CE-SEC3-EXP2000-N11601-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11601-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / EXTORSIÓN / DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / DAS / CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA
JUDICIAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUTO DE CARGOS / PLIEGO DE CARGOS /
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a señora (...) formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación y denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra varias personas, al parecer, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes, según su dicho, la habían constreñido a entregarles determinadas cantidades de dinero, a cambio de que no se le vinculara como posible autora a la investigación adelantada por el homicidio de su marido. En cumplimiento de sus funciones, tanto la Procuraduría como la Fiscalía adelantaron las correspondientes investigaciones de carácter disciplinario y penal. (…) concretamente a la formulación de pliego de cargos contra de la señora (...), puede concluirse, conforme a lo expuesto, que dicho acto se expidió sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Al respecto debe tenerse en cuenta, además, que cuando se profirió fallo absolutorio en favor de dicha señora, se valoró el mismo reconocimiento fotográfico, para restarle fuerza de convicción,
se expresó que la descripción física hecha por la quejosa no correspondía a las características de la investigada y que “en ninguna de las pruebas allegadas al expediente se relaciona a la señora (...) como partícipe de la extorsión..., de donde se concluye que... nada tuvo que ver con los hechos... investigados”. Así, se deduce que la única prueba que sirvió de fundamento al oficio de cargos contra (...) fue el mencionado reconocimiento fotográfico, que no podía constituir un indicio grave sobre su responsabilidad, teniendo en cuenta las dudas expresadas por la quejosa, al manifestar que la persona de la fotografía simplemente era “parecida” a la compañera de (...), y que no podía asegurar que se tratara de la misma persona. No obstante lo anterior, considera la Sala que, en el presente caso, no está demostrado que, como consecuencia de la formulación de cargos en contra de la señora (…), decisión adoptada dentro de la citada investigación disciplinaria, se hubiera causado a los demandantes un daño antijurídico.
FALLA EN EL SERVICIO / EXTORSIÓN / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / DAS / CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL /
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUTO DE CARGOS / PLIEGO DE CARGOS / AUSENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / NATURALEZA DEL PLIEGO DE CARGOS / ACTO
ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA
DE RECURSOS CONTRA EL PLIEGO DE CARGOS / IMPROCEDENCIA DEL
CONTROL DE LEGALIDAD CONTRA EL PLIEGO DE CARGOS /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CARGOS / DERECHO DE
DEFENSA / SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA DISCIPLINARIA / ACTO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
DEFINITIVO
[E]l pliego de cargos constituye un acto administrativo preparatorio o de trámite, que no es susceptible de recursos y no puede dar lugar a la formulación de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de su notificación, simplemente surge para la persona contra la cual se profiere, la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, negando la imputación efectuada y solicitando la práctica de pruebas. Ahora bien, culminado el período probatorio, se adopta dentro del proceso disciplinario la decisión correspondiente, absolviendo o declarando la responsabilidad del servidor público investigado. Esta decisión, en cambio, sí constituye un acto administrativo de carácter definitivo, susceptible de los recursos y las acciones previstas en la ley, en ejercicio de las cuales la persona afectada puede solicitar la indemnización de los perjuicios causados. En el caso que ocupa a la Sala, está demostrado que, habiéndose dado oportunidad a la investigada para ejercer su derecho de defensa y adelantada la actuación respectiva, el Procurador Delegado para la Policía Judicial y la Policía Administrativa puso fin al proceso disciplinario, mediante
decisión de única instancia, el 13 de julio de 1992, resolviendo exonerar de responsabilidad a la señora (...).
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO
ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTORSIÓN /
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / DAS / CUERPO
TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /
INVESTIGACIÓN PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUTO DE CARGOS / PLIEGO DE CARGOS / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES
CIUDADANOS
[C]omo consecuencia de la expedición de un acto administrativo de carácter preparatorio o de trámite se cause un perjuicio a las personas afectadas con su contenido, caso en el cual la acción procedente será la de reparación directa, y la prosperidad de las pretensiones dependerá de que se demuestre, en el caso concreto, que los demandantes han sufrido un daño antijurídico imputable a la actuación de la administración. Tal situación no se presenta en este caso. En efecto, no está probado que la señora (...) hubiera sufrido un perjuicio de carácter
material o moral como consecuencia de la formulación de cargos en su contra. (…) no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. (…) si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada.
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINES DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE ENTES DEL ESTADO / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE LAS RAMAS DEL
PODER PÚBLICO / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA / FALTA
DISCIPLINARIA / DENUNCIA DISCIPLINARIA / DENUNCIA PENAL /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
[L]as actuaciones de la Procuraduría General y de la rama judicial son independientes, y aun cuando deben actuar armónicamente, permitiendo el intercambio de pruebas en los casos en que ello sea procedente o dando aviso
sobre la existencia de posibles delitos o faltas disciplinarias que deban ser investigados, cada una es autónoma en la adopción de decisiones; en segundo lugar, está demostrado que la investigación penal respectiva, en este caso, se adelantó como consecuencia de la denuncia formulada por la señora (...), y no porque la Procuraduría General de la Nación hubiera remitido, oficiosamente, copia de las diligencias practicadas dentro del proceso disciplinario. Se confirmará, entonces, el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones relacionadas con la declaración de responsabilidad de la Nación - Procuraduría General de la Nación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / DENUNCIA PENAL / PROCESO PENAL / EXTORSIÓN / JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE ORDEN PÚBLICO / ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA / ESTADO DE SITIO / LEGISLACIÓN PERMANENTE / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – No hubo captura, rindió indagatoria voluntariamente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El 23 de julio de 1991, se dictó auto cabeza de proceso y se declaró abierta la investigación penal. Se libró, además, orden de captura contra los posibles autores del delito investigado, para que, puestos a disposición del juzgado, se les recibiera indagatoria. Mediante el Decreto 2790 de 1990 –dictado en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución Política de 1886–, se dictó el Estatuto para la Defensa de la Justicia (…) Conforme al artículo 8º transitorio de la
Constitución Política, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio hasta la fecha de promulgación de aquélla, esto es, el 7 de julio de 1991, continuaron rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podía convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los improbaba. De lo anterior resulta que el Decreto 2790 de 1990 se encontraba vigente el 23 de julio de 1991, cuando se dictó auto cabeza de proceso dentro del proceso penal antes referido. Vale la pena anotar que, en desarrollo del citado artículo 8º transitorio, algunas de sus normas fueron convertidas en legislación permanente, mediante Decretos 2266 y 2271 del 4 de octubre de 1999, expedidos por el Gobierno Nacional. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, en la época en que se profirió el auto del 23 de julio de 1991, por parte del Juzgado 81 de Instrucción de Orden Público de Santafé de Bogotá, era procedente librar orden de captura para la vinculación de las personas a las que se les imputara el delito de extorsión, vinculación que se cumplía con la recepción de la declaración de indagatoria. En este caso, está demostrado que la señora (...) no fue capturada. Tampoco se presentó voluntariamente a rendir indagatoria. (...) no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia,
antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 8
TRANSITORIO / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2266 DE 1999 /
DECRETO DE 2271 DE 1991
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / DENUNCIA PENAL / PROCESO PENAL / EXTORSIÓN / JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE ORDEN PÚBLICO / ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA / ESTADO DE
SITIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS
PÚBLICAS / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTONOMÍA FUNCIONAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – No hubo captura, rindió indagatoria voluntariamente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho
menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado. En el caso que hoy ocupa a la Sala, se tiene que, con fundamento en la normatividad vigente, se libró orden de captura contra la señora (...), con el objeto de recibirle indagatoria. Tres meses después y sin que dicha orden se hubiera ejecutado, la misma fue revocada. Se concluye, entonces, que la citada señora nunca estuvo privada de la libertad; tampoco estuvo vinculada formalmente al proceso. No está demostrado, de otra parte, que dicha orden se hubiera hecho pública y mucho menos que de tal hecho se hubieren derivado perjuicios para la honra o el buen nombre de la investigada. Así las cosas, no puede considerarse que sufrió un daño anormal, que pueda ser calificado de antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, ver sentencia del 18 de septiembre de 1997, Exp. 11754,
actor Jairo Hernán Martínez Nieves.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / DENUNCIA PENAL /
PROCESO PENAL / EXTORSIÓN / JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE ORDEN
PÚBLICO / ESTATUTO PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA / ESTADO DE
SITIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGAS
PÚBLICAS / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTONOMÍA FUNCIONAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – No hubo captura, rindió indagatoria voluntariamente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA ORDEN DE CAPTURA – No deviene ilegalidad [E]l hecho de que se hubiera revocado la orden de captura no se deriva automáticamente la ilegalidad de la actuación del juez. La instrucción debe adelantarse, en cada caso, adoptando las decisiones que resulten procedentes, en cada momento procesal, para investigar el delito respectivo y, en muchos eventos, las pruebas practicadas pueden llevar al juez a proferir auto de cesación de procedimiento o fallo absolutorio, sin que pueda considerarse que la actuación surtida con anterioridad fue contraria a derecho. Por lo demás, la función de los jueces es administrar justicia, y tanto lo hace el que condena como el que absuelve, cuando las pruebas que obran en el expediente dan lugar a tomar la decisión correspondiente. En todo caso, se reitera que, al margen de la legalidad o ilegalidad de la decisión tomada, la responsabilidad del Estado sólo existirá en aquellos eventos en que, en virtud de ella, se haya causado un daño antijurídico.
EXTORSIÓN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUTO DE CARGOS / PLIEGO DE CARGOS /
AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NATURALEZA DEL PLIEGO DE
CARGOS / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / DEBIDO
PROCESO / CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[N]o puede considerarse que en virtud de la formulación de cargos, en el curso de una investigación disciplinaria, y de la expedición de una orden de captura, dentro de una investigación penal, se atente contra la presunción de inocencia o contra el principio de in dubio pro reo, como lo afirma, en este caso, el apoderado de los demandantes, al sustentar su recurso de apelación. Los funcionarios competentes para adelantar los respectivos procesos deben tomar las medidas necesarias para investigar la verdad, practicando pruebas dirigidas a demostrar tanto la inocencia como la responsabilidad de los posibles autores, y no por ello se incurre en violación de los citados principios. Por lo demás, es claro que sólo al adoptar la decisión definitiva y agotadas las etapas anteriores, previstas, precisamente, para despejar las dudas existentes, mediante la práctica de pruebas, debe tomarse en cuenta el principio que obliga a resolver la duda en favor del procesado. De otra manera se haría imposible la función instructiva. Conforme a lo anterior, no
encuentra la Sala demostrada la existencia de un perjuicio antijurídico sufrido por los demandantes, como consecuencia de la actuación de las autoridades judiciales. (…)También se confirmará, entonces, el fallo apelado, en cuanto negó las pretensiones formuladas contra la Nación - Ministerio de Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11601
Actor: ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: Reparación directa Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
a. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 1993, los señores Ana Ethel Moncayo de Rojas y José Vicente Rojas Angarita –obrando en nombre propio y en representación de su menor hija María Alexandra Rojas Moncayo–, Guillermo Enrique Moncayo Benítez, Zoraida Rodríguez de Moncayo, Ana María y Janeth Rojas Moncayo, Edgar Jaime, Fabiola, Zoraida Ruth y Guillermo Luis
Moncayo Rodríguez y Ligia Moncayo de Quiñónez, a través de apoderado, formularon demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y Ministerio de Justicia, para que se la declarara responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos , “en razón del atropello o arbitrariedad de que fue víctima (Ana Ethel Moncayo de Rojas), conforme a acciones y omisiones crónicas o repetidas que se produjeron a partir del 23 de julio de 1991, y se prolongaron en el tiempo...”. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a Ana Ethel Moncayo de Rojas la suma que resultara probada, por concepto de perjuicios materiales, y tanto a ella como a cada uno de los demás demandantes, la suma en pesos equivalente al valor de mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales. Solicitaron, igualmente, que se actualizara el valor de las sumas debidas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor entre julio de 1991 y la fecha de la sentencia (folios 7 a 18). Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: b. El 8 de mayo de 1991, la señora Luz Himelda Rodríguez de Moreno presentó “denuncia penal” (sic) ante la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, contra Luz Zoraida Torres Sandoval, por el delito de extorsión. Ésta última se desempeñaba como agente investigadora del CTI y había sido comisionada para investigar
el homicidio del esposo de la denunciante. Afirmó que Luz Zoraida Torres le había exigido la entrega de dinero, a cambio de no involucrarla en dicha investigación, y que había realizado tal comportamiento con la complicidad de una compañera de trabajo, un poco más alta que ella. c. La Secretaria de la denunciante, señora Janeth Rodríguez, describió a Luz Zoraida Torres como una mujer de 1.65 mts. de estatura, aproximadamente, al rendir declaración dentro del proceso; así, la cómplice tenía que superar esta estatura. d. El 28 de junio de 1.991, la abogada visitadora de la Procuraduría, doctora Consuelo Gómez Rojas, comisionada para adelantar la averiguación administrativa, practicó diligencia de reconocimiento fotográfico, en las oficinas de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, sobre 28 fotografías de agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En el curso de esta diligencia, la denunciante Rodríguez de Moreno reconoció inequívocamente a Luz Zoraida Torres Sandoval como la autora de la extorsión; en relación con la fotografía de la Señora Ana Ethel Moncayo de Rojas, también Agente Investigadora del mismo Cuerpo, se pronunció así: “...Sobre esta fotografía que le pongo de presente no tengo certeza como en las anteriores, pero creo que es la amiga que acompañó a Luz Zoraida Tórres (sic) Sandoval, no tengo seguridad por cuanto el cabello no lo tenía en esa forma, lo tenía con rallitos (sic) y de color distinto, pero se me hace parecida ...”. La abogada Gómez Rojas se abstuvo de incluir en el acta los nombres
de todas las personas o agentes a quienes correspondían las fotografías, detalle significativo en el campo investigativo para ulteriores inferencias. e. La abogada visitadora Consuelo Gómez omitió la práctica de toda prueba tendiente a despejar la duda surgida del reconocimiento fotográfico, y sin embargo, dispuso que se expidieran copias con destino a la Justicia penal y procedió a rendir el informe evaluativo del 25 de julio de 1991, en el cual afirmó categóricamente, en forma irresponsable, que la señora Moncayo de Rojas fue reconocida como la cómplice de Luz Zoraida Torres. La actuación de la abogada Consuelo Gómez resulta más grave si se tiene en cuenta que ella conocía personalmente a Luz Zoraida Torres y a Ana Ethel Moncayo, porque habían trabajado en la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa, de modo que sabía que la primera es alta, mientras que la segunda es una mujer bajita, lo que consta en su cédula, donde aparece que su estatura es de 1,48 cms. Así, la citada abogada debió deducir que las características de Ana Ethel Moncayo no correspondían a la descripción que de la cómplice de la señora Torres hizo la denunciante. Subsistiendo la duda y con base en el mismo reconocimiento fotográfico, el Señor Procurador Delegado, Doctor Jaime Camacho Flórez, el 8 de agosto de 1991, profirió pliego de cargos contra la señora Ana Ethel Moncayo de Rojas, señalándola categóricamente como la cómplice de Luz Zoraida Torres.
f. El mismo Procurador Delegado, Camacho Flórez, tardíamente reconoció, al proferir fallo absolutorio a favor de la señora Moncayo de Rojas, el 13 de julio de 1992, que ella “NADA TUVO QUE VER CON
LOS HECHOS AQUI INVESTIGADOS” y que “LA DESCRIPCION
FISICA HECHA POR LA QUEJOSA RESPECTO DE LA
ACOMPAÑANTE DE LUZ ZORAIDA TORRES SANDOVAL, EN NADA
CONCUERDA CON LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE DOÑA ANA
ETHEL MONCAYO DE ROJAS”, y ”EN NINGUNA DE LAS PRUEBAS
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE SE RELACIONA A LA SEÑORA
MONCAYO DE ROJAS COMO PARTICIPE DE LA EXTORSION EN
CUESTION”.
Pero esto ocurrió después de darse a la publicidad el pliego de cargos y de que la señora Moncayo de Rojas adelantase pesquisas, ante la desidia de la Procuraduría, y demostrara su inocencia, dado que la verdadera cómplice de Luz Zoraida había sido SANDRA MACHADO, también empleada del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, invirtiéndose la carga de la prueba. g. Bajo la influencia de la actuación irregular de la Procuraduría Delegada, con base en las copias remitidas por ésta y con el solo reconocimiento fotográfico, omitiéndose igualmente la práctica de pruebas y cotejos que despejaran las dudas, el juzgado 81 de Instrucción de Orden Público dictó la providencia del 23 de julio de 1991, por la cual abrió
investigación penal y ordenó la captura de Ana Ethel Moncayo de Rojas, orden que se mantuvo vigente durante tres meses, hasta el 21 de octubre del mismo año. En esta última fecha, se revocó la medida, por decisión que fue confirmada por el Tribunal de Orden Público, el 17 de enero de 1992. La revocatoria citada se produjo también después de que la señora Moncayo de Rojas hizo llegar al proceso pruebas demostrativas de su inocencia y de que la verdadera cómplice de Luz Zoraida Torres era
SANDRA MACHADO.
h. Entre tanto, la señora Moncayo padeció una crisis nerviosa, horrorizada por la injusticia cometida con ella, y sumida en la más tremenda angustia y desesperación, tuvo que refugiarse en un lugar campestre, para someterse a tratamiento médico y conseguir pruebas demostrativas de su inocencia. Una vez las hizo llegar al juzgado, se presentó voluntariamente y se le recibió simple exposición jurada, más no indagatoria.
- Resulta obvio que durante los tres meses de vigencia de la orden de captura, la señora Moncayo de Rojas, su esposo, sus hijas, sus padres y hermanos, sumidos también en la aflicción y la angustia, “estoicamente soportaron el viacrucis o calvario” y el “asedio permanente y continuado en múltiples formas de los detectives encargados de capturar a Ana Ethel Moncayo, padeciendo toda clase de molestias y sinsabores”.
j. Por causa de tales actuaciones y omisiones de la Procuraduría Delegada y del juzgado de orden público, la señora Moncayo de Rojas fue presentada injustamente ante la opinión pública, sus compañeros de
trabajo y todas sus amistades, como una vulgar delincuente, y fue expuesta al escarnio público, atropellando su tranquilidad y bienestar personal, su buen nombre y honra, como también las de su esposo, hijas, padres y hermanos. k. Si los funcionarios de la Procuraduría y el juez de orden público hubieran practicado oportunamente las pruebas tendientes a clarificar su situación, o de no haber otorgado al reconocimiento fotográfico “el falso valor probatorio que le atribuyeron”, jamás se hubiese ordenado la captura de Ana Ethel Moncayo, ni se hubiera rendido el “temerario informe evaluativo”, ni librado el injusto pliego de cargos, ni se hubiera declarado insubsistente su nombramiento.
2. Admitida la demanda mediante auto del 15 de julio de 1993 (fls. 65, 66), la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia le dieron contestación en la siguiente forma: Manifestó el apoderado de la Procuraduría que, cuando se formula pliego de cargos, se da al implicado la oportunidad para que ejerza su derecho de defensa. Si bien considera la parte demandante que se cometió un error en la investigación disciplinaria, este error no trascendió, ya que la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y la Policía Administrativa profirió fallo absolutorio a favor de la señora Ethel Moncayo de Rojas. Precisó que los servidores públicos no pueden pretender que se les reconozcan indemnizaciones por el solo hecho de que su conducta sea investigada, ya que los órganos de control deben cumplir sus funciones.
Agregó que los medios de comunicación son responsables de las
publicaciones que hacen respecto de las actuaciones de las entidades y personas públicas y privadas, y su actividad no puede ser impedida por la Procuraduría. En cuanto a las actuaciones adelantadas por la justicia penal, indicó que son desarrolladas de manera autónoma, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de modo que no puede deducirse responsabilidad a la Procuraduría General por una decisión de la Fiscalía, con el único argumento de que aquella entidad remitió copias a ésta última. Además, las copias aludidas en el libelo se expidieron por solicitud del jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público de la Dirección de Instrucción Criminal – CTI, según oficio No. UIOP 1200 del 4 de julio de 1991. Propuso la excepción de inepta demanda, que fundamentó en el hecho de que la señora Moncayo de Rojas solicita la indemnización de los perjuicios materiales causados con la declaratoria de insubsistencia de su cargo, pretensión que debió formularse en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que, dado que dicha acción se encuentra caducada, la demandante acude a la acción prevista en el artículo 86 del mismo código (folios 78 a 84). Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia manifestó que el Juzgado 88 de Instrucción de Orden Público dio cumplimiento al artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, vigente en la época de los hechos, y utilizó las facultades previstas en los artículos 355 y 376 del mismo código. Adicionalmente, indicó que si bien es cierto que se profirió orden de captura contra la señora Moncayo de Rojas, ésta no se ejecutó, dado que ella “esquivó” su cumplimiento,
no obstante que habría podido acudir ante el juez para ejercer su derecho de defensa. Finalmente, propuso la excepción de indebida representación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7º transitorio del Código de Procedimiento Penal, según el cual los juzgados de instrucción criminal de orden público pasaron a la Fiscalía General de la Nación, así como el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991, en cuanto establece que el Fiscal General de la Nación tendrá la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público. Consideró, en efecto, que la demanda debió formularse contra la Fiscalía General de la Nación y no contra el Ministerio de Justicia (folios 91 a 97).
3. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 21 de octubre de 1993
(folios 107, 108). Vencido el período probatorio, se celebró la audiencia de conciliación, en la que no se llegó a un acuerdo, dado que no existía ánimo conciliatorio por parte de la demandada (folios 141, 142).
4. El 29 de junio de 1995, se ordenó dar traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que rindiera el concepto respectivo (folio 144).
El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos expuestos con anterioridad y concluyó: “...las contundentes expresiones conclusivas del fallo disciplinario absolutorio..., de que ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS “NADA TUVO
QUE VER CON LOS HECHOS AQUÍ INVESTIGADOS... LA DESCRIPCIÓN
FÍSICA DE LA QUEJOSA RESPECTO DE LA ACOMPAÑANTE DE LUZ
ZORAIDA TORRES SANDOVAL, EN NADA CONCUERDAN CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DE DOÑA ANA ETHEL MONCAYO DE ROJAS...” ponen de manifiesto... la malicia y temeridad del... informe evaluativo prevaricador y el consiguie
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