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CE-SEC3-EXP2000-N11571-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11571-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVANiega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

FALTA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD / DOCENTE

[L]a Sala considera necesario advertir que, como lo observó oportunamente el Tribunal, los actores solicitan que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, como consecuencia de la falta de afiliación de C. A. H. D. al sistema de seguridad social en salud, por parte del Ministerio de Educación Nacional, y por lo tanto, de la imposibilidad de contar con atención especializada, después de que fuera lesionado, en su mano izquierda, por un estudiante. (…) Así las cosas, es claro que en la demanda no se pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas a la víctima por el estudiante del colegio Quimbaya, donde éste laboraba, sino por las consecuencias que tuvo para él la falta de afiliación al sistema de salud. PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la falta de atención médica especializada y las secuelas de las lesiones sufridas por el docente [S]in perjuicio de la crítica que se ha hecho a la prueba que obra a folio 21 del cuaderno 4, esto es, el informe pericial rendido ante el juez 4º penal municipal de Armenia, debe decirse que, en todo caso, ninguna conclusión se desprende del mismo en relación con el nexo de causalidad que pudiera existir entre la falta de

atención especializada y oportuna, por parte de las entidades mencionadas, y las secuelas sufridas. De allí sólo se concluye que, probablemente, el paciente pueda obtener alguna mejoría parcial, por medio de la práctica de una cirugía y de sesiones de fisioterapia. Por esta razón, no comparte la Sala las conclusiones obtenidas por el a quo, con fundamento en este medio de convicción. CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA - No se acreditó que por un hecho o una omisión de la administración, se hubieran agravado las secuelas de las lesiones sufridas por el profesor / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[L]a situación planteada es radicalmente diferente de la presentada en la demanda y no podría dar lugar a la prosperidad de la acción de reparación directa. En efecto, no está probado que, por causa de un hecho o una omisión de la administración, se hubieran agravado las secuelas de las lesiones sufridas por el estudiante al profesor H., razón por la cual no está demostrado que el daño causado sea imputable a aquélla. Y es claro que la demostración de la imputabilidad, como elemento de la responsabilidad, corresponde a la parte actora, de modo que no estaba obligada la Nación a probar, para exonerarse, “que

agotó todos los medios posibles existentes para que el profesor recuperara la salud y quedara, en lo posible, en las condiciones en que se encontraba antes de la lesión”, como lo expresó el representante del Ministerio Público, al rendir concepto ante el Tribunal. VÍA GUBERNATIVA - Como requisito de procedibilidad de la acción / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por indebido agotamiento de la vía gubernativa al no recurrir los actos administrativos mediante los cuales se le negó al actor la atención médica Debe advertirse, por último, que si lo que requería el actor era obtener atención médica, por cuenta del Ministerio de Educación Nacional, para efectos de lograr la “probable mejoría parcial” a que se refiere uno de los peritos, respecto de la situación en que quedó, como consecuencia de las lesiones causadas por el estudiante, es claro que debió impugnar los actos administrativos mediante los cuales se le negó dicha atención, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC-EXP-2000-N11571

Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra

la sentencia del 5 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero: Declárase a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DIAZ, ARCESIO HERNÁNDEZ LEAL, CONCEPCIÓN DIAZ DE HERNÁNDEZ y LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ BETANCOURTH, por la gravedad de las secuelas sufridas por el primero de los demandantes con ocasión de la lesión sufrida el 7 de mayo de 1993, a consecuencia de la falta de atención médica especializada que debía suministrarle el ente demandado, mediante afiliación a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Segundo: Consecuencialmente se condena a la NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL) a pagarle a cada uno de los anteriormente nombrados, como indemnización por los perjuicios morales sufridos, el valor en pesos a que equivalga la cantidad de quinientos (500) gramos de oro puro para CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DIAZ y doscientos cincuenta (250) para cada uno de sus padres CONCEPCIÓN DIAZ DE HERNÁNDEZ Y ARCESIO HERNÁNDEZ LEAL, así como para su hija menor LUISA

FERNANDA HERNÁNDEZ...

(...)”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 1994, por intermedio de apoderado, los señores Carlos Alberto Hernández Díaz, actuando

en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Hernández Betancourth; Arcesio Hernández Leal y Concepción Díaz de Hernández, , solicitaron que se declarara a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, responsable de los perjuicios causados a ellos “por falla o falta en el servicio, que condujo a la pérdida parcial del órgano de la aprehensión” del primer demandante citado. Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales respectivos (folios 2 a 9). Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: “1º Mi apoderado (sic) tiene como profesión ser educador, licenciado en Física de la Universidad Pedagógica Nacional de Bogotá. 2º El peticionario fue vinculado como profesor catedrático, desde el 21 de julio de 1991, en los municipios de Pijao, Finlandia y Quimbaya. 3º En el año de 1993 fue nombrado como catedrático en el Instituto Quimbaya de Quimbaya, cargo en el cual se posesionó e inició labores. 4º Mes por mes, el tesorero pagador del Fondo Educativo Regional del Quindío hacía los descuentos por ley con destino a la asistencia médica del trabajador. 5º El día 7 de mayo de 1993, en el patio del Instituto Quimbaya nocturno, fue agredido con arma cortopunzante, por el alumno JHON DIDIER RAMIREZ VALENCIA en presencia de la alumna Angela María Giraldo O.

6º Las heridas fueron producidas en el brazo izquierdo región tercio distal con sección del músculo y corte del nervio cubital. 7º Ante esta desgracia, mi apoderado solicitó atención médica a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE ARMENIA, encontrándose con la sorpresa que el Fondo Educativo Regional del Quindío no había efectuado contrato de asistencia médica con esa entidad y por consiguiente no había hecho los pagos patronales ni había entregado los aportes hechos por mi mandante, mes por mes. 8º Luego de no ser atendido por la entidad antes mencionada, al (sic) Delegado del Ministro de Educación Nacional ante Quindío... quien habló con el Director de Comedi, Corporación de Medicina Integral, Seccional Quindío, entidad que lo atendió de emergencia. 9º El... director de la Corporación Medicina Integral lo remitió al especialista WILLIAM CARDONA PATIÑO, quien ordenó hospitalizarlo para efectos de (sic) exámenes y otros, con el fin de recuperarse de las lesiones sufridas. 10º La Corporación de Medicina Integral, por intermedio del... médico director, se negó a prestarle el servicio médico asistencial alegando que para la época de las lesiones no estaba afiliado a esta entidad privada pero que presta un servicio público y por lo tanto no asume los riesgos. 11º El día 25 de mayo de 1993, mi mandante se dirigió al delegado del Ministro de Educación Nacional..., con el objeto que (sic) se autorizara (sic) para recibir atención médica. 12º Mediante oficio #273 de mayo 28 de 1993, el representante del Ministro de Educación Nacional contestó que no tenía derecho a ninguna prestación

social, cuando lo solicitado era atención médica. 13º En consecuencia el daño, es decir, la pérdida parcial del órgano de la aprehensión, brazo izquierdo (sic), por la negligencia de los funcionarios encargados de mantener la asistencia médica al personal docente, máxime que se venía efectuando descuentos mensuales al educador... por el Tesorero del Fondo Educativo Regional... 14º El educador... quedó incapacitado para escribir con la mano izquierda, que era la que utilizaba para hacer sus escritos y demás actividades..., perdiendo sus facultades durante mucho tiempo, hasta pueda (sic) lograr que el brazo derecho pueda realizar perfectamente sus actos producía (sic) con la mano izquierda... 15º El señor Carlos Alberto Hernández Díaz sostiene a su hija... y a sus padres..., es decir, que dependen económicamente de él... 16º El señor Carlos Alberto Hernández Díaz está matriculado en la Universidad del Quindío, en la facultad de ingeniería y en (sic) consecuencia de la lesión... ha tenido que repetir la materia de dibujo... 17º El Fondo Educativo Regional del Quindío, el día 13 de mayo de 1993, le regresó al docente los aportes hechos para (sic) Caja Nacional de Previsión Social... a favor de Carlos Alberto Hernández Díaz. 18º Carlos Alberto Hernández Díaz, su hija y sus padres se siente (sic) avergonzados por los defectos que presenta en los miembros superiores... 19º El demandante laboraba en el Colegio Computecnológico como docente de tiempo completo, donde tenía una asignación mensual de $150.000.oo, dineros que dejó de recibir por su incapacidad laboral al tener

inutilizado su brazo izquierdo. (...) 21º Con la lesión de Carlos Alberto Hernández Díaz, sus padres como hija (sic) se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses de familia con la falla de la administración que compromete su responsabilidad....”.

2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la demanda extemporáneamente, razón por la cual el Tribunal ordenó tenerla por no contestada (folio 57).

3. El a quo decretó pruebas, mediante auto del 11 de noviembre de 1994 (folios 29 a 32).

4. Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo, dado que el apoderado de la demandada manifestó que no había partida presupuestal disponible para ello (folios 66, 72, 73, y 77).

5. Dentro del término de traslado respectivo, la parte demandada presentó alegatos de conclusión (folios 81 a 83), y el representante del Ministerio Público rindió concepto (folios 87 a 90), en la siguiente forma: El apoderado de la entidad demandada manifestó que ésta no es responsable de las lesiones sufridas por Carlos Alberto Hernández. En efecto, en la demanda se indica que tales lesiones fueron causadas por un estudiante del Instituto Quimbaya, en momentos en que se celebraba, en dicho plantel, el día de las madres. Concluyó, por lo tanto, que el supuesto de la demanda es falso, dado que allí se afirma que por el hecho de no haber prestado “la demandada... atención médica oportuna, es la responsable de las lesiones que sufrió el

demandante”. Así, es claro que el daño causado no es imputable a la Nación. Por otra parte, indicó que, en caso de no considerarse el argumento anterior, debía tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda son excesivas, ya que “no guardan relación con las lesiones sufridas por el demandante”. En efecto, está probado que el profesor Hernández no quedó imposibilitado para ejercer su cargo después de las lesiones; inclusive, fue nombrado en propiedad, de manera que no existió pérdida o disminución de su capacidad laboral. Y en cuanto a los perjuicios morales, el demandante solicita el pago de sumas superiores a las que, tradicionalmente, ha fijado la jurisprudencia en casos similares a éste. El representante del Ministerio Público precisó que “la falla del servicio atribuida al ente demandado se refiere a la ausencia total de asistencia médico asistencial en que se encontró al momento de ser lesionado el catedrático demandante..., quedando como secuela perturbación funcional permanente del órgano de la aprehensión del brazo izquierdo...”. Consideró que la obligación de prestar atención en salud es de imperativo cumplimiento para los empleadores, públicos o privados, cualquiera que sea el tipo de vinculación laboral de los empleados, de manera que el hecho de que el demandante fuera catedrático, y no profesor de tiempo completo, no justifica que no se pagaran los aportes necesarios para la prestación de dicho servicio. De otro modo, se violaría el derecho a la igualdad. Expresó, además, que si bien el artículo 3º del Decreto 34 de 1993 establece que fuera de las

prestaciones sociales allí enunciadas, los catedráticos no tienen derecho a otras, la norma sólo se refiere a prestaciones de naturaleza económica, pero no al derecho a la salud. Así, concluyó que está demostrada, en este caso, la omisión administrativa, porque “no se previó que los maestros que trabajan por horas... también se pueden enfermar o accidentar...”. Y dijo: “...El hecho dañoso pudo ser menos grave en sus consecuencias, si al lesionado se le ofrece (sic) una atención adecuada, oportuna y eficaz. La entidad tenía que haber demostrado que agotó todos los medios posibles existentes para que el profesor recuperara la salud y quedara de ser posible, en las condiciones en que se encontraba antes de la lesión..., porque se repite, la falla radicó precisamente en la circunstancia de no prever y en consecuencia suministrar (sic) las condiciones necesarias para el eficaz cumplimiento del derecho constitucional de la salud”. Sugirió, conforme a lo anterior, que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y fisiológicos causados, los cuales debían tasarse de acuerdo con “los parámetros legales vigentes”, dado que la cuantía pretendida por los demandantes es exagerada. En cuanto a los perjuicios materiales, consideró que no están demostrados, por lo cual debía negarse su reconocimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió acceder a algunas de las pretensiones de la parte demandante, y negar otras, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia (folios 99 a

122). Se refirió, en primer lugar, a los hechos de la demanda, y precisó que “no es la lesión sufrida por el actor el móvil del presente proceso, toda vez que los demandantes pretenden que se les indemnice... los perjuicios morales y materiales sufridos por LA NO AFILIACIÓN A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL QUE LE PERMITIERA ASISTENCIA MEDICA ESPECIALIZADA A CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DIAZ POR PARTE DE LA NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)...”. Por esta razón, considera que debe darse aplicación al régimen de falla del servicio, como régimen común de responsabilidad del Estado. Citó apartes de algunos testimonios practicados dentro del proceso, así como los documentos que obran a folios 15 y 28 del expediente, y concluyó que el profesor Hernández no recibió atención médica especializada, a pesar de haberle cancelado al FER la cuota de afiliación y las cuotas periódicas correspondientes al aporte por servicio médico. Manifestó que de acuerdo con los Decretos 3135, 3148 y 3193 de 1968, así como los Decretos 1848 de 1969, 524 de 1975, 1045 de 1978 y 34 de 1993, “entre las prestaciones sociales que el Estado y sus entidades territoriales y descentralizadas le deben a los servidores públicos se encuentran “...la asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria”....”. Y cuando se trata de docentes, la situación no varía, sea que estén vinculados como profesores de tiempo completo o como catedráticos. Por esta razón, concluyó que la entidad

demandada incurrió en una grave irregularidad. Adicionalmente, expresó que aun si, en gracia de discusión, se aceptara que el docente catedrático no tiene derecho a “la salud”, es claro que, en este caso, el FER no dio una explicación válida en relación con el hecho de haber cobrado la cuota de afiliación y las cuotas periódicas, con destino a la Caja Nacional de Previsión, de manera que debe concluirse que lo indujo en error, ya que si él hubiera sabido que no tenía tal derecho, habría podido afiliarse, particularmente, a cualquier entidad de medicina prepagada. Se preguntó, entonces, si los perjuicios sufridos por Hernández tuvieron por causa la falta de afiliación a una entidad de salud. Al respecto, tuvo en cuenta el dictamen emitido por el médico de hospital de Quimbaya, en el sentido de que “la perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la aprehensión “obtendría una probable mejoría con cirugía y fisioterapia”. Estos procedimientos médicos, en opinión del Tribunal, constituyen la “atención médica especializada, a la cual tenía derecho el docente, pero que no... recibió”. Indicó, entonces, que el daño causado consiste en “la gravedad de la secuela que tal lesión produjo”. En cuanto al nexo de causalidad, manifestó que hay casos en los que la existencia de dicho elemento de la responsabilidad es evidente, como ocurre en éste, “en el cual no es necesario hacer un estudio muy profundo, porque de las pruebas aportadas, principalmente los dictámenes de los médicos del Hospital Quimbaya y del Instituto de Medicina Legal, surge claro el hecho de que la causa

de las graves secuelas... fue la falta oportuna de asistencia médica especializada...”. Consideró probados los “perjuicios morales subjetivos” causados a la víctima y a sus familiares cercanos. Respecto de los “perjuicios morales objetivados”, manifestó que no estaban probados. En relación con el daño emergente, concluyó que debía condenarse a la demandada a “prestarle al docente la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria y de fisioterapia necesarias para que recupere en la medida de lo posible el uso eficiente del miembro lesionado”, y dispuso que dicha asistencia debía comenzar a prestarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo. Y en cuanto al lucro cesante, resolvió negar las pretensiones respectivas, dado que está probado que “la situación económico – laboral del docente lesionado es hoy mejor que en el momento de sufrir la lesión”. Por último, manifestó que en el acápite relativo a la estimación razonada de la cuantía, se hizo referencia a la suma de $10.000.000.oo, “por perturbación funcional del órgano de la aprehensión”, lo cual, en opinión del Tribunal, corresponde a una indemnización por perjuicios fisiológicos, sin embargo, no accedió a su pago, dado que en el acápite de pretensiones no se pidió indemnización por tal concepto, además de que no se probó la magnitud del perjuicio o la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales que hacen agradable la existencia, aunque no produzcan rendimiento patrimonial. En efecto, agregó, conforme al dictamen médico, “con un tratamiento... especializado

es posible recuperar el miembro lesionado o minimizar las secuelas”, de manera que “es posible que éstas pierdan el carácter de permanentes”.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, las dos partes interpusieron recursos de apelación (folios 123, 124, 126 a 130), que fueron concedidos mediante auto del 25 de octubre de 1995 (folio 133).

La apoderada de los demandantes cuestionó los argumentos con fundamento en los cuales el a quo decidió negar las pretensiones relativas al perjuicio fisiológico sufrido por Carlos Alberto Hernández, calificándolos de excesivamente rituales. Expresó, al respecto, que el Tribunal dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, en contra de lo dispuesto por la Constitución Política. En efecto, manifestó que dicho perjuicio fue solicitado en la demanda, y simplemente la petición se ubicó en un capítulo diferente. Concluyó, en consecuencia, que la pretensión respectiva debe prosperar. En cuanto a los “perjuicios morales objetivados”, indicó que deben reconocerse, dado que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que el profesor demandante podría haber obtenido mayores ingresos ejerciendo la profesión de ingeniero. La apoderada de la entidad de mandada, por su parte, solicitó que se revoque al fallo apelado. Insistió en que Hernández Díaz sufrió una lesión personal causada por un tercero, pero se pretende responsabilizar al Estado de las consecuencias de ella, por la no afiliación al servicio de seguridad social, que le hubiera permitido tener acceso a medicina especializada “y probablemente a

una mejoría parcial con cirugía y fisioterapia”. Al respecto, explicó que el lesionado tuvo acceso a la seguridad social, que implicó la realización de una cirugía ambulatoria, la prestación de servicios de primeros auxilios, urgencias y citas médicas, por medio del Hospital Quimbaya. Posteriormente, tuvo acceso a los servicios de COMEDI, por acuerdo con el Ministro de Educación Nacional, y luego del Hospital de Armenia, por iniciativa propia. Precisó, entonces, que se alega la existencia de una falla de la administración, por no haber tenido acceso a servicios de medicina especializada, esto es, terapias, cirugías plásticas, alta cirugía, etc. Llamó la atención sobre el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió un concepto sobre la incapacidad médico legal definitiva sufrida por el paciente, como secuela de una perturbación funcional del órgano de la aprehensión, mediante oficio del 1º de marzo de 1995, esto es, casi dos años después de ocurrida la lesión, pero dicho concepto no se refiere, en absoluto, a que tales secuelas hubieran tenido origen en la no asistencia social especializada, “pues la misma incapacidad puede obedecer a la lesión con el arma cortopunzante”. Consideró, entonces, que no está demostrado que las secuelas de la lesión sufrida por la víctima se deban a una falla del servicio del Ministerio, por no haberla afiliado a la seguridad social, de manera que el Tribunal declaró responsable a su representada por la lesión inicial, causada por un tercero. Agregó que no se preguntó el Tribunal por qué “el actor, habiendo sido

enterado de que no tenía otros derechos diferentes a vacaciones y prima de navidad, desde el inicio de su lesión, no se proporcionó la seguridad social, aun si actuaba con la convicción de repetir por esas sumas contra los eventualmente responsables”. Adicionalmente, indicó que, en la fecha de la agresión, aquél se encontraba vinculado en interinidad al Ministerio de Educación, como profesor hora cátedra; posteriormente, se hizo a nivel nacional “una conversión hora cátedra” para aquellos docentes que reunieran un mínimo de requisitos, y de ello se benefició Hernández, quien fue nombrado en propiedad, mediante decreto departamental 012 de febrero de 1994. Insistió, entonces, en que el Ministerio de Educación no tenía obligación de afiliar al personal interino. Además, manifestó que el actor tuvo acceso a los servicios de seguridad social “inicial”, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley 100 de 1993. Por último, anotó que el demandante sólo se matriculó en la facultad de ingeniería de la Universidad del Quindío con posterioridad a la lesión. En efecto, cursó allí su primer semestre a partir del mes de julio de 1993. Los recursos fueron admitidos el 6 de marzo de 1996 (folios 142 a 146). Corrido el traslado para presentar alegatos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 148, 149).

IV. CONSIDERACIONES: Antes de abordar el estudio de la situación probatoria, la Sala considera necesario advertir que, como lo observó oportunamente el Tribunal, los actores solicitan que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios

materiales y morales por ellos sufridos, como consecuencia de la falta de afiliación de Carlos Alberto Hernández Díaz al sistema de seguridad social en salud, por parte del Ministerio de Educación Nacional, y por lo tanto, de la imposibilidad de contar con atención especializada, después de que fuera lesionado, en su mano izquierda, por un estudiante. Lo anterior resulta claro no sólo de la lectura de los hechos de la demanda, transcritos en la primera parte de esta providencia, sino de lo expresado en el acápite correspondiente al concepto de la violación. En efecto, en éste se indicó que la entidad demandada infringió lo dispuesto en los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, y 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, y al respecto, se explicó: “El ente público incurrió en responsabilidad de tipo directo que se evidencia en la falla del servicio, en doble aspecto: PRIMERO: porque el Fondo Nacional de prestaciones sociales no celebró a nombre de la Nación ministerio de educación el contrato de... prestación de servicios médicos asistenciales, con cualquier entidad, de servicio público o de carácter privado (sic) la ley 91 de 1989 en su artículo 5º para amparar a los docentes catedráticos a quienes mes a mes les descontaban como afiliado (sic). Este hecho se debió a la negligencia de los funcionarios que no agilizaron los contratos.

SEGUNDO: Incluso es más grave todavía por parte del delegado del Ministerio de Educación Nacional ante Quindío, quien niega la asistencia médica, cuando lo correcto hubiese sido que en virtud que (sic) no se había celebrado contrato debió ordenar la atención médica por cuenta del fondo

educativo regional... Lo que hizo la administración fue dejarlo desamparado, a su suerte...”. Así las cosas, es claro que en la demanda no se pretende la declaración de responsabilidad de la demandada por las lesiones causadas a la víctima por el estudiante del colegio Quimbaya, donde éste laboraba, sino por las consecuencias que tuvo para él la falta de afiliación al sistema de salud. Bajo esta perspectiva, deberán analizarse, entonces, las pruebas que obran en el proceso. Con fundamento en ellas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: I.El señor Carlos Alberto Hernández Díaz se vinculó al colegio “Instituto Quimbaya Bachillerato Nocturno”, como catedrático externo, desde el 24 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993. Así consta en el certificado expedido por el rector y el secretario de dicho plantel, que obra a folio 16 del expediente. El 24 de febrero de ese año, el señor Hernández tomó posesión de su cargo de “7º grado catedrático externo, con 17 horas semanales”, ante el jefe de personal del Departamento de Quindío (folio 15). A partir del 2 de febrero de 1994, se desempeñó como profesor de tiempo completo, designado en propiedad, en el mismo instituto (folio 16 del cuaderno 4).

II. El 7 de mayo de 1993, el profesor Hernández Díaz se encontraba en el instituto antes citado, donde se celebraba el día de la madre. Estaba en la sala de profesores, cuando entró un joven de 6º ó 7º grado, quien lo agredió con un

machete. Aquél colocó las manos frente a su cara, para protegerse, y el joven lo hirió en la mano izquierda. El profesor fue llevado en seguida por algunos compañeros al hospital local de Quimbaya, donde lo atendieron inmediatamente. Lo anterior se desprende de los relatos efectuados Martha Cecilia Zapata Aranzales y Eliberto García Herrera, alumnos de Hernández Díaz, así como por los señores José Joaquín Londoño y Gerardo Burgos Camelo, director y coordinador de disciplina del Instituto Quimbaya, respectivamente (folios 30 a 39 del cuaderno 2). Eliberto García expuso, además, que al profesor Hernández le practicaron terapias, posteriormente, por cuenta de una empresa a la que estaba afiliado, y que sabe de ello porque él mismo lo contó en el salón de clases (folio 33 del cuaderno 2). Burgos Camelo, por su parte, expresó que Hernández manifestó a las directivas del colegio que no lo habían atendido en “la entidad del estado que normalmente presta el servicio a los educadores” (folio 34 del cuaderno 2).

III. De otra parte, consta en la respectiva historia clínica (folios 8 a 13) que Hernández fue atendido, el 11 de mayo de 1993, en la Corporación de Medicina Integral – COMEDI, donde se dejó constancia de la sintomatología presentada y se efectuó el siguiente diagnóstico: “sección tendinosa 4º, 5º”. El 18 de mayo siguiente, se consignaron en la historia los resultados de los exámenes y

procedimientos practicados, así: “Seccionado. Sección de palmar mayor y palmar menor y pte. presenta mano caída.

Se retiran puntos de seda”. Se anotó, como diagnóstico, lo siguiente: “herida por acc. Muñeca izquierda con sección de flexores y nervios, arteria cubital”. Se pidieron “pre-operatorios” y se hizo constar, en el espacio correspondiente a recomendaciones de manejo de paciente: “Se explica sobre recuperación imposible en su totalidad”. (Se resalta).

IV. El 26 de mayo de 1993, Hernández Díaz solicitó al doctor Rodrigo Zamudio Barbosa, Delegado del Ministro de Educación Nacional ante el FER de Quindío, autorizarlo “para recibir atención médica al (sic) caso de lesiones personales” causadas el 7 de mayo de 1993 (folio 14). El 28 de mayo siguiente, el doctor Zamudio le respondió a Hernán

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