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CE-SEC3-EXP2000-N11401-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11401-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS

CARGAS PÚBLICAS / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER

DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado “régimen de presunción de responsabilidad”, que encontraba sustento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la

imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas. Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir los perjuicios causados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1989;

Exp. 3852; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD

[N]o existe, en ningún caso, la llamada “presunción de responsabilidad”, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien

no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad. (…) el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO

/ MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / SERVICIO MILITAR / ACTIVIDAD PELIGROSA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. Esta situación se presenta aún más claramente cuando el daño es causado con arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación implica un riesgo, al cual se expone la víctima

por imposición del Estado.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA

[L]os testimonios rendidos por otros compañeros de la víctima dentro de la investigación penal adelantada como consecuencia de su muerte no pueden ser valorados en el presente proceso, teniendo en cuenta que su traslado no se efectuó mediante ratificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CONTENIDO DE LA NECROPSIA MÉDICO

LEGAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / SUICIDIO DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / BALÍSTICA DE

EFECTOS / BALÍSTICA FORENSE / ELEMENTOS DE LA BALÍSTICA DE

EFECTOS / PRUEBA DE BALÍSTICA

[E]xisten contradicciones en los informes de necropsia que dejan dudas sobre la dirección de la bala que mató a [la víctima]. En efecto, conforme a lo expresado en la ampliación de dicha experticia, el suicidio resultaría descartado, ya que, dada la longitud del fusil G-3, sería muy complicado que una persona disparara contra sí misma desde arriba, de manera que el proyectil hubiera hecho un

recorrido de arriba hacia abajo. Sobre este punto le asiste razón al apoderado de la parte actora, quien manifiesta que, siendo así, habría que concluir que el soldado escogió la posición más incómoda para suicidarse, lo que resulta muy poco probable. (…) el tatuaje está constituido por las partículas de pólvora que no entraron en combustión y se alojan en la epidermis y en la dermis, al salir junto con el proyectil y los gases, de manera que no se presenta cuando el disparo se realiza en la forma antes mencionada, evento en el cual tales partículas quedan dentro de la herida. (…) el disparo entró por la parte anterior de cuerpo del soldado (…) ya que sólo en el orificio de entrada se produce el tatuaje, y nunca en el de salida; sin embargo (…) no se encuentra demostrado que el mismo se hubiera suicidado.

SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Es cierto que no obra en el proceso ninguna prueba que permita señalar a alguna persona como autora del homicidio, pero tampoco está demostrado que [el soldado] se hubiera suicidado. En efecto, son muchas las hipótesis que pueden construirse con fundamento en las pruebas practicadas, entre ellas que la muerte del soldado se debiera a una bala perdida, teniendo en cuenta lo peligroso del sitio en que prestaba el servicio de centinela, conforme lo expresa su compañero

(…) al rendir testimonio. Así las cosas y dado que la carga de la prueba del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, corresponde a la parte demandada, se declarará su responsabilidad. En efecto, sin duda, los demandantes no están obligados a soportar el daño causado con la muerte de su hijo y hermano, el cual, por lo tanto, resulta antijurídico, y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos, suficientemente explicadas en estas consideraciones, se concluye que el mismo es imputable al Estado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO

CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL /

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Estando demostradas, por lo demás, las estrechas relaciones de solidaridad y afecto que unían a los actores con la víctima, así como el profundo pesar sentido por aquéllos como consecuencia de su muerte, se condenará a la parte demandada, conforme a la doctrina reiterada de esta Corporación, a pagar a cada uno de los padres, por concepto de daño moral, la suma equivalente, en pesos colombianos, a mil gramos de oro puro, y a cada uno de los hermanos, la suma equivalente, en pesos colombianos, a quinientos gramos de oro puro, cantidades que se liquidarán de acuerdo con la certificación expedida por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11401

Actor: MARÍA NUBY LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALReferencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

Solicitó la parte demandante que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 16 a 18): “Declárese a LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del soldado del Ejército Nacional NORBERTO GIRALDO LOPEZ y por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a LUIS ALFONSO

GIRALDO MARIN (padre), MARIA NUBY LOPEZ TORRES (madre),

BENELEIDETH, JOSE REINEL y CELINA DEL SOCORRO GIRALDO

LOPEZ (hermanos). (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores, o a

quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2º POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 3º CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.”

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos (folios 19 a 21): “1º Para el 20 de septiembre de 1992 NORBERTO GIRALDO LOPEZ se encontraba prestando su servicio militar en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Número 3, “POLICARPA SALAVARRIETA” adscrito a la Tercera Brigada de Cali (V). 2º El soldado… fue destinado como centinela, provisto de su arma de dotación oficial y debidamente uniformado. 3º Encontrándose en ejercicio de sus funciones, se produjo una detonación que hizo blanco en la parte intercostal izquierda, con orificio de salida a la

altura de la tetilla izquierda, ocasionándole la muerte. 4º El disparo debió producirse indiscutiblemente con un arma de dotación oficial, pues estas son las utilizadas por los militares para la prestación del servicio. 5º Nunca se supo quien (sic) fue el autor del disparo, se supone que fue de (sic) un militar, toda vez que son quienes permanecen en estas unidades y provistos de armamento para el cumplimiento de sus funciones. 6º A su ingreso al servicio militar el soldado… se encontraba en buenas condiciones de salud… 7º Las secuencias fotográficas que se acompañan al escrito de la demanda dan cuenta del orificio de entrada y de salida del proyectil, pues el ingreso es de menor entidad que el de salida en la parte anterior del cuerpo. 8º Los demandantes reclaman indemnización… no sólo por su condición de parientes próximos y legítimos…, sino por las excelentes relaciones de fraternidad, de aprecio y de ayuda mutua sostenidas con la víctima…”

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda expresando, en relación con los hechos, que se atenía a lo que se probara en el proceso, y exponiendo las siguientes razones de defensa: “Efectivamente, si al ingreso al servicio militar, el Soldado (sic) se encontraba en buenas condiciones de salud, al abandonarlo debía hacerlo en igual forma.

Esta teoría debe primar en condiciones normales para todo aquel que presta el servicio y en tal caso se convierte en una obligación de resultado en que salga completamente sano. Pero en condiciones anormales como son las que nos indican los hechos

de la demanda, donde no se sabe aún si hubo culpa de la víctima ante un posible suicidio o si el disparo fué (sic) hecho por un tercero, esa obbligación (sic) de resultado desaparece y da paso a una causal de exoneración de responsabilidad. Por ahora toca esperar a que la parte actora pruebe que el disparo que cegó la vida del joven… fue hecho con arma de dotación oficial, mediante prueba de balística o a través de la investigación penal y disciplinaria, pues debemos recordar que las garitas se encuentran instaladas en el límite del territorio militar que colinda con propiedades civiles o con las vías públicas…”. En el acápite de pruebas, expresó: “Me allano a las aportadas y solicitadas por los actores” (folios 44 a 46).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término de traslado respectivo, las partes y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

Manifestó el apoderado de la parte actora que, si bien el proceso no es muy “prolijo” en pruebas, dado que no existe claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ello no es óbice para que se condene a la entidad demandada, ya que, por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, pesa sobre la administración una obligación de resultado, consistente en retornar a la sociedad al conscripto en las mismas condiciones de su ingreso. Y esta obligación, contrario a lo expresado por el apoderado del Ministerio de Defensa, impone a la administración -y no a la parte demandantela carga de probar cualquier causal excluyente de responsabilidad. A ésta última sólo le corresponde

demostrar que el fallecido ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud y que falleció durante el período en que cumplía dicho deber. Afirma que son amañadas las pruebas llevadas al proceso penal, con las que se pretende demostrar que la víctima era drogadicta, que permanecía fastidiada con su vida y que exteriorizaba sus deseos de morir. Indica, además, que estas pruebas, de carácter testimonial, no fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo, de manera que no pueden ser apreciadas en éste último, y anota que despierta inquietud “la pasmosa negligencia de los militares en las averiguatorias, pues no apareció… prueba de digna (sic) seriedad que diera fe de una investigación exhaustiva, ni relato de testigo presencial, amén que los Soldados que declararon en la controversia contenciosa, exponen la severidad de los militares (sic) el sigilo respecto del hecho mismo, hasta el extremo de reprimirlos cuando preguntaban por las circunstancias que rodearon el suceso”. Por otra parte, indica que la necropsia es contradictoria y que la prueba técnica solicitada, “en lugar de arrojar luz al debate, lo hace más oscuro”. Explica, en relación con la dirección de la bala, que mientras en la necropsia se afirma que es “de izquierda a derecha”, el dictamen del “folio 47” dice lo contrario. Igualmente, en la primera experticia se anota que el recorrido fue “inferosuperior”, mientras que en la del “folio 147” se concluye que fue de “arriba-abajo”. Llama la atención sobre la importancia de estos aspectos para determinar

si se pudo tratar o no de un suicidio, y explica que, si se tuvieran en cuenta algunas pruebas, había que concluir que el soldado adoptó la posición más incómoda para quitarse la vida. Agrega que deben valorarse las fotografías aportadas por la actora, “…que dejan ver como si en la escápula existieron las huellas del orificio de entrada, y en la parte anterior del cuerpo, la (sic) de salida, observando desde luego, la dimensión de cada uno de ellos y atendiendo aquella regla… que el agujero de entrada es de menor entidad que el de salida”. Expresó, finalmente, que “si existieren dudas sobre el hecho mismo…, éstas no pueden ser resueltas en favor de la administración, sino en su contra, por pesar sobre ella una presunción de responsabilidad” (folios 104 a 117). La entidad demandada, por su parte, consideró evidente que, en este caso, se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver, donde se expresa que la bala entró a la altura de la región mamaria izquierda y la trayectoria de la misma es de abajo hacia arriba. Además, debe tenerse en cuenta el testimonio del soldado Juan Carlos Parra Rodríguez, quien expresa que vio caer a la víctima y que ésta se encontraba sola, e indica, además, que Norberto Giraldo les decía a sus compañeros que tenía ganas de suicidarse, y afirma que consumía marihuana y basuco y que en otra oportunidad había intentado suicidarse. También debe valorarse el testimonio de Leonardo Trejos Hernández, quien declaró en términos similares. Agrega que la prueba del guantelete, que resultó positiva en ambas manos,

es definitiva, por su carácter técnico, y permite descartar la posibilidad de un homicidio (folios 118 a 120). El Ministerio Público solicita que se nieguen las pretensiones de la parte actora. Analizando la prueba técnica que obra en el expediente, concluye que no es cierto que al soldado Giraldo le hubieran disparado por detrás. Por otra parte, de acuerdo con los testimonios recibidos en la investigación penal, se tiene que éste se encontraba solo en la garita de centinela cuando se produjo el disparo “y el primero que llegó al sitio de los hechos, a los cinco minutos de sucedidos, lo encontró bocaarriba (sic), con el fusil encima, lo que indica que él mismo se disparó”, a lo cual hay que agregar que el Capitán Przychodny encontró que el fusil del soldado Giraldo había sido disparado y tenía sangre en la trompetilla, lo que no deja ninguna duda sobre el suicidio. De otro lado, no existe prueba que permita concluir que el soldado obró debido a malos tratos recibidos de sus superiores o compañeros de armas. Se encuentra demostrada, entonces, la culpa exclusiva de la víctima, que exonera de responsabilidad al Estado (folios 97 a 103).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 28 de julio de 1995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la parte demandante, por considerar demostrado que el soldado Norberto Giraldo López se suicidó.

Transcribe varios apartes de las pruebas obrantes en el proceso y concluye que, apreciadas en conjunto, desvirtúan lo manifestado en el hecho 5 de la demanda,

en la medida en que demuestran que el autor del disparo fue la propia víctima y, por lo tanto, se encuentra acreditada una causal de exoneración de responsabilidad de la administración (folios 121 a 135).

6. RECURSO DE APELACION: Apeló la parte actora la decisión de primera instancia, insistiendo en que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesa sobre ella, por el incumplimiento de su obligación de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones de salud que tienen al momento de su ingreso. Precisa que la carga de la prueba del suicidio corresponde a la parte demandada y afirma que la contestación de la demanda contiene una argumentación muy pobre al respecto, además de que en ella no se solicitó la práctica de prueba alguna, lo que constituye un indicio que, “sumado al de la presentación de la demanda y a la la (sic) omisión de la carga de la prueba, conduce a la declaratoria de responsabilidad del ente público demandado” (folios 145 a 150).

CONSIDERACIONES:

1. HECHOS PROBADOS: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, unas aportadas con la demanda y otras practicadas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal mediante auto del 9 de mayo de 1994 (folios 44 a 50), se encuentran

demostrados los siguientes hechos: a. El soldado Norberto Giraldo López ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado bachiller el 9 de diciembre de 1991, y fue dado de baja por defunción el 20 de septiembre de 1992, antes de completar el período de

conscripción. Así se desprende del informe rendido al Tribunal por el Teniente Coronel Miguel Antonio Morales, Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 3 “Policarpa Salavarrieta” (fls. 10, 11 cdno. 2) y de la constancia expedida por el jefe de la Sección Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército Nacional (folio 154 cdno. 2). b. El soldado Giraldo López murió violentamente, como consecuencia de un impacto causado con arma de fuego. En relación con las circunstancias en que ocurrió el hecho, de las pruebas técnicas y documentales que obran en el proceso, se tiene lo siguiente: En el acta de levantamiento del cadáver (folio 21 cdno. 2) se identificó dicha arma como “fusil G-3 # 74379, y se indicó que el orificio de entrada se encontró a la altura de la región mamaria, lado izquierdo, y el orificio de salida en la región infraescapular, lado izquierdo. Se expresa que, en el sitio donde ocurrieron los hechos, se observa recostado sobre una de las paredes el fusil antes mencionado, el cual presenta manchas de sangre en diferentes lugares “y se encuentra en este sitio por cuanto que otros soldados que llegaron al auxilio de GIRALDO LOPEZ lo recogieron del sitio donde había quedado luego del impacto…” (folio 19 vuelto cdno. 2). Igualmente, se deja constancia de que el cadáver se encuentra a 2 mts., aproximadamente, del puesto de campaña, sobre el pasto, en posición artificial, dado que fue movido por varios compañeros del sitio donde que cayó, a fin de

prestarle los primeros auxilios. Se anota, además, que el orificio de entrada es de mayor diámetro que el de salida y que se trató por todos los medios de encontrar la vainilla o plomo causante del daño, pero la búsqueda fue infructuosa (folios 18 vuelto y 19 cdno. 2). En la necropsia, practicada el mismo día de la muerte por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se lee:

“…EXAMEN EXTERNO: Baleado.

Bala No. 1 Orificio de entrada de 1,5 x 1,5 cm a 39 cm el vértice y a 12 cm de la linea (sic) media anterior, ubicado en hemitórax izquierdo. Con anillo de contusión periférico de 2 mm y tatuaje concéntrico en un área de 2 x 2 cm, a 38 cm del vértice y a 8 cm de la linea (sic) media posterior, ubicado en región infraescapular izquierda.

Lesiones: pulmón izquierdo, corazón Trayectoria anatómica: Antero.posterior-izquierda-derecha-infero superior…” (folios 47, 48 cdno. 2). Se subraya.

Solicitada la ampliación de la necropsia por el Tribunal, el patólogo forense informó lo siguiente (folio 148 cdno. 2): “De acuerdo a la observación de las fotografías remitidas (aportadas con la demanda); tenemos que el hoy occiso recibió un… solo disparo por delante, con entrada en cara anterior de hemitórax izquierdo con lesión en su recorrido de pulmón izquierdo y corazón, con salida en región escapular izquierda.

Dirección de la bala: De adelanta hacia atrás, ligeramente de derecha a izquierda y de arriba-abajo” (Texto en paréntesis fuera de cita). Se subraya.

De este dictamen se dio traslado a las partes mediante auto del 14 de octubre de 1994 (folio 149). No se formularon objeciones. Se observa que resultan contradictorias las afirmaciones contenidas en la necropsia y en su ampliación, respecto de la dirección de la bala. Si bien en ambas se dice que su recorrido es de adelante hacia atrás, en la primera se dice que es de izquierda a derecha y de la parte inferior a la superior, mientras que en la segunda se afirma que el mismo es de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Es importante resaltar que, conforme a este dictamen, el orificio de entrada presenta “anillo de contusión periférico de 2 mm y tatuaje concéntrico en un área de 2 x 2 cm, a 38 cm del vértice y a 8 cm de la linea (sic) media posterior, ubicado en región infraescapular izquierda”, punto al que se hará referencia posteriormente. Por otra parte, obra en el proceso el informe del estudio denominado “Guantelete de parafina”, practicado al soldado Norberto Giraldo, en el que se concluye que el resultado de ambas manos es positivo. Allí mismo se indica que, mediante reactivos, se verificó la presencia de nitratos o nitritos, componentes de la pólvora, la cual hace parte del cartucho base, y se advierte que no sólo la pólvora está fabricada a base de sustancias nitradas, por lo cual esta prueba sólo sirve al investigador como orientación, de acuerdo con la existencia de otros

hechos (folio 39 cdno. 2). Según informe suscrito por el jefe de la Sección Soldados, de fecha 20 de septiembre de 1992, Norberto Giraldo López “SE SUICIDO CON EL ARMA DE DOTACION, EN MOMENTOS EN QUE PRESTABA DE CENTINELA EN EL PUESTO DE CAMPAÑA DEL CERRO” (folio 153 cdno. 2). Obra también en el proceso el informe sobre suicidio suscrito por el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 3 “Policarpa Salavarrieta”, Teniente Coronel Omar Jiménez Bayona, en el que se consigna que el estado de ánimo que demostraba normalmente aquél era “DEPRIMIDO”. En los antecedentes psico-somáticos, en la respuesta correspondiente a la pregunta sobre si manifestaba con frecuencia estar enfermo, se lee: “ABURRIDO, CASI NO COMIA”, y sobre afecciones físicas, se expresa: “PALIDEZ, FLACO”. Luego, se marca una X para indicar que presentaba inclinación a la drogadicción. Sobre si en los actos sociales, laborales y recreativos manifestaba sentimientos de inferioridad, se responde: “SI”, y se indica que ello ocurría especialmente en la instrucción. Se hace constar que presentaba problemas familiares desde febrero y que cambiaba con facilidad de actitud y de ideas. En la parte correspondiente a “ACTOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL SUICIDIO”, se indica que hizo comentarios o amenazas antes de cometerlo y que había intentado quitarse la vida anteriormente, en una oportunidad, con un fusil G-3, por lo cual fue sometido

a tratamiento sicológico. En sentido similar se pronunció el Teniente Coronel Jiménez en el informativo administrativo por muerte, que obra a folio 14 del cuaderno 2, en el que se anota que el soldado se encontraba prestando su turno de guardia en el puesto de campaña del BAS03. En el mismo informe se afirma que no hubo testigos del hecho, que el soldado manifestó a su compañero John Ruiz Restrepo que, debido a sus problemas familiares, pensaba suicidarse, y que el capellán que habló con Giraldo comenta que tenía problemas familiares. Finalmente, concluye el comandante de la unidad que, en su concepto, el suicidio del soldado, al parecer, fue a consecuencia del consumo de estupefacientes (folios 12, 13 cdno. 2). c. El soldado Norberto Giraldo López era hijo de Alfonso Giraldo Marín y María Nuby López Torres, y hermano de Celina del Socorro, José Reinel y Beneleidet Giraldo López, según consta en los registros civiles que obran a folios 6 a 10 del cuaderno 1. d. Norberto Giraldo López mantenía relaciones afectivas muy estrechas con sus padres y sus tres hermanos. En efecto, se comunicaban con frecuencia y se ayudaban mutuamente. Así se desprende de lo expresado por Mariela Jaramillo Betancur, Antonio Arley Ceras Morales y Ruby de Jesús Ramírez Cárdenas (folios 5 a 9 cdno. 2), personas amigas de todos ellos. Afirman los testigos que constituía

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