CE-SEC3-EXP2000-N11397-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11397-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega VÍCTIMA DIRECTA / DECESO DEL DEMANDANTE / SUCESIÓN PROCESAL / CALIDAD DE CÓNYUGE / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / HIJO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada El señor O. G. S. acreditó su legitimación en la causa por activa en su condición víctima directa del perjuicio recibido (lesionado). Si bien durante el transcurso del proceso falleció, tal circunstancia no impide que, en su lugar, continúe su sucesión procesal de conformidad con el art. 60 del C.P.C. b) La actora M. J. T. P. es la esposa del lesionado O. G. S., según lo acredita el registro civil de matrimonio. c) El menor, en la época de los hechos, H. A. G. T. ha demostrado ser hijo legítimo de los demandantes precitados, como se desprende de su registro civil de nacimiento. En consecuencia, los demandantes están legitimados para actuar frente a la persona jurídica demandada que está igualmente legitimada para responder frente a las pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 27 de mayo de 1989 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 27 de mayo de 1987. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / USO DE ARMAS DE FUEGO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El actor O. G. S., su esposa y su hijo, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, resultantes de las lesiones ocasionadas a G. S. con arma de fuego y que lo incapacitaron laboralmente, constitutivos del daño antijurídico establecido por nuestra Constitución Política en el art. 90 y que, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a la entidad pública demandada. Como se relacionó anteriormente, se encuentra probado el interés legítimo del propio lesionado, la calidad de esposa de M. J. T. P., y el parentesco con su hijo menor, de lo cual se infiere el perjuicio moral que padecieron, pues, así se desprende de las declaraciones de los señores L. E. P. B., E. G., J. L. G., L. F. J. e H. S. M.
Respecto de los perjuicios materiales que reclama el actor O. G. S., obran en el proceso constancias de los gastos médicos y quirúrgicos cancelados por el demandante y las declaraciones testimoniales de los señores H. S. M. y P. R. R. V., quienes manifestaron que el lesionado estuvo incapacitado para trabajar entre diez meses y un año aproximadamente. En consecuencia, está plenamente probado el dañó antijurídico reclamado por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / NEXO CON EL SERVICIO El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensableaunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
En este sentido, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 1
DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala, luego de analizar el anterior conjunto probatorio, llega a la conclusión de que las lesiones recibidas por el actor O. G. S. tuvieron causa única y eficiente en su propia conducta, es decir, que el daño se produjo por su culpa exclusiva. En efecto, de las probanzas allegadas se deduce el hecho que el actor incurrió, primero, en una conducta indebida al disparar su arma de fuego en estado de embriaguez en el caso urbano de la población, para, luego, oponer resistencia a la autoridad que buscaba restablecer el orden, disparándole, y exponiéndose, de esta manera, a las consecuencias propias de la actuación de la fuerza pública cuando hace uso legítimo de sus armas (legítima defensa objetiva). En consecuencia, se impone la confirmatoria del fallo protestado que negó las
súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11397
Actor: OSCAR GALVIS SUÁREZ
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 16 de agosto de 1995, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de mayo de 1989, por medio de apoderado, los señores OSCAR GALVIS SUAREZ y MARIA JOSEFA TARAZONA PEREZ, obrando en su propio nombre y en representación del menor HENRY ALEXIS GALVIS TARAZONA, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), administrativamente responsable de la totalidad de los daños
y perjuicios de orden material y moral ocasionados a OSCAR GALVIS SUARREZ, (sic) su esposa, MARIA JOSEFA TARAZONA PEREZ y su hijo HENRI ALEXIS GALVIS TARAZONA, por las lesiones causadas en el cuerpo y en la mano derecha del primero de los nombrados, por disparos de arma de fuego, realizados por el cabo de la Policía Nacional GILBERTO GOMEZ MONGUI, y por los agentes PEDRO ANTONIO SANCHEZ NIÑO e HIDELBRANDO BUITRAGO BERNAL, la noche del 27 de Mayo de 1987, cuando los demandantes se encontraban en su casa de habitación, en las afueras del municipio de Cucutilla, en el Norte de Santander. “Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y
DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), a pagar a los demandantes, las siguientes indemnizaciones: “A.- Al señor OSCAR GALVIS SUAREZ, los perjuicios materiales que se demuestren, provenientes del lucro cesante y daño emergente, consistente el primero en lo que dejó de devengar la víctima durante su incapacidad y lo que dejará de devengar por consecuencia de la lesión, y el segundo en las erogaciones que debió realizar para su curación, o bien, el valor equivalente en moneda colombiana a cuatro mil gramos oro (4.000), de acuerdo con el precio actualizado que en el momento del fallo certifique el Banco de la República o el valor que prudentemente tase el fallador conforme con el artículo 107 del código Penal Colombiano.
“B. Al señor OSCAR GALVIS SUAREZ, a su legítima esposa, MARIA JOSEFA TARAZONA PEREZ, y a su hijo HENRY ALEXIS GALVIS TARAZONA, el valor de los perjuicios morales que se logren demostrar o el equivalente a mil (1000) gramos oro puro, según precio actualizado que al momento del fallo certifique el BANCO DE LA REPUBLICA, o bien el valor que prudentemente tase el fallador con base en el artículo 106 del código penal. “C. Sobre las sumas liquidadas en los literales anteriores, se causarán intereses comerciales corrientes desde la fecha de la producción de la lesión hasta la ejecutoria de la providencia que disponga el pago, y, de ahí en adelante, intereses moratorios, teniendo en cuenta la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor.” (fls. 42 y 43, c. 1).
2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal en términos siguientes: “Relata el accionante que el 27 de mayo de 1987, aproximadamente a las 9 p.m. se encontraba junto con su esposa e hijo menor en su casa de habitación ubicada en las afueras del Municipio de Cucutilla (Norte de Santander), en la salida hacia Pamplona, cuando al abrir la puerta en aras de que su padre entrara, fue víctima de los disparos que le propinara el Cabo Gomezaquira Mongui y los Agentes de la Policía Nacional Pedro Antonio Niño e Hidelbrando Buitrago Bernal. “A consecuencia de tal hecho, el señor Galvis Suárez recibió un proyectil
que no pudo ser extraído de su organismo, sufriendo también lesión grave y permanente en su mano derecha que le dejó una gran limitación muscular que posteriormente le representó imposibilidad para desarrollar su habitual labor de transporte en actividades propias de ganadería y agricultura. “En el aspecto económico señala el actor que tuvo varios efectos de gran magnitud, por cuanto se vio obligado a vender el camión Dodge 300, que manejaba para devengar su diario sustento, teniendo además que enajenar una casa de su propiedad, ya que de su propio patrimonio debió atender el costo de gastos médicos, quirúrgicos, de laboratorio, hospitalización, cirugía, rehabilitación, tanto en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona como en la Clínica San Antonio de la ciudad de Cúcuta. “Asegura que tampoco podrá dedicarse nunca más al trabajo que antes realizaba, quedando reducido a actividades menores que no le permitirán obtener siquiera el 25% de las utilidades que percibía antes del accidente, por todo lo cual su esposa e hijo también se vieron moralmente afectados.” (fls. 296 y 297, c. 1).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación: “En el sub judice, se observa en primer lugar que la conducta del demandante no ciertamente era la de estar juicioso en su casita; Galvis Suárez, “como generalmente acostumbraba según declaraciones de varias personas, estaba alterando el orden público haciendo disparos en forma indiscriminada e irresponsable, lo que obligó a los policías actuar de
acuerdo a las circunstancias, repeliendo el fuego para lograr su captura; por tanto, el proceder de GALVIS es sumamente reprochable y exonera a la NACIÓN; en segundo lugar, se estableció el uso legítimo de las armas por parte de los uniformados, quienes lo hicieron con diligencia y prudencia, procurando el menor daño posible, tanto que la herida que el demandante hizo que le causaran fue leve. “Cuando el hecho del demandado que produjo el daño es consecuencia única y exclusiva de la culpa de la víctima, no hay responsabilidad alguna por parte de aquel, porque la imprudencia de la víctima, absorbe, por así decirlo, la imputada al demandado, como ocurrió en el presente caso.” (fl. 83, c. 1).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó: “… este Tribunal considera pertinente aclarar que pese a lo afirmado por el Consejo de Estado en el sentido de que hay lugar a indemnización cuando se considera escindida la responsabilidad del agente y la del Estado por no haber sido observadas las respectivas medidas de seguridad, no puede asimilarse tal planteamiento al caso de autos como lo pretende el actor, pues respecto de esa eventualidad, muy genéricamente habló de abuso, incompetencia profesional, arbitrariedad y omisión en las medidas de seguridad de los policiales, pero sin alcanzar su prueba; antes bien, a todas luces resulta que éstos obraron ante una situación de cuasiflagrancia
(art. 66 del Código Nacional de Policía), suscitada por el mismo Galvis Suárez, quien, como se desprende de los citados fallos de primera y
segunda instancia de la Justicia Penal Militar, en la fecha del insuceso, luego de salir de un expendio de bebidas embriagantes, camino de su casa disparó en varias ocasiones y una de ellas cerca a las instalaciones del Cuartel de Policía, actos éstos a que acostumbraba según da cuenta el oficio Nº 038 proveniente del Comandante de la Subestación de Cucutilla, visto al folio 163 del expediente y en el que aparecen distintas contravenciones desde irrespeto a la autoridad, escándalo en vía pública, disparos al aire y homicidio. Fue así como el citado 27 de mayo, provocó el despliegue de la fuerza pública, que en aras de preservar el orden se dispersó en patrullas por varios sectores, ya que desconocían a ese (sic) momento la identidad del autor y siguiendo al individuo llegaron hasta donde después se supo era su residencia y donde de acuerdo a la declaración del agente Fernando Heredia Bohada, discriminada por el Juzgado de Primera Instancia - Departamento de Policía de Norte de Santander - (folio 126), se atrincheró tras un camión, iniciando la ofensiva contra los agentes que debieron ya en este punto defender sus vidas, empleando contrario a lo que argumenta el demandante, los medios que causaran menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, si se advierte que las heridas recibidas por el contraventor no fueron mortales pues sólo buscaban controlarlo; que tampoco se encoentraron (sic) según da cuenta la sentencia de segunda instancia en el folio 112, frente a la casa
huellas (sic) de los disparos y menos aún, resultó herido ningún morador, es decir, hubo proporcionalidad entre la agresión del citado Oscar y la de los policías captores, pues como bien lo analizó el fallador penal militar; “... debemos ubicarnos en el sitio de los acontecimientos, hacer una composición de (sic) lugar y estar en el sitio de los representantes de la autoridad. Ellos pretendían dar captura a un sujeto que disparaba un arma ( que al parecer no tenía el correspondiente salvoconducto), el individuo se parapeta y hace otros disparos que los policías no pueden saber si son al aire o contra ellos, los uniformados contestan el fuego y no se les puede exigir que por ser uno solo el individuo que dispara, era un solo miembro de la policía el que conteste el fuego. El sujeto queda herido y se introduce en su casa.” (folios 111 y 112) “De otro (sic) parte, no puede objetarse el hecho de que no hubiese sido aprehendido antes de llegar a su residencia, pues ello escapó a las posibilidades de los funcionarios quienes no pudieron darle alcance y a contrario sensu, a juicio de la Sala, sí es reprochable la conducta del actor, al no haber atendido los requerimientos que le hacía la autoridad y refugiarse en su vivienda, conforme declaración de Josefa Tarazona de Galvis -folio 125-, y más aún, atacar desde allí a los agentes sin importarle el peligro que con su comportamiento corrían sus seres queridos. “Lo expuesto lleva necesariamente a la conclusión que el actor Oscar Galvis Suárez, violó las obligaciones a las que estaba sujeto como administrado y ante el valor de cosa juzgada que tiene el auto de cesación
de procedimiento debidamente ejecutoriado donde se reconocieron las causales de justificación del hecho por cumplimiento del deber legal y por legítima defensa, de contera se estima que se está ante la presencia de causal exonerativa de responsabilidad del Estado por culpa de la víctima, por lo demás hay prueba en el expediente que así lo evidencia, lo cual implica el despacho desfavorable de las pretensiones.” (fls. 301 a 303, c. 1).
5. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de alzada en el cual sostiene: “1. Tal como se advierte en la propia sentencia apelada el valor de las providencias penales absolutorias no es absoluto cuando se trata de determinar la responsabilidad administrativa del ente al cual pertenece el agente que con su conducta causó el daño. “No puede entonces señalarse, como lo hace el Tribunal, que la absolución por legítima defensa implica culpa de la víctima y por ende exonera de responsabilidad a la administración. “En el presente evento, tal como lo admite el propio tribunal en la sentencia apelada, está probado plenamente que la víctima fue lesionada, frente a su casa de habitación, por agentes de la Policía Nacional, en servicio y con armas de dotación oficial (Vr. informe de la propia policía). “Para que la administración pueda exonerarse de responsabilidad en este caso, tenía que aparecer demostrado en el proceso que su obrar fue generado por la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE de la propia víctima, lo que implica entonces demostrar que el agente que causó el daño no tenía otra salida distinta que lesionar a su agresor, en forma tal que
pueda en realidad calificarse como causa eficiente del daño la actitud de la propia víctima; la referencia que en la sentencia penal se hace a la culpa de la víctima no puede entonces tener el mismo alcance ni las mismas consecuencias en el proceso en que se debate la responsabilidad de la administración. “2. Para arribar a la conclusión de que en el presente caso fue la conducta de la víctima la que determinó las agresiones de los agentes de la Policía, el tribunal solo menciona en su sentencia la declaración de un mismo agente de la Policía ( Fernando Heredia Bohada), según la cual luego de que OSCAR GALVIS hiciera disparos al aire en el perímetro urbano de Cucutilla (N. S), se dirigió a su casa atrincherándose detrás de un camión y haciendo disparos a los agentes que se vieron obligados a defenderse. “Es esa la única declaración que aparece mencionada en la sentencia de primera instancia: a ella se le da pleno valor probatorio no obstante haber sido rendida dentro de un proceso penal y no ratificada en el presente proceso, y no obstante provenir de alguien tan interesado en las resultas del proceso penal como que se trata de uno de los propios agentes que intervinieron en el operativo; en ese orden de ideas ha debido también hacerse referencia, por ejemplo a las declaraciones de la esposa y del padre de la víctima rendidas en dicho proceso penal, con base en las cuales el fiscal de segunda instancia en el mismo proceso penal pidió la revocatoria del auto en el que se reconoció la legítima defensa. “Por el contrario, las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, no son objeto de ninguna valoración en el fallo que se recurre. No se
mencionan las declaraciones de EUSEBIO GARCIA, quien indica simplemente que Oscar se dirigía hacia su casa e hizo unos disparos al aire, razón por la cual fue perseguido hasta su casa por los agentes en donde le causaron las lesiones objeto del proceso. “Tampoco es objeto de análisis la declaración de JOSE LUIS GALVIS quien se encontraba en la casa de habitación de la víctima y nos relata que el mismo le abrió la puerta a OSCAR y que apenas el testigo entró a la casa se dio cuenta que le estaban disparando a OSCAR. “·. Con base en las pruebas anteriores, la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, debe ser revocada. “No existe ninguna duda de que OSCAR GALVIS se dirigía hacia su casa de habitación y que efectivamente, en forma indebida, hizo disparos al aire. Que tal actitud generó un operativo desproporcionado de la Policía del lugar que se dirigió a la casa de la víctima y allí, cuando ésta se encontraba en la puerta de su casa recibió los disparos que se ocasionaron las lesiones objeto del presente proceso. “4. De donde, me pregunto, puede resultar justificada la conducta de los agentes de la Policía, cual fue la agresión que recibieron ellos cuanto está claro que la víctima hizo disparos al aire y los hizo cuando iba camino a su casa, o sea antes de que se presentaran los hechos objeto del proceso? ¿Cuál es la proporción entre el ataque y la agresión? ¿Cuál es el peligro inminente en que se encontraban las vidas de los policías frente a un ciudadano que ya estaba entrando a su casa?.
“Esa era la actitud legítima de la policía? no ha debido más bien simplemente, ya que GALVIS, entraba a su casa, esperar al día siguiente y citarlo o sancionarlo, o iniciarle el legal y correspondiente proceso? Es que en Colombia un ciudadano embriagado que haga unos disparos al aire camino a su casa, debe recibir semejante consecuencia de los agentes de la ley, que están instituidos para la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos?. “Oscar Galvis, no era un delincuente, ni tenía orden de captura ni existía ninguna razón que justificara semejante actitud de la Policía, que no solo le causó daños a él sino que puso en peligro la vida de los demás miembros de su familia que se encontraban en su casa. “4. No existe entonces ninguna relación de causalidad entre la primera e indebida actitud de la víctima con el ataque posterior de que fue objeto por parte de los agentes de la policía. No puede decirse que su actitud generó la respuesta policiva: esta fue, por el contrario injustificada, ilegal y constitutiva de una evidente falla del servicio. “5. Estando acreditado que las lesiones fueron producidas con armas de dotación oficial, era a la entidad demandada a quien le correspondía probar cualquiera de las causales exoneratorias de responsabilidad. Dicha carga no la cumplió, pues las únicas declaraciones que obran al proceso respaldando la versión admitida por el fallo de primera instancia son las rendidas en el proceso penal, sin ratificación en este proceso y que por tanto carecen aquí de cualquier valor probatorio; por lo demás ellas simplemente son inverosímiles pues es absurdo que ya en su casa de
habitación la víctima pretendiera agredir a todos los agentes que con armas de largo alcance allí se hicieron presentes. “Menos puede afirmarse, como lo hace el fallo impugnado, que a la parte actora le corresponda demostrar que la actitud de los agentes violó o no alguna de las disposiciones legales que reglamentan su actividad. Además que ello es evidente como se relató anteriormente, en este caso concreto, la simple ausencia de falla o la actitud diligente de los agentes (que se repite no se presentó aquí) no exonera de responsabilidad a la administración.” (fls. 307 a 309, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION Sobre el interés para actuar, encuentra la Sala lo siguiente: a) El señor OSCAR GALVIS SUAREZ acreditó su legitimación en la causa por activa en su condición víctima directa del perjuicio recibido (lesionado). Si bien durante el transcurso del proceso falleció, tal circunstancia no impide que, en su lugar, continúe su sucesión procesal de conformidad con el art. 60 del C.P.C. (fls. 291 a 294) b) La actora MARIA JOSEFA TARAZONA PEREZ es la esposa del lesionado OSCAR GALVIS SUAREZ, según lo acredita el registro civil de matrimonio (fl. 2). c) El menor, en la época de los hechos, HENRY ALEXIS GALVIS TARZONA ha demostrado ser hijo legítimo de los demandantes precitados, como se desprende de su registro civil de nacimiento (fl. 3).
En consecuencia, los demandantes están legitimados para actuar frente a
la persona jurídica demandada que está igualmente legitimada para responder frente a las pretensiones. En segundo término, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 27 de mayo de 1989 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 27 de mayo de 1987.
2. EXISTENCIA DE DAÑO El actor OSCAR GALVIS SUAREZ, su esposa y su hijo, solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, resultantes de las lesiones ocasionadas a GALVIS SUAREZ con arma de fuego y que lo incapacitaron laboralmente, constitutivos del daño antijurídico establecido por nuestra Constitución Política en el art. 90 y que, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a la entidad pública demandada.
Como se relacionó anteriormente, se encuentra probado el interés legítimo del propio lesionado, la calidad de esposa de MARIA JOSEFA TARAZONA PEREZ, y el parentesco con su hijo menor, de lo cual se infiere el perjuicio moral que padecieron, pues, así se desprende de las declaraciones de los señores LUIS ENRIQUE PEREZ BERMONT, EUSEBIO GARCIA, JOSE LUIS GALVIS, LUIS FRANCISCO JAIMES e HIPÓLITO SILVA MONCADA (fls. 236 a 239, 253 a 256). Respecto de los perjuicios materiales que reclama el actor OSCAR GALVIS SUAREZ, obran en el proceso constancias de los gastos médicos y quirúrgicos cancelados por el demandante y las declaraciones testimoniales de los señores
HIPÓLITO SILVA MONCADA y PEDRO RAFAEL RUBIO VILLAMIZAR, quienes manifestaron que el lesionado estuvo incapacitado para trabajar entre diez meses y un año aproximadamente (fls. 255 a 257). En consecuencia, está plenamente probado el dañó antijurídico reclamado por los demandantes.
3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO 3.1. El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica.
De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este sentido, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. 3.2. EL CASO SUB JUDICE En el proceso consta lo siguiente: El Comandante de Policía de Norte de Santander obrando como Juez de Primera Instancia, mediante providencia de septiembre 2 de 1988, calificó el mérito del sumario seguido en contra del C.P. GILBERTO GOMEZAQUIRA y los
Agentes HILDEBRANDO BUITRAGO BERNAL y PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ
NIÑO, sindicados del delito de lesiones personales en contra del señor OSCAR GALVIS SUAREZ. Dicho funcionario declaró que la acción penal no puede proseguirse, “por no existir mérito para convocatoria a Consejo de Guerra Verbal” y en consecuencia, ordenó cesar todo procedimiento contra los encartados. Los hechos que dieron origen a la investigación penal se produjeron el 27 de mayo de 1987, a las 7:45 p.m. en las afueras del casco urbano de la población de Cucutilla, en donde resultó herido el actor OSCAR GALVIS SUAREZ con arma de fuego de miembros de la Policía Nacional. El precitado demandante recibió heridas en el abdomen y en su mano derecha, que le produjeron una incapacidad definitiva de 56 días y como secuela “perturbación funcional permanente del órgano de la prensión (sic)”, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal. El juez penal tomó la decisión antes referida, con fundamento en los siguientes razonamientos: “Respecto de la responsabilidad de los agentes del orden encartados, de acuerdo con las afirmaciones que hacen los mismos implicados y las versiones de los testigos, se infiere legalmente que los policiales, evidentemente cumplían funciones inherentes a su propia actividad del servicio, que de acuerdo con el comportamiento observado por el protagonista de los hechos OSCAR GALVIS SUAREZ, sin justificación alguna, optó por hacer uso de su arma y era apenas lógico que los representantes del orden, estaban en su obligación de verificar esa novedad poco usual en la región, pero que de todas formas, ante la situación del orden público imperante en el país, era necesario tratar de
establecer el autor de las detonaciones que se oyeron en el poblado. El sujeto que dio origen al desorden, trata de justificar su actitud que se vio precisado a hacer uso de su revólver yendo a la altura de las instalaciones del colegio cuando oyó el ruido, pero resulta que ateniéndonos a las diferentes versiones, se establece que OSCAR GALVIS desde cuando inició a hacer los disparos, al salir de la cantina de POLO SILVA, persiste en el uso del arma durante el trayecto hasta llegar a inmediaciones del colegio, motivo por el cual los uniformados salieron en su persecución y se ven precisados a hacer uso de sus armas puesto que desconocían quién era la persona que sembraba el terror en el poblado. La víctima de las lesiones OSCAR GALVIS, sostiene que el CP GOMEZAQUIRA MONGUI GILBERTO, fue quien le pegó los disparos, cuando salía de su residencia a abrirle la puerta a su padre LUIS GALVIS, resultando que estas manifestaciones que tratan de hacer creer esa circunstancia, mediante las declaraciones de su progenitor y la esposa, es pertinente manifestar, que por obvias razones, esos testimonios son acordes en tratar de demostrar que OSCAR GALVIS evidentemente recibió las lesiones en la forma que lo indica él, pero resulta que si tenemos en cuenta las contradicciones existentes con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.