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CE-SEC3-EXP2000-N11766-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11766-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VIGENCIA DE LA NORMA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS

[L]a Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. Respecto del trámite que debe surtirse, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 5 de agosto de 1995. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y

conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. (…) esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 18 de noviembre de 1994;

Exp. 10221; C.P. Daniel Suárez Hernández. PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / NORMA PROCESAL APLICABLE / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los

procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PRIVADO / TACHA DE FALSEDAD / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados,

siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INFORME

TÉCNICO / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / DERECHO DE

DEFENSA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. (…) las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a

procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el otro proceso. Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador; tampoco podrá dárseles el valor de indicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL

PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD

PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COSA JUZGADA / EFECTOS

DE LA SENTENCIA

[N]inguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del soldado (…) hecho que, a su vez, dio origen a este proceso contencioso administrativo, puede ser valorada en éste último, dado que tales pruebas no fueron trasladadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De otra parte, es necesario aclarar que la situación es diferente cuando se trata de la sentencia proferida dentro de un proceso penal. En efecto, la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. Esta Sala se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades. Debe precisarse, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de noviembre de 1989; Exp. 5625, del 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124, del 20 de febrero de

1992; Exp. 6514.

CONCEPTO DE ESTADO CIVIL / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL

PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad y su asignación corresponde a la ley. Según el artículo 101 del mismo decreto, consta en el registro del estado civil, que es público, y las copias y certificados que se expidan con base en los libros de dicho registro son instrumentos públicos. El artículo 54, que regula la forma en que debe efectuarse la inscripción de un nacimiento cuando el inscrito fuere denunciado como hijo extramatrimonial, establece que sólo se inscribirá el nombre del padre “cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo”, y si la paternidad se atribuye a una persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes se harán en hojas especiales. Conforme al artículo 105, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. El artículo 103 dispone, además, que se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

/ PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

CONSANGUINIDAD

[E]l artículo 112 [decreto 1260 de 1960] establece que las copias de acta o folio de registro de nacimiento de un hijo extramatrimonial y los certificados que con base en ellos se expidan “omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial”. El artículo 113 ordena que en las copias y certificados que se expidan de una partida o de un folio corregidos, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva, o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la haya ordenado. Y el artículo 115, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, dispone que las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación sólo pueden expedirse cuando sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad. (…) cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se

declaró judicialmente su paternidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 112 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 115 / DECRETO REGLAMENTARIO 278 DE 1972 - ARTÍCULO 1

FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / FUNCIÓN DEL NOTARIO

[N]o puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de

1970. De otra parte, según se desprende del artículo 113 del Decreto 1260 de 1970, antes citado, parece claro que si hay lugar a la corrección de un registro civil de nacimiento, en las copias y certificados que con base en él se expidan, deberá identificarse el acto que constituyó la causa de dicha corrección. Por esta razón, se concluye que cuando un notario expide una copia o certificado de un registro civil de nacimiento y en él no se hace referencia a la realización de corrección alguna, debe entenderse que los hechos que se hacen constar tienen efectos respecto de terceros desde la fecha en que se efectuó el registro, dada la presunción de autenticidad de que gozan estos documentos, por su carácter de

instrumentos públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de

1999; Exp. 13041; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MUERTE DE SOLDADO

CONSCRIPTO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD

[N]o existe, en ningún caso, la llamada “presunción de responsabilidad”, expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte

demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad. Hecha esta advertencia, concluye la Sala que reflexiones similares a las anteriormente expuestas sobre las circunstancias especiales que rodean el caso de los conscriptos permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de abril de 1989;

Exp. 3852; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / MUERTE DE SOLDADO

CONSCRIPTO / DAÑO A SOLDADO CONSCRIPTO / ASUNCIÓN DEL

RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA

[A] partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen

los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11401; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACTO DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LAS

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[S]i bien es cierto que no obra en el proceso ninguna prueba que permita señalar a alguna persona como autora del homicidio, sí está demostrado que éste fue cometido en momentos en que [el cosncripto] desarrollaba funciones propias del servicio obligatorio, de manera que su seguridad estaba a cargo de la entidad demandada, que debía garantizar su retorno a la vida civil, una vez cumplido el término de conscripción, en las mismas condiciones de salud en que ingresó al Ejército para cumplir con su deber constitucional. (…) el daño causado resulta imputable a la entidad demandada. Adicionalmente y dadas las condiciones en que fue encontrado el cadáver, se descarta totalmente que la víctima se hubiera suicidado o que la muerte hubiera ocurrido por fuerza mayor, y no está demostrado que hubiera sido causada por una persona extraña a la administración, como lo alega el apoderado de la Nación. Así las cosas y dado que la carga de la prueba del hecho del un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, corresponde a la parte demandada, se confirmará el fallo revisado, en cuanto declaró su responsabilidad.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO /

INADMISIÓN DE LA PRUEBA

[E]sta Sala no puede tener en cuenta los documentos allegados al proceso por el apoderado de la parte actora dentro del trámite de la segunda instancia, ya que, sin duda alguna, fueron aportados por fuera de las oportunidades previstas para la práctica e incorporación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este tipo de procesos por disposición expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. En cualquier caso, como se verá en seguida, aun si estuviera debidamente probado el parentesco existente entre [la víctima y el demandante], tal hecho no resultaría indicio suficiente para construir una presunción, a fin de tener por acreditado el daño moral sufrido por éste último.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1980; M.P. Germán Giraldo Zuluaga.

FUNCIONES DEL JUEZ / PRESUNCIÓN LEGAL / INDICIO / MEDIOS DE

PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REGLAS DE EXPERIENCIA /

ARBITRIO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]l juez no está autorizado para eximir de prueba los hechos alegados por las

partes, como fundamento de sus pretensiones y defensas, salvo que el legislador se lo imponga. De allí la importancia de establecer claramente la diferencia entre las presunciones legales y aquéllas que elabora el juez con fundamento en hechos debidamente probados en el proceso, dando lugar a la construcción de indicios, medio probatorio regulado por nuestra legislación procesal civil. Por esta razón, la doctrina ha precisado que las presunciones no constituyen medios de prueba, dado que, al ser establecidas por el legislador, implican realmente que determinados hechos están exentos de demostración. También la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este tema, expresando que la estructura lógica de la presunción y el indicio se identifican, pero se diferencian porque mientras éste debe ser declarado por el juez, de acuerdo con su criterio personal, relativamente muy libre, aquélla es establecida por el legislador, en sus líneas generales y abstractas. Al declararse la existencia de un indicio, se construye una presunción judicial, aplicando, al caso concreto, una o varias reglas de la experiencia, según el criterio del juez.

PRESUNCIÓN DE LEY / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDICIO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA

[L]as presunciones establecidas en la ley deben aplicarse siempre que aparezca demostrado el hecho antecedente en el cual se fundan. Tratándose de indicios, en cambio, la presunción será construida por el juez, en cada caso concreto, según su libre criterio, siempre que existan los elementos necesarios para aplicar la respectiva regla de la experiencia y no obre en el proceso otra prueba que permita concluir que se trata de una situación especial, que se aparta de la generalidad. Al respecto, debe decirse que si bien la jurisprudencia de esta Sala ha recurrido tradicionalmente a la elaboración de presunciones para efectos de la demostración del perjuicio moral, en relación con los parientes cercanos, es claro que aquéllas se fundan en un hecho probado, esto es, la relación de parentesco, de manera que a partir de ella – que constituye el hecho indicador, o el indicio propiamente dicho, según la definición contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil –, y con fundamento en las reglas de la experiencia, se construye una presunción, que permite establecer un hecho distinto, esto es, la existencia de relaciones afectivas y el sufrimiento consecuente por el daño causado a un pariente, cuando éste no se encuentra probado por otros medios dentro del proceso. Y tal indicio puede resultar suficiente para la demostración del perjuicio moral sufrido, en la mayor parte de los casos; en otros, en cambio, pueden existir elementos de convicción en el expediente que impidan la aplicación llana de la correspondiente regla de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de agosto de 1986; C.P. José Alejandro Bonivento Fernández.

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / FALTA DE CERTEZA DEL PERJUICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / DEBERES DE LAS PARTES /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[A]ntes de ingresar a prestar el servicio militar, [la víctima] desarrollaba una labor productiva. Y aunque se hacen algunas afirmaciones sobre la ayuda que el mismo prestaba a sus padres, ellas no son suficientes para establecer la existencia del perjuicio reclamado, con el grado de certeza necesario para garantizar la prosperidad de la pretensión. En efecto, respecto de la forma en que se ofrecía dicha ayuda, sólo uno de los declarantes manifiesta que el muchacho llevaba el mercado a la casa, y nada se dice sobre la periodicidad con que lo hacía. Tampoco está demostrado cuánto ganaba mensualmente con su trabajo, el cual, según las descripciones de los testigos, tenía carácter independiente. Y si bien algunos manifiestan que le colaboraba a su mamá, otros se refieren, en general, a que [la víctima] “ayudaba a sus padres”. Además, si se tiene en cuenta que él convivía con ellos, debe concluirse que su aporte, si existía, se destinaba, seguramente, en todo o en parte, al cubrimiento de sus propios gastos. (…) la

existencia del perjuicio material, cuyo reconocimiento se solicita a favor de la [demandante], no se encuentra debidamente demostrada en el proceso. Y no puede el juez adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas allegadas al expediente, descargando a las partes de sus deberes probatorios, so pena de incurrir en violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE Si bien, en algunos casos, se tasa el valor del perjuicio material futuro con fundamento en criterios de equidad – especialmente cuando éste se presenta en la forma de lucro cesante –, tal solución se reserva para aquellos casos en que está debidamente demostrada la existencia del perjuicio, pero la prueba de su cuantía resulta totalmente imposible y su no reconocimiento implica la adopción de decisiones abiertamente injustas. (…) la parte demandante tenía la carga de demostrar la existencia y la cuantía del perjuicio material alegado. La prueba, por lo demás, no resultaba especialmente difícil y mucho menos imposible; sin embargo, los testimonios a los que se ha hecho referencia, únicas pruebas

tendientes a probar dicho perjuicio, dan cuenta, con múltiples vaguedades e imprecisiones, de un aporte realizado por [la víctima] a la economía familiar, que no alcanza a tener la certeza necesaria para permitir la configuración de un perjuicio efectivo en favor de sus parientes y mucho menos, de manera especial, en favor de su madre.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11766

Actor: JOSÉ EPIGMENIO LÓPEZ GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de ELIAS LOPEZ TÉLLEZ, ocurrida el día 13 de febrero de 1993, en comprensión municipal de SOCORRO.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a JOSE EPIGMENIO LOPEZ GOMEZ y CELIA MATILDE TÉLLEZ RUEDA, el equivalente a mil (1.000) gramos oro por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, y a ELISEO LOPEZ TÉLLEZ, ENSELMINA LOPEZ TÉLLEZ, AARÓN LOPEZ TÉLLEZ y FRANKY LOPEZ TÉLLEZ, el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno por el mismo concepto.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a la señora CELIA MATILDE TÉLLEZ RUEDA, la suma de DOS MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.100.777), por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($2.203.042), por concepto de lucro cesante futuro.

CUARTO: DENIEGASE (sic) las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 1993, por intermedio de apoderado, los señores José Epigmenio López Gómez y Celia Matilde Téllez Rueda, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos

menores Eliseo, Enselmina, y Franky López Téllez; Aarón López Téllez; Pedro de Jesús y Luis Norberto Téllez; Jubencio de Jesús, Ricardo Ángel, Reinelba del Rosario y José Reinel López Ospina, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 12 a 21): “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de

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