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CE-SEC3-EXP2000-N11519-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11519-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por ambas partes Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación de las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 17 de agosto de 1995, que fue parcialmente favorable para cada uno de los sujetos procesales. Como la apelación es doble el marco de decisión es absoluto (art. 357 C.P.C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO – Lesión ocular / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

FALLA MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ATENCIÓN EN

SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DEL ÓRGANO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE

ÓRGANO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Luego de analizar las pruebas la Sala advierte que el antecedente del hecho demandado refiere a que el señor (...) sufrió un accidente de trabajo que le produjo

una lesión ocular, como consecuencia de la penetración de una esquirla metálica; tal circunstancia lo condujo a búsqueda de atención médica especializada. La parte demandante no discute que el accidente de trabajo que causó la lesión, en el ojo izquierdo de la víctima directa sea la causa de reclamación; lo que sí discute es la inadecuada atención en el servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales. (…) De una parte, que el hecho dañino demandado, irregularidad en la atención médica, fue causa de la propagación del daño inicial sufrido por la víctima directa. De otra parte, que el daño antijurídico ocasionado por el I.S.S al paciente, se traduce no en la pérdida de visión sino en la pérdida anatómica o del cuerpo del órgano. Si el I.S.S, a tiempo, hubiese retirado del ojo del señor Sánchez las esquirlas, éste no habría perdido todo el cuerpo anatómico de su ojo. Por lo tanto, de los hechos probados se puede concluir que el I.S.S falló en el servicio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO – Lesión ocular / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

FALLA MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ATENCIÓN EN

SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DEL ÓRGANO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE

ÓRGANO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL / ENDOFALMITIS / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO /

DEMORA EN LA ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO El paciente no admitió ese tipo de cirugía; sólo dos días después aceptó la estirpación, la cual le fue practicada bajo anestesia general. En este punto destaca la Sala que el retardo del paciente para acudir a la práctica de la cirugía no agravó su estado, pues desde el momento mismo en que el ISS volvió a examinarlo le indicó que debía practicarle dicha cirugía. Se estableció, con dos pruebas, testimonio técnico del médico especialista del ISS que atendió al paciente y dictamen pericial rendido en el proceso, que la omisión del ISS, en no atender inicialmente al paciente por especialista, condujo a la pérdida anatómica de todo el cuerpo del órgano y no de la visión; el paciente se privó de ver por otra causa, es decir a partir del accidente laboral. (…)concluye la Sala que desde cuando el ISS atendió por médico general al paciente, hecho que ocurrió dentro de las veinticuatro horas del accidente, y hasta cuando lo atendió un especialista transcurrieron dos días, es decir como lo dijeron los peritos “cuando el ojo ya estaba muy lesionado por los avances de los gérmenes”.(…) Y lo reprocha

institucionalmente, porque con prueba técnica se estableció que una lesión en ese órgano y de esa magnitud es muy delicada, debido a que los tejidos oculares, en esta clase de incidentes por penetración de esquirlas, no se regeneran y además requieren un tratamiento especializado, no limitado sólo al suministro de antibióticos. (…) La conducta tardía del I.S.S le impidió al paciente tener la oportunidad - daño antijurídico - de salvar por lo menos parte anatómica del cuerpo del ojo que fue lesionado antes, en un accidente laboral, y por penetración de esquirlas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO – Lesión ocular / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA /

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ATENCIÓN EN SALUD / PÉRDIDA

ANATÓMICA DEL ÓRGANO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / ENDOFALMITIS / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / DEMORA EN LA ATENCIÓN

MÉDICA ESPECIALIZADA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ACCIDENTE LABORAL /

RESPONSABILDAD SOLIDARIA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / PÉRDIDA DE VISIÓN / SEGURIDAD INDISTRUSTRIAL / PATRONO / EMPLEADOR / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Reclamó indemnización de perjuicios morales, fisiológicos, que actualmente la jurisprudencia también denomina como perjuicio de placer (…) y materiales “por la pérdida del ojo izquierdo”. Quedó averiguado que el señor Sánchez sufrió la pérdida de la visión y la pérdida total anatómica de su ojo como resultado predicable de dos conductas distintas, provenientes de dos personas diversas y en dos momentos temporales diferentes. (…) La conducta del I.S.S en los daños en este caso no es solidaria con la conducta de SIMESA, porque el hecho causal de su conducta está separado totalmente de la SIMESA, en actividad, tiempo y causa. En actividad porque la conducta del I.S.S está relacionada con la prestación del servicio médico y la de SIMESA porque atañe a sus obligaciones patronales en seguridad industrial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio de placer, ver Sentencia dictada el día 6 de mayo de 1993. Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 10.421. Actores: María Edelmira Cano y otro. Jurisprudencia reitera en sentencia proferida el día 19 de julio de 2000. Sección Tercera. Exp. 11.842. Actor: José Manuel Gutiérrez Sepúlveda y otros.

SOLIDARIDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / HECHO DAÑOSO /

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD / FUENTE DEL DAÑO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO – Lesión ocular / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ATENCIÓN EN SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DEL ÓRGANO / En efecto las obligaciones de aquellas dos personas no son solidarias porque para que lo fueran se requeriría que se satisficieran los supuestos previstos en el Código Civil. (…) Las obligaciones generadas, de una parte, por el accidente de trabajo y, de otra, por la mala atención al señor Sánchez (hechos separados que le infirieron daño) son divisibles, por la circunstancia temporal de aparecimientoantecedente y sobreviniente - y, por tanto, cada una de esas personas (deudores) están obligadas, como lo enseña el Código Civil “solamente a su parte o cuota de la deuda” (art. 1568).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1568

SOLIDARIDAD / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / HECHO DAÑOSO /

INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD / FUENTE DEL DAÑO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE

TRABAJO / TRANSACCIÓN / ACUERDO DE TRANSACCIÓN / EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN / JUICIO LABORAL / PROCESO LABORAL / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA – Sobre la pretensión de indemnización, no de responsabilidad Con esa prueba se puede colegir que con el pago de la suma contenida en ese acuerdo de transacción, la víctima directa, señor Sánchez Marín, solucionó el derecho a la “indemnización plena y ordinaria”, la cual comprende, se repite, “los daños materiales, morales y el lucro cesante originado en la disminución de la capacidad por la pérdida del ojo”, daño que contiene las pérdidas de la visión y del cuerpo anatómico del ojo. Los efectos de ese pago, considera la Sala, extinguieron la obligación del I.S.S a indemnizar a la víctima directa, porque SIMESA con el pago cubrió todos los perjuicios, plenos y ordinarios, por la “pérdida del ojo”.Por consiguiente, si SIMESA pagó, en forma plena y ordinaria todos los perjuicios ocasionados con esas pérdidas, de visión y anatómica, del señor Sánchez Marín, de contera también se cubrió la obligación de indemnización del I.S.S, pues la conducta dañina de esta persona fue la causante de la enucleación de ese órgano. Es claro que ante los hechos padecidos por el señor John Sánchez, por actuaciones anómalas de su patrono y del I.S.S, no coetáneas en el tiempo, podía reclamarle, en forma independiente, a cada uno de

estos los perjuicios ocasionados por ellos, como así lo hizo. No comparte la Sala la conclusión del Tribunal respecto a que la transacción lograda entre el señor Sánchez Marín con SIMESA, constituya respecto de este proceso cosa juzgada. (…) En este proceso aunque se reclamó indemnización de perjuicios por la extirpación del ojo - pérdida anatómica - pretensión que también fue objeto del proceso laboral, seguido por el señor Sánchez Marín contra SIMESA, no se funda ni en la misma causa ni se da la identidad de partes. (…) Ese pago, demostrado plenamente, se constituye en un hecho nuevo dentro del proceso que enerva la pretensión de indemnización, no de responsabilidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 322

SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

PRUEBA DEL PAGO / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / ACUERDO DE TRANSACCIÓN / VÍCTIMA DIRECTA El Código Contencioso Administrativo dispone, entre otros, que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre “cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (art. 164). Además el Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., dispone que “En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho substancial sobre el cual

verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio” (art. 306). La Sala reconoce, por tanto, y oficiosamente el indicado hecho extintivo de la pretensión indemnizatoria de la víctima directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 164/

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VÍCTIMA INDIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO – Lesión ocular / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ATENCIÓN EN SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DEL ÓRGANO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

AL NASCITURUS / PERJUICIO MORAL CAUSADO A NASCITURUS /

NEGACIÓN DE PERJUICIO MORAL AL NASCITURUS Sobre el perjuicio moral estima la Sala que en la primera célula de la familia, padres e hijos, se presume judicialmente que todos sus miembros padecen cuando en uno de ellos se agrava el daño sufrido en el cuerpo y en la salud por la negligencia de quien presta el servicio de la salud, que condujo, como en este caso, a la pérdida anatómica de un ojo. Por la experiencia humana, se infiere judicialmente – presunción de hombre “indicio judicial”- que en dicha célula primera de la familia, la naturaleza de la relación filial, que apareció de la interrelación humana, proseguida de la convivencia, nacen sentimientos de solidaridad positivos que conducen a proteger, ayudar y encausar sus miembros y negativos cuando uno de estos padece daños ciertos; la familia es como un vaso comunicante. Aunque la jurisprudencia ha reconocido indemnización para demandantes que al momento de ocurrencia del hecho demandado eran nasciturus lo ha hecho porque ese suceso privó de las condiciones de existencia referidas a la privación del padre para recibir de él afecto y la dirección. En el caso concreto el hecho demandado no es de aquellos que incide en las mencionadas condiciones de existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de indemnización al nasciturus, ver sentencia de 16 de noviembre de 1989. Sección Tercera. Exp. 5.606.

Demandante: Elías Martínez Grijalba. Esta providencia sirvió de base a otras: sentencia 31 de enero de 1997. Exp. 9849. Demandante: Rosalba Vargas y otro.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VÍCTIMA INDIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO / REPARACIÓN DEL DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO – Lesión ocular / ATENCIÓN MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ATENCIÓN EN SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DEL ÓRGANO / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS AL HIJO MENOR DE EDAD / HIJO MENOR DE EDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Por ser excesiva Desde otro punto de vista, referente a si los hijos menores tienen derecho a indemnización por perjuicios morales, aspecto que para el Tribunal no tiene cabida, la Sala reiterará la jurisprudencia atinente a la procedibilidad de ese reconocimiento, porque ellos como ninguna otra persona son receptores y perciben con mayor agudeza y padecen hasta inconscientemente los rigores de las calamidades familiares.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicio a los hijos menores de edad, ver sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1999, Sección Tercera.

Exp. 11900. Actor Luis Alfonso Pimiento B. Demandado: Departamento de

Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Santa Fe de Bogotá, diez (10) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11519

Actor: JOHN FABIO SÁNCHEZ MARÍN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

I. Corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por la parte actora, al cual se adhirió el demandado.

El fallo fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 17 de agosto de 1995; las declaraciones fueron las siguientes: “1°. Declárase probada la excepción de cosa juzgada con respecto a las pretensiones de Jhon Fabio Sánchez Marín. 2°. Declárase al Instituto de Seguros Sociales responsable administrativamente de los perjuicios que sufren Berta Lillyam Ramírez de Sánchez y Merly Lioahana Sánchez Ramírez, con motivo de la “ extirpación (del ojo izquierdo de su marido y padre Jhon Fabio Sánchez) ocurrida el 29 de julio de 1988, en la oficina León XIII de la ciudad de Medellín y en cuanto a la amputación o evisceración contribuyó la falla en el servicio. 3°. Se condena, por tanto, al mencionado Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Berta Lillyam Ramírez de Sánchez y Merly loahana Sánchez Ramírez, las sumas de dinero que equivalgan a

400 y 100 gramos de oro fino, en su orden, por razón del daño moral. Para lo relacionado con el gramo oro, se tendrá en cuenta el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 4° Niéganse las demás peticiones de la demanda. 5°. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fol. 196 cuaderno principal).

II. ANTECEDENTES .

A. Demanda: Fue presentada, contra el Instituto de Seguros Sociales, el día 22 de febrero de 1989 por los señores John Fabio Sánchez Marín y Bertha Lillyam Ramírez Sánchez, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijas

menores Merly Llohana, Leidy Carolina y Yuliana Sánchez Ramírez.

1. Pretensiones: Son las que siguen: Se declare responsable al Instituto de Seguros Sociales de los perjuicios que causó al señor John Fabio Sánchez Marín, por extirpación del ojo izquierdo, hecho que ocurrió en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín el día 29 de julio de 1988, como consecuencia de una atención médica tardía e ineficaz y Se le condene pago de perjuicios materiales y morales, sufridos por los demandantes, así:  Por concepto de perjuicios materiales $25’987.000 y/o lo que se demuestre pericialmente, en este juicio. Y en el evento de no poder definir su monto antes de sentencia, se pruebe el quántum mediante incidente (arts. 307 y 308 C.P.C.).  Por perjuicios morales mil gramos de oro fino para cada uno de los actores,

cuantificado su valor, en pesos colombianos, al momento del pago. Se ordene al el I.S.S. que pague la indemnización dentro de los términos y con el lleno de las formalidades consagradas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fols. 40 c. ppapl).

2. Hechos:

Se indicaron los siguientes: a. John Fabio Marín y Bertha Lillyam Ramírez, son respectivamente el afectado directo de la falla del servicio y su cónyuge; y Leidy Carolina, Merly Llohana y Yuliana Sánchez Ramírez son hijos de aquellos.

b. John Fabio Sánchez Marín se desempeñaba como mecánico de producción en la sección de colada continua en la Siderúrgica de Medellín S.A. - SIMESA -; el salario promedio mensual era por $150.000. c. El 21 de julio de 1988 a las 9:30 de la noche, el señor Sánchez Marín sufrió un accidente de trabajo en el cual una partícula metálica se alojó en su ojo izquierdo, ocasionándole una lesión. d. Debido a su vinculación laboral, el señor Sánchez Marín cotizaba ante el Instituto de Seguros Sociales y, por lo tanto, gozaba de atención médica. e. Al día siguiente de ocurrido el accidente, el señor Sánchez Marín acudió a la sección de urgencias del I.S.S en Itagüí; fue atendido por un médico de turno, quien realizó un informe inicial en el cual, de una parte, le determinó que había sufrido unas lesiones presuntamente profesionales (conjuntivitis traumática) ardor

y fotofobia que tuvieron su causa en congestión ocular por fisura mínima en el borde libre del párpado. De otra parte, como tratamiento le recetó garamicina y aspirinas, para controlar el dolor, y le concedió incapacidad por dos días. f. El señor Sánchez al sentir que se agravaba se dirigió de nuevo, el día 23 de julio siguiente, a la sección de urgencias del I.S.S; la atención prestada en esta oportunidad fue superficial; se le recomendó que tuviera paciencia sobre su estado, el cual era normal por la irritación del ojo. g. Al día siguiente, otra vez el señor Sánchez acudió a urgencias y el médico que lo había atendido antes, luego de consultar con otros colegas, lo remitió a un oftalmólogo de la Clínica León XIII en Medellín (ya habían pasado tres días del primer día de consulta). h. Ese mismo día, en dicha clínica, fue atendido por el doctor Iván Garcés, quien dispuso la inmediata hospitalización del paciente porque determinó que ya no quedaba casi nada por hacer debido a lo avanzada que se encontraba la infección.

  1. Días después, el 26 del mismo mes, bajo anestesia general se le practicó al señor Sánchez “punción nitroorbitánea”; la muestra se envió al laboratorio para la realización de cultivo y antibiograma.

j. El día 29, al señor Sánchez Marín “bajo anestesia general se hizo evisceración ojo izquierdo, se encontró el cuerpo extraño metálico intraocular. Había gran acceso en cavidad infiltrada y en C.A...” k. El señor Sánchez Marín sufrió desfiguración que le ocasionó a él perjuicios

materiales y morales y como consecuencia de estos su cónyuge e hijas padecieron perjuicio moral.

L. Seis meses después de aquella intervención, al paciente en mención, se le colocó una prótesis, con fines estéticos (fols. 42 a 46 C. ppal).

B. Primera Instancia.

1. Actuación procesal:

a. La demanda fue admitida por auto de 7 de marzo de 1989. b. El Instituto de Seguros Sociales contestó en tiempo la demanda; se opuso a las pretensiones y admitió parcialmente algunos hechos. Señaló que la causa inicial del daño sufrido por el paciente se originó en la omisión de éste en atender las medidas de seguridad industrial, utilización de gafas, para desempeñarse como soldador. Por lo tanto, aquel al no utilizar en su trabajo las gafas protectoras, una esquirla penetró en su ojo y afectó al mismo, gravemente. Aseguró que cuando un cuerpo extraño entra al ojo ocasiona, en primer término, daños definitivos en el cristalino, en la córnea y en la retina y , en segundo término, infecciones por los gérmenes que el cuerpo extraño introduce en el ojo que pueden conducir, incluso, a la pérdida de la visión.

Afirmó que:  ese accidente ocasiona en el ojo lo que se denomina “endoftalmitis” y conduce, en la generalidad de los casos, a la pérdida del órgano;  los tejidos del ojo no se recuperan;  la atención médica prestada fue adecuada e incluso diligente para salvar el ojo del indicado paciente;

 el tratamiento fue proporcionado con referencia a la evolución de la infección.

Así: se le recetaron antibióticos fuertes; luego se tomó del ojo muestra de la materia, con el objeto de realizar un estudio bacteriológico y, finalmente, con la autorización del paciente, se procedió a la “evisceración”, por no quedar otro camino y con la finalidad de evitar que la infección continuara propagándose.

c. En la etapa de pruebas, se decretaron las solicitadas por las partes, el día 21 de julio de 1989 (fols. 71 al 73 c. ppal). d. En las conclusiones finales sólo intervino el agente del Ministerio Público, quien solicitó que las súplicas fueran denegadas; no encontró elementos suficientes para concluir que el tratamiento médico que le fue proporcionado al señor John Sánchez Marín, no fue el adecuado, adicionalmente resaltó la declaración realizada por el doctor Iván Garcés quién se ocupó directamente del caso, al afirmar que el grado de la infección depende de la contaminación del cuerpo extraño que se introduce en el globo ocular, no del tratamiento prestado por expertos de la ciencia médica (fols. 144 al 147 c. ppal) .

1. Fallo recurrido: Declaró responsable al Instituto de Seguros Sociales porque consideró que existió falla en la prestación del servicio médico.

Hizo referencias a que el hecho atribuido al demandado por falta de atención oportuna por especialista a la lesión sufrida por el paciente. Así: “a) El sólo hecho de penetrar el cuerpo extraño no significa, necesariamente, que el ojo ‘tenga que perderse’. b). Todo depend

‘del grado de la infección secundaria’ que se haya generado. c). El mismo análisis probatorio da pie para inferir que el poco cuidado de los primeros facultativos que se ocuparon del paciente tuvo que haber contribuido a que la infección de aumentara notoriamente: el transcurso de dos días (los que van del 22 al 24 de julio) tiene una importancia capital en un caso de estos ( ).. Ha de concluirse, en consecuencia, que el descuido, el deficiente criterio y la poca capacidad de apreciación de los médicos del dispensario de Itagüí hizo que se frustrara la ambición del actor de obtener una curación que le permitiera conservar la visión del ojo izquierdo o, al menos, de una parte de la misma” (fol 190). Resaltó que en el caso no se debate la responsabilidad por el accidente de trabajo. Tuvo en cuenta, que el lesionado fue indemnizado por su patrono, en forma absoluta por la pérdida del ojo, tanto por concepto de perjuicios materiales como por los morales. Indicó que la indemnización fue consecuencia de la transacción que convinieron ante otra autoridad judicial. Valoró esta circunstancias como de cosa juzgada. Sin embargo estimó el a quo que los demás demandantes, cónyuge e hijas de lesionado, sí tenían derecho a ser indemnizados por la pérdida del ojo de su cónyuge y padre, respectivamente, el cual se causó, entre otros, por el concurso del demandado al no haber atendido en forma oportuna al paciente; expresó: “( ) tales cosas indican que los médicos que atendieron en un comienzo al accidentado no actuaron con la eficiencia y la prontitud debidas, porque fueron incapaces de descubrir la endoftalmititis a

pesar de las abundantes señales que la ponían en evidencia, y determinaron, por tanto, el envío donde el especialista cuando ya la infección había avanzado de manera notable. ( ) Alguien podría afirmar, no obstante que esos galenos no estaban en capacidad de identificar los síntomas descritos, por no ser peritos en esta clase de materias. Ello es posible en determinadas situaciones. Sin embargo, la persistencia de la infección, el auge de la congestión, del dolor y otros indicios, le tenían que dar a entender a cualquier profesional de la medicina que algo andaba mal y era preciso actuar con celeridad“ (fols. 186 a 187 c. ppal). Dos Magistrados salvaron su voto; estimaron, en lo fundamental, que sí el lesionado acudió en demanda contra su patrono, imputándole la pérdida absoluta del ojo, no se entiende cómo es posible que demande al I.S.S por esa misma pérdida (fols. 198 a 206 c. ppal).

3. Recurso de apelación: Fue interpuesto por la parte actora, con los fines, en primer término, de que se revoque la sentencia en cuanto no reconoció indemnización por perjuicios a favor del lesionado John Fabio Sánchez Marín por existir cosa juzgada y, en segundo término, para que reconzca indemnización por ese mismo concepto a Leidy Carolina y Yuliana Sánchez, a quienes se les negó aquella por ser menores de edad.

Sostuvo, que la cosa juzgada no existe porque los sujetos, entre los que se realizó la transacción, y la causa jurídica de lo transigido no son las referidas a este

proceso contencioso administrativo. Dijo: “A lo sumo, si el Tribunal pretendía evitar un enriquecimiento sin causa del demandante, ha debido descontar de la indemnización plena de perjuicios a cargo del I.S.S., lo pagado por SIMESA al señor Sánchez” (fol. 216). Desde otro punto de vista, en cuanto a la negativa de indemnización por perjuicios morales a los hijos menores del lesionado arguyó que estos sentirán cuando sean mayores la aflicción por el hecho dañino sufrido por su padre (daño futuro cierto). Otro de los objetos de la apelación es el relativo a que modifique el fallo apelado para que se aumente la condena proferida, por perjuicios morales, a favor de Berta Lillyam Ramírez y Merly Llohana Sánchez (fols. 213 a 218 c. ppal).

2. Actuación segunda instancia.

La apelación fue admitida el día 6 de marzo de 1996 (fol. 220 c. ppal). Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de julio siguiente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de escritos finales (fol. 241 c. ppal). El demandado se adhirió a la apelación que presentó la parte actora, adicionando en todo lo que le fue desfavorable. Se quejó, fuertemente, sobre la tesis jurisprudencial de la presunción de falla del servicio médico; señaló que la ley no dispuso esa presunción; que por tanto se quebranta la presunción de inocencia, la cual se quiebra, únicamente, con la demostración de conducta reprochable.

Manifestó su acuerdo con el salvamento de voto de los magistrados disidentes. Concluyó que de continuar aplicándose tal jurisprudencia los prestadores de servicios médicos tendrán que dedicarse a atender pleitos y no a pacientes (fols. 242 a 260 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación de las partes, contra la sentencia de primera instancia proferida el día 17 de agosto de 1995, que fue parcialmente favorable para cada uno de los sujetos procesales.

Como la apelación es doble el marco de decisión es absoluto (art. 357 C.P.C). El orden en el cual se harán los análisis es el siguiente: Relación de parentesco, hechos probados y solución del caso.

1. Condición de los actores: Acreditaron las calidades invocadas en la demanda.  Berta Lilia Ramírez Alzate, cónyuge de John Sánchez Marín, con el certificado de matrimonio ( Documento público, fol. 3 c. ppal ).  Merly Llohana, Leidy Carolina y Yuliana Sánchez Ramírez, hijas de dicho matrimonio, con los respectivos registros civiles de nacimiento (Documentos públicos, fols. 6 a 8 c. ppal).

B. Hechos probados:

1. El 22 de septiembre de 1980, John Sánchez se vinculó a la Siderúrgica de Medellín “SIMESA” (Documento privado auténtico, fol. 9 c. ppal).

2. El día 21 de julio de 1988 John Sánchez, trabajador de SIMESA No de

afiliación 020108328, sufrió un accidente laboral, penetración de esquirla en ojo izquierdo. Así lo declaró el accidentado cuando acudió al ISS (Dispensario de Itagüí) a la mañana siguiente (día 22 de julio de 1988). se dirigió al dispensario del Instituto de Seguros Sociales de Itagüí para ser atendido. En el informe respectivo se indicaron los siguientes puntos: que las lesiones eran presuntamente profesional

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