis Carlos González, hijo de mi poderdante en el proceso, JUAN CARLOS GONZALEZ COLLANTE, se encontraba acompañando a su madre, señora Francia Helena Collante y su Abuela, señora MIGUELINA VILLARREAL DE BUSTAMANTE, las cuales se encontraban en el sitio de trabajo,
ubicado en la calle 31 con la carrera 40; puesto de venta de jugo de guanábana. “2. A la misma hora y en el mismo sitio se presentaron los agentes de la policía, quienes venían correteando un ladrón. Dichos agentes son CARLOS CORRALES PADILLA y JULIO CESAR CASTRO SALAS. Estos al requerir al ladrón correteando fueron repelidos por el mismo, quien le propinó un disparo a uno de los agentes en una de sus piernas; razón por la cual, el otro agente hiso (sic) uso de su arma de dotación oficial con tan mala suerte que el proyectil fue a parar a la cabeza del menor Luis Carlos González Collante, víctima en este proceso. “3. La madre y la abuela del menor víctima en este proceso, al ver que su hijo y nieto respectivamente caía al suelo, lo levantaron y se lo llevaron al hospital General de esta ciudad, del cual fue trasladado al hospital Universitario donde falleció”. (fl 9),
III. En la contestación de la demanda la Nación se opuso a las pretensiones, puesto que, “ el proyectil que lesionó al menor salió del arma del antisocial, no tenía por qué demandar a la Nación en acción ContenciosoAdministrativo, sino pensar en otro medio de obtener indemnización”. (fl 35).
IV. Para el Ministerio Público ante el Tribunal, las pretensiones no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, “ en el presente caso vemos que la parte actora se limitó a relatar unos hechos pero no se preocupó al menos por probar su existencia, como ocurrieron los mismos; no solicitó en su demanda los testimonios de las personas que presumiblemente presenciaron estos hechos.
“No se probó tampoco que el daño fuera causado con arma de dotación oficial, ni se solicitó siquiera que se trasladaran copias del proceso adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar. Es decir, para nada aparece claro que el daño es producto de una falla del Servicio. No se probó el nexo causal”. (fl 63).
V. Para el Tribunal, en el sub judice, “ no se demostró plenamente que los agentes del orden sindicados le causaran la muerte al menor LUIS CARLOS GONZALEZ COLLANTES, ni tampoco que éstos hubiesen actuado en forma imprudente, irregular, innecesaria o arbitraria frente a los sucesos que antecedieron al fatal desenlace. Además, porque no puede desconocerse que fue la actuación de un tercero (el presunto atracador en este caso) la circunstancia que mayormente incidió en que se suscitara la situación de peligro en que perdiera la vida el citado menor y el que esto último haya sido así, como se ha visto, exonera al Estado de toda responsabilidad.
El Magistrado LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ salvó el voto, pues, a su juicio, se debió acceder a las súplicas de la demanda porque, si bien la actuación de la administración fue lícita, también lo es que con la muerte del menor, se rompió el principio de la igualdad ante las cargas públicas, “ la cual adquiere un soporte constitucional en el artículo 1º. de la Carta que establece como uno de los principios fundamentales, que el Estado Social de Derecho está fundado tanto en el respeto a la dignidad humana, como en la solidaridad de las personas que lo
integran y en la prevalencia del interés general”. (fl 90).
VI. El recurso de apelación que resuelve la Sala se interpuso con el objeto de que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y, como consecuencia de ello, se la condene a pagar los perjuicios ocasionados al demandante, con la muerte de su hijo LUIS CARLOS GONZALEZ COLLANTE. A juicio del recurrente, “ existen varios testigos presenciales de los hechos, que bajo la gravedad de juramento sostienen que la policía fue la que mató al menor, motivo de esta litis”. (fl 92).
VII. En esta instancia, la entidad pública cuestionada alegó de conclusión argumentando que, “hubo imprudencia de quienes fueron víctimas (el menor y su madre) de la acción legítima de las autoridades, quienes al observar que se estaba efectuando la persecución por agentes del orden a un antisocial, no procuraron esconderse o alejarse de la acción, lo anterior lo corrobora el hecho de que ninguno de los que estaban bien sea comprando o vendiendo o como empleados de los almacenes donde se refugiaron tanto los agentes del orden como el antisocial muerto, resultaron lesionados en su integridad o muertos “ ( folios 116 a 118 )
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Es cierto que, como lo dice el Tribunal, la demanda plantea, como fundamento de derecho de las pretensiones, la falla del servicio de la Policía Nacional. Tal se deduce, por ejemplo, del siguiente párrafo que aparece consignado en el capítulo que la demanda denomina “CONCEPTO DE VIOLACION”: “Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie se deduce que la Institución
Policía Nacional incurrió en falla de servicio en el caso Sub-judice, porque en ves (sic) de propiciar la conservación del Orden y la seguridad ciudadana por medio de los agentes, Carlos Corrales Padilla y Julio César Castro Salas, alteró el orden Público y, lo que es más grave los agentes mencionados quitaron la vida en forma aleve y violenta al menor Luis Carlos Gonzalez Collante. En los hechos de esta demanda quedó explicado como sin mediar procedimiento legal alguno, los agentes mencionados procesados quitaron la vida en forma aleve y violenta a Luis Carlos González Collante. En los hechos de esta demanda quedó explicado todo el proceder de los agentes aquí procesados que hirieron de muerte al menor víctima Luis Carlos González Collante, quién se encontraba acompañando en el sitio de trabajo a su madre, Francia Elena Collante y su abuelita Miguelina Villarreal de Bustamante, ubicado en la calle 31 con la carrera 40, puesto de venta de jugo de Guanábana”. (fls. 11 y 12). Sobre este supuesto único, habría que dar la razón al Tribunal A-quo, al agente del Ministerio Público ante ese organismo y a la entidad demandada que coinciden en argumentar la inexistencia de falla del servicio, para negar las pretensiones. El análisis del juzgador sin embargo, no debe detenerse allí, pues, si bien la falla del servicio es el título general de imputación del daño antijurídico al Estado, no se puede perder de vista que no es el único título de imputación, como parece haberlo entendido el Tribunal. Además de él existen otros que el Juez está en la obligación de examinar
en orden a dar cabal cumplimiento a principios tales como la responsabilidad patrimonial del Estado ( art. 90 de la C. P:) y de la reparación integral del daño ( art. 16 de la ley 446 de 1998 ). Para ello, es imperioso acudir al principio conocido como jura novit curia que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados en el proceso, opuesto a la facultad del non liquet, que el derecho medieval autorizaba en caso de duda. Es por ello que, en hora buena para una correcta administración de justicia, el llamado principio de la Justicia rogada, ha ido cediendo terreno y quedando reducido a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, como lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.1 Este criterio ha sido reiterado por la Sección Tercera al establecer que en aquellos asuntos en donde se discute la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual del Estado, se aplica el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al Juez seleccionar la norma aplicable al caso. 2
En el Sub judice resulta procedente el principio enunciado porque, a pesar de que el demandante fundamentó su demanda en la falla del servicio, la que, a su juicio, se presentó cuando unos agentes de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.