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CE-SEC3-EXP2000-N11755-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11755-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR / LESIONES CORPORALES / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENCIÓN / FALLA EN EL

SERVICIO

[E]xiste mérito suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, tanto por la muerte del menor (…) como por las lesiones sufridas por [la demandante], pues resulta clara la omisión del Municipio en haber tomado las precauciones necesarias para la realización de las actividades programadas, toda vez que dado el alto riesgo que representaba la manipulación del combustible del pebetero, debió tomar elementales las medidas de precaución, tendientes a impedir situaciones que pusieran en peligro la vida o la integridad y seguridad de los asistentes. (…) la administración omitió su deber de prevención, pues estaba bajo su responsabilidad garantizar la seguridad de los asistentes al evento de inauguración de las olimpiadas y para esto debió esperar, como mínimo, que la policía o la defensa civil rodearan el lugar próximo al pebetero para impedir el paso de la comunidad, e informar del riesgo que suponía acercarse a dicho artefacto. Pero no sólo en estos hechos se evidencia la falla del servicio, pues ésta también se advierte en la ausencia de elementos necesarios para atender un accidente de tal naturaleza, así como en la falta de previsión y control.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR /

LESIONES CORPORALES / FINES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

[L]a Constitución Nacional, en su artículo segundo, consagra como fines esenciales del Estado, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Fué precisamente, en su deber de proteger y vigilar donde, en el caso sub - examine, falló la administración, permitiendo así que, esta Corporación, de acuerdo con el a - quo, confirme la declaración de responsabilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO DE SEVILLA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DEPORTIVAS / NORMATIVIDAD APLICABLE Con respecto a los argumentos del municipio demandado, según los cuales, la Junta Municipal de Deportes, es una entidad autónoma administrativa y patrimonialmente y dotada de personería jurídica, razón por la cual no le corresponde al municipio de Sevilla, responder por los perjuicios causados a los demandantes, la Sala, acoge el concepto del Ministerio Público, en cuanto sostiene que en vigencia de la ley 181 de 1.995 las Juntas Municipales Deportivas se incorporan a los respectivos municipios y que, por lo tanto “La “incorporación” de las Juntas al Municipio, decretada por la ley, está significando que, sin perjuicio

de la autonomía que en cuanto a su reglamentación tiene el Concejo, los derechos y obligaciones de tales entidades pasan al Municipio respectivo”. Por la anterior razón, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 181 DE 1995

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR /

LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL

PERJUICIO MORAL / MUERTE DEL NIETO

[R]especto del reconocimiento hecho a la [demandante], por concepto de perjuicios morales, considera la Sala, que el monto concedido debe aumentarse a 800 gramos de oro fino, en razón a que, si bien la [demandante] cuenta con la compañía de su hija, sin embargo simultáneamente ha tenido que sobrellevar las secuelas afectivas producto de las quemaduras, y el sufrimiento que las mismas le han causado a la menor. En cuanto a la solicitud de incremento del monto indemnizatorio reconocido a la [actora], la Sala accederá a él, teniendo en cuenta que no solo debió soportar la muerte de su nieto, sino que, además tuvo que sobrellevar las consecuencias afectivas derivadas de las lesiones sufridas por su nieta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de agosto de 1992;

Exp. 6901; C.P. Daniel Suárez Hernández.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR /

LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA

DEL PERJUICIO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE

RELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con respecto al llamado perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la vida de relación (…) este daño no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de aquélla se producen en la vida de relación del afectado, de tal modo que modifica el comportamiento social de éste o altera de manera significativa sus posibilidades vitales. Este perjuicio deberá ser demostrado por la persona que persiga su indemnización, en razón a que, a diferencia con el perjuicio moral, no se presume. Hecha la anterior precisión, (…) en el caso concreto, es pertinente confirmar el monto que por daño a la vida de relación reconoció el tribunal en favor de la menor (…) por cuanto modificará su comportamiento social y la limitará para gozar en condiciones similares a las demás personas, de aquellas actividades placenteras que hacen parte de la vida. No se requiere, pues, para que al afectado se le haga reconocimiento de este perjuicio, que haya perdido alguna de sus extremidades u órganos, como lo estima el Ministerio Público, pues basta con que altere en cierto grado la vida de relación de las personas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2000;

Exp. 11842; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE MENOR /

LESIONES CORPORALES / DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL

DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NIEGA EL

DAÑO EMERGENTE

[E]n cuanto a los perjuicios materiales que por daño emergente le fueron negados a la menor (…) la Sala confirmará en este sentido lo dispuesto por el a – quo, dado que no se acreditó la existencia de este perjuicio, pues los documentos aportados al proceso no aluden en modo alguno a los pretendidos gastos que la demandante dice haber realizado para su recuperación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11755

Actor: MARÍA NANCY BOTERO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (VALLE) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 25 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1. DECLARAR no probada la excepción propuesta. “2. DECLARAR que el Municipio de Sevilla Valle-, es administrativamente responsable por la muerte del menor LUIS HUMBERTO BOTERO y de las lesiones sufridas por la niña MARIA DEL PILAR MONCADA AGUDELO, en hechos ocurridos en esa localidad el día 3 de noviembre de 1.991. “3. COMO CONSECUENCIA de la declaración anterior, el

Municipio de Sevilla Valle, pagará a título de indemnización por los conceptos de daño moral y fisiológico las siguientes cantidades así: “1º. GRUPO FAMILIAR: María Nancy Botero, 1.000 gramos oro; Dora Nelly Tangarife Botero; Jennifer Jajaira Durán Botero; Sandra Liliana Botero y Luz Stella Botero, a cada uno de ellos el equivalente a quinientos (500) gramos oro”. “ 2º. GRUPO FAMILIAR: María del Pilar Moncada Agudelo, 1.000 gramos oro (daño moral) y cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.oo), por el daño fisiológico; María Consuelo Agudelo Botero, 500 gramos oro; Deysi Mireya Sánchez Agudelo, 200 gramos oro, según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia”. “3º. Stella Botero Suárez, la suma de 700 gramos oro”. “Los interesados allegarán junto con la cuenta de cobro, el certificado que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de este fallo”. “4. LA SUMA a pagar por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término”. “5. NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”. “6. CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada”. (fls. 159 - 160 c.p.)

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1.993, la señora María Nancy Botero y otros, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare al Municipio de Sevilla (Valle), “… responsable de la muerte del menor LUIS HUMBERTO BOTERO, así como de las lesiones físicas sufridas por la niña MARIA DEL PILAR MONCADA AGUDELO…”. (fl. 31 c.p.). Así mismo, solicitan que como consecuencia de tal declaración se condene al Municipio de Sevilla (Valle) al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes. 2.- Los hechos. La parte actora relaciona los siguientes: 2.1 El 3 de noviembre de 1991 el municipio de Sevilla (Valle), programó por conducto de su Junta Municipal de Deportes el acto inaugural de las “OLIMPIADAS DEPORTIVAS INTER - BARRIOS Y VEREDALES”. 2.2 Para llevar a cabo dicha inauguración y la respectiva programación deportiva la comunidad sevillana se reunió en el coliseo cubierto de esa municipalidad. Por este motivo, se decoró el coliseo con motivos alusivos al desarrollo de los juegos, entre los cuales se encontraba la instalación de un pebetero ubicado en una de las graderías de la edificación. 2.3 Entre las asistentes se hallaban las señoras María Nancy Botero y Eneida Agudelo Botero, así como los menores Luis Humberto Botero y María del Pilar Moncada Agudelo. 2.4 Para encender el pebetero se encargó a una menor que portaba una antorcha prendida. Una vez encendido, y al parecer por el exceso de

combustible con que fue impregnado el pebetero, comenzaron a salir llamaradas con abundante humo, razón por la cual uno de los organizadores del evento ordenó el retiro del pebetero. 2.5 En cumplimiento de la orden de retiro y en atención a que el administrador del coliseo no se encontraba presente, el señor Jairo de Jesús Vásquez procedió a retirar el objeto, recibiendo el combustible en llamas sobre gran parte de su hombro izquierdo, afectando igualmente a los menores Luis Humberto Agudelo o Botero y María del Pilar Moncada Agudelo, quienes se encontraban en las graderías cercanas al sitio de ubicación del artefacto referido. 2.6 Como consecuencia del accidente, los menores sufrieron quemaduras que originaron la muerte a Luis Humberto Agudelo o Botero y lesiones con secuelas de consideración, a María del Pilar Moncada Agudelo. 2.7 En razón del anterior incidente fue adelantada investigación de carácter penal por la Unidad Seccional de la Fiscalía No. 25, concluyendo con resolución inhibitoria. 3.- Contestación de la demanda. La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no era ella la organizadora de las Olimpiadas Deportivas de noviembre de 1991, sino la Junta Municipal de Deportes, entidad autónoma, con patrimonio propio y personería jurídica. Por lo anterior, como excepción de fondo, propuso ausencia de responsabilidad estatal por inexistencia total de la falta o falla en el servicio y por consiguiente de relación de causalidad. 4.- La sentencia de primera instancia. El a quo declaró responsable al municipio de Sevilla - Valle, por la

muerte del menor Luis Humberto Botero y por las lesiones de la menor María del Pilar Moncada Agudelo, por cuanto encontró que las autoridades de Sevilla fueron omisivas e irresponsables respecto a las medidas de seguridad que se debían haber tomado en la programación deportiva organizada por la Junta Municipal de Deportes, ya que esta organización incluía la colocación de un pebetero muy cerca del público. Es así, como se consideró que el poder de policía, que busca establecer las reglas generales y adoptar las medidas necesarias para mantener el orden público, no fue debidamente ejercido pues no se veló adecuadamente por la seguridad del acto público, constituyendo a su juicio una omisión de la administración. En razón a lo anterior, el tribunal concedió indemnización por concepto de perjuicios morales y daño fisiológico; sin embargo, en lo referente a los perjuicios materiales, negó esta pretensión, por cuanto no fue probado este rubro dentro del proceso. 5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que la suma de 500 gramos oro para la madre de la menor María del Pilar Moncada Agudelo era muy bajo, al tener en cuenta que las lesiones de la niña fueron considerables y que su recuperación fue bastante lenta. Agrega la parte recurrente, que a María Consuelo Agudelo Botero, progenitora de la menor, le correspondió soportar las secuelas tanto físicas, como psicológicas, derivadas de las múltiples quemaduras de su hija y de las posteriores operaciones quirúrgicas que debieron practicársele a la lesionada.

Consideró, de igual manera, que la señora Estela Botero Suárez, quien falleció, debió recibir por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, por tratarse de un pariente próximo que mantenía cercanas relaciones de afecto y convivencia con los menores víctimas del hecho dañoso. En relación con los perjuicios materiales, aduce la parte impugnante que no existe duda de su causación y que la prueba de los mismos se encuentra en la documentación que reposa en los archivos de la Clínica Central del Quindío. De igual forma, al seguir siendo tratada la paciente, pueden surgir de estos procedimientos pruebas para la cuantificación de la indemnización futura. Por otro lado, estima la recurrente que la condena podría darse en abstracto, o bien, se podría ordenar a la clínica mencionada la remisión de tales pruebas para determinar si es viable dicha indemnización y su cuantía. Por último, considera la apelante que se debe hacer referencia al tema de la sucesión procesal, que está sin resolverse, y solicita que se admitan como sucesores procesales a sus hijos Gladys, Javier, William, Claudia Patricia y María Nancy Botero, al igual que María Consuelo Agudelo Botero. 6.- Alegatos de conclusión. La parte demandada manifestó que el municipio de Sevilla – Valle no organizó las justas deportivas y que, por tanto, no debe ser declarado responsable, con mayor razón cuando advierte que hubo una conducta negligente y omisiva de los padres y familiares en la vigilancia y cuidado de las víctimas. Agrega, además, que si el anterior planteamiento no es acogido por

la Sala, solicita que, en su lugar, se morigere el monto de la indemnización, pues considera que ésta es demasiado generosa, contraria a la realidad procesal y a los intereses de la municipalidad, la que a la luz de la Ley 136 de 1.994, está clasificada en cuarta categoría, precisamente por los escasos recursos económicos con los que cuenta. La parte actora guardo silencio en esta oportunidad. 7.- Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público a través del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto, a su juicio, si bien el hecho acaeció durante la vigencia de la ley 49 de 1.983, dicho ordenamiento fue derogado por la ley 181 de 1.995, la que, respecto de las Juntas, consagró: “Las actuales Juntas Municipales de Deportes...reorganizadas por la ley 49 de 1.983 se incorporarán a los respectivos municipios...como entes para el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar de la entidad territorial, de conformidad con los acuerdos que para tal fin expidan los concejos municipales...” (art. 68 - subrayamos)” (fl. 201 C3) Por lo anterior, sostiene el señor Agente del Ministerio Público, los derechos y obligaciones de dichas entidades pasaron al Municipio respectivo, motivo por el cual, indica, no se configura la falta de legitimación por pasiva, ante lo cual precisa que el municipio asume la responsabilidad a que dio lugar la omisión de la Junta Municipal de Deportes de tomar las debidas precauciones

para evitar el accidente, pues, asegura, que aún cuando los bomberos y la defensa civil se encontraban en el lugar donde ocurrió el accidente, no se requirió la colaboración de los miembros de estos organismos especializados, pero, en cambio, sí delegó esta tarea en los empleados de la Junta quienes sin conocimiento, manipularon el pebetero sin las debidas medidas de seguridad, facilitando así la ocurrencia del accidente. De otra parte, el señor Procurador considera que no se encuentra probado que la menor María del Pilar Moncada Agudelo “haya sufrido alteraciones o supresiones de alguna función orgánica, ni siquiera transitoriamente, como consecuencia de la quemaduras;...” , lo que no implica un perjuicio fisiológico, pues para la existencia de este es necesaria “ una perturbación funcional que impida el disfrute pleno de la vida” . (fl. 203 C3). Por lo anterior, estima que el reconocimiento del perjuicio fisiológico debería revocarse, teniendo en cuenta que éste ya fue indemnizado como perjuicio moral subjetivo. En lo demás se mostró de acuerdo con el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La sentencia recurrida será confirmada, con algunas modificaciones de orden económico, por cuanto, en el caso sub - examine, se acreditaron los

siguientes hechos:

1. Que la Junta Municipal de Deportes de Sevilla (Valle) - vinculada al Municipio según ley 181 de 1.995 (fl. 68 C2) - organizó un acto inaugural de las Olimpiadas Deportivas Interbarrios y Veredales de dicha municipalidad.

2. Que la ceremonia de inauguración se realizó el 3 de noviembre de 1.991 en el coliseo cubierto de la municipalidad, concurriendo a tal evento las autoridades civiles, los miembros de la defensa civil, los competidores y gran parte de la comunidad (fl. 81 C2).

3. Que entre los asistentes, se encontraban los menores Luis Humberto Agudelo o Botero y María del Pilar Moncada Agudelo, quienes con las señoras María Nancy Botero y Eneida Agudelo Botero ( madre y tía, respectivamente), se ubicaron en las gradas del escenario deportivo.

4. Que con ocasión de la programación deportiva y de acuerdo con los testimonios rendidos por los señores Luis Carlos Sánchez e Isadora Devia Agudelo, una de las asistentes encendió un pebetero, que se hallaba instalado en las graderías, a merced del público, dado que no existía ninguna barrera de contención o aislamiento entre aquel objeto y la comunidad. (fls. 80 y 89 C2)

5. Que como dicho pebetero expulsaba gran cantidad de humo, el alcalde impartió la orden de trasladarlo al exterior de las instalaciones del coliseo, encargando de hacerlo al el señor Jairo de Jesús Vásquez, empleado de la Junta Municipal de Deportes, quien al atender dicho encargo, dió lugar a que parte del líquido combustible cayera encendido sobre el hombro izquierdo del señor Vásquez y sobre los cuerpos de los menores Luis Humberto y María del Pilar Moncada Agudelo, quienes se encontraban en las graderías cercanas al pebetero,

sufriendo consecuencialmente graves quemaduras .

6. Que a raíz de las lesiones, falleció el menor Luis Humberto Agudelo o Botero, el 19 de diciembre de 1.991. (fl. 9 y 14 C2), mientras la menor María del Pilar Moncada Agudelo sufrió quemaduras de II y III grado en el 20 % del cuerpo. (fl. 2 C2), las que le dejaron una incapacidad médico - legal de 25 días y, como secuela una deformidad física de carácter permanente en las extremidades inferiores. (fl. 61 C2).

7. Que la Unidad Seccional de Fiscalía No. 25, adelantó una investigación de carácter penal, contra el señor Jairo de Jesús Ortíz Vásquez, por los delitos de homicidio y lesiones personales, pero precluyó la misma, con resolución inhibitoria, por cuanto, a juicio del fiscal, los hechos sucedieron como consecuencia de un caso fortuito. (fls. 31, 32, 33. C 2).

Ahora bien, valorados los medios probatorios que obran dentro del proceso, considera la Sala que existe mérito suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, tanto por la muerte del menor Luis Humberto Agudelo o Botero, como por las lesiones sufridas por María del Pilar Moncada Agudelo, pues resulta clara la omisión del Municipio en haber tomado las precauciones necesarias para la realización de las actividades programadas, toda vez que dado el alto riesgo que representaba la manipulación del combustible del pebetero, debió tomar elementales las medidas de precaución, tendientes a impedir situaciones que pusieran en peligro la vida o la integridad y

seguridad de los asistentes. En efecto, la omisión fué tan evidente, que ni siquiera levantaron una barrera de protección para impedir el acceso de los asistentes al área comprometida con la instalación, encendido y traslado del pebetero, tal como afirmó el señor Luis Carlos Sánchez ante el Tribunal: “PREGUNTADO: Qué medidas de seguridad presenció Ud=, que se hayan tomado en las graderías del Coliseo mientras se celebraba el evento? CONTESTO: “ Pues yo ni vi ninguna medida de seguridad, en primer lugar yo note que siendo un acto donde hay tantas autoridades pues en primer lugar a mi no me requisaron y entonces son de las cosas que yo veoa (Sic) que no hay seguridad y con respecto a la seguridad que hubiera podido tener por el peligro de la llama pues la prueba es que no había ninguna porque los niños se quemaron totalmente”. (PREGUNTADO:) - y yo no pude presenciar ningún aparato o elemento que pudiera prevenir llamas, ahí dentro de las graderías”....PREGUNTADO: A que distancia estaba la antorcha olímpica o pebetero y los niños que resultaron lesionados?

CONTESTO: “Pues eso se encontraba aproximadamente de donde yo la vi inicialmente a unos veinte metros, ahí fue donde yo la vi inicialmente y luego la trasladaron. Los niños se encontraba

(Sic) en las gradas más o menos en el centro y la antorcha inicialmente estaba más retirada” (fl. 80 C2). Lo anterior, se confirma con el testimonio de la señora Isadora Devia Agudelo: “PREGUNTADA: Qué medidas de precaución se tomaron para trasladar el pebetero encendido? CONTESTO: “ Ninguna, no

dijeron nada cuando iban a trasladar la llama olímpica, que se subieran”.=PREGUNTADA: Explique al despacho si alrededor había una limitación o acceso a él, avisos que limitaran también u otras medidas de seguridad? CONTESTO: “Ninguna porque yo no vi, no había nada.=PREGUNTADA: Manifieste si alrededor del pebetero encendido había alguna autoridad vigilando sus inmediaciones? CONTESTO: “No señor”” (fl. 89 C2) Teniendo en cuenta los testimonios citados, se corrobora que la administración omitió su deber de prevención, pues estaba bajo su responsabilidad garantizar la seguridad de los asistentes al evento de inauguración de las olimpiadas y para esto debió esperar, como mínimo, que la policía o la defensa civil rodearan el lugar próximo al pebetero para impedir el paso de la comunidad, e informar del riesgo que suponía acercarse a dicho artefacto. Pero no sólo en estos hechos se evidencia la falla del servicio, pues ésta también se advierte en la ausencia de elementos necesarios para atender un accidente de tal naturaleza, así como en la falta de previsión y control sobre la estructura, preparación y traslado del pebetero. Viene a propósito para el caso que se examina, el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España, Sala Tercera, Sección Tercera, al decidir un asunto similar, no idéntico al analizado, contenido en sentencia del 12 de febrero de 1.991, referencia 406/91, donde, en lo pertinente, se sostuvo: “Tercero. En el caso litigioso concurren todos los elementos para

que proceda la indemnización por las lesiones sufridas por el hijo del demandante, entonces de diez años de edad, durante las actividades recreativas que se desarrollaban en una colonia de verano organizada por la Consejería de enseñanza, de la Administración demandada, concretamente con ocasión de la elevación de globos por medio de un bote de alcohol en llamas, al no adoptarse las medidas necesarias para impedir que el menor, al romperse el círculo de niños que contemplaban el espectáculo, pudieran acercarse al punto de elevación del globo y tropezar con ese bote con el resultado de sufrir quemaduras en ambas piernas que precisaron su internamiento en centro de quemados y una intervención quirúrgica para su resolución y posteriormente una nueva intervención para mejorar las cicatrices resultantes”. Téngase también en cuenta, aparte de lo anterior, que la Constitución Nacional, en su artículo segundo, consagra como fines esenciales del Estado, proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra , bienes, creencias y demás derechos y libertades. Fué precisamente, en su deber de proteger y vigilar donde, en el caso sub - examine, falló la administración, permitiendo así que, esta Corporación, de acuerdo con el a - quo, confirme la declaración de responsabilidad por la muerte de Luis Humberto Botero y por las lesiones ocasionadas a María del Pilar Moncada. Con respecto a los argumentos del municipio demandado, según los cuales, la Junta Municipal de Deportes, es una entidad autónoma administrativa y patrimonialmente y dotada de personería jurídica, razón por la cual no le corresponde al municipio de Sevilla, responder por los perjuicios causados a los

demandantes, la Sala, acoge el concepto del Ministerio Público, en cuanto sostiene que en vigencia de la ley 181 de 1.995 las Juntas Municipales Deportivas se incorporan a los respectivos municipios y que, por lo tanto “La “incorporación” de las Juntas al Municipio, decretada por la ley, está significando que, sin perjuicio de la autonomía que en cuanto a su reglamentación tiene el Concejo, los derechos y obligaciones de tales entidades pasan al Municipio respectivo” (fl. 201 C3). Por la anterior razón, no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la parte demandada. Ahora, respecto del reconocimiento hecho a la señora María Consuelo Agudelo Botero, por concepto de perjuicios morales, considera la Sala, que el monto concedido debe aumentarse a 800 gramos de oro fino, en razón a que, si bien la señora Agudelo cuenta con la compañía de su hija, sin embargo simultáneamente ha tenido que sobrellevar las secuelas afectivas producto de las quemaduras, y el sufrimiento que las mismas le han causado a la menor. En cuanto a la solicitud de incremento del monto indemnizatorio reconocido a la señora Stella Botero Suárez, la Sala accederá a él, teniendo en cuenta que no solo debió soportar la muerte de su nieto, sino que, además tuvo que sobrellevar las consecuencias afectivas derivadas de las lesiones sufridas por su nieta. Cabe señalar con respecto del reconocimiento de los perjuicios morales para los abuelos, que esta Corporación, en sentencia del 6 de agosto de

1992, expediente 6901, ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, se pronunció al respecto, así: “En efecto, dada nuestra organización familiar y cultural en donde los vínculos afectivos entre abuelos y nietos superan en ocasiones los normalmente existentes entre padres e hijos, se impone al apreciar cuantitativamente el perjuicio moral de los abuelos por el daño inferido a sus nietos, establecer un nivel más alto y ponderado que el utilizado para la tasación del monto indemnizatorio en favor de los hermanos”. Por lo anterior, la Sala reconocerá a la señora Stella Botero Suárez la cantidad de 800 gramos oro, por concepto de los perjuicios morales recibidos, tanto por la muerte de su nieto Luis Humberto Agudelo o Botero, como por las graves lesiones de su nieta María del Pilar Moncada Agudelo. De otra parte, la Sala también comparte lo dicho por el señor Procurador Quinto Delegado, respecto de la sucesión procesal de la señora Stella Botero Suárez, en cuanto manifiesta: “... el reconocimiento de herederos es asunto ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, aunque sí se puede disponer el pago de los perjuicios en favor de la sucesión para que ante la jurisdicción competente se tramite el proceso respectivo.” (fl. 203 C3) Teniendo en cuenta lo anterior y acreditado como está el fallecimiento de la señora Stella Botero Suárez se dispondrá que lo reconocido a la fallecida demandante, pase a favor de la sucesión. Daño a la vida de relación. Con respecto al llamado perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a

la vida de relación, la Sala precisa, que este daño no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de aquélla se producen en la vida de relación del afectado, de tal modo que modifica el comportamiento social de éste o altera de manera significativa sus posibilidades vitales. Este perjuicio deberá ser demostrado por la persona que persiga su indemnización, en razón a que, a diferencia con el perjuicio moral, no se presume. Hecha la anterior precisión, la Sala estima que en el caso concreto, es pertinente confirmar el monto que por daño a la vida de relación reconoció el tribunal en favor de la menor María del Pilar Moncada Agudelo, por cuanto modificará su comportamiento social y la limitará para gozar en condiciones similares a las demás personas, de aquellas actividades placenteras que hacen parte de la vida. No se requiere, pues, para que al afectado se le haga reconocimiento de este perjuicio, que haya perdido alguna de sus extremidades u órganos, como lo estima el Ministerio Público, pues basta con que altere en cierto grado la vida de relación de las personas1. Por lo expuesto anteriormente, la Sala

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