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CE-SEC3-EXP2000-N11405-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11405-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

INADMISIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA

TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / HOMICIDIO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA

[L]as pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos (…) Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador; tampoco podrá dárseles el valor de indicios, como equivocadamente lo afirmó el a quo. En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de [la víctima], hecho que, a su vez, dio origen a este proceso contencioso administrativo, puede ser valorada en éste último, dado que tales pruebas no fueron trasladadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de abril de 2000;

Exp. 11898; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DEL HOSPITAL PÚBLICO / ALCANCE DEL DEBER DE

VIGILANCIA / HOMICIDIO EN HOSPITAL PÚBLICO / PROTECCIÓN AL

PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / AMENAZA CONTRA EL PACIENTE

/ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]uego de ser internado en el Hospital Santo Domingo de Málaga, [la víctima] no contó con protección especial por parte de la Policía Nacional, considera la Sala que este hecho no resulta suficiente para concluir que su muerte es imputable a esta institución. En efecto, no está probado que el comandante de la estación de San Andrés o el comandante del Séptimo Distrito de Policía de Málaga hubieran tenido conocimiento de que el herido había sido remitido al Hospital Santo Domingo de esa ciudad; no hay constancia de que así lo hubiera informado el ciudadano que sirvió de testigo y mucho menos los familiares de la víctima. Ni siquiera existe claridad sobre la fecha en que fue recibido en Málaga el informe interno de la Policía que, en relación con lo ocurrido el 16 de enero de 1992, se envió desde San Andrés, en el que, en todo caso, no se incluye información alguna sobre el paradero de [la víctima]. Y en relación con la situación de riesgo en que pudiera encontrarse [la víctima], considera la Sala que la Policía no contaba con elementos suficientes para evaluarla, dada la forma en que fue enterada de lo ocurrido y teniendo en cuenta, sobre todo, la ausencia de

información adicional o de alguna solicitud especial por parte del herido o de su familia. (…) que la muerte de [la víctima] fue causada por un tercero, extraño a la institución demandada, y si bien, a pesar de esta circunstancia, este hecho podría resultar imputable a la Nación, si se encontrara que la actuación de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de ésta última, caso en el cual aquélla no tendría el carácter de causa extraña respecto de la conducta estatal y, por lo tanto, no tendría virtud para exonerarla de responsabilidad, considera la Sala que tal situación no se presenta en este caso.

ATENCIÓN HOSPITALARIA / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO /

ALCANCE DEL DEBER DE VIGILANCIA / HOMICIDIO EN HOSPITAL PÚBLICO / PROTECCIÓN AL PACIENTE / SEGURIDAD DEL PACIENTE / AMENAZA CONTRA EL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ACTO

MÉDICO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVICIO DE

SEGURIDAD / ACTO EXTRAMÉDICO

[E]l contenido de la obligación de seguridad y aun del deber de cuidado y vigilancia, que puede formar parte de aquélla, asumidos por las clínicas y hospitales en relación con los pacientes –al margen de su existencia o inexistencia en determinado tipo de contratos y de la naturaleza que puedan tener–, resulta siempre referido al deber que tienen tales establecimientos de evitar que los pacientes sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan internados, en el desarrollo de actividades que, si bien son distintas y están separadas del servicio

médico propiamente dicho, son necesarias para permitir su prestación. Así, la responsabilidad derivada de la prestación del servicio de salud puede tener por causa actos de diferente naturaleza. (…) El caso que ocupa a la Sala plantea, entonces, una situación diferente, en la medida en que discurre sobre la existencia de la obligación de prestar a los enfermos un servicio de seguridad especial, que garantice la preservación de su integridad física, no frente a los denominados actos extramédicos, (…) que estarán siempre relacionados, directa o indirectamente, con la realización de actividades necesarias para el cumplimiento de la obligación médica propiamente dicha, sino frente a los actos de personas ajenas a la institución. Se plantea, entonces, si además de las obligaciones que surgen de la prestación del servicio de salud, las clínicas y hospitales deben asumir una obligación adicional, relativa al deber de protección de los pacientes frente a actos de terceros, o si ésta corresponde a la Policía Nacional o a otros organismos del Estado, especializados en la prestación del servicio de seguridad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de enero de 1993;

Exp. 7435.

MINISTERIO DE SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / OBLIGACIONES DEL

HOSPITAL PÚBLICO / ALCANCE DEL DEBER DE VIGILANCIA / HOMICIDIO

EN HOSPITAL PÚBLICO / PROTECCIÓN AL PACIENTE / SEGURIDAD DEL

PACIENTE / AMENAZA CONTRA EL PACIENTE

[E]l Ministerio de Salud expidió la Resolución 741 del 14 de marzo de 1997, por la cual estableció procedimientos e impartió instrucciones encaminadas “a garantizar

la seguridad, vigilancia, custodia, protección y cuidado de los usuarios del servicio de salud, por la ocurrencia de hechos ajenos o diferentes a las condiciones iniciales de la enfermedad diagnosticada o al motivo de consulta y que atente (sic) contra la integridad personal y la libertad del individuo”. (…) no obran testimonios u otras pruebas que permitan obtener conclusiones sobre la forma en que ocurrieron los hechos; no se sabe cómo se produjo el ingreso del homicida al hospital, si venía acompañado de otras personas, si el personal de la institución trató de evitar la entrada, si ésta contaba con medidas de vigilancia adecuadas para impedir el ingreso de personas armadas, etc.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ATENCIÓN HOSPITALARIA / OBLIGACIONES DEL HOSPITAL PÚBLICO /

ALCANCE DEL DEBER DE VIGILANCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

INVESTIGACIÓN PENAL / PROTECCIÓN AL PACIENTE / SEGURIDAD DEL

PACIENTE / AMENAZA CONTRA EL PACIENTE / IMPREVISIBILIDAD DEL

DAÑO / ACTO EXTRAMÉDICO

[D]el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal no puede derivarse la imputabilidad del daño al hospital demandado. (…) el objeto de la disposición (…) es facilitar la iniciación de las investigaciones penales respectivas, por los delitos cometidos contra las personas que ingresan al establecimiento de salud. Así, la autoridad destinataria del aviso es, sin duda, la autoridad judicial encargada de adelantar el proceso correspondiente. Sería absurdo pensar que la norma obliga a estos

establecimientos a solicitar protección especial de la Policía para todas las personas que ingresan, por habérseles ocasionado daño en el cuerpo o la salud. No hay razón para considerar que, en todos los casos, las personas que han sido lesionadas por otros corren el riesgo de ser atacadas mientras permanecen en la institución de salud. Por esta razón, no comparte esta Sala los argumentos expuestos por el Tribunal para sustentar la condena impuesta al hospital demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11405

Actor: JUAN BAUTISTA GUERRERO RAMÍREZ Y OTROS.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y

HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MÁLAGA.

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Santo Domingo de Málaga, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 1995, y revisa la misma sentencia, en grado de consulta, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Mediante esta providencia se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA por la muerte de OSCAR GUERRERO VELAZCO ocurrida el día 18 de enero de 1992, en la ciudad de Málaga (S).

TERCERO: CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA a pagar por concepto de perjuicios morales, a JUAN BAUTISTA GUERRERO RAMIREZ y MARIA ROSA TULIA VELAZCO DE GUERRERO el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno de ellos, y a DIEGO ALBERTO, CARLOS ARNULFO y OMAIRA GUERRERO VELAZCO, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno.

El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia. La condena aquí impuesta se pagará por partes iguales con cargo a los respectivos presupuestos.

CUARTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (flS. 306

A 324 C. ppal.).

1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1994, los señores JUAN BAUTISTA GUERRERO RAMIREZ y MARIA ROSA TULIA VELAZCO DE GUERRERO, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores DIEGO ALBERTO, CARLOS ARNULFO y OMAIRA GUERRERO VELAZCO, actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de

reparación directa, formularon demanda contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA (S), con el propósito de que se declarara que son solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por aquéllos con la muerte de su hijo y hermano OSCAR GUERRERO VELAZCO, ocurrida en Málaga, Santander, el 18 de enero de 1992, “por la manifiesta desprotección y abandono a que lo sometieron las entidades demandadas” (folios 115 a 144 C. ppal.) Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se las condenara a pagar a los padres del fallecido el valor de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios, en la cuantía que resultara probada en el proceso, y pidieron que se efectuara la actualización de la suma correspondiente, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. Adicionalmente, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales sufridos por todos los demandantes, que tasaron en el valor de mil gramos de oro, para cada uno. La parte demandante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El frente subversivo “Efraín Pabón” del autodenominado Ejército de Liberación Nacional acusó a los hermanos OSCAR, OMAR DE JESUS y NELSON GUERRERO VELAZCO, de la autoría de los asaltos a los buses de transporte intermunicipal que, en la época de los hechos, se venían presentando en la vía que comunica a Bucaramanga con la Provincia de

García Rovira.

2. El día 16 de enero de 1992, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, llegó a la vereda “El Saladito”, municipio de San Andrés, un grupo de guerrilleros, que sacó de su vivienda a los hermanos Guerrero Velazco, y los condujo al perímetro urbano de San Andrés (Barrio la Primavera), “pregonándolos” como atracadores de buses. Posteriormente, los llevaron al polideportivo municipal, en donde dieron muerte a NELSON GUERRERO, hirieron a OSCAR – quien fingió estar muerto y logró huir – y se llevaron a OMAR DE JESUS GUERRERO VELAZCO.

3. El lesionado fue trasladado al HOSPITAL SAN JOSE DE SAN ANDRES

(Santander), para su asistencia médica, donde se ordenó su remisión al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA (S), con el fin de practicarle una intervención quirúrgica de exploración vascular, dado que había recibido heridas con arma de fuego en el muslo derecho. Esta última institución prestó oportuna y eficiente atención médica al herido, y su condición física mejoró notablemente.

4. El 18 de enero del mismo año, a las cinco de la tarde, se presentaron dos hombres en el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA, y luego de intimidar al celador, uno de ellos se dirigió a la Sala quirúrgica de hombres, en donde se encontraba OSCAR GUERRERO VELAZCO y le disparó en dos oportunidades, causándole la muerte.

5. El citado hospital no brindó protección alguna a Oscar Guerrero Velazco

y, adicionalmente, omitió dar aviso a alguna autoridad administrativa, policiva, militar o judicial “sobre las circunstancias anómalas y de riesgo” que lo rodeaban.

6. De los hechos ocurridos en San Andrés, el 16 de enero de 1992, tuvo conocimiento el comandante de la estación de policía de ese lugar, agente Mario Alonso Forero Toscano, quien informó de lo ocurrido al Mayor Luis Gustavo Barrios Bustos, comandante del Séptimo Distrito de Policía, con sede en Málaga, y éste, a su vez, reportó el percance al Comandante del

Departamento de Policía de Santander. Sin embargo, estos funcionarios no realizaron acción alguna para investigar la autoría de los delitos, planear estrategias de restablecimiento del orden público y evitar que se violara el derecho a la vida de Oscar Guerrero Velazco.

7. Oscar Guerrero Velazco mantuvo siempre una estrecha relación afectiva con sus padres y hermanos, con quienes convivía.

8. Oscar Guerrero Velazco era agricultor y había colaborado, durante toda su vida, en la pequeña finca de sus padres, en San Andrés. Desde comienzos de 1991, alternó esta actividad con el comercio de productos agropecuarios, a órdenes del señor Alirio Bohórquez González.

2. Notificada la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le dio contestación, formulando las siguientes excepciones (folios 164 a

168 C. ppal.):

1. Falta de legitimación en la causa por activa. Expresó que los demandantes carecen de legitimación en la causa, dado que no fueron allegados al proceso los documentos que, de conformidad con la ley,

demuestran la existencia de relaciones de parentesco entre ellos y la víctima. Manifestó, adicionalmente, que el estado civil de padres legítimos se demuestra por medio del registro civil de matrimonio de los padres, y no basta la partida eclesiástica correspondiente.

2. Inexistencia del centro de imputación jurídica frente a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Indicó que las autoridades de Policía de Málaga, lugar donde fue muerto Óscar Guerrero Velazco, desconocían la presencia de éste último en la ciudad, así como las causas de sus lesiones y todas las demás circunstancias que les hubieran permitido inferir que corría grave peligro y que, por lo tanto, requería de protección especial.

Ninguna persona denunció el hecho ante las autoridades encargadas de protegerlo. Por esta razón, no es posible declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa, ya que no existió acción u omisión reprochable por parte de la entidad demandada; en efecto, si bien sobrevinieron circunstancias extraordinarias que hacían necesaria la presencia especial de la autoridad policial tendiente a salvaguardar la vida del ciudadano agredido por la subversión, las autoridades no las conocieron, ya que sólo recibieron un reporte en el que se hacía referencia al hecho criminal atribuido a la guerrilla, en el que murió NESTOR GUERRERO VELASCO y fue secuestrado OMAR GUERRERO VELASCO, ambos hermanos de la víctima. Y aunque “fue herido en los mismos hechos OSCAR GUERRERO VELASCO, nadie informó a las autoridades el

destino que éste tomó, ni se solicitó la seguridad y protección requeridas”.

3. El a quo decretó pruebas mediante auto del 31 de mayo de 1994 (folios 173, 174 C. ppal.). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la cual las partes no lograron llegar a un acuerdo (folios 279 a 281

C. ppal.)

4. Dentro del término de traslado respectivo, la parte demandante y el Hospital Santo Domingo de Málaga presentaron alegatos de conclusión, en la siguiente forma: La parte actora se refirió a los hechos de la demanda y a las pruebas que permiten demostrarlos. En relación con la responsabilidad de la Nación, indicó que está probado que la Policía Nacional tuvo conocimiento de las circunstancias en que fue herido Óscar Guerrero Velazco y, no obstante, no le prestó ninguna protección, lo que permitió la acción de los guerrilleros. Adicionalmente, manifestó que el director del Hospital Santo Domingo de Málaga reconoció que no requirió a las autoridades, como era su obligación, en procura de protección para el citado paciente; ni siquiera les suministró información alguna (folios 287 a 290 C. ppal.).

El apoderado del hospital, por su parte, manifestó que las directivas de esa institución desconocían las circunstancias en que se produjeron las heridas de Óscar Guerrero. Para ellas, “el ingreso de Óscar Guerrero Velasco fue el de un paciente común, sin ninguna notoriedad, tal vez un campesino herido en reyerta doméstica dominguera, al calor de los aguardientes, un suceso de los que a diario

ocurre en nuestra provincia santandereana”. Como era su deber, le brindó la atención médica debida, y hasta allí llegaba su obligación, ya que la protección es función de “otros entes gubernamentales”. Finalmente, se pregunta por qué si los familiares y el mismo paciente sabían que su vida corría peligro, no informaron de ello a las directivas del hospital y a la Policía, ni les pidieron protección (folios 291 a 294 C. ppal.).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió acceder a algunas de las pretensiones de la demanda y negar otras, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia

(folios 306 a 324 C. ppal.) Se refirió a los testimonios rendidos dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado 8º de Instrucción Criminal de Málaga y la Fiscalía Regional de Cúcuta, por los mismos hechos, los que valoró como indicios, teniendo en cuenta que no fueron ratificados en el proceso administrativo y que “concuerdan con la prueba documental”. Manifestó que, sin lugar a dudas, el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía al Comandante del Distrito de Málaga no podía “quedarse en una simple comunicación”, ya que el objetivo de los reportes es permitir la adopción de las medidas necesarias para prevenir la acción de la delincuencia. De manera que, “...conociendo la policía de los hechos y motivos por los cuales fue herido OSCAR GUERRERO, estaba obligada a prestarle vigilancia y protección, habida cuenta que el artículo 123 de la Carta Política ordena a las

autoridades ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento...”. Y agregó: “Así pues, resulta inaudito e inconcebible que una persona perseguida y lesionada sea abandonada a su suerte para que un grupo de insurgentes dispusiera de su vida..., ya que el atentado a la vida de OSCAR GUERRERO VELAZCO, el día 16 de enero de 1992, fue mirado inadvertidamente por las autoridades, cuando el sentido común indicaba que una vez localizado sería víctima nuevamente de sus agresores, quienes seguramente intentarían concluir la acción delictiva. En síntesis, la conducta en extremo negligente e imprevisiva del Comandante del Distrito de Policía de Málaga al no interesarse por establecer las condiciones de seguridad de OSCAR GUERRERO después de acaecido el ataque contra su vida, permitió o por lo menos facilitó el reprochable asesinato que originó los perjuicios aquí impetrados...”. En relación con la responsabilidad del Hospital Santo Domingo de Málaga y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, expresó: “...no se requiere en verdad un exhaustivo análisis para arribar pronto a la conclusión de que incurrió en responsabilidad al no actuar en forma eficaz para salvaguardiar (sic) la vida de OSCAR GUERRERO VELAZCO, quien había llegado a ese centro asistencial gravemente lesionado con arma de fuego, por lo que su obligación, según mandato legal, era informar a las autoridades correspondientes para que le hubiesen brindado protección y seguridad...”. Finalmente, consideró procedente la condena por perjuicios morales,

siguiendo los criterios de esta Sala, en relación con su cuantía, y respecto de los materiales, concluyó que no están probados, por lo cual negó la pretensión correspondiente.

III. RECURSO DE APELACIÓN Tanto la Nación como el Hospital Santo Domingo de Málaga apelaron la sentencia de primera instancia; sin embargo, sólo esta última entidad presentó la sustentación correspondiente, por lo cual se declaró desierto el recurso formulado por la primera.

El apoderado del Hospital sustentó su impugnación insistiendo en los argumentos planteados al alegar de conclusión, en el curso de la primera instancia, y agregó (folios 326, 327 C. ppal.): “...4. El Hospital Santo Domingo como institución de salud, no puede convertirse en cuartel del ejército o policía para que pueda endilgársele responsabilidad por hechos de orden público. No es su competencia.

5. El manual de funciones y requisitos de los distintos cargos del hospital Santo Domingo conforme se allegó al proceso, en ningún momento establece la obligatoriedad para que el hospital deba informar a las autoridades sobre el ingreso de pacientes con heridas de fuego o similares.

Si no existe obligación legal en el reglamento por qué se le debe condenar por esta omisión?

6. Es preciso señalar a los honorables magistrados las condiciones peculiares de la zona donde ocurrieron los hechos. La Provincia de García Rovira en Santander, es de mayoría campesina con arraigadas costumbres de violencia. Ordinariamente ingresan (sic) al hospital una gran cantidad de heridos, y nadie puede prever que un paciente vaya a ser ultimado en sus instalaciones. El hospital mantiene un personal de celadores adecuado

para el cuidado de la institución. Lo que nadie podía prever tampoco fue el asalto y sometimiento del personal de celadores por un grupo guerrillero, de ordinario mejor armado, preparado y entrenado para las delictuosas acciones, frente a indefensos celadores con armas desuetas y sorprendidos ante el mal llamado profesionalismo guerrillero. Al hospital le corresponde suministrar la salud a los ciudadanos, a las fuerzas de policía y ejército le corresponde brindar la seguridad.

7. La Policía de Málaga conforme a las pruebas, sí estaba informada de los hechos y al parecer no tomó las medidas de seguridad previsibles en esos casos...”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA: Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado con ocasión de los hechos que dieron lugar al presente proceso, cuyas copias auténticas fueron allegadas en cumplimiento del auto del 31 de mayo de 1994, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anterior oportunidad, respecto del traslado de pruebas. En sentencia del 13 de abril de 2.000, proferida dentro del proceso radicado con el No. 11.898 (actor: José Francisco Montero Ballén), se expuso lo siguiente: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el

artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que

deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso...”. De acuerdo con lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador; tampoco podrá dárseles el valor de indicios, como equivocadamente lo afirmó el a quo. En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de Óscar Guerrero Velazco,

hecho que, a su vez, dio origen a este proceso contencioso administrativo, puede ser valorada en éste último, dado que tales pruebas no fueron trasladadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto del valor de la sentencia penal condenatoria, se expresó en el fallo antes citado, lo siguiente: “De otra parte, es necesario aclarar que no ocurre lo mismo con la sentencia proferida en el citado proceso penal... En efecto, la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda... Debe precisarse, sin embargo,

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