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CE-SEC3-EXP2000-N11744-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11744-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD / NORMA DEMANDADA / RESOLUCIÓN 27 DE 1995 /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

ÚNICA INSTANCIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, pronunciarse de acuerdo con su competencia funcional, para decidir, sobre la demanda presentada contra el acto administrativo general, contenido en la resolución No. 27 expedida el día 22 de noviembre de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En efecto: La ley determinó que son de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia y en forma prevalente, los procesos de ”nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden” (numeral 1 art. 128 C.C.A). Por consiguiente, como de una parte el acto demandado es de orden nacional, por cuanto la Autoridad que lo expidió es de dicho nivel y, de otra, la pretensión es la anulatoria simple, se cumplen los presupuestos de ley. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en términos de la ley 142 de 1994 es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones (art. 69).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 1

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procede incluso después de su derogatoria / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Cuando, por el paso del tiempo, el acto demandado pierde eficacia en la vida jurídica por alguna de las causas que originan la pérdida de fuerza ejecutoria (art. 66 C.C.A), salvo las por declaración judicial, significa que el acto dejó de producir efectos hacia el futuro, más no se tocan los efectos del pasado, ni tampoco se determina su legalidad, para la época del nacimiento. Por consiguiente cuando al Juez de lo Contencioso Administrativo le corresponde examinar la validez de un acto no es necesario que éste rija aún, en el ordenamiento jurídico. Cuando se analiza la legalidad de un acto administrativo que tuvo vigencia, el pronunciamiento jurisdiccional determinará solamente si nació o no válido; y cuando concluye su invalidez la sentencia no produce otro efecto que el precisar que desde que nació a la vida jurídica, lesionó el ordenamiento jurídico. Esta sentencia sobre actos que al momento de fallar ya cesaron de producir efectos, como en este caso por derogatoria administrativa, cuando se declara su nulidad no hace cesar los efectos del acto hacia el futuro, porque la pérdida de estos efectos tuvo otra causa distinta, a la judicial, y anterior al momento de proferir sentencia. El pronunciamiento judicial, posterior a la derogatoria de efectos de un

acto administrativo tiene como fundamento, de una parte y como ya se explicó, el control del ordenamiento jurídico en el momento del nacimiento de los actos y, de otra parte, la certeza jurídica, por el examen judicial, sobre la adecuación o no de las normas que nace del examen de si son o no reales las presunciones de legalidad y veracidad del acto enjuiciado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

66

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA La ley dispone, desde un punto de vista negativo, que los actos administrativos se afectan cuando, entre otros, quien manifestó la voluntad administrativa (órgano administrativo, funcionario público o particular en función administrativa) carecía de competencia al dictarlos (art. 84 C.C.A). La competencia es el marco del ejercicio de la función, que está contenida por una materia y circunscrita a un territorio determinado y a un tiempo preciso. La competencia abarca, como ya se enunció, tres ámbitos: en la materia, en el territorio y en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

TELECOMUNICACIONES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La norma legal, ley 142 de 1994, en la que se basó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para expedir el acto impugnado fue dictada por el Congreso de la República en virtud de la competencia fijada por la Constitución Nacional en el artículo 365. (…) El legislador motivó la expedición de la ley 142 de 1994, en lo esencial, en la evidente ineficiencia y falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado. Buscó, no la privatización porque ésta produciría un cambio de sujeto activo del mismo monopolio (de público a privado), sino la libre competencia en la prestación de los servicios públicos. Es, que la causa de esa situación, de deficiente prestación, no estaba causada por la mera circunstancia del agente único prestador (el Estado) sino por la falta de competencia en el mercado en la prestación de dichos servicios (monopolio).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE

1994

COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES

CONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN

DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES El cambio institucional a que ha dado lugar el imparable proceso evolutivo de las telecomunicaciones en el mundo de hoy, ha determinado, entre otras cosas, la

aparición de un nuevo tipo de administración, los Organismos Reguladores, que bajo una variada terminología tienen en común las características de tratarse de administraciones especializadas, directamente concebidas y estructuradas para el medio específico de las telecomunicaciones. En consecuencia, el legislador creó a las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio (arts. 68, 69 ley 142 de 1994). Como funciones previó que tendrán las, que por delegación, les atribuya el Presidente de la República. (…) De esa norma se infiere que el Presidente puede delegar en las Comisiones dos tipos de funciones, por su origen: Constitucionales: que tienen que ver con el señalamiento de las políticas generales, en primer término, de administración y, en segundo término, de control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370).

Legales: que están contenidas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994. (…) si las Comisiones de Regulación tenían funciones propias, las contenidas en los artículos 73 y 74 de la citada ley, en la actualidad tal discusión no tiene interés jurídico porque la Corte Constitucional definió, en dos sentencias, los alcances del contenido de los artículos 68 y 74 (numeral 3 literales c y d). (…) cuando se trata de funciones relativas al señalamiento de políticas generales de control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, dicha competencia solamente puede ser atribuida por el legislador (C.P., arts. 365, 367, y 370.), si el Presidente de la República lo estima pertinente y procede a efectuar dicha delegación en los

términos del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional. Solamente así debe entenderse el alcance de la exequibilidad de las normas acusadas (…) la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sí tenía competencia para expedir el acto demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 272 del 3 de junio de 1998 y C 444 del 26 de agosto de 1998.

FUNCIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES La Constitución Política de 1991: facultó, de una parte, al legislador para fijar el

régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios y, de otra, al Presidente de la República, para que con sujeción a la ley, señale las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (artículos 365 y 370). determinó que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar, entre otros, en las agencias del Estado que también determine (art. 211). El Congreso de la República expidió la ley 142, el 11 de julio de 1994, mediante la cual fijó el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios y señaló, en el artículo 68, las funciones constitucionales y legales del Presidente de la República que pueden ser delegadas en las comisiones de regulación de servicios públicos. Entre las funciones legales del Presidente para los servicios públicos domiciliarios se encuentra la de “Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión”. El Presidente de la República expidió (en uso de facultades constitucionales y legales y en especial las previstas, entre otros, en el artículo 370 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 142 de 1994) el decreto 1.524, proferido el día 15 de julio de 1994, mediante el cual delegó en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras, las funciones a que refiere el artículo 68 de la citada ley y las disposiciones concordantes. Por consiguiente

esas delegaciones son en materia de servicios públicos, de las constitucionales del Presidente de la República y de las legales desarrolladas en la ley 142 de 1994 (arts. 73 y 74). (…) la resolución demandada, que es consecuencia de la delegación presidencial es válida desde el punto de vista de la facultad para expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370

EVOLUCIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES / OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TELECOMUNICACIONES / ORGANISMOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES Desde tiempo atrás, las telecomunicaciones han sido catalogadas, legalmente, como un servicio público (leyes 198 de 1936; 6 de 1943; 83 de 1945, entre otras) cuyo objetivo es el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes (art. 3 ley 72 de 1989). La

tendencia, desde el año de 1989, en relación con la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de telecomunicaciones, ha sido migrar del sistema de monopolio público al de libre competencia. Es por ello que la ley 72 de 1989, por la cual se definieron conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, señaló que “las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones” (art. 5). Posteriormente, con la expedición del decreto ley 1.900 de 1990, proferido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 4 de la ley 72 de 1989, se reformaron las normas de telecomunicaciones; entre otros indicó que la prestación de estos servicios corresponde al Estado en forma directa, por conducto de sus entidades públicas, o, en forma indirecta mediante concesión, otorgada por el Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas privadas o a sociedades de economía mixta (arts. 4 y 35). Finalmente, dichas tendencias se elevaron a rango constitucional; se reconoció, de una parte, de manera más amplia, la migración del sistema de monopolio al de libre competencia (este sistema abarcó no sólo el servicio público de telecomunicaciones, sino a otros en general). De otra parte, la Constitución también reconoció lo atinente a que, a pesar de la apertura en la prestación de los servicios públicos, la titularidad continuaba en el Estado, pues sus facultades de regulación, control y vigilancia sobre los mencionados servicios se mantuvieron dentro de su competencia (art. 365). Igualmente la Constitución,

en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable a esos servicios, señaló que estarían sometidos al que fije la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 198 DE 1936 / LEY 6 DE 1943 / LEY 83 DE 1945 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 365 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 / LEY 72 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 72 DE 1989 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C 398.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

[E]l legislador expidió la referida ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones. Los motivos de hecho de esa expedición fueron, en lo esencial, la ineficiencia y falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado. Por eso la tendencia actual en el servicio referido es la de permitir, poco a poco, la libre concurrencia de operadores públicos y privados. (…) dicha norma, en primer término, reconoció el derecho de todas las personas de organizar y operar

empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos y, en segundo término, limitó el derecho, a los parámetros constitucionales y legales. (…) que la ley 142 de 1994 reconoce la libertad de todas las personas para constituir empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos regulados por ella, siempre y cuando se cumplan los requisitos de organización mencionados. De conformidad con la disposición indicada, por regla general, para constituir la empresa de servicios públicos no se necesita obtener, previamente, el título jurídico, pues la ley reconoce éste.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / OBJETO SOCIAL DEL CONTRATISTA / OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD / REQUISITOS DE TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Para desarrollar el objeto social de las empresas de servicios públicos, por regla general, no se requiere de la obtención de permisos ni de concesiones sobre el servicio, porque la ley habilitó la prestación. Pero para operar el servicio público objeto de la empresa, ésta debe obtener los permisos y licencias (sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, la seguridad y tranquilidad ciudadanas) con los cuales puede ejecutar las obras necesarias para prestar el servicio (o de agua, acueducto, alcantarillado, telefonía etc). (…)

Excepcionalmente para el desarrollo del objeto social, las empresas que se creen para prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia nacional e internacional requieren de concesión (título que habilita). Dicho título debe ser reconocido por el Ministerio de Comunicaciones (art. 43 decreto ley 1.900 de 1990), de acuerdo con la reglamentación que haga la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (literal d, numeral 3 art. 74 ley 142 de 1994).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74 NUMERAL 3 LITERAL D / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 43

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA /

REQUISITOS DE LA DEMANDA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD / FUNCIONES DEL JUEZ / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l control que el Consejo de Estado hace de la resolución de la CRT está enmarcado por los cargos de violación, expuestos en la demanda. Tal afirmación tiene fundamento en los artículos 137 (numeral 4º) y 175 (inciso 2) del C.C.A. El primero de dichos artículos exige en la demanda de un acto administrativo la indicación, precisa, de las normas superiores que se estiman infringidas y el concepto de la violación, entre otros presupuestos formales de la demanda. (…) Esa exigencia normativa para el demandante, también demarca para el demandado el terreno de su defensa; coloca al juez en el conocimiento del por qué quiere el actor enervar la presunción de legalidad del acto administrativo. Así

lo resolvió la Corte Constitucional en sentencia C-197 proferida el día 7 de abril de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 175 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de diciembre de 1991; Exp. 4010; C.P. Alvaro Lecompte; Exp. 2262; C.P. Yesid Rojas Serrano y de la Corte Constitucional, C 197 del 7 de abril de 1999; M.P. Antonio Barrera

Carbonell. CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / DESVIACIÓN DE PODER / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DESVIACIÓN DE PODER / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER /

CONTRATO DE CONCESIÓN / CONCESIÓN DE COMUNICACIONES /

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES El Código Contencioso Administrativo dispone, entre otros, que es causal de nulidad de los actos administrativos “la desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió” (art. 84). Por lo tanto la configuración de esa causal comporta, en primer término, conocer las atribuciones de la autoridad que dicta el acto y, en segundo término, deducir por confrontación o prueba,

según el caso, que la finalidad perseguida con la competencia otorgada no se cumple, porque la intención del funcionario (subjetiva) fue otra. (…) Es distinta la finalidad de la ley 142 de 1994, de la relativa a la competencia que ejerce la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, para reglamentar la concesión de licencias para la prestación del servicio de larga distancia básica conmutada. La demanda trajo a colación la afirmación de quebranto de la ley 142 de 1994 en el artículo 181, sobre viabilidad empresarial. Pero resulta que no es la finalidad de la ley 142 de 1994, en esa materia, la que debe estudiarse, para deducir si la CRT incurrió en desviación de poder al expedir la resolución 27 de 1995. (…) la finalidad de la competencia ejercida por la CRT, finalidad especial de la ley 142 de 1994, fue la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad (art. 73). (…) demandado no puede colegirse desviación de poder cuando la finalidad que se dice transgredida tiene un origen de competencia distinto a la utilizada para expedir el acto demandado; se requiere que la norma que se indica transgredida sea la base legal de expedición del acto demandado; en este caso no fue la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA / ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS COLECTIVO/

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[E]l derecho a la libre competencia económica no es absoluto ni es una barrera infranqueable a la intervención del Estado; considera que la libertad se encuentra atemperada, en la preceptiva constitucional, por la prevalencia del interés colectivo y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior, expresa, por cuanto en un Estado Social de Derecho el poder público asume responsabilidades tales como racionalizar la economía, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo, promover la productividad y la competitividad. Manifiesta que la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución ( ). Por su parte, la ley 142 de 1994 reconoce a todas las personas el derecho a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites del bien común (art. 10); esta es una clara aplicación de la libertad de empresa. Anteriormente se dijo que esa libertad, como regla general, está exceptuada en relación con las empresas constituidas para prestar el servicio público de telefonía de larga distancia básica conmutada, a las cuales la ley 142 de 1994 les exigió obtener la concesión de una

licencia. Por lo tanto, toda limitación, en cuanto exija concesión, a la competencia debe tener como fundamento la protección necesaria para los derechos de los consumidores o los de las mismas empresas que toman parte en el mercado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 65 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional; C 398; C.P. José Gregorio Hernández Galindo. APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD / PROPORCIONALIDAD /

ALCANCE DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a desigualdad de trato frente a la ley se presenta cuando la norma distingue de forma irrazonada o arbitraria un supuesto de hecho específico que le relaciona consecuencias jurídicas diversas. En tal caso, la norma trata de forma distinta situaciones iguales y crea, sin fundamentos de hecho suficientes, un supuesto diferente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la igualdad consiste en que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas que se extraigan han de ser también iguales y, que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción

en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria, porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes y derechos buscados por el legislador. El principio a la igualdad si bien ordena tratar de modo distinto a lo que es diferente, exige que haya una correspondencia o proporcionalidad entre las diferencias fácticas y las jurídicas; ese principio resulta violado cuando a una diferencia trivial se le atribuyen consecuencias jurídicas profundas. (…) [el artículo demandado] no quebranta las disposiciones indicadas en la demanda como vulneradas, relativas a la libre competencia y al derecho a la igualdad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 1995;

Exp. 3072; C.P. Yesid Rojas Serrano.

NATURALEZA JURÍDICA DE TELECOM / FUNCIONES DE TELECOM /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES / INEXISTENCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA / CONCESIÓN DE

TELECOMUNICACIONES

[F]ue la ley la que creó a TELECOM y la que le fijó las prestaciones a su cargo (objeto). Por consiguiente la CRT, por otra parte, no tiene competencias para modificar el objeto para el cual la ley creó TELECOM. Cuando la CRT señaló en el acto demandado que el objeto social de los nuevos concesionarios debía ser sólo para la prestación del servicio de telefonía de larga distancia básica conmutada tuvo su fuente en la competencia para reglamentar la concesión de ese servicio:

de larga distancia. Por consiguiente no se da violación ni a la libre competencia ni a la igualdad. Los nuevos concesionarios y TELECOM compiten libremente y en igualdad de condiciones en los supuestos iguales, del servicio telefonía de larga distancia mencionada. Y no puede haber desigualdad en cuanto a otros servicios que presta TELECOM porque los nuevos concesionarios no están en la misma condición de igualdad que aquel; la condición especial de TELECOM deriva de la ley.

CONCEPTO DE FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA CAUSAL DE NULIDAD

[E]l demandante repitió, bajo otro nombre, la censuras que hizo por violación a norma superior (por quebranto a los derechos de igualdad y de libre competencia) y desviación de poder; por lo tanto se remite a lo dicho, en su oportunidad. Es así como se observa que la falsa motivación, afirmada en la demanda, se sustenta en el trato discriminatorio dado a los nuevos operadores en el acto demandado como también en el desconocimiento en éste a sus propios considerandos, relativos a la finalidad de la “regulación para la concesión del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia”. Basta confrontar el concepto de falsa motivación con los hechos aducidos por el actor a título de esta causal para concluir que la formulación del cargo no es acertada, y además es repetitiva de otras. (…) La falsa motivación es una causal de nulidad de un acto administrativo que se origina en la mentira, por la inexistencia o error, de los fundamentos de

hecho o de derecho que dieron lugar a la decisión.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 27 DE 1995 (22 de noviembre)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11744

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN Demandado: NACIÓN -COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES; MINISTERIO DE COMUNICACIONESReferencia: ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES DE AUTORIDADES

NACIONALES

1. Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre la demanda impugnatoria simple, presentada por las Empresas Públicas de Medellín “EPM” contra la resolución No. 027 expedida el 22 de noviembre de 1995 por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

2. ANTECEDENTES PROCESALES. 2.1. Demanda: Se interpuso el día 17 de enero de 1996, por medio de apoderado judicial, ante esta Corporación y se dirigió, contra la Nación “Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Ministerio de Comunicaciones” (fols. 15 a 47).

El memorial se presentó en la Secretaría de la Sección Primera (fol. 47 vuelto). El Magistrado a quien le correspondió por reparto el asunto, previa consulta con el

señor Presidente de la Sección Tercera, en materia de competencia, envió el expediente a esta Sección (fol. 50). 2.2. Pretensiones: Principal: “Se declare la nulidad de la Resolución No. 027 del 22 de noviembre de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y por la cual se reglamentan la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica de larga distancia, por violación de la Constitución Política de Colombia y de la ley.

Subsidiaria: “Se declare la nulidad de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7o. numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y el aparte final del 8º, en cuanto exceptúa de la aplicación de la norma los teléfonos públicos que prestan el servicio, de la Resolución 027 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por medio de la cual se reglamenta la prestación de servicios de telefonía básica de larga distancia, por violación de la Constitución Política y de la Ley”

(fols. 20 y 21). 2.3. Hechos: . La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fue creada, por el decreto ley 2.122 de 1992, como una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica y como parte de la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones. . Luego la ley 142 de 1994, de servicios públicos domiciliarios derogó, entre otros, el artículo de aquel decreto en el cual creó esa Comisión y creó a la

Comisión de Regulación de Telecomunicaciones como una unidad especial (con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Comunicaciones). . Esa Unidad Especial expidió la resolución 027, el día 22 de noviembre de 1995, mediante la cual reglamentó la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada, de larga distancia nacional e internacional (fols. 15 a 20). 2.4. Normatividad infringida: De la Constitución Nacional: el preámbulo y artículos 2, 13, 38, 84, 121, 150 (nums. 21 y 23), 333, 334, 336, 365, 366 y 367. De la ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios: los artícul

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