CE-SEC3-EXP2000-N11649-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11649-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA El actor, al objetar el primer dictamen, hace consistir la gravedad del error en que en la aclaración del mismo no se reconsideró el valor del metro cuadrado, no se determinó la totalidad del terreno ocupado con la avenida Calambeo, ni su valor, y se omitió cubicar y determinar el costo de retiro de la tierra proveniente de la obra pública. Revisado el primer dictamen así como su aclaración, se encuentra que esos aspectos si fueron objeto de análisis y de pronunciamiento por los peritos : se estableció el área efectivamente ocupada con la construcción de la calzada oriental de la Calle 19, teniendo en cuenta que de ésta también hacía parte el antiguo carreteable, como se ha indicado; la determinación del valor comercial del metro cuadrado obedeció a factores ciertos, objetivos, concretos y verificables, luego la oposición al mismo, como acertadamente concluyó el Tribunal, obedece a una disparidad de criterios por parte del demandante, quien con ello pretende defender sus intereses; en cuanto a la cubicación de los montículos de tierra, así como la determinación del costo de su retiro, los peritos partieron de la base de que los sobrantes de material habían sido retirados del área, con fundamento en la orden de trabajo que sobre el particular impartiera la entidad, así como en el acta
de recibo que indica que ésta se llevó a cabo, de allí que omitieran pronunciarse sobre los costos que implicaba el retiro de un material ya retirado. Esas fueron las circunstancias en que fundaron y que justifican su posición sobre el particular. Por lo anterior, se confirma la decisión del Tribunal en el sentido de no declarar probada la objeción por error grave del primer dictamen pericial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / DAÑO EVENTUAL / REQUISITOS DEL DAÑO /
ELEMENTOS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO
[L]a sola circunstancia de que exista un proyecto vial (…) no configura la ocupación permanente, por parte de la administración, del inmueble de propiedad del actor; siendo necesario acreditar en este tipo de procesos la ocupación material y efectiva, aquélla circunstancia plantea únicamente la presencia de un daño eventual o contigente que, como es bien sabido, no es indemnizable. (…) Los criterios en que se fundamentan tanto el primer dictamen como el segundo, son igualmente importantes para determinar y concretar el valor comercial del metro cuadrado; en consecuencia, la Sala considera que debe acogerse un valor promedio. (…) Teniendo en cuenta que existe una diferencia de 8 meses entre la fecha en que se rindió el primer dictamen ( agosto 19 de 1994 ) y aquella en la cual se rindió el segundo dictamen ( abril 27 de 1995), se actualizará la suma
establecida en el primero de ellos a ésta última fecha con base en la variación del IPC entre el año de 1995 y el año de 1996 (…) El promedio de estos dos valores da un resultado final de $34.100 (treinta y cuatro mil cien pesos); esta suma se tendrá en cuenta como valor del metro cuadrado, a efectos de calcular el valor total de la indemnización a que tiene derecho el demandante por la ocupación permanente parcial de su inmueble, a causa del trabajo público adelantado en el mismo por la administración municipal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / PROYECTO URBANÍSTICO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE No se demostró que la necesidad de realizar un nuevo proyecto urbanístico, el cual que implica la elaboración de diseños y planos, así como la tramitación de la licencia de construcción, obedeciera al hecho de que por predios de su propiedad se trazara la vía pública construida; por el contrario, se ha demostrado que tales diligencias eran de indispensable realización desde el año de 1983, puesto que la licencia de construcción otorgada para dicho proyecto mediante la Resolución 753 del 17 de agosto de 1982, emanada de la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué, tenía una vigencia de un año, debiendo ser renovada para mantener la autorización inicialmente otorgada. Tal situación no fue contradicha ni desvirtuada por el actor. Por otra parte, si bien es cierto los dictámenes periciales dan cuenta
de la existencia en el terreno de obras tales como sardineles, tubería para alcantarillado y acueducto, y postes para redes eléctricas, también lo es que no se advirtió su destrucción, como tampoco se determinó que el deterioro que presentan las mismas fuera atribuible a la ejecución de la obra pública.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / AVALÚO COMERCIAL
DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO COMERCIAL DEL PREDIO
[A]l actor se le debe indemnizar por los 2.395 m2, franja de terreno de su propiedad que fue ocupado de manera permanente por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué, a razón de $34.100 el metro cuadrado (valor comercial para el mes de abril de 1995). Esto corresponde a la suma de $ 81.669.500. Esta cifra debe actualizarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11649
Actor: JESÚS ANTONIO ARCE JIMÉNEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN
MUNICIPAL DE IBAGUÉ Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Tolima el 29 de mayo de l996, por cuya virtud se decidió (fls. 166 al 167 ) : “1º. Declarar PROBADA la excepción de Falta de Legitimidad del demandado Municipio de Ibagué, propuesta por el Señor Apoderado de la entidad territorial. 2º. Declarar NO PROBADA la objeción por ERROR GRAVE al dictamen pericial rendido por los peritos Doctores Hernando Betancourt Londoño y Hernando Giraldo Bermudez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3º. DECLARAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, administrativamente responsable por la ocupación permanente de una franja de terreno en una longitud de 599 metros lineales por 7.oo Metros de ancho, para un área total de 4.193 Metros Cuadrados de la Urbanización denominada San Jorge de los Alamos, que forma parte del inmueble de propiedad de JESUS ANTONIO ARCE JIMENEZ, quien lo adquirió por Escritura Pública No 3636 de fecha 9 de Octubre de 1990, otorgada en la Notaría Segunda de Ibagué, y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Ibagué, con matrícula inmobiliaria 3500012445 y cédula catastral 01-070440001-000, y comprendido dentro de los respectivos linderos descritos en la escritura mencionada, al construir la Entidad Pública en pavimento rígido un sector de la avenida 19 o Calambeo. 4º. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUE, a pagar al propietario del inmueble, JESUS ANTONIO ARCE JIMENEZ, la suma de CIENTO TRES MILLONES, TRECIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRECE PESOS ( $103.315.113), por concepto de indemnización por la ocupación permanente de los 4193 Metros Cuadrados, al construirse la calzada oriental en pavimento rígido en un sector de la Avenida 19 o Calambeo. 5º. En firme esta sentencia, se protocolizará y registrará para que obre como título traslaticio de dominio la franja de terreno ocupada en forma permanente y en favor del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué (aRT. (sic) 220 del C.C.A.). 6º. No hay lugar a deducir del total de la indemnización lo correspondiente a la Contribución de Valorización, por haber sido pagada en su oportunidad. 7º. NEGAR las demas (sic) pretensiones de la demanda. 8º. Dése cumplimiento a ésta sentencia, dentro de los términos establecidos en el articulo 176 del C.C.A.”
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Jesús Antonio Arce Jiménez, obrando a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 31 de mayo de l993, corregido el 4 de agosto del mismo año, demandó al Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, y al Departamento Administrativo de Valorización Municipal de la misma ciudad, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que se declare al Municipio de Ibagué responsable de la
ocupación permanente y definitiva de la franja o lote de terreno utilizado para la apertura y construcción de la Avenida 19 o calle 19 ó de Calambeo, así como de los daños y perjuicios materiales causados a mi mandante JESUS ANTONIO ARCE JIMENEZ, como consecuencia de la apertura y construcción de la mentada Avenida 19 o calle 19, al cruzar y ocupar el terreno de la “Urbanización “San Jorge de los Alamos”. SEGUNDA. “ Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad Municipio de Ibagué, a pagar a mi mandante, propietario del lote o Urbanización San Jorge de los Alamos, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 440.000.000.oo), por concepto del valor del terreno de los 11.000 metros cuadrados, mas o menos, equivalente al precio que tendría el lote de terreno ocupado a la fecha de la sentencia, ó lo que determinen los peritos o se pruebe dentro del proceso, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria y aumento de precios.
TERCERA: Que se condene al Municipio de Ibagué, al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados al señor
JESUS ANTONIO ARCE JIMENEZ, en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($48.300.000.oo), o lo que determinen los peritos, por concepto de la destrucción de las obras de acueducto, alcantarillado, red eléctrica, sardineles, retiro de la tierra depositada, al ser construida la Avenida
19 O (sic) de Calambeo, en sector de la Urbanización o lote de propiedad de mi mandante.
CUARTA: Que se disponga el cumplimiento de las condenas anteriores dentro del término de 30 días contados a partir de la comunicación de la sentencia, y que se condene además al pago de intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y de los moratorios a partir de éste último término (Arts. 177 y 178 del C.C.A.).
QUINTA: Que como consecuencia de estas condenas, se disponga que el dominio o propiedad del terreno objeto de la ocupación por la
calle o avenida 19, en el sector del lote o Urbanización, se transfiera a la Entidad Municipio de Ibagué.
SEXTA: Que se ordene la protocolización ante Notario de la sentencia favorable a éstas peticiones y de los documentos de pago de la condena, una vez efectuado éste, así como la inscripción de los mismos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Ibagué. (art. 174 C. C.A). Cumplido todo lo cual, el H. Tribunal procederá a la entrega del inmueble, ó lote de terreno ocupado por la
Avenida (Art. 337 del C. P. C.). (fls. 24 y 25) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente manera: “1. Que el demandante es el propietario del lote de terreno comprendido por la Urbanización San Jorge de los Alamos, según escritura pública No. 3636 de fecha Octubre 9 de 1990, corrida en la Notaria Segunda de Ibagué, registrada en la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos el 27 de diciembre de 1990, con matrícula inmoviliaria (sic) No. 3500012445.
2. Que el lote de terreno que comprende la Urbanización está ubicado
en la ciudad de Ibagué, Departamento del Tolima, calle 18 con carrera 9ª, tiene una extensión aproximada de noventa y un mil setecientos cuarenta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados ( 91.747.60 M2), cuyos linderos se encuentran debidamente determinados en la citada escritura.
3. Que el Señor ALVARO RODRIGUEZ DIAZ, anterior propietario, mediante la Resolución No. 753 de agosto 17 de 1982, emanada de la Secretaría de Planeación Municipal, obtuvo la aprobación y la autorización para acometer las obras de la Urbanización San Jorge de los Alamos, ubicada en la Avenida 8, quebrada la Pioja entre calles 19 y 21, con una extensión total de terreno 91.747.60 Mts 2, distribuidas en las Manzanas A, B, C, D, E, F, G, K, I, con un área de manzanas de 52.96.44 Mts 2 y zonas verdes 8.764.10 Mts 2.
4. Que de acuerdo a la resolución anterior fue presentado el Plan General del Lote de la Urbanización San Jorge de los Alamos, “según diseño del Arquitecto RAFAEL ORTIZ P., matrícula 9202, con sus áreas de cesión, planos de acueducto, alcantarillado, red eléctrica, el cual fue aprobado por las respectivas Entidades y aceptado por la
División de Planeación Urbana de la misma Secretaria, previa la presentación de fianza ante la Compañía de Seguros Atlas Ltda, por la cantidad de $ 13.672.14.
5. Que el Acuerdo No. 010 de mayo 28 de 1991, en su Artículo Primero el Departamento Administrativo Municipal de Valorización, aprobó “Por el sistema de valorización la construcción de la obra vía Calambeo por ser de interés público “, y en el Artículo Segundo fijó la zona de influencia sobre la obra vía Calambeo.
6. Que el Acuerdo No. 023 de octubre 15 de 1991, emanado del Departamento Administrativo de Valorización Municipal, fue aprobada la distribución y asignación de las contribuciones por la Avenida Calambeo de la ciudad de Ibagué, y de acuerdo a la autorización de la Urbanización, procedió a las explanaciones con buldozer, trazado de las manzanas, lotes, zonas verdes y determinación de las calles y
carreras. Así mismo, se construyó las obras de alcantarillado, acueducto, sardineles, para lo cual se intivieron (sic) dineros por el propietario, y el Señor JEUSS (sic) ANTONIO ARCE JIMENEZ, compró el lote de terreno de la Urbanización, con todas sus mejoras y anexidades, es decir, con todos los trabajos efectuados.
7. Que el PLAN PILOTO DE IBAGUE, elaborado por la Sección de Urbanismo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, perfectamente determina que la Avenida 19 pasa por la parte superior de la Urbanización, sin que se produjera perjuicio alguno a la urbanización,
puesto que se trataba de la prolongación de la calle o Avenida 19, que viene de la carrera 1ª. y de allí que los planos fueron aprobados, con fundamento en dicho plan piloto, y que de acuerdo a su trazado original en forma recta y continua por la calle 19, sin que se produjera ocupación o daño al propietario de la Urbanización.
8. Que con la construcción de la Avenida 19 o a Avenida Calambeo se afectaron las manzanas K, G, F, E, B, y la zona verde localizada entre las manzanas A, B, y D, lo cual hace cambiar totalmente la distribución del loteo, haciéndose necesario de un nuevo plano de la Urbanización, y que al abrirse las dos calzadas de la Avenida, han ocupado la cantidad de QUNCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 mts 2) de terreno, partiendo del puente del rio chipalo hasta la parte que colinda
con la Avenida o calle 19, quedando paralizada la construcción, y el demandante ha venido pagando los Impuestos Municipales en forma cumplida”. (fl.140 a 142).
2. El Municipio de Ibagué y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal fueron notificados del auto admisorio de la demanda; éste dejó transcurrir y vencer el término de traslado en silencio.
La entidad territorial la contestó, mediante apoderado regularmente constituido, el cual propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de su representado, ya que, dice, como se puede apreciar en el ‘capitulo de hechos’ , no fue su representada, sino el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, establecimiento público, con personería jurídica, la
entidad que preparó y realizó las obras de la denominada Vía Calambeo. Al mismo tiempo, manifiesta oponerse a la prosperidad de las súplicas aducidas por el actor y en su lugar, declarar que “ el Municipio de Ibagué no hizo en forma directa, ni contrató las obras para la construcción de la Avenida de Calambeo.” ( fls 55 a 60 C1 ) El apoderado de la parte actora se opuso a la excepción propuesta, afirmando que oportunamente “fue presentada la Aclaración y corrección de la demanda, en la cual se hace extensiva al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE VALORIZACION MUNICIPAL, … lo que quiere decir que la excepción propuesta ya fue subsanada conforme a la ley.” (fl. 67)
3. Realizada la Audiencia de Conciliación sin que se hubiese logrado acuerdo, el Tribunal dispuso, mediante auto del 14 de agosto de 1995, dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 121).
El apoderado de la parte actora reiteró la solicitud presentada en la demanda, así como los argumentos presentados en relación con la excepción propuesta por la entidad territorial demandada, para concluir que: “… la administración obró con ligereza, tal vez debido a que llegaba al final el período del señor Alcalde, y en su afán de llevar a cabo su programa de gobierno, mediante su acción, procedió a abrir la avenida, por la vía más corta y fácil, teniendo en cuenta lo plano del terreno ocupado, y así produjo la ocupación del lote de propiedad privada y los consiguientes daños antijurídicos.
(…) Es de advertir, que la parte demandada no allegó ni una sola prueba que pudiera desvirtuar lo demostrado a travez (sic) del proceso.” ( fl. 135 ) El municipio de Ibagué se pronunció, solicitando la declaratoria de la excepción propuesta; en cuando al fondo del asunto, afirma que (fl. 124) : “El Municipio es conciente (sic) que tratandose (sic) de este tipo de procesos de reparación Directa por obras Públicas, no queda otro camino que pagar pero de conformidad con el valor de los bienes inmuebles y de conformidad con el perjuicio causado con las obras.” (…) “Por lo tanto en gracia de discusión el Municipio está dispuesto a comprar la franja siempre y cuando resulte probado, que el demandante es el propietario de dicho terreno, pero teniendo en cuenta los valores reales de este terreno antes de realizarse la obra, o la vía que es materia de este proceso” El Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué solicita negar las pretensiones de la demanda, puesto que, según su criterio: “ Se busca confundir y engañar a la justicia, haciéndole creer que la totalidad del lote, supuesta urbanización San Jorge de los Alamos norte ha sido invadido en su totalidad por la obra Avenida Calambeo, cuando esta no está ejecutada sino, tan solo en un cuarenta por ciento y además su trazado se hizo sobre el carreteable antiguo como también el terreno sobre la cual (sic) se desarrolló la urbanización imaginaria debe considerarse como un lote de engorde teniendo en cuenta que si para el año de l982 se le otorgó licencia provisional para
la ejecución de la urbanización ya mencionada mediante Resolución No.753 de agosto de 1982, desde 1983 para acá dejó de ser urbanización en razón a que el interesado no renovo (sic) la licencia tal como se le había indicado en la resolución inicial” (fl.136) La Procuraduría 26 Delegada ante el Tribunal, señala que la excepción propuesta por el apoderado del Municipio debe prosperar, y que debe accederse a las pretensiones de la demanda, pues considera que (fl.129) : “…. la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Ibagué esta llamda (sic) a prosperar toda vez que el Departamento de Valorización Municipal con personería y patrimonio propio fue el ente que acometió los trabajos que derivaron en la supuesta ocupación de hecho endilgada por el actor. “(....) “En los planos fácil es apreciar que el Departamento Administrativo de Valorización afecto (sic) gran porción del terreno cuyo propietario es el señor Arce Jiménez y que ningún esfuerzo transacional (sic) hizo la entidad para la adquisición del terreno necesario para el trazo de la proyectada vía, situación que obviamente le causó perjuicios y por lo tanto debe responder para (sic) teniendo en cuenta el valor actual del terreno en el área afectada constitutiva de ocupación permanente, esto es donde el trabajo público vial dispuso de los terrenos ajenos, en el sitio donde se estaciono los sobrantes de tierra porque su mal utilización no significa su despojo sino el deber de la administración responsable a liberarla de elementos que perturben la tranquilidad del propietario”. (fl.129)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación del Municipio de Ibagué, y acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls.138 a 167) : “Según el artículo 136 del Acuerdo No. 023 de abril 6 de 1983, que contiene el Estatuto Orgánico de la Contribución de Valorización para el Municipio de Ibagué, entre las funciones de la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización se encuentra la de expedir las resoluciones que decretan obras de interés público, y en el articulo 27 se prescribe que la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización puede delegar en el Director del Departamento Administrativo la adjudicación y aprobación directa de los contratos que considere convenientes. “Según el Acuerdo Número 010 de mayo 28 de 1991 la Junta directiva del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué, aprobó por el sistema de valorización la construcción de la obra VIA CALAMBEO, por ser de interés público y fijó la respectiva zona de influencia, y por Acuerdo Número 023 de octubre 15 de 1991 aprobó la distribución y asignó las contribuciones correspondientes de valorización para quienes se encontraban dentro de la zona de influencia de la Avenida Calambeo, advirtiéndose también que los contratos de obras públicas para la construcción del pavimento rígido en la Avenida Calambeo fueron celebrados por el Señor Gerente del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué con los respectivos contratistas”. (fl. 152)
(...) “... la Secretaría de Planeación Municipal, mediante Resolución No. 753 de Agosto 17 de 1.982, concedió aprobación preliminar a la Urbanización San Jorge de los Alamos.” (....) “... también se le concedió autorización por el término de un año, a partir del día siguiente de la notificación de dicha Resolución, para ejecutar las obras de urbanismo, según los planos presentados por Alvaro Rodríguez Díaz, renovación que podría solicitarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración, copia que obra al folio 10 del cuaderno original, advirtiéndose que no obra prueba documental que revele que dicha licencia fue renovada en su oportunidad. (fl. 154). ... el trazado inicialmente proyectado para la Avenida 19 como se aprecia en el levantamiento topográfico que reposa en el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, División Técnica y de fecha Noviembre de 1985, que obra al folio 82 del cuaderno No. 2, fue modificado al ejecutarse la obra de construcción de la Avenida 19Calambeo. (fl. 155). Los peritos al rendir su dictamen apreciaron que la calzada oriental, construida y actualmente en servicio, “ocupa un área de 4.93.00 M2 en una longitud de 599.00 Metros Lineales, y que aún faltan (sic) por construir la otra calzada, y que de ser construida totalmente la Avenida Calambeo, dentro del lote o Urbanización San Jorge de los Alamos ocuparía un área total equivalente a 11.980.oo M2. Estos mismos peritos.....determinaron el valor comercial actualizado del
metro cuadrado de terreno con destinación de urbanizable (sic) en VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.oo) Sobre el movimiento de tierra ejecutado para la construcción y pavimentación de la calzada, los primeros peritos se apoyaron en las órdenes de trabajo suministradas por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal concluyendo que ..... no se puede valorar el costo actual del movimiento de tierra por lo verificado en el ordinal d), esto es, que el material ya fue retirado. (cuaderno No. 2, fl. 99). Ampliado el anterior dictamen pericial a solicitud de las partes, entre éstos el demandante, los peritos aclaran que el Acuerdo Municipal al cual se refiere la construcción de la vía arteria principal, define una sección de 30 metros de ancho, pero el proyecto de construcción la redujo a 20 metros..... y los montículos de tierra observados en la diligencia de Inspección judicial, “no pueden ser provenientes de materiales de cortes y excavaciones realizados para la construcción de la Avenida Calambeo, pues así lo indican los documentos suministrados por el Departamento Administrativo de Valorización Municipal. El Señor Apoderado de la parte demandante objetó por ERROR GRAVE el precedente (sic) dictamen pericial, porque no se reconsideró el valor del metro cuadrado del terreno, ni se determinó la totalidad del terreno ocupado por la Avenida Calambeo, ni cubicaron ni determinaron los valores del retiro de la tierra, y por tal razón designados nuevos peritos, en concepto que obra al folio 57 del cuaderno No. 4 rindieron su dictamen, determinando que la extensión del terreno ocupado por la
Avenida es de17.970. M2, que corresponden a una longitud de 599 metros por un ancho de vía de 30 metros y consideran que el valor actualizado por metro cuadrado es de $ 45.241.95. (fls. 156 a 158). Sobre la objeción por ERROR GRAVE debe advertirse que no está llamada a prosperar, porque el dictamen que rinden los peritos no es vinculante para el juzgador, como se desprende del contenido del artículo 241 del C. de P. Civil, por ser eminentemente ilustrativo, y la función de aquel es el de guiar y orientar al juzgador sobre las materias que no está obligado a conocer y que provienen de personas con conocimientos especializados de carácter técnico, y por tratarse de un medio de convicción debe ser estimado teniendo en cuenta el criterio de la persuasión racional, esto es, que su valor probatorio depende de la calidad, fundamentación, versación y de la credibilidad que generen las conclusiones integradas con los elementos de juicio que sirvieron de supuesto. (fl. 159). .. es incontrovertible que no se demostró que la tierra que se encuentra sobre algunos sectores que conforman el lote de terreno de la Urbanización San Jorge de los Alamos, corresponda realmente a la tierra fruto de la explanación para la construcción de la Avenida. Asimismo al determinarse el valor del área matera de ocupación, los segundos peritos, concluyeron que la extensión del terreno ocupado por la Avenida 19 es de 17.979 M2, que corresponde a una longitud de 599 metros por un ancho de vía de 30 metros, es decir, consideran en aquel factor el terreno ocupado, pero al mismo tiempo expresan más adelante
que la Avenida 19 en el sector de la Urbanización San Jorge de los Alamos no se encuentra totalmente terminada, y que aún faltan por construir en la calzada oriental el complemento de los 9 metros de calzada y el andén de 4.50 metros, completar el separador y construir totalmente la calzada occidental, y basta confrontarlo con el razonamiento claro y preciso de los primeros peritos, para concluir que no concurrió un error grave, sino que su descalificación proviene de una respetable opinión que en ningún momento desacredita el concepto razonado de los primeros, el cual tiene poder de convicción y genera credibilidad. El demandante demostró suficientemente que es el titular del derecho de dominio sobre el lote de terreno denominado San Jorge de los Alamos, el cual adquirió por escritura pública número 3636 de fecha 9 de Octubre de 1990, de la Notaría Segunda de Ibagué, antes de la iniciación de las obras, la cual está debidamente registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Ibagué, como también mediante el certificado de tradición y libertad que obra al folio 8 del cuaderno original, lote de terreno que hizo parte de la finca San Jorge y que tiene una extensión superficiaria aproximada de 91.747.60 Metros Cuadrados, con ficha catastral No. 01-07-044-0001-000, según la descripción que obra en la escritura número 3636, bien inmueble que adquirió por compra realizada a ALVARO RODRIGUEZ DIAZ con hipoteca.” (fl. 160 a 161). (…) “En el caso examinado, se ha demostrado con suficiencia que el
Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Ibagué, construyó sin previa indemnización al propietario del inmueble, según escritura pública 3636 de 9 de octubre de 1990, de la Notaría Segunda de Ibagué, una parte de la Avenida 19 o Calambeo, ocupando materialmente un área de 4.193 M2, en una longitud de 599 metros lineales sobre una parte del lote de terreno que conforma la Urbanización San Jorge de los Alamos, calzada construida en pavimento rígido en una longitud de 599 metros y 7 metros de ancho, cuyo metro cuadrado en razonado y convincente dictamen de los peritos iniciales se calculó en la suma de $ 20.000, valor comercial actualizado del metro cuadrado del terreno con destinación de urbanizable, como se aprecia al folio 102 del cuaderno No. 2, y con la construcción de la calzada oriental en pavimento rígido de la Avenida Calambeo se produce una ocupación permanente en dicha área, sin previa indemnización, y por lo tanto, al demostrar el dueño que es titular del derecho de dominio y que está en condiciones de trasferirlo a la Administración pública ejecutora de la obra, procede ordenar la correspondiente indemnización, precisándose que conforme al
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