CE-SEC3-EXP2000-N11816-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11816-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONTRATO ESTATAL - Es una unidad / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL Para la Sala es claro que no pueden valorarse de manera separada los hechos que susciten controversia en el desarrollo del objeto contractual para contar el término de la caducidad, ya que el contrato conforma una unidad y como tal debe analizarse; porque de lo contrario se caería en el error de iniciar un pleito en contra de la entidad por el sin número de diferencias que puedan sobrevenir en la ejecución del contrato, evento que iría en contra del principio de la economía procesal. A partir de la liquidación del contrato, o al vencimiento del plazo para que las partes la realicen, comienza a computarse el término de caducidad de la acción, pues en aquel momento es posible determinar el estado de las obligaciones a cargo de cada una de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de la caducidad de la acción de controversias contractuales ver sentencia de 8 de junio de 1995, Exp. 10634, C.P.
Daniel Suárez Hernández.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SALDO A FAVOR / CONTRATISTA / OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA / PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA /
DEMANDA EN TIEMPO
[E]l acta de liquidación del contrato de obra fue firmada por las partes (…), en ella fueron fijados los saldos a favor de los contratistas, y éstos adicionalmente, realizaron un anotación manifestando su inconformidad con la suma de dinero que fue determinada como pago por la labor realizada. Es decir, previeron un posible pleito en razón de su inconformidad y para accionar el C.C.A en su artículo 136 prevé para la acción de controversias contractuales, el término de caducidad de dos (2) años. Una vez expuestos los motivos por los cuales se considera que el término de caducidad de dos (2) años debe computarse desde que finaliza el trabajo de liquidación contractual y teniendo en cuenta que la liquidación se efectuó (…), se deduce que los interesados podían presentar sus reclamaciones ante la jurisdicción, (…) como en efecto ocurrió al formular la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo (…), con lo cual no sólo accionaron en la oportunidad prevista por la ley, sino que interrumpieron el termino de caducidad de
la mencionada acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / INURBE / INSTITUTO DE CRÉDITO
TERRITORIAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR
CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA
DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / TESORERÍA /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS
PARTES DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / FORMALIDADES PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REGISTRO PRESUPUESTAL / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA En el contrato celebrado por los ingenieros (…) con la entidad demandada se pacto en el Capítulo III, la forma como sería cancelada la obra contratada, como a su vez el anticipo. En este caso la manifestación de voluntad de las partes es clara, no da lugar a duda, y por tal motivo, el intérprete no necesita realizar ningún esfuerzo mental para comprender el sentido de la anterior disposición. El anticipo sería entregado por el I.C.T a los treinta días siguientes al perfeccionamiento del contrato, luego de la presentación por parte de los contratistas de la cuenta de cobro ante la Tesorería de dicha entidad. En el capítulo XII (…) se exponen los requisitos que deben adelantarse en orden al cumplimiento de las obligaciones
contractuales, para el perfeccionamiento del mismo.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO
DE OBRA PÚBLICA / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA /
PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATALNo acreditada / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE
COBRO POR CONTRATO ESTATAL / INURBE / INSTITUTO DE CRÉDITO
TERRITORIAL / INEXISTENCIA DE MORA EN EL PAGO
[S]e dejó constancia de que los contratos en mención se perfeccionaron (…). Adicionalmente (…) figura la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad oficial, y la fecha a partir de la cual empieza su cobertura (…) reposa copia de la aprobación de las garantías lo que complementa lo anteriormente afirmado. (…) [L]os contratos se perfeccionaron (…), y acatando lo dispuesto en las relaciones negociales, se concluye que el pago del anticipo debió efectuarse luego que los contratistas presentaran ante la entidad la respectiva cuenta de cobro, obligación que no aparece acreditada por los demandantes, pues en el expediente no obra documento alguno que permita inferir que esta carga la hubiera cumplido la parte actora.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL - No acreditada / PLAZO PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL /
INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL
[L]a parte actora no probó que hubiese presentado la cuenta de cobro en el término previsto en el contrato para que le fuera desembolsado el anticipo, ni acreditó por consiguiente que la entidad hubiese incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, razón por la cual cualquier reclamación indemnizatoria se queda sin sustento jurídico y por ende que se restablezca en su favor el equilibrio financiero del contrato. No basta para acceder a las pretensiones de los actores, la simple aceptación de la obligación por parte del I.C.T., ya que no es posible deducirle responsabilidad patrimonial cuando no se acredita que el perjuicio por los medios probatorios previstos para tal fin.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / RENDIMIENTO FINANCIERO - No procede su reconocimiento / INGRESOS
DE RENDIMIENTO FINANCIERO / INURBE / INSTITUTO DE CRÉDITO
TERRITORIAL / BENEFICIO SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS /
INTERESES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / AUSENCIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL La Sala no reconocerá suma alguna por concepto de los rendimientos financieros de la cuenta conjunta abierta por los contratistas y el I.C.T. en CORPAVI; por no encontrar probado a lo largo del proceso que esos rendimientos efectivamente se hayan producido y que la entidad los reclamara. (…) [D]ebieron aducir prueba documental que acreditara que la entidad demandada efectivamente hubiese retirado los rendimientos generados por el capital depositado en dicha compañía de ahorro y vivienda. Si bien es cierto que la entidad en la contestación de la demanda admitió que efectivamente retiró dinero de la corporación por concepto de intereses que generó el capital, tal conducta no puede comprometer a la administración ni tener por probados los hechos aludidos pues el art. 199 del C.P.C. Deja sin efectos cualquier manifestación que sobre el particular realice el apoderado de la entidad demandada, que por demás es establecimiento público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / INURBE / RESPONSABILIDAD DEL INURBE / CONSIGNACIÓN EN CUENTA BANCARIA - Cuenta conjunta entre las partes del contrato / DEPÓSITO EN CUENTA CORRIENTE / RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATALSilencio de las partes / RENDIMIENTO FINANCIERO - No fue regulado dentro de las disposiciones del contrato de obra pública
[L]a Sala considera de especial importancia ocuparse del tema de la titularidad de los rendimientos financieros que se produzcan con ocasión de los depósitos que la entidad estatal consigne en una cuenta conjunta abierta con el contratista para pagar el anticipo del contrato. En los contratos de obra celebrados por los actores y el I.C.T., - Capítulo III - se estableció la forma como sería cancelado el anticipo equivalente al 70% del valor total del contrato (…). [L]a destinación de los rendimientos financieros equivalentes al 30% del anticipo serían para el I.C.T., pero nada se dijo sobre el 40% que sería consignado en una cuenta conjunta entre el contratista y la entidad. Días después un OTROSI modificó la forma en que sería administrado el 30% del anticipo, se decidió no constituir el contrato de fiducia y se dispuso que la totalidad del mismo, equivalente al 70% del valor total de la obra, se consignaría en la cuenta conjunta; en esa oportunidad nada se estableció sobre los rendimientos financieros del depósito, ni con posterioridad se precisó nada al respecto. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / RENDIMIENTO FINANCIERO - Silencio de la entidad estatal / INGRESOS DE RENDIMIENTO FINANCIERO / INURBE / BENEFICIO SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS / CONTRATISTA / INTERESES / CONTRATO DE FIDUCIAReguló el porcentaje de los rendimiento financieros que sería asignado a cada una de las partes / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO
ESTATAL / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
[E]l silencio de la entidad estatal no puede interpretarse como una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos a su favor, es decir no puede entenderse que al no establecerse cosa alguna sobre los intereses que se producirían en la cuenta conjunta de CORPAVI, era equivalente a decir que serían de propiedad del I.C.T., sin embargo no puede desconocerse el derecho, que sobre un porcentaje del anticipo, tenía el Instituto por haberlo pactado de esa manera en una oportunidad anterior. En el OTROSI del contrato, que modificaba el destino del 30% del anticipo, el I.C.T. no estableció cosa alguna sobre los intereses financieros de la cuenta conjunta donde sería consignada la totalidad del anticipo, al entender que al haberlo pactado en el contrato de fiducia, ya había manifestado su deseo de que le fueran adjudicados los rendimientos del 30% del anticipo, el hecho de variar la forma en que sería administrado el 30% del adelanto, no puede entenderse como una renuncia tacita a los intereses a que tenía derecho según lo inicialmente dispuesto en el contrato suscrito por las partes. (…) Por lo anterior es que se concluye que la reclamación de los particulares sólo podría tener por objeto los intereses del $40% del anticipo, sobre el valor restante el titular legítimo sería el I.C.T.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
RENDIMIENTO FINANCIERO / INGRESOS DE RENDIMIENTO FINANCIERO /
INURBE / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / BENEFICIO SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS - porcentaje asignado a cada una de las partes / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO AL CONTRATISTA En caso de que el I.C.T, no hubiera exteriorizado su intención de participar de un porcentaje de los intereses del anticipo, no hubiera tenido derecho a él, ya que no hay ningún motivo para no considerar el anticipo como pago, y al ser tal una vez se produce el giro por parte de la entidad estatal a favor de los contratistas, el dinero pasa de ser público a privado, para entrar a la órbita patrimonial de los particulares y al ser ellos dueños de esa cantidad de dinero sólo ellos responden por él y sólo ellos se pueden beneficiar de sus frutos.
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN
DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / RENDIMIENTOS FINANCIEROS DEL ANTICIPO DEL
CONTRATO ESTATAL - Improcedencia / RENDIMIENTO FINANCIERO / INGRESOS DE RENDIMIENTO FINANCIERO / BENEFICIO SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Deben pactarse por las partes /
IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO
[P]or encontrarse las partes en el ámbito de la autonomía de la voluntad, pueden establecer modificaciones que si son legales y la otra parte las acepta, obligan a los intervinientes en el contrato. Es por eso que si una entidad estatal desea
participar de los rendimientos financieros que produzca un anticipo, deberá pactarlo con anterioridad, de lo contrario pertenecerán a los contratistas. (…) [L]a Sala se abstendrá de reconocer suma alguna por concepto de rendimientos financieros o de intereses por la mora en el anticipo, por considerar que las pruebas que fueron allegadas al proceso no fueron suficientes para llevar al juez al convencimiento de que la entidad estatal incumplió la obligación a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11816
Actor: LIBARDO SALAZAR DUQUE Y GUSTAVO ANTONIO OSORIO
RESTREPO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y
REFORMA URBANA - INURBE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 7 de diciembre de 1995, que puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda presentada el día 17 de marzo de 1992 con la adición realizada el 5 de mayo del mismo año.
I. ANTECEDENTES: 1.- Lo que se demanda: En ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, subrogado por el Decreto Especial 2304 de 1989,
artículo 17, texto modificado por el art. 32 de la ley 446 de 1998, los señores Libardo Salazar Duque y Gustavo Antonio Osorio Restrepo, mediante apoderado debidamente constituido formularon demanda contra el Instituto de Crédito Territorial, hoy Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE-, con el fin de perseguir las siguientes declaraciones y condenas: 1ª. Que el antiguo Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE incumplió los contratos 413 y 414 de 1989, celebrados entre dicha entidad y Libardo Salazar Duque, y Gustavo Antonio Osorio Restrepo, respectivamente, para la construcción de 136 y 154 viviendas y sus obras de urbanismo dentro del proyecto Ciudad Boquía de Pereira (Risaralda). 2ª. Que como consecuencia de esa declaratorio de incumplimiento se revisen los contratos 413 y 414 de 1989, en lo atinente a los siguientes puntos: a) Perjuicios ocasionados por el pago tardío de los anticipos pactados que debieron ser entregados el 7 de enero de 1990 y sólo lo fueron el 21 de febrero de 1990, en ambos contratos. b) Los perjuicios ocasionados por la no entrega de los rendimientos financieros que según se había pactado, el mencionado anticipo se manejaría en una cuenta conjunta en CORPAVI - PEREIRA, razón por la cual dichos rendimientos entrarían al patrimonio de los contratantes, lo que el Instituto de Crédito Territorial impidió con base el la prerrogativa de dirección y control, produciéndose un cuasi-contrato que ha generado un enriquecimiento sin causa del antes INSCREDIAL, hoy
INURBE, y en contra de los contratantes. La suma a pagar debe ser actualizada, teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al por mayor en la actividad de la construcción según el DANE en la ciudad de Pereira. A título de lucro cesante el INSCREDIAL, hoy INURBE, deberá pagar intereses moratorios entre la época del incumplimiento y la causación de los perjuicios, y la fecha en la cual se efectúe el pago. 3ª. Que el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, se enriqueció sin causa legal alguna a expensas del patrimonio de los contratantes, al haber ingresado al patrimonio de aquel, tanto los rendimientos financieros dejados de reconocer y pagar, como las sumas no entregadas por concepto de intereses moratorios por el pago tardío de los anticipos pactados en el contrato y en el OTROSI modificatorio de la cláusula de forma de pago (capítulo III, artículos 3.01 y 3.02). Todo esto se produjo como resultado de la ruptura del equilibrio económico y financiero que tuvieron que soportar los contratantes como consecuencia de la variación de las condiciones económicas y financieras del contrato adoptadas unilateralmente por el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, con base en la prerrogativa de dirección y control, produciéndose un cuasi-contrato que ha generado un enriquecimiento sin causa a favor del INSCREDIAL, hoy INURBE y en contra de los contratantes. 4ª. Que se declare que el antiguo INSCREDIAL, hoy INURBE, incurrió en mora en el pago de las obligaciones antes mencionadas, al cancelar tardíamente a los
contratantes, según los hechos de la demanda. 5ª. Que en consecuencia el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, sea condenado a pagar intereses moratorios desde cuando incumplió sus obligaciones hasta cuando se hagan efectivas las mismas. 6ª. Que el antes INSCREDIAL, hoy INURBE, debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de su comunicación. 7ª. Que el antiguo INSCREDIAL, hoy INURBE, deberá pagar a favor de mis poderdantes intereses corrientes sobre la cantidad liquidada que se reconozca, durante los seis meses siguientes a su ejecutoria, e intereses moratorios después de ese témino.” (fls. 9,10) 2.- Los hechos: El apoderado de la parte actora como fundamento de las pretensiones adujo los siguientes hechos que interesan al objeto de la litis: 1. “ El día 21 de diciembre de 1989, mis poderdantes suscribieron con el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE , sendos contratos de obra pública, para la construcción de viviendas dentro del proyecto Ciudad Boquía de Pereira, de la siguiente manera: Contrato # Objeto Vr. Total 413 - 89 Construcción de 136 $ 166’959.055,00 Libardo Salazar viviendas y sus obras Duque Urbanismo. 414 - 89 Construcción de 154 $ 171’613.095,50 Gustavo viviendas y sus obras Osorio R Urbanismo.
2. En el capítulo III, artículo 3.01 de cada uno de los contratos, se pactó la forma de pago, así: El I.C.T pagará al contratista el valor total del contrato, previa
presentación de cuentas de cobro en la Tesorería de la Casa Principal o en las dependencias pertinentes de la Regional u oficina local, así: un primer contado como anticipo, equivalente al 70% del valor del mismo. Ese anticipo del 70% del valor total del contrato , se pagará así: El 40% dentro de los 30 días siguientes al perfeccionamiento del contrato, cuyo valor se consignará en una cuenta conjunta I.C.T - CONTRATISTA (art. 3.02) y el 30 % restante sería girado y manejado mediante contrato de fiducia que celebraría el contratista con la entidad que el I.C.T señalara, donde constaría la vigilancia por parte del I.C.T y cuyos rendimientos financieros serían para dicho Instituto. Pero, el 29 de diciembre de 1989 se firmó un OTROSI en los contratos en el sentido de modificar la forma de pago pactada en el artículo 3.01, literal A, numeral 2, aclarando que este 30% que se había acordado manejarlo mediante contrato de fiducia, se consignara igualmente en la cuanta conjunta del 40%, o sea, de la misma manera que ene l numeral 1 del mismo literal A. En conclusión, el valor del anticipo del 70% del total del contrato, se manejaría del mismo modo: en una cuenta conjunta. En cifras, tenemos el siguiente resumen: Contrato # 70% anticipo 413 - 89 Libardo Salazar $116’871.338,50 Duque 40% $66’783.622,00 30% $50’087.716,50 Contrato # 70% anticipo 414 - 89 Gustavo Antonio $120’129.166,85
Osorio Restrepo 40% $68’645,238,20 30% $51’483.928,65 El literal B del mencionado capítulo III del Contrato de obra dice: El 30% del valor total del contrato se cancelará: el 25% por avance mensual de obra ejecutada, una vez agotado por inversión en obras el valor del anticipo; y el 5% restante, una vez aprobada el acta de liquidación final del contrato.
3. De acuerdo con los términos de los contratos, una vez perfeccionados éstos, el anticipo debió pagarse el 7 de enero de 1990, lo cual ocurrió solamente el 21 de febrero del mismo año.
4. Según lo convenido, el 2 de marzo de 1990 se abrieron dos cuentas conjuntas en CORPAVI - PEREIRA, así: Cuenta #980-745671-9 a nombre de LIBARDO SALAZAR DUQUEI.C.T, y 980-745672-7 a nombre de GUSTAVO A. OSORIO RESTREPO - I.C.T, sobre las cuales el Instituto de Crédito Territorial solicitó la liquidación de los rendimientos financieros sobre la totalidad del depósito, el 8 de octubre de 199.
Los saldos a diciembre 31 de 1991, fueron: $6’667.165,00 en la de Libardo Salazar Duque y $6’068.298 en la de Gustavo a. Osorio R. O sea, que como consecuencia de la tardía entrega del valor del anticipo, obviamente se retardó la iniciación de las obras, lo que ocasionó que al momento de solicitar los materiales y demás insumos para la construcción de las viviendas, éstos cambiaron de precio y afectaron los costos
calculados. No obstante haber autorizado la Junta Directiva el reajuste del valor de los contratos, haberse elaborado la reserva presupuestal correspondiente, el Instituto de Crédito Territorial, no reconoció NI UN PESO MAS al valor de los contratos a mis poderdantes; ni siquiera un centavo del rendimiento financiero producido por el valor del anticipo consignado; ni siquiera un centavo de intereses por la demora en la entrega de dicho valor del anticipo, lo que les ocasionó graves dificultades de tipo económico al haber tenido, en la práctica, que financiar las obras del contrato al Instituto de Crédito Territorial. Se presento la ruptura de su equilibrio económico y el Instituto de Crédito Territorial, como producto de los rendimientos económicos obtenidos por el depósito del anticipo en la cuenta conjunta, incrementó su patrimonio sin causa justa legal, a costa de mis poderdantes.
5. El 26 de septiembre de 1990, a la entrega de las obras materia de los contratos, se suscribieron sendas actas de liquidación en las cuales los contratistas dejaron constancia de las irregularidades planteadas en los puntos anteriores, tanto lo atinente a la no entrega de los rendimientos financieros, como a pago tardío del anticipo, con los siguientes perjuicios.” (fls. 6 - 8)
3. Contestación de la demanda: El instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaINURBE-contestó la demanda en el término previsto por la ley y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora.
Con respecto a los hechos, negó la ocurrencia de algunos de ellos y
acepto la de otros. Al referirse al tratamiento que se le debe dar a los dineros que constituyen anticipo anotó: “Analógicamente podemos ver como el legislador da un tratamiento especial a estos dineros, denominados ANTICIPOS, a tal punto que los eleva a la categoría de inembargables, y ello obviamente es la mera consecuencia de la naturaleza que informa la esencia de estos dineros que no salen de la órbita patrimonial estatal, sino que se constituyen en un adelanto, o préstamo que la entidad gubernamental hace al contratista... ” (fol 86) Luego de definir la naturaleza jurídica del anticipo, paso a realizar un estudio acerca del tratamiento que debe imprimírsele al contrato “a precio global o fijo”. En efecto sostuvo que en dicho acuerdo el contratista es quién debe determinar, luego de estudiar posibles imprevistos, cual es el valor del contrato. Es por dicho motivo que la entidad estatal no entiende por qué los contratistas después de haber consentido en la liquidación del contrato, reclaman rendimientos financieros que han debido prever con anterioridad al momento de establecer el valor de la obra contratada. Finalmente, atendiendo a lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., solicito que se declare la caducidad de la acción de controversias contractuales, ya que transcurrieron mas de dos años desde la formulación de la demanda - 17 marzo de 1992 - y el tiempo en el que efectivamente la entidad cumplió con la contraprestación a su cargo. - 21 de febrero de 1990-.
4. La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la
demanda por encontrar probada en el proceso la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada. No obstante que el a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción se pronunció de fondo sobre la controversia planteada, y al examinar el tema relacionado con la mora en el pago del anticipo por parte del hoy INURBE, señaló que efectivamente ésta se configuró, debido a que en el mismo contrato se estableció que el anticipo sería cancelado a los treinta días del perfeccionamiento del mismo, esto es el 7 de febrero de 1990, y no como efectivamente aconteció el 21 de ese mes, transcurriendo una mora de 14 días. De igual modo consideró, que según el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de controversias contractuales empieza a correr desde la ocurrencia o vigencia del acto que fundamenta la acción, lo cual a su juicio determina que a mas tardar la demanda ha debido ser formulada el 7 de febrero de 1992 y no el 17 de marzo, pues ya había ocurrido el fenómeno de la caducidad. Por otro lado se apartó de los planteamientos esbozados por la parte demandada según los cuales, el término de dos años para accionar debe contarse desde que la obligación se satisface, esto es cuando se hace concreto el perjuicio ocasionado; por cuanto el a quo considera que el perjuicio se configura desde el momento en que se produce el incumplimiento, no cuando se cumple con la obligación tardíamente dado que conduciría al supuesto de un caso que no le correría la caducidad porque la entidad estatal nunca cumplió su obligación. El Tribunal puntualiza en la providencia que si bien la jurisprudencia del
Consejo de Estado determina que la caducidad de la presente acción debe empezar a correr desde el momento en que se realiza la liquidación del contrato, no comparte tal posición al considerar que: “... la tesis sostenida por algunos doctrinantes y por la jurisprudencia imperante e el estado actual de desarrollo de esta temática, según la cual el término de caducidad de la acción atinente a controversias contractuales empieza a correr a partir de la fecha de la liquidación del Contrato. Y no lo comparte por varias razones: la liquidación del contrato es el balance de lo que fue la ejecución del mismo, es decir, refleja su desarrollo, para concluir sobre la relación económica final existente entre las partes, en cuanto permite determinar si existen o no obligaciones económicas a cargo de alguna de ellas. En consecuencia, en el Acta de Liquidación del contrato o en el acto administrativo que lo liquide unilateralmente no se puede hacer relación o referencia a situaciones o hechos que no fueron materia de regulación en el contrato, es decir, que no son objeto del clausulado del mismo, sea éste el original o el producto de modificaciones o adiciones introducidas al mismo o resultado de otro tipo de acuerdo entre las partes como la transacción, la conciliación, el arbitramento, etc...” (fol 9 y 10) Con respecto a la controversia planteada acerca del destino de los rendimientos financieros de la cuenta conjunta que fue constituida entre los contratistas y la Entidad estatal, el Tribunal afirmó que una adecuada interpretación del contrato celebrado entre las partes, dispone que la totalidad los rendimientos financieros, producidos por el anticipo, serán para el I.C.T. Sobre el particular refiere que en el contrato se pacto que el anticipo
equivaldría al 70% del valor total de la obra, y su distribución fue planteada de la siguiente manera, un 40% sería consignado en una cuenta conjunta entre el contratista y la entidad, y el 30% restante sería manejado por medio de un contrato de fiducia, donde fue establecido que los rendimientos financieros serían de forma exclusiva para la entidad. Anota el Tribunal que dicha disposición se fijó de esa manera puesto que en el manejo fiduciario se producen intereses, mientras que en las cuentas conjuntas, no necesariamente ocurre. Anota el Tribunal que dicha cláusula fue modificada de mutuo acuerdo por las partes para en su lugar señalar que el 100% del anticipo, sería depositado en la cuenta conjunta. Lo que le permitió concluir que la intención de las partes estaba encaminada a que los rendimientos financieros pertenecieran de forma exclusiva a la entidad. Finalmente sobre el punto en discusión precisó lo siguiente: “ ... observa la Sala que las sumas de dinero que se entregan a los contratistas por concepto de anticipo no constituyen pago de la prestación o prestaciones a cargo de éstos, razón para que tales fondos no ingresen o hagan parte del peculio de los mismos y, en consecuencia, los rendimientos financieros de tales sumas no correspondan o se deban a ellos. El
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