🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-N11457-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11457-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / EVOLUCIÓN NORMATIVA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

NORMATIVIDAD APLICABLE / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE

MATERNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA MATERNIDAD / PRUEBA DE LA MATERNIDAD Inicialmente, el art. 318 del C.C. establecía que tanto el padre como la madre de los hijos nacidos fuera de matrimonio, debían reconocerlos como hijos naturales “por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Respecto de la madre, esta exigencia desapareció al entrar en vigencia la ley 45 de 1936, la cual en su art. 1º prescribe que la calidad de madre soltera o viuda se tiene “por el solo hecho del nacimiento”. De conformidad con el art. 335 del C.C. “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.” En anteriores pronunciamientos, el Consejo de Estado, haciendo una interpretación extensiva del art. 1º de la ley 75 de 1968, que modificó el art. 2º de la ley 45 de 1936, dejando vigente su art. 1º, consideró que, “la maternidad se prueba con la firma de la madre en el acta de nacimiento, y que en su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al inciso final de dicho artículo, común a padre y a madre y la comparecencia de los mismos.” (…) la ley

75 de 1968, no previene que la maternidad se pruebe con la firma de la madre en el acta de nacimiento; por el contrario, el mismo ordenamiento legal, en concordancia con el precitado art. 1º de la ley 45 de 1936, dispone que la calidad de madre se infiere del solo nacimiento, hecho que es objeto de registro, cumplido lo cual se tendrá por cierto mientras no sea desvirtuado por los procedimientos previstos para tal efecto. (…) el registro civil de nacimiento constituye prueba de la calidad de madre, pues, además de estar amparado por la presunción de legalidad, su expedición supone que se ha acreditado el hecho del parto, en relación al hijo cuyo nacimiento se inscribe.

FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1936 - ARTÍCULO 1 / LEY 75 DE 1968ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 355 / LEY 45 DE 1936 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 318

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de septiembre de 1983; Exp. 3880, de junio 14 de 1991, Exp. 6300; C.P. Daniel Suarez Hernández, de junio de 1994; Exp. 7845 y de 19 de agosto de 1999; Exp. 14946; C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE MATERNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA

MATERNIDAD / PRUEBA DE LA MATERNIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]l art. 48 del decreto 1260 de 1970, la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante la autoridad competente, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. (…) Por su parte, el art. 49 del decreto 1260 de 1970 establece que el nacimiento se acreditará mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. (…) Como la inscripción de maternidad no ha sido contradicha, se presume su autenticidad, y, en consecuencia, está llamada a producir efectos jurídicos (decreto 1260 de 1970, art. 103). Probada la maternidad, se presume el perjuicio moral que le produjo la desaparición de su hijo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 48

RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD POSMORTEM - Carece de efectos

probatorios / EFICACIA DE LA PRUEBA / PROCESO DE FILIACIÓN

VOLUNTARIA Y DECLARACIÓN DE PATERNIDAD / FUNDAMENTOS DE LA PATERNIDAD NATURAL En el Libro 1º del Título 11 del C.C., el art. 240 prescribe que la legitimación del hijo requiere la notificación y aceptación del legitimado únicamente en los casos en los cuales no se produce ipso jure, es decir, cuando los padres no habían

reconocido como natural al hijo que había nacido antes de su matrimonio (art. 239 C.C.). El art. 243 del mismo código consagra, para el legitimado, el derecho de aceptar o repudiar la legitimación, lo cual deberá hacerse mediante instrumento público, dentro de los 90 días siguientes a su notificación; el silencio significará aceptación. El ejercicio de este derecho requiere de capacidad legal, pues, “el que necesite tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial” (art. 242 C.C.). (…) El art. 244 del C.C., que hace parte del referido Título 11, establece la posibilidad de que un hijo extramatrimonial muerto pueda ser reconocido por sus padres, caso el cual la legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Para tal efecto, “se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla” en las mismas condiciones en que podría hacerlo el hijo legitimado. (…) carece de efectos probatorios el reconocimiento de un hijo extramatrimonial cuando se efectúa con posterioridad a la muerte del hijo y, por consiguiente, sin la aceptación de que trata el art. 4º de la ley 75 de 1968 (…) en concordancia con art. 243 del C.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 243 / LEY 75 DE 1968ARTÍCULO 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO

244 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 239

REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA

DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / EFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA De conformidad con el art. 103 del decreto 1260 de 1970 “se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.” Sin embargo, la Sala estima que debido a las anteriores imprecisiones, dicha presunción se encuentra en entredicho, por lo cual no les confiere fuerza probatoria a los registros civiles citados respecto al parentesco con el occiso. Además, como no existe prueba de la condición de damnificados de los referidos demandantes, la legitimación en la causa activa no está acreditada, por lo cual se impone un pronunciamiento desestimatorio de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de

1992, Exp. 6514; C.P. Daniel Suarez Hernández.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / REPARACIÓN

DEL DAÑO

[E]l artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual y que, de su inciso primero, se deducen dos elementos como indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Es, pues, condición necesaria para que se desencadene la reparación que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de “causales de justificación”. Adviértase como, entendido así el daño antijurídico frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material, moral, fisiológico, etc.), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento. (…) todos los elementos que se están analizando están en un plano de igualdad. Pero junto a este hecho, innegable, está otro que diferencia al elemento daño del resto de los elementos esenciales. El daño, además de elemento esencial, es la verdadera razón de ser de la responsabilidad civil, lo que permite su existencia”. De allí que el daño es el eje de toda la estructura de la

responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CONSANGUINIDAD

[S]in desconocer el dolor que causa la pérdida de un ser querido, los perjuicios morales subjetivos no se presumen en todos los casos; solo se acepta esa presunción tratándose de padre e hijos y cónyuges entre sí, pero en relación con los hermanos mayores se requiere la demostración plena de la relación afectiva que existía entre estos y la víctima. Sin embargo, la Sección Tercera a partir de la sentencia del 17 de julio de 1992, la sostenido que respecto de los hermanos de la víctima existe en su favor la presunción del perjuicio moral, pues resultaba injusto aceptarla, en unos casos, con fundamento en el vinculo familiar y exigir, para otros, una prueba especifica de lazos afectivos. Luego, la Sala dijo que la presunción del daño moral operaba respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, pero, si no se demostraba el parentesco y la legitimación se sustentaba en la condición de damnificado del demandante, éste tenía la carga de demostrarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de noviembre de 1997; Exp. S 259, de 25 de marzo de 1993; Exp. S 064, de 18 de mayo de 1990;

Exp. S 121.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensableaunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 1

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / PRUEBA INDIRECTA / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO /

SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / HECHO INDICADOR / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE

CIVIL

[L]a indiciaria es la prueba indirecta por excelencia, ya que a partir de un hecho conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la sana lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido. En gran medida la eficacia probatoria del indicio depende de la intensidad o fortaleza con que se produce la relación entre el factum probandum y el factum probans. (…) el hecho indicador, plenamente probado, es la retención ilegal de que fueron objeto [las víctimas] por parte de miembros de la Policía Nacional en la madrugada del 29 de mayo de 1991. Si bien las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por la retención y posterior muerte violenta de las referidas personas, no lograron esclarecer quiénes fueron sus autores materiales, para de allí derivar la responsabilidad consiguiente, para la Sala se encuentra probado que fueron miembros de la Policía Nacional quienes retuvieron en forma ilegal y arbitraria a dichas personas (hecho antecedente), las que horas después aparecieron asesinadas (hecho posterior). (…) Como los retenidos fueron encontrados muertos por causa de graves heridas después de su retención, la Sala infiere que este ilícito fue producido por sus captores, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del conjunto probatorio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Los medios de prueba allegados a los autos, son suficientes para deducir que los demandantes tienen derecho a recibir la indemnización por los perjuicios morales que reclaman, en la suma de equivalente, en pesos colombianos, así: Para la madre del occiso: 1000 (mil) gramos de oro. Para los demás demandantes, en su calidad de hermanos del occiso: 500 (quinientos) gramos oro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11457

Actor: JORGE ANÍBAL RINCÓN MONTAÑA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 24 de agosto de 1995, que decidió declarar no probada la legitimación en la causa de los demandantes y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de mayo de 1993, por medio de apoderado, los señores JORGE ANIBAL RINCON MONTAÑA, MARIA CATALINA RAMIREZ -quien obra en nombre propio

y en representación de sus hijos menores CLAUDIA ISABEL y RUBIELA RINCON RAMIREZ-, MARIA ESTELA RINCON RAMIREZ, JORGE ANIBAL RINCON RAMIREZ,JAIRO RAMIREZ, SANDRA PATRICIA RINCON RAMIREZ y GLORIA INES RAMIREZ, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, formularon demanda en contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) administrativa y extra-contractualmente de la muerte de LUIS FERNANDO RINCON RAMIREZ, ocurrida el 20 de mayo de 1991, en Santafé de Bogotá, cuando se encontraba retenido y capturado ilegalmente por la Décima Tercera Estación de Policía. “SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daños morales subjetivos el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de segundo grado. “a) Para JORGE ANIBAL RINCON MONTAÑA y MARIA CATALINA RAMIREZ, en su condición de padres de Luis Fernando Rincón Ramírez, mil (1000) gramos para cada uno. “b) Para María Estela Rincón Ramírez, Jorge Aníbal Rincón Ramírez, Jairo Ramírez, Sandra Patricia Rincón Ramírez y Gloria Inés Ramírez,

mayores de edad, quinientos (500) gramos para cada uno. “Los mismos en su carácter de hermanos de Luis Fernando Rincón Ramírez. “c) Para los menores RUBIELA RINCON RAMIREZ y CLAUDIA ISABEL RINCON RAMIREZ, representados en este proceso por su señora Madre María Catalina Ramírez y, en su calidad de hermanos de Luis Fernando Rincón Ramírez, para cada uno quinientos (500) gramos. “TERCERA: LA NACION, por intermedio de los funcionarios del Ministerio de Hacienda a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará la Resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” (fl. 5 y 6, c. 1).

2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición se sintetizan así: 1º El 20 de mayo de 1991, día domingo, entre la una y dos de la mañana, LUIS FERNANDO RINCON RAMIREZ, RICARDO GIRALDO VILLA, FABIO ALFONSO ANZOLA NIÑO y FABIO ALBERTO CRUZ se encontraban junto al poste de alumbrado público instalado frente a la puerta de entrada del lote y casa de “techo falso de lata”, que tenían en posesión los demandantes JORGE ANIBAL

RINCON MONTAÑA y MARIA CATALINA RAMIREZ, padres de LUIS FERNANDO

en la calle 72ª Nº 53-15, Barrio San Fernando de Santafé de Bogotá; en ese

momento bajaron las patrullas policiales Nos. 5116 y 3351, por lo cual “los muchachos se entraron raudamente al lote” De las patrullas salieron 7 agentes de la Policía Nacional aproximadamente y dos Tenientes, vestidos con uniforme de la institución y provistos de revólver y ametralladoras, quienes forzaron la puerta del lote y sacaron a LUIS FERNANDO RINCON de debajo de una de las camas, le dispararon “un tiro al parecer sobre el abdomen” y como tenía una botella de brandy, le pegaron con un ladrillo para que la soltara, lo golpearon y tomaron un cable de energía eléctrica que tenía el lote de contrabando y se lo aplicaron en la cabeza; posteriormente, lo llevaron en la patrulla 3351. 2º El 23 de mayo de 1991 el Agente de la Policía Nacional LASCANIO ALBERTO BARBOSA CRUZ, de la Décima Tercera Estación de Policía, se encontró con JAIRO RAMIREZ y le dijo: “… a su hermano y a Ricardo le dieron paseo”, pero no le dio ninguna explicación de porqué los habían matado. 3º Al día siguiente los demandantes encontraron el cadáver de LUIS FERNANDO en la morgue del Instituto de Medicina Legal, con visibles huellas de tortura y un tiro hecho por sus captores. 4º El levantamiento del cadáver lo practicó el Juzgado 83 de Instrucción Criminal Permanente el 20 de mayo de 1991 en la carrera 30 frente al número 6528 de Santafé de Bogotá. 5º “Los demandantes son personas humildes, desempleados la mayoría,

los hombres dedicados como ayudantes de construcción y las niñas estudiantes, que desafortunadamente debieron vender su posesión en octubre de 1992, ante la llegada de varios sufragios que los amenazaban de muerte a algunos miembros de la familia.” (fls. 6 y 7).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y alegó falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, según los registros civiles de nacimiento de JORGE ANIBAL y MARIA STELLA RINCON RAMIREZ, la fecha de inscripción del nacimiento es posterior a la fecha de la muerte de LUIS FERNANDO RINCON, es decir que, cuando sucedieron los hechos, dichos demandantes no tenían la calidad de hermanos de la víctima.

Respecto de los registros civiles de nacimiento de GLORIA INES y JAIRO RAMIREZ, “no aparece en ellos acto declarativo de voluntad alguna, que demuestre el estado civil de hijos naturales o extramatrimoniales de María Catalina Ramírez.” Además, “no aparece documento alguno con el que se acredite que la señora María Catalina Ramírez haya declarado o reconocido su carácter de madre de Gloria Inés y Jairo Ramírez, como tampoco se aportó prueba alguna del hecho de ser aquella soltera o viuda al momento del parto y del hecho mismo del parto de los citados Gloria Inés y Jairo.” (fls. 38 a 40 del C. 1). En los alegatos de conclusión, los actores estimaron plenamente probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por la captura ilegal, maltrato y posterior muerte de su pariente LUIS FERNANDO RINCON (fls. 82 a

84, c. 1). La Nación-Policía Nacional dijo que “que no hay prueba técnica, científica ni testimonial, que señale responsabilidad atribuible a algún miembro de la Policía Nacional” en los referidos hechos. Además, a la fecha de la muerte de LUIS FERNANDO RINCON “los demandantes no ostentaron la calidad de padre ni hermanos para con la víctima.” (fls. 79 a 81, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo encontró probada la falta de legitimación en la causa de los actores, por cuanto los registros civiles aportados para acreditar el parentesco con el occiso “contienen una serie de inconsistencias que hacen dudar de la veracidad de los datos en ellos consignados, así: JORGE ANIBAL RINCON MONTAÑA presentó un registro civil de nacimiento del fallecido en el cual lo reconoce como hijo suyo, dos años después de la muerte.

De conformidad con el decreto 1873 de 1971, el referido reconocimiento solamente puede efectuarse con la presencia de la persona que va a ser inscrita. Respecto a los demás actores, “que aducen ser hermanos del fallecido, se encuentran en imposibilidad de demostrar su parentesco al no poder acreditar el tronco común. Por otra parte, no se encuentra en el proceso prueba alguna que pudiera dar lugar a tener a los actores como damnificados por la muerte de Luis Fernando Rincón, con independencia de la supuesta relación de parentesco.” (fls. 86 a 97, c. 1).

5. EL RECURSO DE APELACION Inconformes los demandantes interpusieron oportunamente el recurso de

alzada mediante el cual pretenden se revoque la sentencia proferida por el a-quo y se acceda a sus pretensiones. Afirman que el occiso LUIS FERNANDO RAMIREZ nació el 28 de marzo de 1967, esto es antes de la vigencia del decreto 1260 de 1970, y por ende la anotación de su nacimiento se hizo con base en la prueba supletoria de la partida eclesiástica (de conformidad con los arts. 395 del C.C. y 19 de la ley 92 de 1938), como consta en el citado registro. Por lo tanto, para la inscripción no se requería la presencia del hijo reconocido. Por otra parte, se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, al haberse probado que fueron Agentes de la Policía Nacional los que dieron muerte al occiso, incurriendo con dicha conducta en falla del servicio (fls. 103 a 106, c.1).

CONSIDERACIONES

1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por cuanto estimó que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa activa. Para llegar a esta conclusión, dijo que el acta de registro civil de nacimiento del occiso LUIS FERNANDO RINCON RAMIREZ fue realizada con posterioridad a su muerte y, en consecuencia, carece de valor probatorio, toda vez que el reconocimiento como hijo extramatrimonial de los demandantes, se produjo sin la aceptación de que trata el art. 4º de la ley 75 de 1968. De tal manera que quienes dicen ser los padres del fallecido no han demostrado legalmente tal condición, lo cual significa

que los demás actores, que aducen ser hermanos del referido occiso, se encuentren en imposibilidad de demostrar su parentesco al no poder acreditar el tronco común. Con independencia de su relación de parentesco, tampoco los actores han demostrado su condición de damnificados. 1.1. PRUEBA DE LA MATERNIDAD Inicialmente, el art. 318 del C.C. establecía que tanto el padre como la madre de los hijos nacidos fuera de matrimonio, debían reconocerlos como hijos naturales “por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario”. Respecto de la madre, esta exigencia desapareció al entrar en vigencia la ley 45 de 1936, la cual en su art. 1º prescribe que la calidad de madre soltera o viuda se tiene “por el solo hecho del nacimiento”. De conformidad con el art. 335 del C.C. “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.” En anteriores pronunciamientos, el Consejo de Estado, haciendo una interpretación extensiva del art. 1º de la ley 75 de 1968, que modificó el art. 2º de la ley 45 de 1936, dejando vigente su art. 1º, consideró que, “la maternidad se prueba con la firma de la madre en el acta de nacimiento, y que en su ausencia, por la investigación que debe adelantarse conforme al inciso final de dicho artículo, común a padre y a madre y la comparecencia de los mismos.”1

Sin embargo, la Sala ha precisado que la ley 75 de 1968, no previene que la maternidad se pruebe con la firma de la madre en el acta de nacimiento; por el contrario, el mismo ordenamiento legal, en concordancia con el precitado art. 1º de la ley 45 de 1936, dispone que la calidad de madre se infiere del solo nacimiento, hecho que es objeto de registro, cumplido lo cual se tendrá por cierto mientras no sea desvirtuado por los procedimientos previstos para tal efecto2. En consecuencia, el registro civil de nacimiento constituye prueba de la calidad de madre, pues, además de estar amparado por la presunción de legalidad, su expedición supone que se ha acreditado el hecho del parto, en relación al hijo cuyo nacimiento se inscribe. Según el art. 48 del decreto 1260 de 1970, la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante la autoridad competente, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. A su vez el art. 50 de este decreto, modificado por el art. 1º del decreto 999 de 1988, prescribe: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o que hayan tenido noticia directa y fidedigna

de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida en el artículo 49 del presente decreto.” 1 Cf. Sentencias de septiembre 22 de 1983, Exp. 3880; de junio 14 de 1991, Exp. 6300; de junio de 1994, Exp. 7845. 2 Cf. Sentencia de agosto 19 de 1999, Exp. 14946. Por su parte, el art. 49 del decreto 1260 de 1970 establece que el nacimiento se acreditará mediante certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles. En el presente proceso obra el registro civil del nacimiento del occiso LUIS FERNANDO RINCON RAMIREZ, en el cual consta que es hijo de la demandante MARIA CATALINA RAMIREZ, identificada con C.C. Nº 20.085.386 de Bogotá. Este registro se realizó con el “Acta Parroquial Eclesiástica” el 18 de enero de 1993, es decir, con posterioridad a la muerte del hijo que, según los hechos de la demanda, tiene la condición de extramatrimonial (fl. 15, c. 1). Como la inscripción de maternidad no ha sido contradicha, se presume su autenticidad, y, en consecuencia, está llamada a producir efectos jurídicos (decreto 1260 de 1970, art. 103). Probada la maternidad, se presume el perjuicio moral que le produjo la desaparición de su hijo, presunción que se refuerza con el testimonio de su hijo JAIRO RAMIREZ (fl. 238, c. 2).

En consecuencia, la Sala estima acreditado el interés legítimo para actuar de la demandante MARIA CATALINA RAMIREZ. 1.2. EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POSMORTEM En el Libro 1º del Título 11 del C.C., el art. 240 prescribe que la legitimación del hijo requiere la notificación y aceptación del legitimado únicamente en los casos en los cuales no se produce ipso jure, es decir, cuando los padres no habían reconocido como natural al hijo que había nacido antes de su matrimonio (art. 239 C.C.). El art. 243 del mismo código consagra, para el legitimado, el derecho de aceptar o repudiar la legitimación, lo cual deberá hacerse mediante instrumento público, dentro de los 90 días siguientes a su notificación; el silencio significará aceptación. El ejercicio de este derecho requiere de capacidad legal, pues, “el que necesite tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial” (art. 242 C.C.). Sobre los efectos del reconocimiento, el art. 4º de la ley 75 de 1968 advierte: “El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libro 1º del Código Civil, para la legitimación.” (Destaca la Sala). El art. 244 del C.C., que hace parte del referido Título 11, establece la posibilidad de que un hijo extramatrimonial muerto pueda ser reconocido por sus

padres, caso el cual la legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados. Para tal efecto, “se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla” en las mismas condiciones en que podría hacerlo el hijo legitimado3. A su vez el art. 107 del decreto 1260 de 1970 prescribe: “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción.” (Destaca la Sala). En el caso sub judice, obra el registro civil de nacimiento de LUIS FERNANDO RINCON RAMIREZ, el cual se realizó el 18 de enero de 1993, es decir, casi 20 meses después de su muerte ocurrida el 20 de mayo de 1991. Consta en el acta que es hijo del demandante JORGE ANIBAL RINCON MONTAÑA y se agrega la siguiente anotación: “Rogado del padre del inscrito con C.C. 2.908.593 de Bogotá, quien manifiesta no saber firma (sic) firma JAIRO RAMIREZ C.C. Nº 79.485.648 de Btá. a quien rogó le firma a ruego, y deja impresa la huella dedo pulgar derecho.” (fl. 15, c. 2). La Sala ha dicho reiteradamente que carece de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...