CE-SEC3-EXP2000-N11553-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11553-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL - Accede parcialmente PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE NATURAL / HERMANO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Obras Públicas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Fondo Vial Nacional / La actora A. T. G. es la madre del fallecido J. E. M. T., según lo acredita el registro civil de nacimiento de su hijo. b) Los menores M. G. y J. S. T. G. han demostrado ser hermanos extramatrimoniales del menor J. E. M. T., como se desprende de sus registros civiles de nacimiento. Las personas antes mencionadas están legitimadas para actuar frente al Ministerio de Obras Públicas, toda vez que el vehículo automotor con el cual según la demanda fue atropellado el menor se encontraba al servicio de dicha entidad y el conductor se encontraba igualmente vinculado al Distrito N° 14 de Nariño perteneciente a dicho Ministerio. De tal manera, que el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional (decreto 2171 de 1992, arts. 52 y ss.), carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a las pretensiones, por lo cual debe ser absuelto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 52
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal [L]os presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 1993 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 31 de julio del mismo año. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL La madre y hermanos del menor fallecido solicitan el reconocimiento de perjuicios morales “consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario producto de la irresponsabilidad de un funcionario de la administración y que con ese acto se produce una pérdida irreparable”; de igual manera, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas de dinero que el menor dejó de producir hacia el futuro y hasta su vida probable, y también por daño emergente “por concepto de gastos funerales, transporte, diligencias judiciales, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del menor ...”. Los daños reclamados se encuadran dentro de la noción de daño
antijurídico establecida por el art. 90 de la Carta Política y, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a la entidad pública demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / NEXO CON EL SERVICIO El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensableaunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un
daño. El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 1
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ha sido reiterada la tesis de la Sala según la cual, en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte
imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES - Contribuyó en el daño antijurídico / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES - Madre negligente no tiene derecho a indemnización de perjuicios Está probado que los menores J. E. M. T. (7 años) y su hermana M. G. T. G. (10 años), fueron enviados por su madre A. T. G., de la vereda en donde residían al casco urbano de la población de Samaniego (Nariño), para que compraran unos productos de mercado; al regreso, los menores tomaron un vehículo de servicio público que los transportó hasta el sitio “El Bonete”, en donde descendieron y se dispusieron a cruzar la vía, primero la niña y luego su hermano, pero en ese
momento transitaba una volqueta al servicio del Ministerio de Obras Públicas, cuyo conductor G. E. R. D., para no arrollar a la niña, giró bruscamente el automotor hacia el carril izquierdo de la vía, atropellando al menor J. E., quien murió en consecuencia. Para la Sala no cabe duda que la conducta de la madre propició que sus hijos se expusieran al peligro que representaba el ejercicio de una actividad peligrosa, puesto que, sin reparar en su la corta edad, les ordenó que se desplazaran al caso urbano del Municipio, situado a una considerable distancia de su hogar, para lo cual debían de tomar una vía carreteable con un importante tráfico automotor. Esta conducta negligente de la madre, contribuyó en forma decisiva para que su hijo, de escasos siete años de edad, sufriera el accidente que ocupa a la Sala y en el cual perdió su vida. En circunstancias como estas, un niño de tan corta edad que se encuentra fuera de su hogar, sigue sin mayor cuestionamiento el proceder de quien en ese momento tiene algún ascendiente de autoridad, como lo era precisamente su hermana, un poco mayor que él; de allí el fatal resultado. Por lo anterior, estima la Sala que las pretensiones indemnizatorias de la señora A. T. G. deben ser desestimadas, toda vez que no puede beneficiarse de su propia culpa o torpeza. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL - No destruye la responsabilidad del ente estatal por el desarrollo de la actividad peligrosa /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA
[C]omo se ha demostrado que el Ministerio de Obras Públicas creó un riesgo grave y anormal al cual expuso a los administrados, como es el ejercicio de una actividad peligrosa a través de la utilización de un vehículo automotor de gran tamaño y potencia, esto es una volqueta destinada al transporte de material para carreteras, el régimen de responsabilidad es objetivo, por lo cual la demandada estaba obligada a demostrar, y no lo hizo, que el daño antijurídico se produjo por la existencia de una causa extraña y externa que rompa el nexo causal. El hecho de que el conductor del vehículo haya sido exonerado de responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo por la muerte del menor, no destruye la responsabilidad del ente estatal por el desarrollo de la actividad peligrosa de la que se benefició y a la cual expuso a todos los moradores de la región. De tal manera, que se impone la condena de la entidad demandada a resarcir los perjuicios causados a los menores J. S. y M. G. T. G., hermanos del fallecido J. E.
M. T., con excepción de su madre, por lo cual la sentencia recurrida será
modificada en lo pertinente. Además, como se dijo anteriormente, será absuelto de responsabilidad el Instituto Nacional de Vías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11553
Actor: ANGELITA TORO GOYES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - FONDO VIAL
NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 22 de noviembre de 1995, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del menor JOSE EFREN MORAN TORO acaecida el dia 31 de julio de 1993 en el sitio Cartagena, Vereda el Bonete, comprensión territorial del Municipio de Samaniego-Nariño. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, a pagar, por concepto de perjuicios morales a ANGELITA TORO GOYES, madre del menor fallecido, o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro
fino y, el equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos del mismo metal a cada uno de los hermanos del extinto, señores JOSE SILVIO TORO GOYES y MARIA GLORIA TORO GOYES, o a quien sus intereses represente. “El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo. “TERCERO: Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. “CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
“QUINTO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE AUSENCIA DE
DOLO Y CULPA GRAVE EN FAVOR DEL LLAMADO EN GARANTIA
EUSEBIO GLICERIO ROSERO DIAZ.
“SEXTO: DENIEGANSE LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.”
(fls. 524 y 525, c. 1).
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de diciembre de 1993, por medio de apoderado, la señora ANGELITA TORO GOYES, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSE SILVIO y MARIA GLORIA TORO GOYES, formularon demanda en contra la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo Vial Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - FONDO VIAL NACIONAL ), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a : ANGELITA TORO GOYES, a sus hijos menores de edad a quien ella representa, JOSE SILVIO TORO GOYES Y MARIA GLORIA TORO GOYES, con la muerte violenta en accidente de tránsito de que fuera víctima el menor de edad JOSE EFREN MORAN TORO o JOSE EFREN TORO, hijo extramatrimonial de la primera y hermano extramatrimonial de los restantes, en hechos sucedidos el día 31 de julio de 1993, en el sitio conocido como “El Bonete”, jurisdicción del municipio de Samaniego (N), en la vía que de Túquerrez (sic) conduce a Samaniego (N), cuando fuera violentamente atropellado por una volqueta de Obras Públicas -Distrito 14 -, conducida cida (sic) por el señor EUSEBIO ROSERO DIAZ ----, empleado al servicio del mismo Distrito, en una evidente falla del servicio al transitar en dicho automotor en forma imprudente e irresponsable. “SEGUNDA: CONDENASE A LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE - FONDO VIAL NACIONAL), a pagar a: ANGELITA TORO GOYES y a sus hijos extramatrimoniales menores de edad y a quien ella representa JORGE SILVIO TORO y GLORIA TORO, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte de que fué víctima
el menor JOSE EFREN MORAN TORO, y hijo extramatrimonial de la primera y hermano extramatrimonial de los restantes, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así: a) TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.oo) de Pesos M/cte., por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas que el menor desaparecido - JOSE EFREN MORAN TORO -, dejó de producir hacia el futuro, en razón de su muerte prematura, injusta y arbitraria, por todo el resto posible de vida que le quedaba y la expectativa laboral futura, habída cuenta de su edad al momento del insuceso (7 años) y a la Esperanza de Vida calculada conforme a lasTablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b) Daños y Perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente, por concepto de gastos de funerales (sic), transporte, diligencias judiciales, y en fín, todos los gastos que se sobrevinieron con la muerte del menor JOSE EFREN MORAN TORO, conforme a lo que se demostrase en el proceso o en aplicación subsidiaria del art. 107 del C. Penal. c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris “, consistentes en el profundo tráuma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario producto de la irresponsabilidad de un funcionario de la administración y que con ese acto se produce una pérdida irreparable, como es la de un hijo y un hermano, máxime tratándose de un menor de edad, en aplicación subsidiaria del art.
106 del C. Penal. d) Intereses aumantados (sic) con al variación del índice de precios al consumidor. e) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “TERCERA: LA NACION (MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE) dará cumplimciento a ésta sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con lo prescrito por los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 2 a 4, c. 2).
2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición son los siguientes: “1° La señora ANGELITA TORO GOYES, quien nunca contrajo matrimonio, mantuvo relaciones maritales extramatrimoniales con el señor TOMAS MORAN ANDRADE, por espacio de ocho años. “Como fruto extramatrimonial de usa unión nacieron tres hijos a saber: GLORA TORO (30 de septiembre de 1982) JOSE EFREN MORAN TORO (28 de febrero de 1986) JOSE SILVIO TORO ( 5 de agosto de 1989) “Siendo únicamente el segundo objeto de reconocimiento por parte del padre, quien tampoco nunca cumplió en lo más mínimo con las obligaciones tanto alimentarias como de crianza para con ellos, debiendo afrontar casi desde siempre con esa responsabilidad, la madre quien pese a las afugias económicas padecidas permanentemennte (sic), ha luchado por su bienestar y desarrollo. “2º. El día 31 de julio de 1993 la señora ANGELITA TORO GOYES se desplazó de la vereda donde reside con sus pequeños hijos, a la población
de Samaniego (N) a fin de participar en el mercado que allí se realiza todos los sábados, iba acompañada como era su costumbre por su hijo JOSE EFREN. “En horas de la tarde iniciaron el regrero a casa, para lo cual utilizaron un vehículo campero de servicio público. “3º. En momentos en que se apeaban del automotor, el cual estaba debídamente estacionado y con las seguridades del caso, de improviso surgió una volqueta de propiedad del Distrito No. 14 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en alocada carrera por el exceso de velocidad en que transitaba, la cual casi rosando el pequeño vehículo arrolló violentamente al menor JOSE EFREN MORAN TORO, elevándolo practicamente por los aires para luego caer al pavimento sin señales de vida. “Inmediatamente fue conducido por los presentes en el mismo campero al Hospital de Samaniego, a donde llegó ya sin vida siendo infructuosos los esfueros de los galenos por reanimarlo. “4º. El automotor causante de este trágico y lamentable insuceso fue una volqueta marca Internacnal (sic) de color y siglas que corresponden al Distrito No. 14 de OO. PP., distinguida con las placas OP-4318 ----, la cual en el momento iba conducida por el señor EUSEBIO GLISERIO ROSERO DIAZ, vinculado laboralmente al mismo Distrito y Ministerio, con sede en Nariño, el que según versiones de amplio crédito se desplazaba no solo en exceso de velocidad sino en alto grado de alicoramiento, siendo esas las causas probables del insuceso. “5º A la señora ANGELITA TORO GOYES, mi poderdante le correspondió
asumir en forma directa y personal, todos los gastos y erogaciones que la muerte de su hijo conllevó, puesto que al parecer el vehículo oficial protagonista del hecho no contaba siquiera con el seguro obligatorio indispensable para que la compañia de seguros cancelara esos costos.” (fls. 4 y 5, c. 2).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Obras Públicas contestó la demanda y manifestó su oposición a la misma con la siguiente argumentación:
“A) INEPTA DEMANDA Fundo esta excepción en los siguientes hechos: “1. El apoderado de la actora recibió poder para demandar a la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte Fondo Vial Nacional ) tal como se aprecia en el documento correspondiente que obra en el proceso. “2. De acuerdo con la normatividad jurídica colombiana, ha existido la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte como persona jurídica, y también el establecimiento público, denominado Fondo Vial Nacional, también con personería jurídica, al tenor de las leyes 64 de 1967 y 30 de
1982. Es decir, que como personas jurídicas existen dos, perfectamente definidas, que son: La Nación y el Fondo Vial Nacional de la otra. Es entendido que hoy al tenor del Decreto 2771 del 30 de diciembre de 1992, esas dos entidades se restructuraron como Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías respectivamente. En escencia (sic) son los mismos anteriores pero con nuevo nombre, existiendo eso sí su independencia y viven su propio mundo jurídico, por consiguiente con sus derechos y obligaciones en forma separada.
“3. La parte indicada como Demandada esto es; Nación ( Ministerio de Obras Püblicas y Transporte - Fondo Vial Nacional), en realidad pudiera decirse que no existe jurídicamente, pues una cosa es la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transporte y otra el Fondo Vial Nacional, sustituidas hoy como antes se dijo. “4. Los demandantes ante lo contencioso Administrativo deben identificar, de manera clara y precisa, la parte demandada, para que el Juez conozca a ciencia cierta a quien va a absolver o condenar. “5. Bajo el capítulo de declaraciones y condenas; se pide declarar responsable civil y administrativamente, en el caso de autos, a la Nación (Ministerio de obras Públicas y Transporte-Fondo Vial Nacional) y la condena para esa misma parte demandada. No obstante lo anterior, en la tercera pretensión del libelo, se pide que la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) de cumplimiento a la sentencia en los términos allí estipulados. Se pregunta entonces, que ocurrió con el denominado Fondo Vial Nacional que se menciona en las primeras pretensiones, en el encabezamiento de la demanda y en el poder mismo. “6. Lo correcto hubiese sido mencionar la Nación-Ministerio de Obras Píblicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional, si lo que se quería era demandar a esas personas jurídicas; o citar a la primera únicamente si contra ella pensaba dirigir la demanda, pero no hacerlo¡ como se hizo. “B) CULPA DE LA VICTIMA “En el caso estudiado se presenta esta excepción por cuanto que la vía
pública en donde al parecer ocurrieron los hechos es un carreteable (sic) que requiere para el paso peatonal de menores el ciudado especial del mismo menor y de su progenitora situaciones de previsión que no están demostradas. “c. LA GENERICA “Propongo esta excepción en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º. del Art. 164 del C.C.A.” (fls. 27 a 29, c. 1).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó: “Las aseveraciones que hacen los testigos en el sentido de que la volqueta de propiedad del Ministerio del Transporte transitaba a velocidad moderada y por el carril que le correspondía, no son compartidas por la Sala en virtud a que los croquis levantados al respecto prueban lo contrario. En efecto, las huellas de la frenada y la clase de frenos con que se encontraba equipado el automotor indican que éste transitaba velozmente y, la posición del cadáver, la del automotor y las huellas de la frenada, muestran claramente que lo hacía por el carril que no le correspondía, esto es, por el carril izquierdo. Lo anterior, sumado al hecho de que la conducción de automotores constituye una actividad peligrosa que implica sumo cuidado para quien la ejerce, y que el conductor de la volqueta gozaba de suficiente visibilidad, aproximadamente 50 metros, que le permitía percatarse oportunamente de la presencia de la camioneta que se encontraba estacionada y que sus pasajeros la estaban abandonando, evidencia que no obró con la diligencia que las
circunstancias reclamaban, estructurándose de esta forma la falla del servicio por omisión que impone a la administración la obligación de resarcir los perjuicios causados con el hecho dañoso. Claro está que no puede desconocerse la incidencia de la conducta desplegada por la hermana de la víctima que obligó a maniobrar el automotor fuera de los parámetros normales y la del extinto quien imprudentemente se expuso al peligro, las que se tendrán en cuenta al examinarse la responsabilidad del llamado en garantía. “El deceso del menor JOSE EFREN MORAN TORO se encuentra debidamente probado con la copia del registro civil de defunción, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de necropsia, documentos visibles a fs. 14. 245 y 246 del expediente, los cuales analizados en conjunto con las demás pruebas ya que se relacionaron, revelan que se produjo a causa de la falla del servicio. “Se han acreditado, de esta forma, los elementos axiológicos de la acción resarcitoria frente al Estado que tradicionalmente ha venido reclamando la jurisprudencia para el éxito de pretensiones de la índole de las formuladas por los ahora actores, debiéndose proceder al examen de la causal de exoneración de responsabilidad propuesta por la parte demandada, o sea, la de la culpa exclusiva de la víctima. “Observa la Sala, que JOSE EFREN MORAN TORO había nacido el día 28 de febrero de 1986 según lo demuestra el folio del registro civil de nacimiento que en copia auténtica obra a folios 497 del expediente, contando por tanto, a la fecha de los hechos que determinaron su
fallecimiento, con 7 años, 5 meses y 3 días de edad, no siendo posible, por consiguiente, hablar de la culpa de dicho menor en consideración a que el artículo 2346 del Código Civil prescribe que los menores de 10 años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa. Por consiguiente, no es de recibo la causal de exoneración invocada.” (fls. 519 a 521, c. 1).
5. EL RECURSO DE APELACION Inconforme la entidad demandada, interpuso el recurso de alzada mediante el cual pretende se revoque la sentencia proferida por el a-quo y se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “En el caso bajo examen todos los testigos convergen en sus manifestaciones cuando concluyen que el vehículo que atropelló al menor JOSE EFREN MORAN TORO transitaba a una velocidad moderada y por el carril que le correspondía. Ahora si por el carril que le correspondía se había estacionado un vehículo, lógico es suponer que para hacer su paso por ese sitio existía la imperiosa e insuperable necesidad de esquivarlo tomando instantáneamente el carril contrario, en cuyo preciso momento hacen su aparición en forma inesperada, súbita y veloz los menores de marras. El conductor de la volqueta no podía esperar a que el otro vehículo se movilizara para proceder a continuar su marcha., porque estaba desarrollando un trabajo encomendado. Además, por más cuidado y pericia que posea un conductor, ante la aparición y obstrucción súbita de personas, semovientes y obstáculos materiales, casi nada puede hacer para evadirlos. A esto se le debe agregar una circunstancia muy especial
que tiene que ver con la imprudencia y falta de capacidad para discernir las cosas por parte de las personas menores de edad como en el presente caso ocurrió. Al respecto, es pertinente hacer connotar las últimas consideraciones de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo cuanto advierte que los usuarios de las vías también deben observar el mayor cuidado. “Tampoco se puede compartir la consideración del fallador de primera instancia cuando afirma que la huella de las llantas de la volqueta dejadas en la vía, ante la aplicación del freno, la posición del cadáver y del vehículo, constituyen prueba de que se desplazaba a una apreciable velocidad. Desde el punto de vista físico, al frenar bruscamente un vehículo automotor y debido a su gran peso y volumen, desde luego que va a dejar marcada su huella en el pavimento o piso, y tampoco se puede dar el caso de que al producirse un impacto los cuerpos van a quedar ubicados en el punto cero (0) del mismo. De allí que la posición del a quo resulta demasiado forzada y no conforme a las leyes de la física, mucho menos con las declaraciones espóntaneas y sin contradicciones de los testigos rendidas tanto en la Fiscalía 22 Seccional de Samaniego, como en el curso del proceso de la referencia.” (fls. 531 y 532, c. 1).
CONSIDERACIONES
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION En primer término, procede la Sala a establecer si los demandantes han demostrado interés para actuar. a) La actora ANGELITA TORO GOYES es la madre del fallecido JOSE EFRÉN MORAN TORO, según lo acredita el registro civil de nacimiento de su hijo
(fl. 15, c. 1). b) Los menores MARIA GLORIA y JOSE SILVIO TORO GOYES han demostrado ser hermanos extramatrimoniales del menor JOSE EFRÉN MORAN TORO, como se desprende de sus registros civiles de nacimiento (fls. 16 y 17, c. 1). Las personas antes mencionadas están legitimadas para actuar frente al Ministerio de Obras Públicas, toda vez que el vehículo automotor con el cual según la demanda fue atropellado el menor se encontraba al servicio de dicha entidad y el conductor se encontraba igualmente vinculado al Distrito N° 14 de Nariño perteneciente a dicho Ministerio (fls. 176 y 177, c. 2). De tal manera, que el Fondo Vial Nacional, establecimiento público del orden nacional (decreto 2171 de 1992, arts. 52 y ss.), carece de legitimación en la causa por pasiva para responder frente a las pretensiones, por lo cual debe ser absuelto. En segundo término, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 1° de diciembre de 1993 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 31 de julio del mismo año. La madre y hermanos del menor fallecido solicitan el reconocimiento de perjuicios morales “consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario producto de la irresponsabilidad de un funcionario de la administración y que con ese acto se produce una pérdida irreparable”; de igual manera, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales
por concepto de lucro cesante, correspondientes a las sumas de dinero que el menor dejó de producir hacia el futuro y hasta su vida probable, y también por daño em
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