CE-SEC3-EXP2000-N11121-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11121-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE NULIDAD / NORMA DEMANDADA / DECRETO REGLAMENTARIO 620 DE 1995 / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / FINALIDAD DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La ley exige que cuando se impugne un acto administrativo, el actor deberá acompañar, con la demanda, la copia “con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso” (inc. 1 art. 139 C.C.A). Respecto a tal exigencia cabe señalar que se dan excepciones, como es, entre otras, las relativas a que el acto acusado sea del orden nacional. En efecto: De una parte la ley prevé que son objeto de prueba, en el proceso, las normas jurídicas que no tengan alcance nacional, es decir las de carácter local y las extranjeras. (…) cuando se demandan actos administrativos sólo deben probarse los locales, debido a que el juez sólo está obligado a conocer los actos generales, impersonales expedidos “por el Congreso Nacional órgano ejecutivo del poder público (…) De entenderse que la aportación de ese decreto reglamentario era necesaria para decidir de fondo, cabe señalar, de una parte, que el demandado no negó que la copia simple del acto, que obra en el expediente, no coincide con el original y, de otra parte, el juzgador puede corroborar con la publicación en el Diario Oficial del acto acusado
(la cual se presume auténtica, por ser copia oficial) que es el mismo; esto último dando aplicación a la prevalencia del derecho substancial que desecha lo meramente formal y prohibe las sentencias inhibitorias (art. 228 C. N), porque la finalidad de los procedimientos es la efectividad de las normas substanciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 INCISO 1
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / ACCIÓN DE NULIDAD En el Reglamento del Consejo de Estado, vigente para cuando se demandó, año de 1995, se dispuso que los procesos de simple nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos petroleros, entre otros, son de conocimiento de la Sección Tercera (art. 1º del Acuerdo No. 39 de 1990, mediante el cual se modificó el No. 1º de 1971). Por consiguiente, la competencia para conocer sobre el acto demandado es de esta Sección.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 39 DE 1990 - ARTÍCULO 1
REQUISITOS DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / DEBERES DEL DEMANDANTE / LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ El Código Contencioso Administrativo exige en la demanda de un acto
administrativo la indicación, precisa, de las normas superiores que se estiman infringidas y el concepto de la violación, entre otros presupuestos formales de la demanda. (…) Esa exigencia normativa para el demandante, también demarca para el demandado el terreno de su defensa; coloca al juez en el conocimiento del por qué quiere el actor enervar la presunción de legalidad del acto administrativo. (…) Además debe recordarse que el C.C.A refiere al límite para el fallador sobre las normas que cita el actor y el concepto de violación, cuando se demandan actos administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
137
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 30 de julio de 1993; Exp. 2262; C.P. Yesid Rojas Serrano, de la Corte Constitucional, C 197 de 1999;
M.P. Antonio Barrera Carbonell. REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / INGRESOS DE LA NACIÓN / INGRESOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES El concepto legal y técnico establecido en el Código de Minas (decreto 2.655 de 1998) respecto de las contraprestaciones económicas que percibe el Estado de las personas a las cuales se les otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales como retribución directa por el aprovechamiento económico de los bienes de propiedad de la Nación, dentro de las cuales se encuentran las regalías,
prevé que “son un porcentaje sobre el producto bruto explotado que la Nación exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1998
AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS - No puede apropiarse de recursos de regalías asignados a las entidades territoriales /
REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DESTINACIÓN
DE LAS REGALÍAS / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE
LAS REGALÍAS / INGRESOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL
[L]as entidades territoriales por su autonomía gozan de poderes jurídicos, competencias y atribuciones que les son inherentes, no provenientes de otros órganos estatales, con el objeto de que puedan gestionar sus propios asuntos e intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La participación de las entidades territoriales en las regalías constituye un derecho consagrado en la Constitución y su monto, por mandato constitucional, será determinado por la ley (art. 360 inc. 3º y 1°). (…) si las regalías son recursos propios de dichas entidades, su administración está a su cargo, por la autonomía conferida. La norma acusada, que autoriza a la Comisión Nacional de Regalías para celebrar contratos con cargo a las entidades territoriales, incluyendo la facultad de solicitar a la entidad recaudadora el descuento por dicho concepto, confrontada con el artículo 287 de
la Constitución, sobre autonomía administrativa de las entidades territoriales en el manejo de los recursos, permite colegir su invalidez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 360 INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 360 INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 535 del 16 de octubre de 1996; M.P. Alejandro Martínez
Caballero. COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS - No puede apropiarse de recursos de regalías asignados a las entidades territoriales / REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / INGRESOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / ALCANCE DE LA NORMA /
DECRETO REGLAMENTARIO
[S]i las regalías son unos de los recursos de las entidades territoriales y por tanto estas son el propietario de las mismas, el monto de las regalías no puede reducirse (por el descuento que haga la Comisión de Regalías de las sumas recaudadas por la entidad correspondiente) porque de esa manera la Comisión se apropia de recursos que son de propiedad de otras entidades públicas, con destinación específica, para cumplir su función de vigilancia que le asigna la ley 141 de 1995. Es claro también que si las regalías, como recursos de las entidades territoriales, tienen una finalidad específica no puede la Comisión descontar sumas que recolecta el recaudador de la regalía con objeto de vigilar la destinación de las
regalías. Recuérdese que las sumas por regalías tienen como finalidad la inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios. Y por lo tanto no tienen como objeto su inversión con la finalidad de su propia vigilancia y por una entidad distinta de su propietario. (…) la prohibición superior está referida a la ley y para “conceder exenciones” y “tratamientos preferenciales” en relación con tributos. Nótese, por el contrario, que el demandante quiere aplicar esa prohibición para un decreto reglamentario y referirlo para hacer descuentos de regalías. Por consiguiente no puede darse vulneración, tanto por la naturaleza del acto al cual se le prohíbe regular (reglamentario y no ley) y por los objetos de la prohibición (descontar de las regalías y no conceder exenciones ni tratamientos preferenciales - en relación con tributos - e imponer recargos sobre impuestos).
FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1995
NATURALEZA JURÍDICA DE LAS REGALÍAS / REGALÍAS DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES / DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS /
ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS /
RECURSO DE CAPITAL / TRIBUTO / DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN REGALÍAS La segunda situación por la cual la Sala considera que el acto demandado no quebranta el artículo transcrito es que la regalía es un ingreso y no un tributo, y éste es supuesto de hecho del artículo 294 constitucional. En efecto: Los ingresos y recursos de las entidades territoriales como los de la Nación están clasificados
en extraordinarios y corrientes. Los ingresos extraordinarios también denominados “recursos de capital” son los provenientes del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año, los rendimientos financieros, las donaciones, las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria, etc. Los ingresos y recursos corrientes pueden ser tributarios y no tributarios. Dentro de los tributarios se encuentran los impuestos directos y los indirectos y dentro de los ingresos no tributarios se ubican las participaciones por concepto de regalías, entre otros. Entonces como, por su naturaleza, las participaciones por concepto de regalías no son tributos, no se les aplica el precepto constitucional antes indicado, como lo anotó el demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294
FUNCIONES DE LAS ENTIDAD TERRITORIAL / DESTINACIÓN DE LAS REGALÍAS / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / CLASES DE REGALÍAS / COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS / REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS - No puede apropiarse de recursos de regalías asignados a las entidades territoriales El acto acusado atañe con la celebración de contratos por parte de la Comisión Nacional de Regalías, no para la satisfacción de necesidades de las entidades territoriales, sino para el cumplimiento de su función de vigilancia y control sobre la destinación de las regalías. Otras de las normas acusadas tienen que ver, de una parte, con las prohibiciones para la percepción de contribución o impuesto en
tiempo de paz y de realizar gastos, que no hayan sido decretados previamente. De otra parte, tienen que ver con la propiedad exclusiva de las entidades territoriales sobre los bienes y rentas tributarias o no tributarias provenientes de monopolios. Y El acto acusado alude a descuentos sobre un porcentaje del 1% sobre recursos por participación provenientes de participación por regalías. No es de recibo lo manifestado por la parte demandada en cuanto a que las participaciones por regalías son del Estado, y por ello puede disponer de los recursos o ingresos de las entidades territoriales por ese concepto.
NULIDAD DE LA NORMA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECRETO REGLAMENTARIO 620 DE 1995 / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS / BENEFICIARIO DE LAS REGALÍAS / CLASES DE REGALÍAS / COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS /
REGALÍAS DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES / RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / TRANSFERENCIAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LA NACIÓN A LOS MUNICIPIOS La Constitución establece que en las entidades territoriales donde se explotan recursos naturales no renovables tendrán participación en las regalías y que su monto debe ser determinado por la ley. Por lo tanto determinado el porcentaje, por la ley, y cumplido el supuesto de la explotación, esos recursos por regalías son propiedad de dichas entidades. (…) Finalmente, cabe concluir que es contrario al ordenamiento jurídico que la celebración de los contratos por parte de la Comisión Nacional de Regalías para el control y vigilancia de la participación por regalías de
las entidades territoriales se haga con cargo al descuento de esas participaciones, pues estas son de propiedad de las referidas entidades y tiene como destinación específica “el 100º/o a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 620 DE 1995 (17 de abril)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTÍCULO 15 (Anulado parcialmente).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11121
Actor: JAIRO DIAZ HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
I. Corresponde a la Sala proferir sentencia dentro del proceso de la referencia, el cual se inició en ejercicio de la acción de nulidad.
El acto administrativo demandado es el decreto reglamentario 620 de 1995 parte final del artículo 15, proferido por el señor Presidente de la República, mediante el cual se reglamentó “parcialmente la ley 141 de 1994 en lo referente al control y
vigilancia de los recursos provenientes de regalías y compensaciones, por la explotación de recursos no renovables”.
II. ANTECEDENTES:
A. Pretensión: Se contiene en la demanda presentada, ante el Consejo de Estado (Sección Tercera), por el señor Jairo Díaz, el día 22 de agosto de 1995.
El aparte demandado es el que a continuación y en negrilla se transcribe (fol. 6): “Decreto Reglamentario No. 620 de 1995. Art. 15. La Comisión Nacional de Regalías de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 numero 2 de la ley 141 de 1994, con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de las regalías y compensaciones en los términos de los artículos 14 y 15 de la mencionada ley, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas, públicas y/o privadas, para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de sus recursos. La Comisión Nacional de Regalías podrá solicitar a la entidad recaudadora el descuento por este concepto. ”
B. Cargos: El demandante señaló como acusada la parte de la norma relativa a “El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de sus recursos.” pero no expuso el concepto de la violación en lo que a esa parte de la norma respecta.
Se citaron como disposiciones vulneradas de la Constitución Política de 1991 los
artículos 287, 294, 300 numeral 9, 313 numeral 3, 315 numeral 9, 345 y el inciso primero del artículo 362. Esas disposiciones se dicen quebrantadas por la norma acusada, en lo que respecta a la autorización a la Comisión Nacional de Regalías (entidad sin personería jurídica, art. 7° ley 141 de 1994) para celebrar contratos con cargo a las entidades territoriales; es nulo por lo siguiente: Fijó un trato preferencial negativo de las regalías de las entidades territoriales ( art. 294) al consagrar que una entidad del orden nacional podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas para vigilar la utilización de las participaciones de regalías y compensaciones, con cargo a las respectivas entidades territoriales y con autorización para solicitar a la entidad recaudadora el descuento del valor del contrato del total de la transferencia por concepto de regalías; Desconoció la autonomía constitucional (art. 287) conferida a las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias y administrar sus recursos Invadió la órbita de exclusiva competencia de las Asambleas Departamentales y Gobernadores para autorizar y celebrar, respectivamente los contratos del Departamento (art. 300 num. 9); Desconoció que el Alcalde es el representante legal del Municipio, ordenador del gasto municipal y el único facultado para celebrar contratos, con autorización del Concejo Municipal, con observación de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 141 de 1994 en relación con los ingresos por regalías, las cuales están destinadas a
inversión social e incorporadas dentro del presupuesto del plan de inversiones y presupuesto del municipio (art. 313 num. 3° y art. 315); Ignoró que en tiempo de paz no se podrá hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y tampoco se podrá hacer ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales y que, los recursos de las regalías están destinados a inversión social y no para realizar interventorías o funciones públicas legales de la citada comisión (art. 345); No tuvo en cuenta que las rentas tributarias y no tributarias de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares (art. 362) (fols. 8 a 10).
C. Actuación procesal.
1. Mediante auto proferido el día 13 de octubre de 1995 se admitió la demanda; se ordenó, de una parte, solicitar los antecedentes del decreto reglamentario 620 de 1995 y, de otra parte, la notificación de dicha providencia al Ministro de Minas y Energía y al Agente del Ministerio Público (fol. 13).
2. El Ministro dio respuesta a la demanda, por medio de apoderado judicial, en escrito presentado el día 8 de noviembre siguiente.
En ese memorial se hace oposición a la prosperidad de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos: a. Las regalías son del Estado como único propietario del subsuelo (art. 332 C. N.) y éste es el que las cede a título de
participación. b. Las regalías no son recursos que deban manejarse como el situado fiscal o participación de los ingresos corrientes de la Nación hacia las entidades territoriales (arts. 360 y 361 C.N.). c. El porcentaje de regalías lo determinará la ley, en sus “condiciones y porcentajes (artículo 360 ibídem) y es así que por ordenamiento constitucional, la misma ley ‘limita’ la autonomía de las entidades territoriales (artículo 287 de la Constitución Política)”. d. Sobre la manera de cómo deben invertirse los recursos provenientes de regalias, la ley No. 141 de 1994 (arts. 14 y 15) lo señala, acorde con la Constitución Política; es decir, que aquellos recursos deben separarse del presupuesto anual de las entidades territoriales, pues no son tributos sino participaciones. e. Respecto a la participación la ley la indicó y el decreto 620 de 1995, reglamentó el porcentaje mínimo destinado para la contratación de interventorías administrativas y finanacieras. f. Los objetivos fundamentales de la ley de regalías son el fortalecimiento de la inversión, del desarrollo regional y de la planeación. g. Para el cumplimiento de esos objetivos es pilar fundamental la correcta inversión de los recursos. Por esto fue que en el proyecto de dicha ley presentado al Congreso por el Ministerio de Minas y Energía, se indicaron diferentes razones por las cuales las regalías debían controlarse. h. La autonomía de las entidades territoriales está limitada por la Constitución Nacional y la ley para que, según el caso, el legislador y el gobierno puedan entrar a vigilar la correcta utilización de las
regalías y participaciones (fols. 21 a 26).
3. En auto proferido el día 13 de agosto de 1996, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones y concepto de fondo, respectivamente (fol 45).
Sólo la Nación alegó; reiteró el contenido de la contestación de la demanda (fols. 54 y 55). El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado en esa época, Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, en su concepto de fondo refirió en varios aspectos: Aspectos formales de la demanda: No se acompañó la copia del acto acusado con las constancias de su publicación (art. 139 C.C.A.); sólo se adjuntó una fotocopia tomada de una revista que no cumple la exigencia procesal. Por consiguiente, aseveró, deberá solicitarse de oficio copia auténtica o de lo contrario, proferir fallo inhibitorio. Competencia para resolver la controversia está atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no a la Sección Tercera como se deduce del contenido de los artículos. 35, 37 (num 9) y 49 de la ley 270 de 1996 y del Acuerdo No. 18 proferido el día 7 de mayo de 1996 por el Consejo de Estado. Estudio de fondo, si es que hay lugar a ello. Si la decisión de la Sala es de fondo, la nulidad solicitada debe abrirse paso; varias razones existen: a) El decreto 620 de 1995 es reglamentario de la ley 141 de 1994, particularmente de los artículos 7°, 14 y 15, por tanto,
expedido con fundamento en la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional. b) La Comisión Nacional de Regalías fue creada por el artículo 7° de la ley 141 de 1994 como unidad administrativa especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía y le señaló, entre otras funciones (art. 8°) la de ‘vigilar por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, para que la utilización de las participaciones y asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente ley’ (numeral 1°); y al mismo tiempo previó la ley ‘los mecanismos’ que dejaba a la disposición de la Comisión para el cumplimiento de su tarea; entre ellos, ‘disponer la contratación de interventorias financieras y administrativas ( )’ (art. 10 N° 2)”. c) La citada ley no autorizó que los contratos de interventorías financieras y administrativas para esa vigilancia fueran pagados por las entidades territoriales; cuando el decreto reglamentario ordenó ese pago, quebrantó el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, norma no citada por el actor; sin embargo, tal falta de citación de norma, no debe ser óbice para no tenerse en cuenta, por dos puntos básicos.
Primer punto: Cuando el Consejo de Estado ejerce sus funciones de juez constitucional frente a los decretos del gobierno, ¿está en la obligación de abordar el examen de su juridicidad frente a la totalidad e la Constitución Política o su
demanda está restringida a las normas que se estime violadas en la demanda?. Consideró que en el plano constitucional no se imponen limitantes procesales; que por el contrario, la seguridad jurídica exige que se defina, con certeza total, la validez de los decretos del gobierno confrontados con la Constitución.
Segundo punto: Hace relación a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, que tiene dos linderos jurídicamente imposibles de sobrepasar: uno de hecho, la necesidad del reglamento para la debida aplicación de la ley, y otro de derecho, la ley reglamentada.
Si se superan esos linderos y especialmente el último, el Gobierno violó la ley?. o mas bien violó la potestad reglamentaria de rango constitucional (art. 189 num. 11 C. N.). Es preciso recordar que bajo la Constitución Política anterior, cuando un decreto extraordinario del Gobierno se salía de los parámetros (temporales, de materia o de procedimiento) de la ley de autorizaciones, la Corte Suprema de Justicia estimó que no violaba la ley sino el artículo 76 numeral 12 de la Constitución. La norma demandada quebranta el principio constitucional de la autonomía administrativa consagrado en el artículo 1 las normas que lo desarrollan, y que cita el actor en la demanda. (fols 46a 53). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala proferir sentencia sobre la demanda propuesta en ejercicio de
la acción de simple nulidad, contra el aparte final del artículo 15 del decreto 620 de 1995, reglamentario de la ley 141 de 1994. Previo a la definición substancial del juicio se estudiarán varios puntos planteados por el señor Procurador Delegado; ellos refieren a lo siguiente: Requisito formal de la demanda de anexar copia del acto acusado, con las constancias de notificación y publicación, según su caso. Competencia en el Consejo de Estado para conocer de la demanda propuesta. Control de legalidad de los decretos reglamentarios: ¿es restringido o amplio?.
A. ESTUDIOS PREVIOS:
1. Copia del acto acusado: La ley exige que cuando se impugne un acto administrativo, el actor deberá acompañar, con la demanda, la copia “con las constancias de su publicación, notificación o ejecución si son del caso” (inc. 1 art. 139 C.C.A).
Respecto a tal exigencia cabe señalar que se dan excepciones, como es, entre otras, las relativas a que el acto acusado sea del orden nacional.
En efecto: De una parte la ley prevé que son objeto de prueba, en el proceso, las normas jurídicas que no tengan alcance nacional, es decir las de carácter local y las extranjeras. “Artículo 188.- Decreto ley 2.282 de 1989 art. 1º, mod 92. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica de oficio o a solicitud de parte. ( )” (inc. 1, C.P.C).
La jurisprudencia de la Corporación, desde 1958, ha señalado que cuando se demandan actos administrativos sólo deben probarse los locales, debido a que el juez sólo está obligado a conocer los actos generales, impersonales expedidos “por el Congreso Nacional órgano ejecutivo del poder público” (1). La ley prevé que en el Diario Oficial deben publicarse “los decretos del gobierno” (art. 2º ley 57 de 1985). En este caso el demandante anexó copia simple del acto acusado. Sin embargo, como ya se dijo, por ser una norma jurídica de orden nacional no tiene que probarse en juicio. Desde otro punto de vista debe resaltarse que la copia aportada coincide con el texto publicado en el Diario Oficial (No. 41.808 del 17 de abril de 1995). De entenderse que la aportación de ese decreto reglamentario era necesaria para decidir de fondo, cabe señalar, de una parte, que el demandado no negó que la copia simple del acto, que obra en el expediente, no coincide con el original y, de otra parte, el juzgador puede corroborar con la publicación en el Diario Oficial del acto acusado (la cual se presume auténtica, por ser copia oficial) que es el mismo; esto último dando aplicación a la prevalencia del derecho substancial que desecha lo meramente formal y prohibe las sentencias inhibitorias (art. 228 C. N), porque la finalidad de los procedimientos es la efectividad de las normas substanciales. 1 Sentencia proferida el día 27 de marzo de 1958. Sala Plena del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. Guillermo González Charry. Actor: Evangelista Quintana. Anales de 1960 Tomo LXI bis pág. 84.
B. Competencia para el juzgamiento.
El planteamiento, del señor Procurador Delegado, relativo a que el acto demandado es de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no lo comparte la Sala, porque la norma jurídica que atribuyó dicho conocimiento a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es posterior al momento que se presentó la demanda. El numeral 2 del artículo 97 del C.C.A, antes de la reforma introducida por la ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, que aún no se había expedido para cuando se presentó la demanda, 5 de agosto de 1995, disponía: “Artículo 97. Integración y atribuciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. ( ) 2ª. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las Secciones. ( )”. En el Reglamento del Consejo de Estado, vigente para cuando se demandó, año de 1995, se dispuso que los procesos de simple nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos petroleros, entre otros, son de conocimiento de la Sección Tercera (art. 1º del Acuerdo No. 39 de 1990, mediante el cual se modificó el No. 1º de 1971). Por consiguiente,la competencia para conocer sobre el acto demandado es de esta Sección. Al no quedar duda sobre esa competencia, se procede a resolver otros de los puntos planteados por el Agente del Ministerio Público.
3. Control ¿rogado u oficioso?.
El Código Contencioso Administrativo exige en la demanda de un acto
administrativo la indicación, precisa, de las normas superiores que se estiman infringidas y el concepto de la violación, entre otros presupuestos formales de la demanda.
Expresa: “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: ( ) 4º. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; ( )” (Resaltado con negrilla por fuera del texto original).
Esa exigencia normativa para el demandante, también demarca para el demandado el terreno de su defensa; coloca al juez en el conocimiento del por qué quiere el actor enervar la presunción de legalidad del acto administrativo. Así lo resolvió la Corte Constitucional en sentencia C-197 proferida el día 7 de abril de 1999; en esta se pronunció sobre la exequibilidad del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. “A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la Administración,
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