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CE-SEC3-EXP2000-N11805-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11805-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD - Inexistencia / ATENTADO TERRORISTA - Explosión del avión de Avianca /

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS -Improcedencia / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

EXPLOSIÓN DEL AVIÓN DE AVIANCA / ATENTADO TERRORISTA / AVIANCA

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACIÓN / MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / AERONÁUTICA CIVIL /

FALLO ABSOLUTORIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre la misma realidad fáctica de que trata el caso sub-examine, esto es el atentado terrorista dirigido contra el avión Boeing HK 1803 de la línea aérea Avianca, ocurrido el 27 de noviembre de 1989, mientras sobrevolaba al sur de la ciudad de Santafé de Bogotá, la Sala ha proferido diversos pronunciamientos en los cuales se absolvió de responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Aeronáutica Civil(…).

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de mayo 11 de 1995, Exp. 10176; este pronunciamiento fue reiterado en sentencia de octubre 22 de 1997, Exp. 11269.

Sobre la indemnización de perjuicios causados en atentado terrorista puede consultarse la sentencia proferida el 22 de julio de 1997; Exp. 11934, C.P. Daniel Suárez López, sentencia del 16 de junio de 1.995, expediente No. 9392, actor:

Adán Antonio Vanegas Díaz. En el mismo sentido, sentencia del 16 de noviembre de 1995, expediente 10.309, actor: Pedro Julio Moreno Rodríguez, y sentencia del 18 de abril de 1996, expediente 10.230, actor: José Rómulo Palomino, Sentencia del 15 de abril de 1999, Exp.11461, actor: Eduardo Solano, sentencia del 15 de marzo de 1996, Exp. 9034, actores: José María Córdoba Ibarra y otros, sentencia de agosto 10 de 2000, Exp. 11585, Actores: Noemí Revelo de Otálora y otros.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA SENTENCIA / EXPLOSIÓN DEL AVIÓN DE AVIANCA / ATENTADO

TERRORISTA / AVIANCA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA

NACIONAL / AERONÁUTICA CIVIL / FALLO ABSOLUTORIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De las directrices transcritas se deduce que, en el caso concreto, no existe título alguno que permita imputar al Estado los daños reclamados. En consecuencia, resulta ajeno al debate procesal en el caso sub judice, entrar a dilucidar si efectivamente los perjuicios reclamados por los demandantes han sido resarcidos,

como lo estimó el a quo al declarar probada en forma oficiosa la excepción de pago, puesto que como antes se expuso, los daños producidos por el atentado terrorista al avión Boeing HK 1803 de la línea aérea Avianca, ocurrido el 27 de noviembre de 1989, no son imputables a la entidad demandada toda vez que no se ha demostrado que se produjeron porque la administración incurriera en falla del servicio público de vigilancia y seguridad, lo cual comprometería su responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11805

Actor: BERTA MARGARITA ARANGO OLANO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: PROCESOS ACUMULADOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de diciembre de 1995, que resolvió lo siguiente: “1° Declarar de oficio, probada la excepción de pago, frente a las

pretensiones de Enriqueta Catalina Rocha, Shirley Paola y David José Cantillo; Bertha Margarita Arango, Gustavo Adolfo y María Paulina Aristizabal Arango; Carmen Reneé Escobar Díaz y José Miguel Díaz

Escobar. “2º Negar las pretensiones de la demanda.” (fls. 271 y 272, c. 1).

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de octubre de 1991, por medio de apoderado, los señores BERTA MARGARITA ARANGO OLANO, MARIA PAULINA ARISTIZABAL ARANGO y GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARANGO, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1° Que se declare que la Nación Colombiana Ministerio de DefensaPolicía Nacional - y el Departamento Administrativo de Aeronautica Civil, es administrativa y solidariamente responsable por la muerte de GUSTAVO ARISTIZABAL ESCOBAR, ocurrida el día 27 de noviembre de 1989, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo durante el vuelo del avión BOEING HK-1803 de la línea aérea Avianca, que lo precipitó a tierra en el municipio de Soacha, zona del Charquito, Hacienda CANOAS, causando el deceso de todos sus ocupantes. “Que como consecuencia de lo anterior se condene en forma solidaria a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policia Nacionaly el Departamento Administrativo de Aeronautica Civil, a pagar a título de indemnización de perjuicios, como reparación del daño ocasionado y a favor de mis poderdantes las sumas de dinero correspondientes así:

A. A favor de BERTA MARGARITA ARANGO por concepto de perjuicios materiales ( lucro cesante ) las sumas de dinero dejadas de percibir durante los años de vida probable de GUSTAVO ARISTIZABAL ESCOBAR, con base en los ingresos devengados a la fecha del deceso que se enuncian en los hechos.

B. Por concepto de perjuicios morales subjetivos las sumas de dinero correspondientes al valor liquidado en pesos con referencia al precio, del gramo de oro puro, certificado en su momento por el Banco de la República, a favor de mis poderdantes asi: -BERTA MARGARITA ARANGO OLANO: Mil (1.000) gramos oro. -MARIA PAULINA ARISTIZABAL ARANGO: Quinientos (500) gramos oro. -GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARANGO: Quinientos (500) gramos oro.

Se ordene que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 5 y 6, c. 1).

2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el

Tribunal así: “1. Gustavo Aristizabal Escobar y Berta Margarita Arango contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1968.

De este matrimonio nacieron: -Gustavo Adolfo el 7 de junio de 1969 en Cali. -Maria Paulina el 9 de diciembre de 1971 en Bogotá. “2. El matrimonio que integraba la familia Aristizabal Arango constituía un hogar bien avenido. 3.Gustavo Aristizabal era socio de Previsalud, tenia como ingresos mensuales $1.000.000.oo.

4. Gustavo Aristizabal el 27 de noviembre de 1989 se dispuso a viajar a Cali abordó el avión HKL-1803 de la línea aérea Avianca.

5. El avión HK 1803 hizo explosión en el aire en inmediaciones de Soacha, el día 27 de noviembre de 1989 después de las 7:15 de la mañana, como consecuencia de una bomba.

6. El avión había aterrizado por última vez a las 8:45 p.m. del día anterior en el aeropuerto internacional Eldorado, donde permaneció para revisión técnica de rutina.

7. Gustavo Aristizabal esposo y padre de los demandantes, pasajero de la nave accidentada, falleció instantáneamente. 8.Las autoridades de policía y los funcionarios de la Aeronáutica Civil no atendieron la vigilancia y control sobre pasajeros y equipajes permitiendo el desconocimiento de las normas legales sobre seguridad en los aeropuertos, y facilitando con ello la tragedía.

9. La muerte de Gustavo Aristizabal causó a los demandantes perjuicios morales y materiales los primeros representados en la aflicción y los segundos en la pérdida y chance de asistencia alimentaria y socorro que les prestaba en su condición de familiares nucleares.” (fls. 238 y 239, c. 1).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, no le cabe ninguna responsabilidad “por los hechos narrados en la demanda, al circundarlos un marco terrorista que constituye fuerza mayor, que rompe el nexo de causalidad entre la presunta falla del servicio y el daño.” (fl 58, c. 1).

De igual manera, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se opuso a la demanda con fundamento en lo siguiente: “- Falla en el servicio. “De acuerdo con el informe de accidente de aviación, la causa de ése fué (sic) la detonación de un artefacto explosivo, ingresado por un aparente pasajero al interior de la aeronave como fue de público conocimiento al ocurrir el accidente. De acuerdo con esta premisa que se ampliará y fundamentá (sic) de acuerdo con las pruebas que se recojan en el proceso en la etapa de alegato de conclusión desde el principio se puede observar que no hubo falla en el servicio porque el accidente ni lo provocó la Nación ni fué por su negligencia que se ocasiono; pues el Puente Aéreo tenía toda una infraestructura de inspección y vigilancia de pasajeros y de equipajes indispensables para el abordaje de la aeronave. “Daños. “Estos son los que figuran en el informe de accidente de aviación y los demás perjuicios ocasionados deberán ser probados en el proceso. “Nexo causal. “Entre los perjuicios y el atentado que ocasionó el accidente no se puede imputar responsabilidad alguna a la Nación, por cuanto como se dijo el

daño no lo ocasionó el Estado ni fué (sic) originado por su culpa leve ni de ninguna otra clase.” (fls. 64 y 65, c. 1).

4. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Mediante auto de febrero 24 de 1994 el a quo decretó la acumulación de los procesos que a continuación se relacionan, por cuanto se tramitan por el mismo procedimiento, todos tienen fundamento en la acción de reparación directa, es el mismo juez competente para conocer de la totalidad de las pretensiones, las cuales no se excluyen entre sí, la parte demandada es la misma y se encuentran

en la misma instancia (fls. 147 a 149, c. 1):

1. Expediente N° 7568: demanda instaurada por OLGA LIGIA COPETE CARTAGENA y NOHORA COPETE CARTAGENA, por la muerte de la señora

MIRIAM COPETE CARTAGENA.

2. Expediente N° 7570: demanda instaurada por LUIS ERNESTO GALARZA JIMÉNEZ; CELMIRA REINA, JOSE IRENE, NOHORA ITALIA, HUGO y AMPARO GALARZA REINA, por la muerte de la señora CLARA INES GALARZA

REINA.

3. Expediente N° 7607: demanda instaurada por CARMEN RENEE ESCOBAR DIAZ, en nombre propio y en representación de su hijo JOSE MIGUEL DIAZ ESCOBAR, por la muerte del señor MIGUEL ANGEL DIAZ FIALLO.

4. Expediente N° 7611: demanda instaurada por ENRIQUETA CATALINA ROCHA DE CANTILLO, obrando en nombre propio y en representación de los

menores SHIRLEY PAOLA y DAVID CANTILLO ROCHA, por la muerte del señor

ANGEL ALBERTO CANTILLO NUNIVE.

5. Expediente N° 7612: demanda instaurada por FANNY GLADYS JIMÉNEZ MUÑOZ, ALVARO ENRIQUE, GLADYS PATRICIA ESCOBAR JIMENEZ, por la muerte del señor JUAN CARLOS ESCOBAR JIMENEZ.

6. Expediente N° 7616: demanda instaurada por GLORIA CECILIA TOLEDO TAMARA, en nombre propio y en representación del menor RODRIGO FERNANDO REYES TOLEDO, por la muerte del señor PEDRO FERNANDO

REYES MONCADA.

Las demandas se fundamentan en la misma relación fáctica y las pretensiones son similares a las contenidas en el proceso al que se acumularon. Notificadas legalmente las entidades demandas se opusieron a las peticiones de los demandantes con similares argumentos a los anteriormente expuestos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, para tomar la decisión que se registró al comienzo, estimó: “Hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por ausencia del elemento perjuicio indemnizable, pues está probado que con posterioridad al accidente, los demandantes Enriqueta Catalina Rocha, Shirley Paola y

David José Cantillo Rocha; Bertha Margarita Arango, Gustavo Adolfo y María Paulina Aristizabal; Carmen Reneé Escobar y José Miguel Díaz Escobar, por intermedio de apoderado, transigieron con la empresa Avianca, el valor de su indemnización patrimonial. “Aunque podría alegarse que una es la culpa de Avianca, persona jurídica

de derecho privado, que transgredió las normas del Código Civil que le imponían un deber de conducta o desconoció la obligación de resultado derivado de un contrato de transporte, hechos éstos sin averiguar, y del otro está la falla del estado, que posiblemente transgredió las normas de derecho público que le imponen obligaciones de obrar, cierto es que la primera persona nombrada, acordó con los actores un pago, para precaver el litigio, solucionando así el monto del posible perjuicio sufrido. (... ) “Respecto de los demás demandantes, hay lugar a negar las pretensiones por cuanto no se probó una relación causal entre los hechos atribuibles a la autoridad demandada y en daño. “Esta demostrado en el proceso que la Aeronáutica civil la cedió en concesión a la empresa Avianca la explotación de unos terrenos que forman parte del aeropuerto para construir allí un puente aéreo . Está demostrado igualmente que el explotador de ese puente aéreo es Avianca y que para labores de vigilancia y cuidado la función la cumplen tanto los empleados de Avianca como la Policía Aeroportuaria. “De otro lado es un hecho notorio que la bomba que explotó dentro del avión HK 1803 de la empresa a que se refiere éste juicio, fue colocada por elementos terroristas. No se sabe por ningún medio si el artefacto ingresó al avión en el aeropuerto Eldorado o en cualquier otro lugar y se desconoce el itinerario del mismo en las horas inmediatas del mismo. “Es un hecho notorio igualmente que el explosivo colocado dentro de la

eronave (sic) era plástico y por tanto no detectable por los aparatos de rayos X que existían en el aeropuerto para detectar armas y explosivos convencionales. “No se probó en el proceso ningún hecho falente atribuible a la administración y se quiere más bien obtener responsabilidad a partir del hecho terrorista previsible en atención a la declaración de guerra contra los narcotraficantes hecha por el gobierno de entonces. “No hay relación causal entre la conducta de la Policía, de vigilar el aeropuerto y la de la Aeronáutica de dar en concesión parte del espacio del mismo a una empresa aérea y el resultado de explosión de un avión y muerte de sus ocupantes, ya que lo primero no es causa suficiente de lo segundo, no lo permitió y para obtener una condena por responsabilidad se requería se acreditara la negligencia o la imprudencia de la administración pública que permitió el hecho de los terroristas, la responsabilidad debe negarse.” (fls. 266 a 271, c. 1).

5. EL RECURSO DE APELACION

Los demandantes BERTA MARGARITA ARANGO OLANO, MARIA PAULINA ARISTIZABAL ARANGO y GUSTAVO ADOLFO ARISTIZABAL ARANGO expresaron su inconformidad con el fallo recurrido en los términos siguientes: “En primer lugar, expreso la inconformidad que me lleva a formular el presente recurso en el sentido de que la parte resolutiva de la misma no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda en el sentido de absolver, condenar o declarese (sic) inhibida de la responsabilidad de los demandados en este asunto sino sobre un asunto diferente cual es el tema

del pago o no de una suma por parte de la compañía de Seguros ajena al proceso. “En segundo lugar tiene como base la motivación de la sentencia, el hecho de haberse producido por parte de la NACIONAL DE SEGUROS el pago del producto de una póliza de seguros tomada por AVIANCA para cancelar a sus pasajeros en el momento de un siniestro. Es dable destacar que el pago de ese seguro obedece a una relación jurídica existente entre Avianca y la Compañia de Seguros en la cual los beneficiarios son los familiares de las víctimas lo cual es diferente a la relación que se desprende de la responsabilidad que le pueda caber a la Aeronáutica Civil o a la Policía Nacional.” (fls. 277 278, c. 1). De igual manera, la señora GLORIA CECILIA TOLEDO TAMARA interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con la siguiente argumentación: “Tal como aparece plenamente demostrado en este proceso la causa del accidente del Avión de AVIANCA HK-1803 fue una explosión causada por un elemento o artefacto explosivo que ingreso a bordo un pasajero. “La anterior circunstancia demuestra que frente a la obligación establecida por normas legales que se analizan más adelante, las autoridades correspondientes no cumplieron debidamente con ella, configurándose una falla del servicio que dió lugar a que se facilcitará (sic) la introducción de un objeto o artefacto explosivo en el terminal denominado “PUENTE AEREO” del Aeropuerto el Dorado de Santafé de Bogotá, y posteriormente en el avión de AVIANCA HK-1803.

“En efecto, si la Policía Aeroportuaria hubiera prestado en debida forma el servicio de vigilancia y control en el terminal de Pasajeros denominado “PUENTE AEREO” del Aeropuerto el Dorado, se habría detectado el artefacto explosivo que se encontraba en poder de uno de los pasajeros, evitándose la destrucción de la aeronave. Esta omisión contribuyó en forma definitiva a la producción del perjuicio y da lugar a la configuración de la falla del servicio, como fundamento de la responsabilidad del Estado. “La prueba de la falla del servicio por parte de la Administración, se demuestra con el informe del accidente de aviación realizado por la autoridad aeronáutica, en el cual se determinó como causa fundamental del mismo, la ejecución de un acto terrorista, lo que permite concluir, - de acuerdo con la obligación contenida en el artículo 2º del decreto 263 de 1988, modificado por el artículo 1º del decreto 615 de 1988-, que el estado a través de sus Agentes, no tomó las medidas preventivas para evitar la ejecución de ese acto terrorista, circunstancia que se demuestra adicionalmente con las declaraciones recepcionadas en el proceso, en virtud de las cuales se demuestra la OMISION TOTAL de las autoridades aeroportuarias, que dio lugar a la ejecución del acto terrorista en el puente aéreo, cuya prevención era el objetivo fundamental de los decretos mencionados, al crear la Policía Aeroportuaria.” (fl. 288, c. 1).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes recurrentes reiteraron sus argumentaciones.

La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil solicitó la confirmatoria del

fallo protestado, por cuanto: “En primer término el hecho del pago de la Compañía Nacional de Seguros no es un acontecimiento ajeno al proceso, porque en la contestación de la demanda la suscrita solicitó al H. Tribunal como medio de prueba, oficiar a la Compañía Nacional de Seguros; para que certificara con destino a ese Tribunal si se celebraron contratos de transacción, o de alguna otra clase por consecuencia del accidente de avión BOEING -727-100, matrícula 1803 de Avianca y en particular si le hicieron pagos a la señora BERTHA MARGARITA ARANGO OLANO, María Paulina Aristizabal Arango, y Gustavo Adolfo Arango Aristizabal u otro familiar. En igual sentido se pidió la prueba respecto de los demás procesos incluido el de TOLEDO TAMARA. “En ese orden de ideas arrimada al proceso la prueba del pago a los demandantes del RESARCIMCIENTO DEL DAÑO, como consecuencia de una transacción; el Tribunal no podía desconocer tan protuberante y excluyente hecho que ameritaba como lo hizo, el establecimiento de la EXCEPCION DE PAGO que dejaba sin necesidad el estudio de la exoneración o no de la responsabilidad estatal pretendida. No obstante no ser necesario el estudio el Tribunal sí se refirió por ejemplo al hecho de que ninguna de las dos entidades demandadas causaron la explosión, así fue que estableció la notoriedad del hecho proveniente de un tercero. Consideró además que no existía prueba de que el artefacto hubiera sido introducido al avión en Bogotá o en cualquier otra ciudad del país, de tal forma que por este aspecto también resultaría exonerada de responsabilidad la Nación y concretamente la Aeoronáutica Civil.” (fl. 314, c.

1). Así mismo, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional solicitó que nieguen las pretensiones de la demanda, porque: “... no existió falla de la Policía Nacional que originara los hechos donde perdieron la vida los pasajeros y la tripulación del avión de Avianca HK1803, puesto que la institución no escatimó esfuerzo alguno para prevenir actos terroristas. “Por otra parte, según se evidencia, la atribución de este magnicidio se la hicieron miembros del llamado Cartel de Medellín quienes como informó el Diario “El nuevo Siglo” confesaron ante el señor Fiscal de la Nación su autoría intelectual, constituyéndose en esta forma una de las causales de exoneración de la administración como es el hecho de un tercero. “Otra causal de exoneración para la Nación que se configura, es el caso fortuito o la fuerza mayor, dadas las características del terrorismo como son la incontenibilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad.” (fl. 334, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Sobre la misma realidad fáctica de que trata el caso sub-examine, esto es el atentado terrorista dirigido contra el avión Boeing HK 1803 de la línea aérea Avianca, ocurrido el 27 de noviembre de 1989, mientras sobrevolaba al sur de la ciudad de Santafé de Bogotá, la Sala ha proferido diversos pronunciamientos en los cuales se absolvió de responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Aeronáutica Civil, con fundamento en los siguientes razonamientos: “’Del escaso acervo probatorio, que obra dentro del informativo, no es

posible concluir que la administración haya causado ningún daño antijurídico a los demandantes. La prueba mas importante, que tiene el ad-quem para decidir el presente conflicto de intereses, es el “INFORME DE ACCIDENTE DE AVIACION”, rendido por el Departamento de Aeronáutica Civil-División de Seguridad Aérea, calendado el día 28 de diciembre de 1989, en el cual y en lo pertinente, se destaca: “’1.14. Incendio. “’De acuerdo a lo establecido, el incendio se produjo en vuelo a causa de la explosión inicial y se propagó desde la sección central hacia las alas y la sección trasera de la aeronave, ya que en la sección del fuselaje delantero no hubo vestigios de incineración o alta temperatura… “’En una de las reuniones efectuadas por la Junta Investigadora, se analizaron problemas significativos con la bomba reforzadora del tanque de combustible No. 3, suponiendo que esta bomba podría ser una posible fuente de iniciación de una explosión combustible/aire, comenzando a enfocar la atención en este componente. Esto condujo al descubrimiento de humo y marcas de estrías en el lado interior de una nueva porción recuperada e identificada de la sección trasera del lado derecho de la caja central del ala. Estas marcas de estrías determinaron el hecho de una explosión cercana, tomándose muestras para análisis de la identificación y reconstrucción de los componentes adyacentes a la caja central del fuselaje y ala derecha, en los cuales previamente se había descubierto humo por explosión y estrías; varillas de acero y cinta adhesiva fueron

utilizadas para resaltar las marcas de estriación citadas anteriormente, en el lado interior de la caja central del fuselaje y ala derecha. “’Este trabajo confirmó que estas marcas de estriación y humo fueron causadas por una explosión de una pequeña e improvisada carga explosiva (IED-bomba), en el piso de la cabina de pasajeros sobre la sección central. Posteriormente se inició la reconstrucción básica del fuselaje del avión entre las estaciones 680 y 790 durante esta operación se descubrieron cráteres producidos por una explosión de gas caliente en una pieza de la piel del fuselaje en los alrededores de la salida de emergencia delantera localizada sobre el ala derecha. Este descubrimiento proveyó a la Junta Investigadora COL/USA, la primera, absoluta y positiva evidencia de la detonación de un IED como el evento inicial de una explosión en vuelo y el trágico accidente del HK-1803. Una segunda pieza de la piel del fuselaje con similares cráteres por efecto de la explosión de un gas caliente, fue recuperada mas tarde confirmando la presencia de un IED como el evento iniciador de la destrucción del HK1803. Estos fragmentos del fuselaje indicaron que el IED fue colocado en el área cercana a la parte inferior de la silla 14F, localizada en la estación 783 del fuselaje. “’Basados en las evidencias anteriormente señaladas y en los comentarios de testigos oculares, cuyas declaraciones coinciden básicamente en la ocurrencia de dos explosiones y señales de fuego y humo en la sección

inferior central de la aeronave; la siguiente secuencia del evento ser (sic) deducida así: “’-El IED detonó en el área bajo la silla No.14F correspondiente a la estación 783 del fuselaje, sobre el piso de la cabina de pasajeros. “’-El piso de la cabina de pasajeros fue perforado. “’-La piel del fuselaje de la cabina de pasajeros y la parte superior del tanque central de combustible sección intermedia fue perforada. “’En la cabina de pasajeros comenzó la descompresión relativamente suave y a la vez la presurización del tanque central, causando un explosión de aire/combustible y la ignición del combustible en la parte superior del tanque central, extendiéndose rápidamente a través de los tubos de ventilación a las secciones izquierda y derecha del tanque No.2 por efecto de la presión del tanque se causó el regreso de ésta excediendo la presión de la cabina de pasajeros. “’-La integridad de la estructura de las cajas de ala del centro de fuselaje izquierdo y derecho en la sección del tanque No.2 fueron rasgadas bruscamente. “’-El combustible de los tanques 1 y 2 se prendió. “’La APU localizada del centro del fuselaje fue lanzada a la parte trasera del avión por acción de la explosión aire/combustible. “’- El ala derecha y su tren de aterrizaje se separan del fuselaje incendiándose e impactando con el terreno. “’- El avión se banqueó hacia la izquierda, la cabina de pasajeros

completamente descompresionada arrojó desde su interior componentes y pasajeros fuera de la aeronave. “’-El ala izquierda con el tren principal incendiados se separaron del fuselaje impactando con el terreno continuando la conflagración, excepto una rueda la cual aparentemente se separó y fue recuperada relativamente sin daños. “”El fuselaje delantero incluyendo la cabina de vuelo se separó sin incendiarse y cayó sobre el terreno en una trayectoria ligeramente separada del patrón del vuelo. “’-El fuselaje trasero con el empenaje, los tres motores y la APU continuaron e impactaron mas allá del ala derecha y a la izquierda del punto de impacto del fuselaje. ”…” “’CONCLUSIONES “’Es la conclusión del examinador que un aparato explosivo, el cual utilizó una cantidad relativamente pequeña de explosivos de alto poder que actuó a bordo del avión en el área bajo la silla 14F, a nivel del piso de la cabina. El efecto de este artefacto produjo la apertura de la pared del fuselaje inmediatamente adyacente a la silla 14F, la penetración y ruptura de las celdas del tanque de combustible No.2 y la iniciación de un fuego a bordo. “’Es probable que una explosión aire/combustible causada por gases calientes haya ocurrido un corto tiempo después, ocasionando la ruptura del avión.”...” “APENDICE “A” “NUMERO DE LABORATORIO 91207052 “REPORTE FINAL “’SEMTEX: Producto explosivo de SYNTHESIA CORP. Semtin

Checoslovaquia. “El explosivo SEMTEX es conocido por haber sido visto fuera de Checoslovaquia desde 1966, ha sido usado por criminales y terroristas en Europa y ahora es utilizado intensamente por IRA en Irlanda del Norte. “’SEMTEX es elaborado para ser usado en minería, extracción de piedra e ingeniería civil, como una carga principal o como un reforzador. SEMTEXH que es de color naranja brillante para producir fragmentos identificables de explosivos que no se haya consumido en el área de una explosión, en el evento de una falla de ésta. SEMTEX-1A es de color rojo. “EL SEMTEX está compuesto por aproximadamente 86% de material explosivo y 14% de material compactador. El material explosivo es PENT y RDX en diferentes proporciones dependiendo de la necesidad en la sensibilidad para la explosión. El caucho de recubrimiento es un caucho sustituto común llamado STYRENE-BUTADIENE, el recubrimiento también contiene aceite mineral y varios aditivos en pequeñas cantidades.”...” “’Los análisis de laboratorio realizados por expertos de la Agencia Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI), confirmaron la presencia de dos elementos componentes de explosivos de alto poder, denominados RDX y PETN, en la evidencia clasificada como Q-15 (Véanse fotografías anexas) la cual corresponde a un pedazo del tanque central de combustible por su lado derecho. “’Igualmente en la evidencia clasificada como Q-12 correspondiente a un pedazo del fuselaje de la aeronave, ubicado en la parte delantera inferior de la salida de emergencia delantera derecha se encontraron señales perceptibles ocularmente de impactos de partículas a alta velocidad que

implican igualmente la utilización de un componente explosivo. “’Los componentes RDX y PETN son conocidos como elementos parciales del explosivo denominado SEMTEX cuya utilización ya ha sido detectada por organismos de seguridad en casos similares. “’De acuerdo a lo anterior se puede deducir que los eventos que llevaron a la configuración de este accidente se desarrollaron tal como aparece previamente establecido en el punto 1.16 “Ensayos e Investigaciones” y que se puede resumir así: “’El detonar el componente explosivo a la altura

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