CE-SEC3-EXP2000-N11250-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11250-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992 , esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los
últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. (…) Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. (…) a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que deban demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le corresponde demostrar una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de diciembre de 1989; Exp. 4484; C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo, de 24 de agosto de 1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 15 de abril de 1994; Exp. 8536, del 16 de junio de 1997; Exp. 10024; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 10 de septiembre de 1998; Exp.10820; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 10080.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE
CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN
DE RESPONSABILIDAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
[E]stán acreditados el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 1990, el daño sufrido por las víctimas del accidente y el nexo causal entre el hecho y el daño referidos y por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debe acreditar una causal de justificación. (…) no es posible asegurar a partir de [las pruebas en el proceso] la culpa exclusiva de la víctima que es la causal de exculpación aducida por la entidad demandada, por lo tanto, la presunción de responsabilidad que obra en su contra se mantiene incólume.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución se establece claramente que la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño, sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido, esto es, del “detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”. (…) la norma constitucional “desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido con ella” y ello implica una diferencia sustancial dado que el juez penal juzga la antijuridicidad de
la conducta realizada por el funcionario, con fundamento en los principios y disposiciones del Código Penal, en tanto que al juez administrativo le interesa precisar si hubo o no un daño antijurídico, con prescindencia de la conducta personal del agente, la cual sin duda con fundamento en el inciso 2º del artículo 90 de la Carta tiene relevancia jurídica al momento de definir la responsabilidad de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2
NATURALEZA DEL PROCESO PENAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PENAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[M]ientras que en el proceso penal cualquier duda que surja en relación con la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado debe resolverse a su favor (art. 445 del C. de P. P.), en el proceso contencioso, en casos como el que aquí se decide, la duda se resuelve a favor de la parte actora porque existe una presunción de responsabilidad que la ampara. En síntesis, dado que en materia penal y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho sino la institucional de la persona jurídica demandada por la antijuridicidad del daño producido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 445
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN
MÉDICO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE DEBIDO / INCAPACIDAD MÉDICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE El perito forense de Medicina Legal, seccional del Meta quien evaluó [a la víctima] el día 6 de diciembre de 1990 fijó la incapacidad definitiva del paciente en 90 días y la del [actor] en 60 días, de acuerdo con la evaluación médica que le practicó el día 30 de octubre de 1990.Así las cosas, se condenará a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar a los demandantes por lucro cesante en primer término, el tiempo de la incapacidad de acuerdo con el salario que percibían para el momento del accidente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN MÉDICO /
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN
MÉDICO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE NO CONSOLIDADO El médico laboral de la división de empleo y seguridad social, regional Meta del Ministerio del Trabajo dictaminó que el señor [HEPG] sufrió una pérdida de la
capacidad laboral del 5% y el señor [LVRM] del 10%. El apoderado de los demandantes objetó por error grave dicho dictamen por considerar que “según el concepto de médicos especialistas de medicina física y rehabilitación de Santafé de Bogotá, en casos de menor calado se ha fijado una merma laboral aproximada de un 50% en forma permanente”- El médico jefe de la división de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá realizó una nueva valoración clínica a las víctimas del accidente y concluyó que el señor [HEPG] presenta (…) pérdida de su capacidad laboral fue del 20%. En relación con el señor [LVRM] el mismo perito médico conceptuó que su pérdida de la capacidad laboral fue del 45% (…) La Sala da mayor crédito al segundo dictamen porque a diferencia del primero está debidamente motivado y además prevé unos porcentajes razonables de acuerdo con las secuelas sufridas por las víctimas. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del Tribunal en cuanto aceptó la objeción que por error grave formuló la parte contra el dictamen señalado. (…) En consecuencia, se procederá a liquidar el lucro cesante en favor de las víctimas en proporción a la pérdida de su capacidad laboral, por el lapso comprendido entre el cese de la incapacidad provisional y la duración probable de sus vidas.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE A pesar de que en la demanda se solicitó condenar a la Nación por los gastos médicos que presuntamente debieron realizar los [demandantes] y en el caso de este último además por la reparación de la motocicleta, no se aportó con la demanda ni se solicitó en esta ninguna prueba relacionada con tales perjuicios.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PERJUICIO FISIOLÓGICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL /
TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / LESIONES CORPORALES / DAÑO MORAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL PERJUICIO El mal llamado perjuicio fisiológico se conoce en el derecho francés como perjuicio de placer (préjudice d’agrément), loss of amenity of the life (pérdida del placer de la vida) en el derecho anglosajón o daño a la vida de relación en el derecho italiano (…) que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.). El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.). Si se
trata de un perjuicio extrapatrimonial mal puede pues asimilársele, así sea de modo parcial al perjuicio material (…) tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, “a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida” , perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado) a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones objetivas del daño moral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / LESIONES CORPORALES / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
/ INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO
[E]n el presente caso puede hablarse de la existencia de perjuicio fisiológico, ya que se encuentra plenamente acreditada la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida por las víctimas afectó el desarrollo de actividades placenteras de la vida diaria, como la práctica de actividades recreativas y deportivas. Si bien los demandantes no formularon de manera expresa una pretensión indemnizatoria con relación al llamado perjuicio
fisiológico, la Sala considera que debe ordenarse su reparación, teniendo en cuenta las secuelas sufridas por las víctimas del accidente y la obligación establecida en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 de reparar el daño de manera integral y equitativa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3.EXP2000-N11250
Actor: HERNAN EGBERTO PERALTA GARZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de agosto de 1995, mediante la cual se decidió que prosperaba la objeción que por error grave formuló la parte actora; se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, los señores HERNAN EGBERTO PERALTA
GARZON, MARIA LILIA TORRES GUALTEROS, HERNAN RICARDO PERALTA
TORRES, MARIA LILIANA PERALTA TORRES, JOSE ISMAEL REYES REYES,
CHIQUINQUIRA MORALES DE REYES, ANA ROCIO, ALEXANDER, MARIA
EUSEBIA, MARIA ELVIA, MARIA CONSUELO, MARIO, LUIS VITELMO y MIRYAM YANETH REYES MORALES presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 20 de enero de 1992, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPolicía Nacional es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los esposos HERNAN EGBERTO PERALTA GARZON Y MARIA LILIA TORRES GUALTEROS y a sus hijos menores de edad HERNAN RICARDO y MARIA LILIA PERALTA TORRES integrantes del primer grupo familiar, con las graves lesiones corporales sufridas por el primero de los nombrados y a los esposos JOSE ISMAEL REYES REYES y CHIQUINQUIRA MORALES DE REYES y a sus hijos ANA ROCIO, ALEXANDER, MARIA EUSEBIA, MARIA ELVIA, MARIA CONSUELO, MARIO, LUIS VITELMO y MIRYAM YANETH REYES MORALES integrantes del segundo grupo familiar, con las graves lesiones corporales sufridas por LUIS VITELMO REYES MORALES hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 28 de abril de 1990 en inmediaciones de la carrera que de Medina (Cund.) conduce a Villavicencio, en una evidente falla del servicio al atropellar aparatosamente a los mencionados con una radiopatrulla de la institución arrollando la motocicleta en la que viajaban, causándole a
cada uno de los mencionados una merma en su capacidad laboral permanente del 100% y la destrucción total de la moto. “SEGUNDA. CONDENASE a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPolicía Nacional a pagar a los esposos HERNAN EGBERTO PERALTA GARZON Y MARIA LILIA TORRES GUALTEROS y a sus hijos menores de edad HERNAN RICARDO y MARIA LILIA PERALTA TORRES integrantes del primer grupo familiar y a los esposos JOSE ISMAEL REYES REYES y CHIQUINQUIRA MORALES DE REYES y a sus hijos ANA ROCIO, ALEXANDER, MARIA EUSEBIA, MARIA ELVIA, MARIA CONSUELO, MARIO, LUIS VITELMO y MIRYAM YANETH REYES MORALES integrantes del segundo grupo familiar, siendo los mayores vecinos de Medina (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por hijos, esposos, padres y hermanos de HERNAN EGBERTO PERALTA GARZON y LUIS VITELMO REYES MORALES, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: “a) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) por concepto de lucro cesante que se liquidarán a favor de cada uno de los directos lesionados HERNAN EGBERTO PERALTA GARZON y LUIS VITELMO REYES MORALES, correspondientes a las sumas que dichas personas han dejado y dejarán de producir en razón de la grave merma laboral
que los aqueja (100%) y por todo el resto posible de vida que les queda, en la actividad económica a que se dedican (profesor de bachillerato y comerciante) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 y 22 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria y $3.000.000,oo más a favor de HERNAN EGBERTO PERALTA como lucro cesante de su moto destruida. “b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, terapias de todo orden, cirugías plásticas, estéticas, transplantes, injertos, y en fin todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en lo futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de los señores HERNAN EGBERTO PERALTA GARZON y LUIS VITELMO REYES MORALES aún en tratamiento a realizar en el extranjero, a razón de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) para cada uno de los ofendidos y de $2.000.000,oo más a favor de HERNAN EGBERTO PERALTA GARZON por destrucción de su moto. “c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se produce por grave
imprudencia de un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre, oro fino que será liquidado al precio internacional del metal, traducido a moneda nacional. “c.1. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”.
2. Fundamentos de hecho.
Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el día 28 de abril de 1990 aproximadamente a las 3 de la tarde, los señores Hernán Egberto Peralta Garzón y Luis Vitelmo Reyes Morales se desplazaban por la carretera que de Villavicencio conduce a la población de Medina, Cundinamarca, en una motocicleta conducida por el primero, a velocidad moderada y observando todas las normas de tránsito. De repente fueron atropellados por una camioneta de la Policía Nacional, conducida por el agente Carlos Julio Rodríguez Carrillo, quien viajaba a gran velocidad en una pendiente e invadió el carril contrario. Los motociclistas sufrieron lesiones de gran consideración que les dejaron como secuelas una pérdida de la capacidad laboral del 100%.
3. La sentencia recurrida.
En primer término consideró el Tribunal que la objeción por error grave presentada por el actor contra el dictamen rendido por la división de empleo y seguridad social, regional Meta del Ministerio de Trabajo y seguridad Social debía
prosperar, dado que la incapacidad sufrida por las víctimas se adecua a los porcentajes determinados por la división de medicina laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y no a los señalados por la primera entidad. En segundo término consideró que de acuerdo con los hechos relatados en la demanda la actuación del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falta presunta y la del particular bajo el régimen de presunción de culpa, “originadas una y otra en el desarrollo de una actividad peligrosa y ello en razón a que los vehículos automotores son elementos o instrumentos cuya utilización es de por sí peligrosa y susceptible de originar perjuicios que, de comprobarse, hacen presumir la culpa de quien los utiliza”. En esas circunstancias, correspondía a los actores acreditar además del hecho, del daño y nexo causal, la imprudencia de la entidad demandada en la producción del daño. A juicio del Tribunal en el caso concreto si bien se acreditó “la ocurrencia del accidente de tránsito en cuya producción participó un vehículo de la administración pública nacional, en el que se produjeron lesiones personales a los señores Hernán Egberto Peralta Garzón y Luis Vitelmo Reyes Morales…no se estableció la conducta imprudente, negligente o irregular de la administración pública” y por lo tanto, no hay lugar a deducir responsabilidad de la entidad demandada.
4. Razones de la apelación Afirma el apoderado de los demandantes que el Tribunal no realizó una crítica adecuada de la prueba testimonial que obra en el proceso y tomó como verdadera la versión rendida por el conductor del vehículo oficial en el proceso penal que
cursó en su contra, la cual sin embargo, fue desvirtuada tanto por los testigos que declararon en este proceso como por la prueba indiciaria del penal. Relaciona en su escrito apartes de los testimonios que en su criterio demuestran que el vehículo oficial marchaba a exceso de velocidad, invadiendo el carril contrario, que su conductor había ingerido licor previamente y que dicho vehículo fue movido del sitio del accidente sin que las autoridades de la localidad hubieren practicado ninguna prueba técnica como el levantamiento del croquis. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Actuación en segunda instancia.
Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público. La parte actora guardó silencio. El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme el fallo proferido por el Tribunal. En su criterio, en el caso concreto a los accionantes les correspondía probar la imprudencia, impericia o negligencia de los agentes que intervinieron en el hecho, además del daño y del nexo causal, pues como ambas partes ejercían en el momento de los hechos una actividad peligrosa se rompe la presunción de responsabilidad que pesa sobre la demandada. Sin embargo, los demandantes no lograron probar la falla del servicio, dado que los testigos citados no presenciaron el momento del accidente. Destaca que por los mismos hechos se inició una investigación penal contra el agente conductor del vehículo oficial, en la cual se ordenó cesar todo procedimiento en contra del sindicado porque de las pruebas practicadas en dicho
proceso se concluyó que fueron los ocupantes del vehículo particular quienes colisionaron contra el vehículo oficial y que esta Corporación ha considerado que “el proceso penal es prueba de la ocurrencia de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos”. El Ministerio Público solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto “se estructura falla del servicio imputable a la entidad demandada”, según la prueba testimonial que obra en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.
Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por dos personas como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, en el momento en que aquéllos se desplazaban en una motocicleta, es necesarios en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre1 se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás
bien puede existir”. 1Expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de Bernal. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 19922, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad. … “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda
exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución”. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala3 y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Ahora bien, es cierto que las víctimas se desplazaban en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se 2 Expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 3 V.gr. Sentencia del 15 de abril de 1994, expediente: 8536, actor: Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencia del 16 de junio de 1997, expediente No. 10.024, actor: Javier Elí Rios Castrillón y del 10 de septiembre de 1998, expediente: 10.820, actor: María Zenira Rojo Parra y Otros. pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho. En relación con el régimen bajo el cual deben analizarse los casos en los cuales hay colisión de dos actividades peligrosas, pero sólo existe un perjuicio, la Sala en sentencia del 10 de marzo de 19974, luego de citar el criterio de algunos doctrinantes llegó a la siguiente conclusión: “Comparte la Sala la tesis sostenida por los MAZEAUD y TUNC en cuanto se pretende beneficiar a la víctima con la presunción de responsabilidad, lo cual implica que cuando existe un perjuicio
unilateral, como en el caso que se examina, la falta de demostración de la culpa exclusiva de la víctima o, por lo menos, de una culpa adicional de ella, conduce a la condena plena del causante del daño. “Ya la Sala, en sentencia del 11 de marzo de 1994, expediente 8269, actor Fernando M. Anaya Vélez, Consejero Ponente doctor Carlos Betancur Jaramillo, en casos como el presente acogió la teoría de la relatividad de las actividades peligrosas al señalar que cuando se presenta ‘la colisión de dos vehículos en donde uno es de mayor proporción que el otro, esa diferencia significativa de peso o tamaño, permite estudiar el caso bajo la tesis de la falla presunta, pues no se atenúan las actividades desde el punto de vista probatorio, como en el caso de que ambos vehículos sean de idénticas o similares características, vale decir, la colisión de dos automóviles o buses, en cuyo caso debe probarse la falla en forma ordinaria”. En estas circunstancias, a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que deban demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de la presunción de responsabilidad ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le corresponde demostrar una causa extraña.
2. La presunción de responsabilidad en el caso concreto.
Está acreditado en el expediente que los señores Hernán Peralta y Vitelmo Reyes sufrieron lesiones personales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 1990, cuando se desplazaban en una motocicleta
4 Expediente: 10.080, actor: Justina Timaná. desde el municipio de Villavicencio al de Medina y colisionaron contra un vehículo de la Policía Nacional que se desplazaba en sentido contrario. Así consta en el informe rendido por el comandante de la estación Medina de la Policía Nacional ante la Juez Promiscuo Municipal de la misma localidad, en el proceso penal que por estos hechos se tramitó. El contenido del informe es el siguiente: “El día 28-04-90 siendo las 15:30 horas, en el sitio denominado El Diamante, vía que conduce a Medina Cumaral, colisionaron vehículos NISSAN PATROL, identificado con el número 17-542, conducido por el agente RODRIGUEZ CARRILLO CARLOS JULIO… de propiedad de la POLICÍA NACIONAL. LA MOTOCICLETA Honda…de propiedad del señor profesor HERNAN ESBERTO (sic) PERALTA GARZON…resultaron lesionados el conductor de la motocicleta y el parrillero de nombre LUIS GUILLERMO MENDEZ (sic)…Los heridos después de los hechos fueron trasladados en el vehículo de la Policía para recibir su respectiva asistencia médica en la ciudad de Villavicencio, donde ellos quedaron en la clínica GRAMA” (fl. 143 C-2). Las lesiones sufridas en esa oportunidad por los demandantes están acreditadas con la certificación expedida por la doctora Angel María Galvis Mendieta, médica ortopedista de la clínica La Grama del municipio de Villavicencio, quien al resumir la historia clínica de las víctimas manifestó que el señor Luis Vitelmo Reyes ingresó el día 28 de abril de 1990 “al servicio de ortopedia por presentar traumas
múltiples en accidente automoviliario a consecuencia del cual
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