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CE-SEC3-EXP2000-N11670-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11670-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESPONSABILIDAD POR RIESGO / CASO FORTUITO / TEORIA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Inexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Causales exonerativas / FUERZA MAYOR - Aplicación Se concluye que reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de culpa/ deberá probar la existencia

de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado/ se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. Finalmente, será necesario solucionar otro de los problemas que plantea la aplicación de este tipo de régimen objetivo de responsabilidad, y es el de la concurrencia de la fuerza mayor y la culpa del demandado. A él se hará referencia expresa en seguida, al estudiar la situación concreta, con fundamento en el respectivo análisis probatorio. En el caso sub judice la muerte del agente Rojas Muñoz se produjo como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, que estaba a cargo de un agente de la administración, en cumplimiento de sus funciones. En el momento del accidente, Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo tenía sus reflejos disminuidos y presentaba alteraciones de la percepción, y aunque no es claro en qué grado se presentaban estas afectaciones, puede decirse que el alcalde de Ancuya no se encontraba en condiciones óptimas para conducir un

vehículo automotor. Está probado que en el carro se desplazaban seis personas, el alcalde, el cabo segundo y cuatro agentes, y que uno de éstos últimos iba por fuera del carro, sobre la llanta de repuesto, debido a que no cabían todos adentro. Por lo anterior y no obstante que no se conoce la razón por la cual fueron llevadas todas estas personas por el Comandante de la Estación de Policía de Ancuya, a fin de cumplir la misión oficial antes mencionada, podría concluirse, en principio, que el alcalde Lagos Hidalgo actuó negligente e imprudentemente al permitir que el viaje se realizara en esas condiciones. Así las cosas, está demostrado que el señor Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo, en su condición de Alcalde del Municipio de Ancuya, actuó culposamente, al conducir el automóvil de propiedad de dicha entidad territorial, en condiciones que podían poner en peligro vidas y bienes ajenos. No resulta este hecho suficiente, sin embargo, para demostrar la responsabilidad de la administración en la producción del daño. En efecto, es necesario determinar si su conducta culposa constituyó causa eficiente de éste, o simplemente fue un elemento intrascendente para su producción, ya que, como ha quedado establecido, el accidente ocurrió en muy especiales circunstancias, que permitieron a algunos de los intervinientes en el proceso plantear la existencia de una fuerza mayor, como causal de exclusión de responsabilidad. Considera la Sala que, habría sido imposible, para cualquier persona, colocada en la misma situación, prever la aparición del animal y esquivarlo con éxito, evitando el

accidente. La aparición repentina de un caballo, en las condiciones anotadas, constituye un hecho imprevisible e irresistible, y, sin duda, ajeno totalmente a la actividad del agente de la administración. Se reúnen, entonces, los requisitos propios de la fuerza mayor, como causa extraña a la actividad del demandado, lo que demuestra que el daño no es imputable a éste último y permite exonerarlo de responsabilidad. Se concluye que las circunstancias antes mencionadas, que dan lugar a la demostración del desarrollo de una conducta culposa por parte del conductor del vehículo, no tuvieron injerencia en la producción del accidente y, por lo tanto, en la causación de la muerte del agente Rojas Muñoz. La aparición repentina del caballo, en la forma antes referida y existiendo las circunstancias mencionadas, constituye la única causa eficiente de dicho accidente. Por esta razón, la entidad demandada no es responsable del perjuicio causado a los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: Reitera la Sentencia del 27 de febrero/98 Exp 4901 de la

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los consejeros Ricardo

Hoyos Duque y Jesús María Carrillo Ballesteros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000) Radicación número: 11670

Actor: MARTINIANO ROJAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ANCUYA (NARIÑO)

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se resolvió denegar todas las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

Solicitó la parte demandante que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 25 a 38): “Declárese al Municipio de Ancuya (Nariño)..., administrativamente responsable de la muerte del señor agente de la Policía Nacional JESÚS ARMANDO ROJAS MUÑOZ y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a MARTINIANO ROJAS, MARIA ANTONIA MUÑOZ

(padres del occiso); CIELO ROCIO, CARLOS MAURICIO, ALVARO, MARIA

EUGENIA, FLOR MARIA, GLORIA CECILIA, MARTÍN ALONSO,

FRANCISCO JAVIER, RODRIGO, MARIA RUBIELA, JOSE AUGUSTO,

MARTHA YOLANDA y MARIA ADELA ROJAS MUÑOZ (hermanos del occiso). (...) Como consecuencia lógica de la anterior declaración, hagánse (sic) las siguientes o similares condenas: POR PERJUICIOS MORALES: 1º. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

POR INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora.”

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos (folios 19 a 21): “1º Para el día 27 de marzo de 1994 aproximadamente a las 6 a.m., se presentó al Municipio de Ancuya Nariño el señor inspector de la Vereda San Luis de ese mismo municipio, con el fin de informar que antes de llegar al empate había un joven tirado en el piso y que al parecer estaba muerto. 2º A las 7 a.m. del mismo día se presentó a las instalaciones de la Policía Nacional de Ancuya Nariño un señor quien dijo ser el padre del joven MILTON LOPEZ a informar que a las 12 de la noche del día 26 de marzo de 1994, tres individuos habían sacado de la casa a su hijo y posteriormente había aparecido muerto. 3º Ante este acontecimiento se trasladaron los señores agentes de la Policía Nacional JORGE SOLARTE ERAZO y ALVERO LEYTON VALENCIA, a la casa del señor Alcalde Municipal de esa localidad a informarle lo sucedido. 4º El señor Alcalde Municipal al percatarse de lo sucedido y estando en estado de embriaguez, ya que la noche anterior había estado libando en el

pueblo, ordenó inmediatamente al señor Comandante de la estación de Policía que lo acompañara (sic) él y el resto de agentes que estaban en la estación, a hacer el levantamiento del joven MILTON LOPEZ. 5º Abordaron EL vehículo Mitsubishi, sin placas, modelo 1994, de propiedad del Municipio de Ancuya, el cual era conducido por el señor Alcalde Municipal de esa localidad RODRIGO MANUEL LAGOS HIDALGO y los señores agentes de la Policía Nacional ALVARO LEYTON VALENCIA, JORGE SOLARTE ERAZO, JESÚS ARMANDO ROJAS MUÑOZ (q.e.p.d.) y JOSE ANTONIO HIGUERA SOLANO. 6º Pasaron la Vereda Santa Rosa a excesiva velocidad y en zig-zag y al toparse con la curva se dio contra la pared del lado izquierdo y cuando trata de controlar el vehículo se fue al abismo. 7º En el siniestro accidente perdió la vida en forma inmediata el señor Agente de la Policía Nacional JESÚS ARMANDO ROJAS MUÑOZ (q.e.p.d.) y resultaron lesionados los agentes ALVARO LEYTON VALENCIA y JORGE HUMBERTO SOLARTE ERAZO. 8º Atendido el hecho generador de responsabilidad (la muerte del señor JESÚS ARMANDO ROJAS MUÑOZ); el sujeto activo del hecho punible (El alcalde municipal de Ancuya (Nariño); la naturaleza del vehículo utilizado (oficial de propiedad del Municipio de Ancuya Nariño); los daños y perjuicios ocasionados (morales y materiales); la calidad de los actores del proceso (parientes próximos); se concluye la falla en el servicio y por consiguiente la

relación de causalidad.”

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Municipio de Ancuya (Nariño) contestó la demanda expresando, en relación con los hechos, que se atenía a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las pretensiones y presentó las siguientes razones de defensa (folios 54 a 56): “...está a la vista la imprudencia de los agentes de Policía que abordaron el vehículo en las circunstancias que se describen, pues –como medida de precuación (sic) - bien pudieron exigirle al Señor Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo, que para poder trasladarse con la debida seguridad, debía conducir el chofer oficial del Municipio, o sea el señor Ramiro Rosero, según constancia oficial que se adjunta a esta contestación.

Y no se diga que los señores agentes de la policía debían obedecer ciegamente al señor Alcalde, pues si bien es cierto él es la autoridad máxima en el municipio, también es apenas elemental que en tales casos, cualquiera toma las precauciones y medidas que aconseja la prudencia. En cierta forma se configura culpa d la víctima, pues de ninguna manera era indispensable correr el riesgo de que conduzca una persona que demostraba estado de embriaguez. Solamente se explica tanta complacencia si los agentes de la policía hubieran estado compartiendo la noche anterior, como dice la demanda, las libaciones del Alcalde. De lo contrario, habrían asumido la conducta correcta, es decir, ir a buscar al conductor oficial del Municipio para que cumpla una misión de esa naturaleza. Eso, por una parte; por otra, quien debía trasladarse para llevar a cabo la

diligencia de levantamiento del cadáver, era el Inspector Municipal de Policía, quien –según el acta que se acompaña, efectivamente cumplió esa diligencia. El Alcalde no tiene asignadas funciones de Policía Judicial. De lo anterior se desprende, que el Alcalde no cumplía misión oficial relacionada con las funciones propias de su cargo, por una lado; de otro, tampoco era él quien debía conducir el vehículo, máxime si –como se afirmano estaba en estado de sobriedad, sino con muestras de alicoramiento. Por lo expuesto, no se da la causa generadora de la obligación de cubrir perjuicios porque obró por fuera del servicio, sin relación de causalidad, es decir que la responsabilidad del conductor del vehículo Mitsubishi es estrictamente personal. Por lo mismo, no se trata de falla del servicio, quedando en esa forma descartado e derecho al cobro de perjuicios”.

4. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 1994, el representante del Ministerio Público solicitó que se vinculara al proceso al señor RODRIGO MANUEL LAGOS HIDALGO, para efectos de que se estableciera si el mismo obró con culpa grave, en su condición de alcalde del Municipio de Ancuya, al conducir el vehículo Mitsubishi al que se hace referencia en los hechos de la demanda, el cual se precipitó a un abismo el 27 de marzo de 1994, causándole la muerte del agente de la Policía Nacional Jesús Armando Rojas Muñoz. Solicitó que, en caso de establecerse tal hecho y resultar condenada la entidad demandada, se condenara al llamado a pagar a ésta el valor de la indemnización

correspondiente. Igualmente, solicitó que se le condenara a efectuar el pago respectivo, en el evento de llegarse a un acuerdo en la diligencia de conciliación. Fundamentó el llamamiento en los hechos de la demanda (folios 42 a 44). El apoderado del Municipio de Ancuya, por su parte, llamó en garantía al señor RODRIGO MANUEL LAGOS HIDALGO y al Gobernador del Departamento de Nariño, en la época de la solicitud señor Alvaro Zarama Medina, o a quien hiciera sus veces al momento de la notificación, a fin de que se decidiera sobre el derecho del municipio de repetir contra ellos, en caso de ser condenado a resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Fundamentó el primer llamamiento en los hechos de la demanda, y el segundo en el hecho de que el Gobernador del Departamento de Nariño designó a Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo como Alcalde del Municipio de Ancuya, “...a pesar de las reiteradas manifestaciones de varios ciudadanos de la inhabilidad en que se hallaba el nombrado para desempeñar ese cargo, todo por factores puramente políticos”. Agrega que Lagos Hidalgo ha sido suspendido en el ejercicio de su cargo, en dos oportunidades, a solicitud de la Procuraduría Departamental de Nariño (folios 62, 63). Mediante auto del 4 de noviembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó los llamamientos en garantía efectuados por la parte demandada y el Ministerio Público, y ordenó realizar las citaciones respectivas, suspendiendo el proceso hasta el vencimiento del término concedido a los llamados para intervenir en el proceso (folios 67 a 70).

5. CONTESTACIÓN DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: El apoderado de Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo contestó el llamamiento realizado, manifestando, en relación con la demanda, que se opone a las pretensiones formuladas, por haber acontecido la muerte de Jesús Armando Rojas Muñoz debido a fuerza mayor y caso fortuito. Afirmó que son ciertos los hechos 1º, 2º, 3º, 5º, y 7º, de la misma. Respecto del hecho 4º, indicó que es parcialmente cierto y que no es verdad que se encontrara embriagado en el momento del accidente. Manifiesta no ser cierto el hecho 6º, pero afirma que sí se presentó un accidente, en el que resultaron involucrados el vehículo y las personas de que trata el hecho 5º. Afirmó, por último, que no es cierto el hecho 8º, al que califica de “un sentir ajeno”.

Sobre el concepto de la violación, afirmó que la conducta de su representado, en relación con los hechos ocurridos el 27 de marzo de 1994, “fue ajustada a los deberes y obligaciones que le corresponden... en sus funciones de Alcalde Municipal, quien solicitó el informe policial y dada su calidad de primera autoridad policiva de la localidad con atribuciones de policía judicial, se dispuso a atender a las diligencias preliminares sobre el homicidio reportado”. Agregó que, en ningún momento, el señor Lagos Hidalgo violó norma o reglamento alguno del tránsito terrestre, y que el accidente no fue producto de su imprudencia, sino de la aparición sorpresiva de un elemento extraño que, “en un

instinto natural de reacción fue esquivado por el motorista con el infortunio conocido”. En relación con el llamamiento formulado por la parte demandada, manifestó que su representado nunca estuvo inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde, y que no se le había impuesto suspensión, como sanción disciplinaria, sino como medida provisional, mediante acto que se encontraba cuestionado en acción de tutela. Por último, contestó el llamamiento hecho por el Ministerio Público, remitiéndose a lo expresado en relación con la demanda formulada (folios 80 a 84). El apoderado del doctor Alvaro Zarama Medina, por su parte, respondió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada, solicitando que se prueben algunos hechos de la demanda y manifestando, en relación con otros, que, “al parecer”, son ciertos. Frente a los hechos del llamamiento en garantía, manifestó que, efectivamente, Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo fue designado como alcalde municipal de Ancuya (Nariño), por el gobierno departamental, mediante decreto 437 del 5 de agosto de 1993, en reemplazo del titular de dicho cargo, a quien le fue aceptada la renuncia por el mismo acto administrativo. Sin embargo, aclara que el decreto citado no fue expedido por su representado, sino por el doctor Ricardo Mosquera Robbin, en su condición de Gobernador Encargado del Departamento. Por esta razón, califica de temerario e ilógico el llamamiento hecho por la parte demandada. Agregó que la designación de Lagos Hidalgo se hizo con estricta sujeción a derecho y hace referencia al procedimiento adelantado con anterioridad a la

misma, el cual, asegura, corresponde al previsto en la ley. Afirmó, además, que ni antes de la postulación de su nombre ni con posterioridad a ella, se cuestionó la conducta de Lagos Hidalgo por parte de alguna persona. Finalmente, manifestó que, aun si el doctor Zarama Medina hubiera suscrito el decreto mediante el cual se nombró al señor Lagos Hidalgo como alcalde encargado de Ancuya, su responsabilidad no podría verse comprometida en el presente caso, ya que el ejecutivo seccional no podía imaginar que la persona designada “acostumbraba a conducir vehículos automotores en estado de beodez, o que era una persona negligente o imprudente...”; por el contrario, las personas que postularon su nombre afirmaron que era una persona de intachable conducta social y moral, que gozaba del aprecio de la comunidad. Explicó, adicionalmente, que el vehículo accidentado no era ni es de propiedad del doctor Zarama Medina, ni del Departamento de Nariño, y que ni el alcalde ni los miembros de la Policía Nacional involucrados en los hechos cumplían funciones u órdenes impartidas por él. No acompañó a beber al alcalde, el día anterior, ni le sugirió conducir en estado de embriaguez. Solicitó, en consecuencia, que se exonerara de responsabilidad a su representado (folios 86 a 92).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término de traslado respectivo, la parte demandada, los llamados en garantía y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

El apoderado de la entidad demandada insistió en los argumentos planteados al contestar la demanda, especialmente en que señor Rodrigo Manuel

Lagos Hidalgo, quien conducía el vehículo cuando ocurrió el accidente en que perdió la vida el agente Rojas Muñoz, no obró en ejercicio de sus funciones de alcalde de Ancuya, sino individualmente, “porque el desplazamiento de la Policía Nacional... no fue para controlar brotes contra el orden público o algo similar, sino para practicar el levantamiento del cadáver de un campesino..., función legal que no está encomendada a los alcaldes, sino a los jueces, y en ausencia de ellos, a los Inspectores de Policía, por lo menos en el tiempo de los hechos...”. Anotó que, efectivamente, quien practicó el levantamiento del cadáver fue el Inspector de Policía del Municipio. Advirtió que ninguno de los agentes, ni el alcalde, afirman que se había decidido ir en busca de los posibles responsables del homicidio denunciado, y es evidente que esa no era la misión, teniendo en cuenta que la salida no se produjo inmediatamente, como lo hubiera requerido una labor de persecución; no se trataba tampoco de resolver un problema de orden público. Adujo también, conforme a lo anterior, que hubo tiempo suficiente para buscar al inspector de policía y al conductor oficial del municipio, señor Raúl Rosero. Hizo referencia a varios testimonios rendidos dentro del proceso, en relación con el hecho de que el alcalde Lagos Hidalgo había bebido licor la noche anterior a los hechos, y respecto de la aparición repentina de un caballo, en la carretera por la que se desplazaba el vehículo citado. Consideró que no hubo falla del servicio prestado por la entidad demandada, y explicó que, en un Estado de derecho, como el colombiano,

ninguna autoridad está legitimada para cumplir funciones distintas a las previstas en la ley o el reglamento, de manera que lo que haga por fuera de tales funciones no constituye acto del servicio. En cuanto a la existencia de los perjuicios morales reclamados, resaltó algunas afirmaciones hechas por varios testigos, concluyendo que Jesús Armando Rojas Muñoz no convivía con sus padres y hermanos; ni siquiera habitaba en la misma ciudad que ellos. Descalificó otros testimonios, que, en su opinión, no sirven para demostrar los hechos de la demanda, por no tener los declarantes conocimiento suficiente de la situación de la familia Rojas Muñoz, en la época de los hechos. Concluyó que, en relación con los hermanos del agente fallecido, no están probados los elementos de convivencia, familiaridad y mutua ayuda, exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para tener por probada la existencia del perjuicio moral. Respecto de los padres, consideró que, si se tienen en cuenta las declaraciones rendidas por los vecinos de éstos en la ciudad de Neiva, no se puede concluir que hubieran sufrido un grave perjuicio moral con la muerte de su hijo; “...todo lo contrario, el hecho de haberse mantenido el agente de policía... siempre distante de su familia... hace concluir necesariamente que simplemente se mantenían los vínculos de sangre, es decir el parentesco, pero nada más allá de paralelo (sic)...”. Solicitó, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 309 a 313). El apoderado del doctor Álvaro Zarama Medina presentó alegatos de

conclusión, reiterando los argumentos planteados en la etapa inicial del proceso. Concluyó que el llamamiento en garantía hecho a su representado carece pro completo de fundamentos fácticos y jurídicos, dado que no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta de éste. Solicitó, en consecuencia, que se declarara la ausencia total de responsabilidad del doctor Zarama Medina (folios 305 a 308). El apoderado del señor Rodrigo Manuel Lagos Hidalgo, por su parte, alegó de conclusión analizando los testimonios rendidos dentro del proceso, especialmente en cuanto se refirieron a que, si bien había bebido la noche anterior, lo hizo moderadamente, y su estado, en el momento de los hechos, era totalmente normal, esto es, que no presentaba signos de embriaguez, razón por la cual los agentes de policía que lo acompañaron no tuvieron ninguna prevención para abordar el vehículo conducido por él. Concluyó que lo anterior constituye un “importante indicio de sobriedad y buen estado de salud, para las 8 de la mañana del día siguiente cuando se hizo al volante del campero...”, y agrega que “La homogeneidad de respuestas que encontramos en el medio probatorio testimonial, respecto de la aptitud física y mental del señor RODRIGO MANUEL LAGOS HIDALGO, para conducir el automotor, refutan el cargo de embriaguez que le atribuye el actor...”. Aludió, además, a las afirmaciones de dichos agentes y otros testigos sobre la velocidad a la que se desplazaban, que era normal, no superior a 35 kms/h. Anotó que, en el momento de los hechos, contaba con licencia de conducción, que

había sido expedida el 22 de febrero anterior. En cuanto a las circunstancias del accidente, llamó la atención sobre las afirmaciones de los testigos, en el sentido de que la vía era angosta, el clima era lluvioso y se desplazaban en subida, y que, sorpresivamente, apareció un caballo, que el alcalde tuvo que esquivar, lo que causó la caída del carro al abismo. Advirtió también que los testigos no hicieron reparo alguno sobre la manera como conducía el señor Lagos Hidalgo, ni expresan que éste se hubiera empeñado en conducir, pues nadie le sugirió que no manejara. Manifestó que las declaraciones de los agentes de policía que acompañaban al alcalde son, evidentemente, sinceras e imparciales, coherentes y consistentes, y que en ellas no se observa acomodamiento de los hechos por solidaridad con el compañero fallecido o con el alcalde. Concluyó, por lo anterior, que está probado que su poderdante conducía con suficiente prudencia y pericia. Así las cosas, afirmó que, en el caso planteado, está demostrada la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, generados “por un semoviente, que se presentó desbocado, en contravía del carro y al salir de una curva de la vía, acción del animal imprevisible...”, lo que exonera de responsabilidad a la entidad demandada. Manifestó, finalmente, que el alcalde estaba autorizado para apersonarse, como lo hizo, del posible homicidio y levantamiento de un cadáver, pues no sólo es el jefe de la Policía local, sino que tiene atribuciones de policía judicial, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Penal (folios 314 a

323). El Ministerio Público analizó cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso, y llamó especialmente la atención sobre el concepto del médico del Cuerpo Técnico de Investigaciones, -obrante en el proceso disciplinario adelantado contra el alcalde Lagos Hidalgo-, respecto del resultado del examen de alcoholemia practicado a éste último, según el cual presentaba 67,30 mg. por 100 ml. de sangre., concepto en el que se expresa que esta cifra de alcoholemia indica que el individuo debe presentar locuacidad, disminución de los reflejos y alteraciones de la percepción, y que luego de suspender la ingesta de alcohol, la alcoholemia disminuye a razón de 15% mgs. por hora. Anotó que la Procuraduría, al adelantar el proceso disciplinario respectivo, desechó los testimonios y se atuvo al concepto citado, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron, aproximadamente, a las 8:30 a.m. y el examen se practicó alrededor de las 11:00 a.m., y concluyó que el estado de alicoramiento fue factor determinante para que se produjera el accidente. Además, una persona en ese estado no debía manejar, sobre todo si existía un conductor oficial. Hace suyos el Ministerio Público estos argumentos y anota que “...es obvio que la disminución de los reflejos y las alteraciones de la percepción, fueron un factor importante para que conjugado con el aparecimiento de semoviente a galope, se produjera el accidente...”; además, el mismo alcalde acepta que no pudo controlar el vehículo, después de esquivar al semoviente, control que sí pudo haber logrado

si se hubiera encontrado sobrio. Por otra parte, anotó que el señor Lagos Hidalgo había adquirido su licencia de conducción apenas un mes antes de los hechos, lo que indica que no tenía la idoneidad y pericia suficientes para conducir. Consideró, entonces, que éste obró con impericia e imprudencia. Concluyó, por lo anterior, que se encuentra probada la responsabilidad del municipio demandado, ya que no se demostró ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad, aunque acepta que la aparición del caballo fue un “factor coadyuvante del hecho, pero NO DETERMINANTE, por lo que no alcanza a exonerar de responsabilidad al Municipio Demandado (sic) y al Alcalde..., aunque sí debe disminuir el cuantum (sic) del perjuicio...”. En cuanto al llamamiento en garantía hecho al doctor Álvaro Zarama Medina, acoge los planteamientos de la defensa y concluye que no le cabe responsabilidad alguna. Considera que deben reconocerse los perjuicios morales causados a los padres y hermanos, pero teniendo en cuenta el criterio sentado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la cuantía de la indemnización, y afirma que debe disminuirse la condena, dado que el accidente se debió a la culpa del conductor y a un hecho imprevisto, de manera que solicita que se condene al pago de 600 gramos de oro a favor de los padres y 250 gramos de oro a favor de los hermanos. Sugiere, adicionalmente, que se condene a Rodrigo Llanos Hidalgo a responder “al menos del 20% de la cantidad a que sea

condenado el municipio” (folios 325 a 335).

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 7 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negar las pretensiones de la parte demandante.

Luego de analizar las pruebas practicadas dentro del proceso, expresó lo siguiente: “...lo que realmente interesa... es dilucidar si el fallecimiento del Agente... fue causado por una falla de la administración... para lo cual se hace necesario examinar si en la producción del hecho el señor RODRIGO MANUEL LAGOS HIDALGO actuó dolosa o culposamente o, por el co

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