CE-SEC3-EXP2000-N11182-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11182-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE
DE SOLDADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA
TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL MILITAR /
JUSTICIA PENAL MILITAR / NORMA PROCESAL APLICABLE / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Al proceso se allegó copia de la actuación preliminar adelantada ante la Justicia Penal Militar por la muerte del soldado (…) la cual culminó con providencia mediante la cual se abstuvo de iniciar sumario por cuanto el referido soldado se suicidó y esta figura no es objeto de investigación penal. Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en el proceso contencioso administrativo. En efecto el C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración. El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: Se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º). Por lo tanto,
en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
NORMA PROCESAL APLICABLE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE
CONTRADICCIÓN / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, para valorarlas. Si esa prueba documental llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario, por no haberse surtido la contradicción. En el caso de aportación debida de la prueba documental pública o privada del proceso penal, y trasladada a este contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque sí se dio etapa de contradicción y en su oportunidad legal no fueron tachados de falsos. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la
contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL
SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SALUD DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
DEPRESIÓN / PROBLEMAS DE SALUD MENTAL / ENFERMEDAD MENTAL /
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO Los hechos probados conducen a la Sala a aplicar al caso el régimen de falla probada. (…) el soldado (…) padecía negativamente una fuerte situación anímica o se encontraba deprimido como lo señalan los declarantes; una persona normal no reacciona de esa manera frente a hechos relativos a las burlas de los compañeros o superiores o al descuadre en las cuentas de la tienda que administraba en el Batallón. Cabe destacar, sobre el punto, que no se probaron las afirmaciones sobre las dificultades que tenía con su novia y que se rumoraron después de su muerte, éste tenía con su novia, pues en ninguna prueba consta ello; por el contrario su novia contraprobó esa afirmación fáctica. (…) el estado anímico del conscripto (…) no estaba en equilibrio; que muestra de ello es que hoy mirando las pruebas que representan para el pasado su estado de ánimo, todas son indicadoras de la falta de equilibrio. Ese desequilibrio que se observa
por la experiencia humana, la Sala no puede medirlo, en su naturaleza ni causa, ni calificarlo de absoluto, porque tales conclusiones están deferidas a los expertos, por tratarse de hechos científicos. Sin embargo puede deducir, con certeza, que algo irregular sí ocurría en el conscripto (…) pues la experiencia humana generalizada permite conocer que el ser humano que atenta contra sí mismo, por lo menos en ese momento, no se encuentra en todos sus cabales. Por consiguiente de los hechos probados se puede concluir que el daño, en este caso, es antijurídico. Y así se califica porque las cualidades necesarias para llegar a concluir antijuridicidad, concurren todas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 10 de agosto del
2000; Exp. 12648; C.P. María Elena Giraldo Gómez.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / SALUD DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN LEGAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil ( ) y la jurisprudencia de la Sala (…) señalaba y estudiaba, respectivamente, que el daño debía tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente. cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en
primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas (protección jurídica). Ese derecho del conscripto, correlativo a la obligación del Estado de su vigilancia y seguridad, si no se satisface adecuadamente crea unas lesiones, ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica, como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, y que dan lugar al aparecimiento de la lesión antijurídica o daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL SOLDADO
CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL
SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
SERVICIO MILITAR / SALUD MENTAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
DEPRESIÓN DEL SOLDADO CONSCRIPTO / OMISIÓN DEL EJÉRCITO
NACIONAL / FALTA DE VIGILANCIA DE LA SALUD MENTAL DEL
CONSCRIPTO
[S]i bien en este caso la propia víctima, menor de dieciocho años, fue la que se auto agredió, circunstancia que lo condujo a su muerte, tal comportamiento no se
puede calificar, por las condiciones especialísimas que ya se anotaron, como de su exposición imprudente al daño. Las circunstancias antecedentes que rodearon la actuación del soldado (…) demuestran plenamente que por lo menos para ese momento él no estaba en sus cabales, y por lo tanto no se puede calificar su actuar de imprudente (art. 2.346 C.C.). Sólo la imprudencia subjetiva de la víctima, no la objetiva, es la que en la apreciación del daño está sujeta a reducción (art. 2.357 ibídem). (…) manifestaciones primeras de conducta del conscripto (…) de cortarse las venas y afirmar “que se quería suicidar”, que indicaban ánimo suicida que fueron conocidas por los superiores de éste - como así se comprobó con prueba testimonial y documental -, debieron ser causa inmediata para que el Estado examinara, mediante los procedimientos médicos especiales, ese ánimo externo, pues tales expresiones fueron indicadoras negativas y hacían previsible, para el Estado, que el conscripto debía ser examinado para dictaminar si estaba o no, en el goce absoluto de sus facultades. Y esa omisión en este caso puede aseverarse que fue la causa eficiente y determinante en la producción de la autoagresión de [la víctima] porque, como ya se examinó, su proceder anímico venía, desde antes, con manifestaciones de intento de suicidio y se concretaron cuando debió entregar la tienda que manejaba o administraba en el Ejército, hecho que en una persona equilibrada no desencadena esa reacción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - 2357 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR / FALTA DE VIGILANCIA DE LA SALUD MENTAL DEL
CONSCRIPTO
[N]o existe una norma imperativa u otro vínculo jurídico que imponga a las víctimas indirectas (demandantes) a soportar la lesión en la vida de su hijo y hermano, respectivamente. El daño probado es objetivamente antijurídico, por su propia naturaleza; no es antijurídico porque la conducta de hecho imputada y probada respecto del Estado sea antijurídica (falente, por omisión); es independiente de esta situación. (…) todos los elementos configuradores de responsabilidad por falla se establecieron: la antijuridicidad del daño padecido por los demandantes, las falencias administrativas por omisión en la vigilancia de la salud mental del conscripto y en la atención médica especializada y del nexo causal determinante y eficiente entre el daño antijurídico y las anomalías administrativas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO
CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO
MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Los padres de la víctima directa solicitaron la condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, sin embargo, en consideración a que no se demostró en el plenario que [los demandantes] dependiesen económicamente [del occiso], la Sala no puede concluir la existencia de ese perjuicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Del parentesco se infiere judicialmente o de hombre - prueba indirecta - el dolor moral que padecieron los demandantes con la muerte de [la víctima]. El juzgador, cuando deduce judicialmente - presunción judicial o de hombre - tiene en cuenta como antecedente la experiencia humana, nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad (circunstancias de modo, tiempo y lugar) para cuando ocurrió el hecho dañino; es generalizado el conocimiento del afecto entre padres e hijos y entre hermanos. (…) entre seres normales es común que los integrantes de la familia - padres e hijos, y entre hermanos - se produce un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte. Este núcleo familiar vive, por la muerte de uno de los suyos, desacomodo de vida; el elemento perdido deja espacios de compañía y de afectos que la sicología de
quienes lo rodeaban aprecia y siente la pérdida, y ese estado dura, lo indican los hechos sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11182
Actor: PETER DEL SOCORRO VANEGAS ESTRADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO
NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Primera), el día 18 de mayo de 1995, mediante la cual resolvió: “Primero. Niéganse las peticiones de la demanda Segundo. Costas a cargo de los actores”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación de primera instancia
1.Demanda. Los señores Peter del Socorro Vanegas Estrada y María Irene González, en nombre propio y en el de su menor hijo Carlos Alberto Vanegas González, Adolfo León, Rubén Darío, Luz Adriana, Víctor Hugo y Gloria Patricia Vanegas González, en calidad de padres y hermanos de Jhon Jairo Vanegas González, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 31 de julio de 1992, demandaron a la Nación (Ministerio de Defensa), en ejercicio de la
acción de reparación directa (art. 86 C.C.A). a. Pretensiones: Solicitaron, de un lado, que se declare a la Nación (Ministerio de Defensa) administrativamente responsable por la muerte de Jhon Jairo Vanegas González, ocurrida el día 3 de agosto de 1990 mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio; y, De otro lado, que se condene a dicha entidad a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales sufridos por estos, así: los morales, en la cantidad de dos mil gramos de oro para cada uno de los demandantes; y, los materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, para los padres de la víctima, en la suma de $6'726.781, la cual deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C. C. A. Subsidiariamente, y en el evento de no existir bases suficientes para la liquidación en concreto, que los perjuicios materiales sean tasados en la cantidad de cuatro mil gramos de oro fino. b. Hechos: b1. En el mes de enero de 1990 Jhon Jairo Vanegas González fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller; enviado a la XIV Brigada con sede en Puerto Berrío adscrito al Batallón Cacique Pipatón, como integrante del tercer contingente de 1990, y asignado al código número 9002403. b2. En el mes de julio de ese mismo año, Jhon Jairo pidió una licencia para ir a ver a sus familiares (padres y hermanos), la cual le fue negada por sus superiores,
aparentemente sin justificación alguna, circunstancia que lo deprimió en grado sumo hasta el punto que a finales del mismo mes atentó contra su vida cortándose las venas; se evitó su muerte por cuanto se le brindó atención médica oportuna. De ese hecho sólo se enteraron sus compañeros y superiores, más no sus familiares. b3. Pese a lo anterior, los superiores del soldado Vanegas González no le dieron ninguna trascendencia al hecho, ya que no lo sometieron a tratamiento sicológico o siquiátrico ni se preocuparon porque se le diera un trato especial por parte de sus inmediatos superiores; por el contrario, por esa tentativa de suicidio Jhon Jairo se hizo merecedor a toda clase de bromas y burlas por parte de sus compañeros, quienes lo calificaban de “niña” y de “cobarde”, y le manifestaban que si intentaba el suicidio con un fusil no fallaría, agregándole a estas expresiones, el acercamiento de sus armas al rostro del afligido soldado. b4. Las circunstancias anteriores fueron conocidas obviamente por los superiores, quienes nada hicieron para remediarlas, lo cual contribuyó a que se agravara el estado mental del mencionado soldado. b5. Jhon Jairo Vanegas administraba “La tienda del soldado”, sitio en el cual se vendían comestibles y aquél le hacía el favor a sus compañeros de guardarles algunas pertenencias; así mismo, le otorgaba crédito a los compañeros más conocidos, lo que le generó la antipatía de otros, a quienes no les concedía el mismo favor.
Esos últimos soldados, en represalia por la actitud de Jhon Jairo, le daban “tabla”, lo cual significa que era sorprendido mientras dormía; lo sujetaban entre varios y lo golpeaban con una tabla de madera en el “trasero”, en presencia de los demás compañeros de dormitorio. Todo ello debido a la falta de vigilancia y cuidado de los superiores de los soldados, que realizaban este trato inhumano e injusto para con uno de sus compañeros, lo cual constituye un atropello contra la dignidad humana y, en este caso, contra el estado mental de la víctima. b6. El día 28 de julio del mismo año se realizó esa tienda un inventario, en el cual se halló un faltante de $25.000.oo, en razón de los créditos que otorgaba a sus compañeros; a partir de ese día el teniente encargado del alojamiento y quien se dice realizó el inventario, también “se la dedicó” a Jhon Jairo lo que de por si y por obvias razones, seguía agudizando la depresión que padecía el soldado. b7. Desde entonces Vanegas estuvo dedicado a brillar una bala y a manifestar a sus compañeros que con ella se suicidaría, quienes a pesar de los antecedentes no le dieron ninguna importancia ni le informaron a sus familiares. b8. El día 3 de agosto de 1990, los superiores de Jhon Jairo le ordenaron que entregara la tienda y que sacara de allí sus pertenencias, lo cual realizó con la mayor premura. b9. Después de haber cumplido la orden de sus superiores, y aproximadamente a las doce del día, se dirigió a su alojamiento con uniforme
camuflado y el arma de dotación y procedió a accionar el arma contra su humanidad, el cual le causó lesiones graves a la altura del estómago; de inmediato fue trasladado al Hospital “La Cruz” de Puerto Berrío, en donde nada se pudo hacer para salvar su vida. b10. El mismo día de los hechos el Comandante de la Brigada reunió a todos los compañeros del soldado Vanegas y les dijo que: “Su suicidio era consecuencia de una decepción amorosa (hablaba de un telegrama que él había recibido en esos días de su novia Vivian Murillo donde ella le decía que se casaría con otro. También les dijo que se les darían las licencias necesarias para que solucionaran los problemas pendientes; y que si alguno se enteraba de un problema de sus compañeros avisara a sus superiores inmediatamente para que le prestaran la ayuda del caso”. b11. Los comentarios del comandante no eran ciertos pues las relaciones amorosas de Jhon Jairo con su novia eran excelentes, incluso en días anteriores, a la ocurrencia de la tragedia, había recibido una carta de ella en la que le reafirmaba su amor (fols. 17 a 26). b12. Los demandantes han sufrido dolor, angustia y congoja por la muerte de Jhon Jairo Vanegas González, con quien siempre convivieron bajo el mismo techo y sostuvieron las mejores relaciones de afecto, solidaridad y cariño. Igualmente han sufrido la pérdida de la ayuda económica que periódicamente le suministraba la víctima directa a sus padres. Los hechos narrados constituyen una falta o falla del servicio por las siguientes
razones: Jhon Jairo Vanegas González entró en perfecto estado de salud a prestar su servicio militar y en esas mismas condiciones debió haber regresado. No fue sometido a tratamiento siquiátrico o sicológico después de haber intentado suicidarse sino que, por el contrario, se contribuyó a que se agudizara su estado depresivo al permitirle continuar en el servicio con el trato inhumano y cruel, lo cual concluyó con el suicidio con lo cual se le violaron todos los derechos fundamentales. La prestación del servicio militar no implica la deshumanización de quienes hacen el valioso aporte de ofrendar su vida en defensa de la democracia y las instituciones y por ende merecen toda la atención del Estado, máxime como en casos como este en el que se quebrantó la mente de quien, a pesar de estar en servicio militar podía adolecer de debilidades de esta naturaleza sin que ello humillara a la institución. Es inadmisible y sorprende que a quien intentó suicidarse y sin recibir ningún tratamiento específico posterior a ese hecho, se le faciliten armas de fuego de uso privativo del Ejército, con el fin de salvaguardar la vida, honra y bienes de los colombianos, sin tener en cuenta que se trata de un suicida en potencia. En el evento de no ser aceptada la falla o falta planteada, deberá entonces acogerse la falla presunta por cuanto el hecho ocurrió con arma de dotación oficial (fols. 21 a 31).
2. Actuación del demandado: Admitida la demanda el día 13 de agosto de 1992, esta decisión le fue notificada,
el día 28 de octubre del mismo año, a la entidad demandada, la cual se limitó a solicitar pruebas para demostrar que no se configuran los elementos de la falta o falla en el servicio, pues lo que se tipifica es la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado (fols. 54, 55, 57 y 58). Decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que emitir concepto; únicamente presentó alegaciones la parte demandada (fols. 249, 250 y 251). Expresó que con el material probatorio recaudado se demostró que el soldado Jhon Jairo Vanegas, en forma voluntaria y consciente se desplazó al armerillo y tomó su arma de dotación y la accionó contra sí mismo, lo cual configura causal de exoneración de la demandada, pues fue la culpa exclusiva de la víctima lo que le causó la muerte. Manifestó que se demostró que el referido soldado no fue víctima de trato cruel que lo llevara a tomar dicha determinación. Agregó que respecto del presunto intento de suicidio que se alegó como una falla del Estado, ni los mismos declarantes se dieron cuenta de ello, pues muchos hacen comentarios de los mismos compañeros y, además, se tomaba como charla o broma que se iba a matar; que posiblemente el descuadre de la tienda pudo ser la causa del suicidio, pero no se puede responsabilizar al Estado de las conductas asumidas por sus administrados y, este joven con su actuación asumió un riesgo que está en la obligación de soportar.
En relación con la presunción de responsabilidad por el uso de armas de fuego de dotación, aseveró que ésta también quedó desvirtuada al haberse acreditado la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad (fols. 252 a 255).
3. Sentencia apelada: Negó las pretensiones de la demanda; señaló que Jhon Jairo Vanegas ingresó a prestar el servicio militar en buenas condiciones de salud y "durante la mayor parte del tiempo que permaneció allí no mostró signos de que padeciera trastornos de orden mental o físico".
Días antes de su muerte, ocho o menos, intentó cortarse las venas, pero todo indica que se trató de una lesión leve y no trascendió a sus superiores. Algunos de "sus colegas de conscripción" lo hicieron objeto de improperios después de su frustrada tentativa. El trastorno síquico que pudo haber sufrido se presentó, probablemente, unos días antes de su muerte, al parecer por el descuadre descubierto en las cuentas de la tienda que administraba y la tristeza que le debió causar la noticia de que su novia lo había abandonado o se casaría con otro. No se demostró que le hubiesen negado una licencia para visitar a su madre, sino que por el contrario, le fueron concedidos permisos para visitar a su familia, pues incluso "se ganó" en un certamen, antes de su muerte, un permiso especial. Dijo que Vanegas abrigaba el deseo de vincularse a la carrera militar y no le comentó a sus amigos o familiares que se encontrara aburrido o fuera objeto de maltrato; es más, salió favorecido para no prestar el servicio militar pero cambió
con otro compañero su ficho para irse a prestarlo. Al parecer, la decepción amorosa que padecía le causó una grave depresión u otra anomalía de carácter síquico, que lo llevó a cometer, en un breve lapso, una serie de actos que chocaban contra sus buenas conductas anteriores, a saber: intentar cortarse las venas, no haber podido rendir con la exactitud debida las cuentas de la tienda que administraba y quitarse finalmente la vida. Expresó que: "El servicio militar implica, sin duda, privaciones e incomodidades. Ello no puede desconocerse. Sin embargo, se trata de una carga que la ley le impone a todas las personas que concluyan sus estudios secundarios. Pero he ahí el sacrificio que debe asumir un sector de la sociedad, en aras de unos intereses más altos: el mantenimiento del orden interno de un país y la defensa de la soberanía nacional". Desde otro punto de vista, agregó que está demostrado que la muerte del soldado fue causada con arma de dotación oficial, pero en este evento no puede aplicarse la tesis de la falla presunta y resulta "un tanto forzada la asimilación que los demandantes hacen en este caso en el cual no parece pertinente la presunción de que se trata, sino otra cosa: ser el muerto un soldado del ejército de Colombia". Concluyó que la muerte del conscripto no se debió a los riesgos normales propios del servicio sino al desequilibrio síquico que lo afectó, el cual no provino de hechos u omisiones de las autoridades militares, sino de fenómenos externos atribuibles a
él o a otras personas particulares y, por tanto, no se demostró falla de la Administración (fols.256 a 272).
4. Recurso de apelación: Solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, con base en las siguientes argumentaciones: En primer lugar, hizo un planteamiento general sobre la situación de los conscriptos, para precisar que si bien es cierto que el servicio militar implica privaciones e incomodidades como lo dijo el juzgador de primer grado, también lo es que para infortunio de los conscriptos ello se ha constituido en una carga abrumadora que en muchos casos los ha llevado al suicidio como culminación de un proceso de desequilibrio mental causado por la frustración de un trato que los minimiza y quebranta en su valor como persona.
Agregó que esos jóvenes, en su mayoría campesinos honestos, no pueden estar obligados a tanta carga; que por esta razón los padres de familia han llamado la atención del país, y en algunos casos se ha logrado la imposición de sanciones para oficiales y suboficiales que emplearon medios viles para formar soldados. En segundo lugar, expresó que no existe duda que el conscripto Vanegas González dio muestras inequívocas de desequilibrio mental cuando días antes de su muerte atentó contra su vida y se causó lesiones en los brazos; que creer que este hecho pasó desapercibido para compañeros y superiores del soldado significa que se desconoce la forma como transcurre la vida en el cuartel y, esa conducta omisiva de la Administración, para procurarle tratamiento y prevenir el lamentable acontecimiento, compromete su responsabilidad.
En tercer lugar, se duele que en el fallo recurrido se dio por sentado que el aludido soldado se suicidó y que ello configura causal exonerativa de responsabilidad para la entidad demandada, sin tener en cuenta que, "si fue cierto que se suicidó", la Administración contribuyó eficazmente en la ejecución del acto al haberle proporcionado un arma, presuntamente para su limpieza, en horas inapropiadas en que estaba prohibido el retiro de armas de dotación y cuando se tenía conocimiento del intento de suicidio protagonizado por éste. Además, agregó que existen serias dudas sobre la realidad del suicidio del referido soldado, pues no se le hizo la prueba del guantelete de parafina u otra eficaz para determinar que en efecto se disparó a sí mismo; que si se tiene en cuenta la estatura de éste (1.70 mts.) y el arma que retiró del armerillo (fusil G3) es prácticamente imposible que haya alcanzado el gatillo y se haya herido en el estómago si se encontraba sentado; que en tales condiciones y al no existir certeza de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el Tribunal debió acoger las peticiones de la demanda. Finalmente, citó y transcribió jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de soldados conscriptos dentro de la institución (fols. 275 a 282).
B. Actuación de segunda instancia: El recurso fue admitido mediante auto de 13 de octubre de 1995 (fol. 289).
Posteriormente, por auto de 29 de enero de 1996, se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones finales y emitir
concepto, en su orden (fol. 292). Presentaron escrito la parte demandada y el Ministerio Público, así: La Nación solicitó confirmar la sentencia de primer grado; reiteró los planteamientos formulados en la primera instancia y agregó que carece de respaldo probatorio lo alegado por el recurrente en cuanto a que el soldado Vanegas González no se suicidó sino que se trató de un homicidio que no fue correctamente investigado, pues las pruebas indican que el soldado bachiller se quitó la vida. Expresó también que Jhon Jairo Vanegas no demostró conductas que hicieran presumir una enfermedad mental grave que lo imposibilitara para prestar el servicio militar y, además, sería imposible pedir que el ejército pusiera detrás de cada joven que presta el servicio militar un policía que lo cuidara y así prevenir lo imprevisible (fols. 293 a 295). El Procurador Quinto Delegado, en esa época doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, luego de hacer un recuento del proceso, manifestó que de las pruebas se deduce el joven conscripto se suicidó sin que pueda inferirse que una acción u omisión de la Administración indujo a tal desenlace. Agregó que lo pretendido por los recurrentes de insinuar que el soldado pudo morir por causas distintas del suicidio no es de recibo, no sólo por las abundantes pruebas que obran en el proceso sino por cuanto en los hechos de la demanda se aceptó, sin objeciones, la ocurrencia del suicidio. Concluyó que está de acuerdo con el análisis probatorio de la sentenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.