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CE-SEC3-EXP2000-N11614-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP2000-N11614-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INUNDACIÓN

DE PREDIO / DESBORDAMIENTO DE RÍO / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE / RIESGO DE INUNDACIÓN /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS

BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ

[E]n el proceso resultó debidamente acreditado que (…) el lote de terreno (…) fue inundado por el Río Bogotá, cuando se desbordó como consecuencia de que se encontraba represado por el tapón que se formó con los desechos del antiguo puente abandonados por la C.A.R., sin tener en cuenta el peligro que para los predios riberanos producía la falta del drenaje y circulación del mismo.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS

BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / OBLIGACIONES DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / NORMATIVIDAD DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / RECURSOS NATURALES RENOVABLES /

FUENTES DE AGUA / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL

[E]l Director Ejecutivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUAREZ “C.A.R.”, envió al apoderado de la parte actora en el cual, reconoce que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 4 de la Ley 3 de 1961, la Corporación tiene como función “planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de aguas, control de inundaciones....” etc.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961 - ARTÍCULO 4

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / RÍO / REPRESAMIENTO / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RIESGO DE INUNDACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO Para la Sala, (…) la inundación se originó en el represamiento del Río Bogotá, debido al tapón que se produjo por los desechos y basuras que la CAR abandonó

en el mismo río. De allí surge de manera inequívoca la falla en el servicio y el deficiente funcionamiento del mismo, en la medida de que la Corporación no cumplió con sus obligaciones y deberes legales de “limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos....”, tal como lo exige la ley 3 de 1961, modificada por la ley 62 de 1983, según la cual la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Ubaté, Bogotá y Suarez - C.A.R.- está obligada a prestar dicha labor de conservación en la zona de su jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961 / LEY 62 DE 1983

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

/ PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL

DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE / HECHO

RESISTIBLE / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RIESGO DE INUNDACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES / LIMPIEZA DE LOS RÍOS / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / INUNDACIÓN DE

PREDIO

[P]ese a que la Empresa de Energía Eléctrica (…), había anunciado la tragedia,

advirtiendo que con la construcción del puente nuevo se acumuló grave cantidad de desechos en un largo tramo, la CAR, no tomó las medidas para drenar el lecho del río y por ello finalmente se produjo el represamiento y luego la inundación. (…) [E]l componente de los factores de responsabilidad en el caso sub-exámine es doble: De una parte el incumplimiento de la obligación legal de conservación, mantenimiento y limpieza del cauce de los Ríos que justifica la existencia misma de la C.A.R, pues para este efecto, fue creada; y, de otra, la falta de diligencia y cuidado de los funcionarios quienes construyeron el puente nuevo y pese la advertencia del peligro que representaban los desechos del puente viejo, no tomaron las medidas necesarias para impedir que la inundación se presentara.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / AGUA LLUVIA /

RECOLECCIÓN DE AGUA LLUVIA / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES / LIMPIEZA DE LOS RÍOS / DAÑO CAUSADO POR OBRA

PÚBLICA / INUNDACIÓN DE PREDIO / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE

BASURAS / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS

[E]s posible que las abundantes lluvias y las toneladas de basuras que se

acumulan pudieran servir de base para eximir de responsabilidad a la C.A.R., no obstante, para obtener dicha exoneración era indispensable demostrar que cumplió a cabalidad sus deberes constitucionales y legales que se encuentran estrechamente vinculados con la conservación del medio ambiente, evento que no ocurrió, al contrario, está suficientemente acreditado que por su negligencia y descuido abandonó los desechos que originó la construcción del puente y no obstante la advertencia de la empresa de energía no efectuó la limpieza a la cual estaba obligada. Por tanto, en el caso concreto, en la antesala de la producción del daño se encuentra el incumplimiento del mandato legal por parte de la C.A.R. y la conducta negligente, descuidada y culposa de parte de sus funcionarios de haber abandonado los desechos del puente viejo, que constituyen suficiente factor de imputación contra la entidad demandada y no permiten dar entrada al eximente de la fuerza mayor por ella alegado.

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INUNDACIÓN DE PREDIO / RÍO / REPRESAMIENTO / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN INMUEBLE

/ RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL El régimen general de responsabilidad en derecho público colombiano consagrado en el art. 90 de la Carta política es perfectamente aplicable al caso sub-exámine teniendo en cuenta que se acreditó que la C.A.R., con su conducta omisiva - falta de limpieza y dragado del ríoaunada con el grave descuido de abandono de los desechos del puente, provocó daños en el patrimonio de los particulares que estos no estaban obligados a soportar, lo cual es fuente de la obligación resarcitoria en favor de los damnificados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUÁREZ /

RESPONSABILIDAD DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL /

INCUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES / RIESGO PREVISIBLE / RIESGO DE INUNDACIÓN /

CONSERVACIÓN DE RECURSOS NATURALES / LIMPIEZA DE LOS RÍOS /

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / INUNDACIÓN DE PREDIO

[L]a Sala advierte que en principio las obligaciones de limpieza y dragado correspondían a la C.A.R. que, adicionalmente, fue esta entidad quien abandonó los desechos del puente viejo y que dichos desechos, según los testigos

obstruyeron el libre funcionamiento de las compuertas, todo lo cual no hace más que reforzar la tesis de la imputación de responsabilidad contra la C.A.R. (…) [A]clara la Sala que en este fallo no está cambiando su orientación jurisprudencial en el sentido de que la administración no está obligado a responder por los estragos que se presentan por las inundaciones, sino que en el caso concreto ha de tenerse presente que se acreditaron otros factores de imputación y graves omisiones del servicio que llevan a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por inundaciones ver sentencia de 23 de mayo de 1994, Exp. 7616, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APODERADO JUDICIAL / PODER ESPECIAL / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / ESCRITURA PÚBLICA / DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO / COPIA AUTÉNTICA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE LA ESCRITURA PÚBLICA / INUNDACIÓN DE PREDIO / DAÑO A BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA En el proceso formularon demanda (…) [el señor] (…) representado por su apoderado general (…), quien a su turno otorgó poder especial a su apoderado, el

cual adujo ser propietario del 70% del predio; (…) [y la señora] (…), con títulos del derecho de dominio del 30% de la hacienda (…). Al proceso allegó fotocopia auténtica de la escritura (…), con la cual se acredita que adquirieron a título de venta el derecho de dominio de la hacienda (…), alinderada como allí se indica y en cuyo lote se presentó la inundación que provocó los daños base de la pretensión resarcitoria alegada en el presente proceso. Igualmente se aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria (…) en el cual se registró la escritura (…), en la cual consta el contrato de venta del inmueble.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencias de 17 de febrero de 1994, Exp. 6783, C.P. Julio César Uribe Acosta y sentencia de 9 de mayo de 1995, Exp. 8581, C.P. Julio César Uribe Acosta.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN

PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA En el presente proceso la sentencia se basó en el dictamen pericial rendido por el ingeniero (…) y el Agrónomo (…). Con el dictamen pericial, se buscan varios objetivos, entre ellos tener un concepto objetivo de personas ajenos a cualquier interés en las resultas del proceso, y ante todo, un criterio técnico sobre puntos específicos que escapan al conocimiento de los jueces. Pero del dictamen rendido en este proceso, y más concretamente de la parte transcrita anteriormente, se concluye que su finalidad no cobijó los aspectos básicos de una prueba que se considera de un mínimo tecnicismo.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN

INMUEBLE / AFECTACIÓN ECONÓMICA / ACTIVIDAD AGROPECUARIA /

ACTIVIDAD GANADERA / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD

DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA

PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL /

INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL El objetivo era determinar el valor de los gastos efectivamente realizados por los demandantes en reparaciones a raíz de la inundación; probar cuántas cabezas de ganado pudieron haberse perdido el día de los hechos, y otros aspectos para poder determinar su valor, como peso, edad, calidad y raza, y concretar en qué medida se afectó la producción de leche que según los demandantes explotan en la hacienda. (…) La Sala considera que faltó claridad y objetividad en el dictamen pericial en el cual simplemente se tomó como base la información contenida en la demanda y dada personalmente por los demandantes en la visita ocular que realizaron los peritos al predio, sin hacer análisis técnicos, comerciales, ejercicios comparativos y en fin, dando razón fundada de su dicho. No cumplió entonces el dictamen la finalidad para la cual fue solicitada por las partes y ordenada por el Tribunal, y si bien quedó en firme luego de que las partes solicitaran su aclaración, el mismo como prueba que es, no condiciona al juez, sino que simplemente le sirve de fundamento para adoptar la decisión que corresponda. Ante los desatinos, inexactitudes y falta de objetividad del dictamen, la Sala no lo adoptará en forma plena para la determinación de los daños y su monto indemnizable.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / DAÑOS CAUSADOS A LA PROPIEDAD / DAÑO A BIEN

INMUEBLE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / DICTAMEN PERICIAL /

PRUEBA PERICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE No obstante las observaciones que sobre el dictamen, advierte la Sala, teniendo en cuenta su discriminación, y particularmente la naturaleza de las expensas que corresponden a cada item, y el hecho de estar soportados con los recibos correspondientes y de no haber sido éstos objeto de tacha ni de reproche por la demandada, es del caso acceder a su reconocimiento a título de daño emergente.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AFECTACIÓN ECONÓMICA / ACTIVIDAD GANADERA / MUERTE DE GANADO - No acreditado No ocurre lo mismo con el pretendido daño consistente en la desaparición de ejemplares de ganado vacuno y equino, pues la parte actora no adujo elementos para probar su preexistencia, tampoco se estableció sobre los cadáveres que hubieran podido recuperarse cuando la catástrofe, no se aportan registros que suelen llevarse cuando se maneja ganadería de raza como la que se reclama en el sub judice, y finalmente la sola afirmación de la demanda no es prueba suficiente como tampoco el dicho de testigos que no son contestes en relación con la existencia y el número del ganado presuntamente perecido.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AFECTACIÓN ECONÓMICA / ACTIVIDAD AGROPECUARIA / ACTIVIDAD GANADERA - Disminución en el rendimiento de la producción lechera /

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL

INGRESO - Ausencia / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / PRUEBA

INDICIARIA / INDICIO

[E]n relación con el lucro cesante, que no podía ser otro que la disminución en el rendimiento de la producción lechera, atendiendo a los registros aportados y teniendo en cuenta que en un razonable período de tres (3) meses se logra reconstituir la estructura agropecuaria y la calidad de los pastos, estos factores se toman como fundamento para calcular la indemnización a que por este concepto tiene derecho la demandada. Coincide lo anterior con autorizada doctrina según la cuál en caso de no poderse probar exactamente el monto de los ingresos se requiere por parte del juez su propia iniciativa, en orden a una liquidación equitativa, para cuyo efecto el fallador tendrá la obligación de valerse de toda clase de indicios.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA

DEL LUCRO CESANTE / ADUCCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

TESTIMONIAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / ACTIVIDAD AGROPECUARIA /

LIBERTAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / LIBERTAD PROBATORIA

[A]parte de la estructura formal de aducción de la prueba, para la Sala es claro que algunos daños se produjeron, pues en esto coinciden los testigos y los demás medios de prueba allegados al plenario, y con apoyo en los documentos se puede calcular los perjuicios porque prescindir de ellos resultaría contrario al mandato contenido en el art. 228 según el cual en las actuaciones judiciales deberá prevalecer el derecho sustancial, pues si bien el sustanciador entiende que en torno a las relaciones comerciales que se efectúan en el sector agrario se extienden instrumentos probatorios sumamente informales y por tanto para la apreciación de la prueba no puede exigir excesivo rigor formal. (…) [H]ará el reconocimiento de lo descrito por el tribunal como “gastos en que incurrió la parte actora en la readecuación del predio, suministro de drogas y suplementos alimenticios al ganado”, (…) y se reconocerá durante el período de tres (3) meses ya aludido, la afectación en la producción de leche, por el valor que adelante se discriminará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / MUERTE DE GANADO / ACTIVIDAD GANADERA - Disminución en el rendimiento de la producción lechera Para la indemnización del lucro cesante, se tendrá en cuenta el número de cabezas de ganado en producción, y el promedio diario del ordeño, de acuerdo con la demanda, la experticia y los testigos. En este orden de ideas operó en efecto una disminución diaria de la producción, para cuyo cálculo se tomará en cuenta la relación anexada con la demanda, verificada por los peritos en los libros de contabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11614

Actor: ANDRÉS CUERVO CASABIANCA Y OTRA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE

LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUÁREZ “C.A.R.”.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 14 de septiembre de 1995, que culminó la primera instancia del proceso originado en la demanda presentada el día 29 de abril de 1992. En la parte resolutiva de la sentencia apelada, se dijo: “ PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la parte demandada.

“ SEGUNDO: Declárase a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ,

UBATÉ Y SUAREZ “CAR”, hoy CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA, administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a los señores ANDRÉS CUERVO CASABIANCA e ISABEL GABRIELA CUERVO CASABIANCA, como consecuencia de la inundación de la Hacienda Tequendama No. 2, en hechos ocurridos el 2 de mayo de 1990. “ TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS BOGOTÁ, UBATÉ Y SUAREZ, hoy CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA, a reconocer y a pagar al señor ANDRÉS CUERVO CASABIANCA la suma de $30.332.108.oo y a la señora ISABEL CUERVO CASABIANCA la suma de $12.999.474.oo, las cuales se actualizarán y devengarán un interés técnico o civil en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. “ CUARTO: Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “ SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con

el superior.”.(fls. 189 - 190 C. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- LAS PRETENSIONES ANDRÉS CUERVO CASABIANCA e ISABEL GABRIELA CUERVO CASABIANCA por medio de apoderado judicial formularon demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUAREZ “C.A.R.”, para que se declarara a esta entidad, administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios materiales causados a los demandantes como consecuencia de la inundación de los predios de la Hacienda Tequendama #2 , por la inadecuada conservación y manejo de la cuneta del Río Bogotá que accede a este inmueble de su propiedad. 2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Relata el actor que el 2 de mayo de 1990, en las horas de la noche se desbordó el Río Bogotá e inundó varios lotes del predio Tequendama. Sostiene que la inundación fue provocada por el represamiento del agua en ese sector que se produjo por la obstrucción de las compuertas de la bocatoma alicachín y por los desechos de un puente que la entidad dejó abandonados en el cauce del río. 3.- LA SENTENCIA APELADA El tribunal como ya se dijo declaró la responsabilidad de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUAREZ “C.A.R.”, y condenó a pagar los perjuicios materiales causados como consecuencia de la inundación en las cantidades que

ya se indicaron. El tribunal en lo fundamental de su proveído, señaló que en los primeros días del mes de mayo de 1990 se presentó en la región del Tequendama un alto índice de pluviosidad que inundó los terrenos de la hacienda Tequendama #2 y que dicho predio permaneció anegado por espacio de 36 horas y que como consecuencia de esto los pastos de la zona fueron arrasados, murieron ahogados varios animales y otros se enfermaron, igualmente, sostiene, se produjo disminución de leche y de la reproducción de animales. Estima que entre las funciones de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUAREZ “C.A.R.”, se encuentra la de “limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos”; y que este ente administrativo incumplió esa obligación legal, permitiendo la permanencia de los materiales y residuos de un puente provisional formándose un tapón que provocó la inundación, concretamente estima que la C.A.R no acometió los trabajos de limpieza y dragado que se requerían en la zona con carácter urgente. En cuanto al daño - sostieneque con la inundación se produjo un detrimento en el patrimonio, tanto por las pérdidas propiamente dichas, como las cantidades dejadas de percibir. Con apoyo en el dictamen judicial practicado dentro del proceso y en las demás pruebas allegadas al expediente, sostiene que el total de los perjuicios sufridos por los demandantes asciende a la suma de $43.331.583.

4.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

  • LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUAREZ “C.A.R.” señaló que el puente que causó el taponamiento se encontraba a cuatro o cinco kilómetros de la obstrucción, por tanto alega que esta no fue la única causa del taponamiento.

Argumenta que el predio inundado se encuentra en tierra baja, ribereña y por tanto fácilmente inundable en invierno. Sostiene que los dueños de los predios no deben construir acequias que luego, en invierno, faciliten el acceso de las aguas. Con relación al dictamen señala que los peritos avaluaron los daños con base en documentos que no cumplían con los requisitos de ley. Indica que otro aspecto que se debe analizar son las inversiones que la C.A.R. ha hecho en el sector que valorizan las fincas del sector y en particular la hacienda Tequendama. - LA PARTE DEMANDANTE: Solicita que el interés técnico del 6% debe liquidarse no sólo sobre las sumas básicas que contienen la condena, sino incluyendo el valor de la actualización con el porcentaje de reajustes del precio al consumidor en forma mensual y hasta el día del pago. (fl. 209 C.1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.- LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN El tribunal declaró la responsabilidad extrapatrimonial de la entidad demandada, pues en el proceso resultó debidamente acreditado que el día 2 de mayo de 1990, el lote de terreno denominado Hacienda Tequendama # 2 fue inundado por el Río Bogotá, cuando se desbordó como consecuencia de que se

encontraba represado por el tapón que se formó con los desechos del antiguo puente abandonados por la C.A.R., sin tener en cuenta el peligro que para los predios riberanos producía la falta del drenaje y circulación del mismo. Estos hechos se encuentran acreditados en el informativo con las siguientes pruebas: 1.- Con el informe del 12 de septiembre de 1991, que el Director Ejecutivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS UBATÉ, BOGOTÁ Y SUAREZ “C.A.R.”, envió al apoderado de la parte actora en el cual, reconoce que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 4o. de la Ley 3a. de 1961, la Corporación tiene como función “planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de aguas, control de inundaciones....” etc. En el mismo documento, con respecto a la situación fáctica que dio origen al presente proceso, se dijo: “ Revisados los archivos, según datos de las estaciones hidrométricas de la Corporación y de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se encontró que en efecto en la primera semana de mayo de 1990, en el sector Canoas se presentó una creciente de los ríos Bogotá y Tunjuelito con caudal máximo estimado de 137 Mts.3/seg., registrado en la estación Las Huertas. No obstante, para determinar la responsabilidad de la Corporación, se impone analizar en primer término, la causa de la inundación en la Hacienda de los peticionarios y establecer si esta es o no imputable a la

misma, para lo cual se tiene como base los documentos e informes técnicos y las pruebas aportadas con su reclamación. “ En razón de la inundación acaecida en la Sabana de Bogotá en 1979 ocasionada por el incremento natural de los caudales, según los ciclos hidrológicos, aunado a las tormentas que se presentaron en la Sabana por la misma época, la Corporación inició el programa de dragado del Río Bogotá, obra que culminó en el año de 1985 y solucionó el problema de las inundaciones. “ No obstante, el programa mencionado de construcción de jarillones en el Río Bogotá, no pudo efectuarse en la margen izquierda de este entre las abcisas 1.250 y la 1.800 que pertenece a la Hacienda Tequendama No. 2, debido a las condiciones del terreno, puesto que es en extremo bajo y cenagoso, situación que imposibilita la operación de cualquier maquina pesada, hecho que determina que el área señalada sea pantanosa y tienda a permanecer inundada. Situación esta que se reconoce en su petitum, al afirmar en el punto 2o. de su memorial “la situación se agravo porque en la Hacienda Tequendama No. 2 el jarillon o camellón que la C.A.R hizo a la margen del río, especialmente en la izquierda fue interrumpida en una longitud de unos 300 metros por causa de una playa importante que siempre ha existido.”. (se subraya). “ De otra parte, debe tenerse en cuenta que la zona de Canoas, es de vital importancia para la interconexión eléctrica nacional por el sistema de captación de aguas y,

por esto, se construyeron las compuertas de Alicachin, que tienen por objeto represar las aguas para que a 700 metros aguas arriba de esa compuerta, se capte el caudal para generación de energía en el Túnel de Canoas y para permitir el bombeo del agua al Embalse del Muña con el fin de generar energía en la Guaca y el Paraíso. “ Asimismo, en épocas de invierno la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., hace un aporte de caudal voluminoso al río, por ser el único afluente receptor que influye en los remansos repentinos por la velocidad con que ocurre en el sector Canoas, hecho que no compete a la Corporación, puesto que depende del Sistema de Alcantarillado de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. “ Respecto al puente provisional en madera, se tiene que este fue construido por la Corporación en desarrollo del programa de ampliación del Río Bogotá, que incluía la rectificación del Río Canoas, eliminando un doble meandro de longitud aproximada de cuatro (4) kilómetros, quedando el nuevo cauce del río por un trayecto de solo 250 mts de ancho, en la mitad del cual se construyó el referido puente en madera con el fin de no interrumpir el servicio de las fincas mientras se construía el puente definitivo programado por la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca, el cual por las características de las luces con que fue hecho garantizaba que no se presentaran obstrucciones ni represamientos del flujo de los caudales.”.

(fls. 55 - 56 C. 1). Pese a lo anterior, en el citado informe, la entidad concluyó que la inundación se debió a causas imposibles de resistir toda vez que: “ de una parte el terreno no permite la construcción de jarillones u otras obras para protegerla de las inundaciones y que, de otra parte, el aumento del caudal en la zona, esta determinado por factores ajenos a la órbita de competencia de la Corporación como son la generación de energía eléctrica y el alcantarillado de Santafé de Bogotá, D.C.”. 2-) Con el acta #122 del Comité Hidrológico de 10 de mayo de 1990 en l

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