CE-SEC3-EXP2000-N11834-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11834-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ATENTADO TERRORISTA - CAI / COMANDOS DE ATENCION INMEDIATA, CAI - Atentados terroristas / RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación del daño / PERJUICIOS MORALES POR ATENTADO TERRORISTA –
Reconocimiento / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 6 de julio de 1993 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 13 de noviembre de 1992. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / EXPLOSIÓN DINAMITERA / MUERTE DE CIVIL
/ PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL
NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO TERRORISTA / ATEBTADO TERRORISTA /
POLICÍA NACIONAL / CAI
Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, “en virtud de los daños en la salud –aspecto psíquico y emocionalque el hecho produjo en la señora (...), dada su avanzada edad, lo que se ha traducido en un cambio de comportamiento existencia, que afecta su vida y la de su hijos, por las secuelas que ven en su madre, y por las propias a que se vieron sometidos todos y cada uno de ellos, antes, durante y después de la explosión. (...) Los hermanos (...) orbitan sus vidas en torno a su madre, pues el padre ya falleció, lo que ha hecho que estrechen aún más sus vínculos afectuosos en razón de su anciana y protegida madre.” Igualmente, el demandante (...) pidió una indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) que debió de soportar luego de la explosión dinamitera. El daño reclamado se encuadra dentro de la noción de daño antijurídico establecido por la jurisprudencia de la Corporación y, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a las entidades públicas demandadas. El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. (…) [L]a imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las
autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / NEXO DE
CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO
TERRORISTA / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / CAI /
COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA / ENTE TERRITORIAL / ALCALDE /
FUNCIONES DEL ALCALDE / ORDEN PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA MATERIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO /
POLICÍA NACIONAL / ATENTADO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL EN ATENTADO TERRORISTA A diferencia del a quo, la Sala encuentra demostrado que los denominados “Comandos de Atención Inmediata, CAI”, fueron construidos a iniciativa y con recursos del Municipio de Medellín entidad que, como consecuencia de la escalada terrorista, recibió posteriormente las construcciones levantadas para tal fin con el objeto de ser desmontadas y darles destinación diferente. Por otra parte, y de conformidad con el num. 2° del art. 315 de la Carta Política, dentro de las funciones del alcalde se encuentra la de conservar el orden público en el territorio su jurisdicción. Por tal virtud, “El alcalde es la primera autoridad de policía
del municipio.” Lo anterior significa que, si bien la Policía Nacional fue la entidad que se benefició de las construcciones en donde funcionaron los CAI, el Municipio de Medellín no era ajeno legalmente al origen, existencia y posterior desaparición de los referidos comandos de atención policiva, como se ha demostrado en el proceso, por lo cual, al igual a la Nación-Ministerio de Defensa-Policia Nacional, el Municipio se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de que trata este proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
CARGAS PÚBLICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
[L]os actores no han demostrado que las entidades demandadas incurrieran en falla del servicio que fuese la causa suficiente del daño antijurídico reclamado; sin embargo, estima la Sala que sí hay lugar a deducirles responsabilidad por el daño producido, porque crearon un riesgo de naturaleza excepcional que debieron soportar los moradores del sector, entre ellos, los demandantes en este proceso. (…) estos mecanismos de servicio policial que fueron distribuidos en diferentes
sectores urbanos de Medellín, comenzaron a ser objeto de atentados terroristas, que, en 1992 cobraron la vida de más de 80 miembros de la Policía Nacional y la destrucción de 13 “CAI”, incluido el del barrio Campo Valdez, de que trata este proceso. En consecuencia, los moradores de los sectores aledaños a los “CAI”, como sucedió con los actores, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que excedió notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público. Ese desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo excepcional a que se sometió a los actores y cuya concreción, es decir, el daño, no están en el deber jurídico de soportar, obliga a su restablecimiento a través de la indemnización. (…) los daños antijurídicos producidos son imputables a las entidades demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Municipio de Medellín, quienes conjuntamente crearon el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual están llamadas a indemnizarlos. (…) La aplicación de esta directriz construida de tiempo atrás por la jurisprudencia de la Sala, permite deducir, en este caso, la responsabilidad del Estado, por el riesgo a que sometió a los actores y que se concretó en los daños reclamados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actos de terrorismo, ver sentencia del 15 de abril de 1999, expediente 11.461, actor: Eduardo Solano, sentencia del 15 de
marzo de 1996, expediente 9034, actores: José María Córdoba Ibarra y otros, sentencia de agosto 10 de 2000, Exp. 11585, Actores: Noemí Revelo de Otálora y otros.
PERJUICIOS MATERIALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO
MORAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO TERRORISTA / ATENTADO TERRORISTA / POLICÍA NACIONAL / CAI /
COMANDO DE ATENCIÓN INMEDIATA / ENTE TERRITORIAL / ALCALDE /
FUNCIONES DEL ALCALDE / ORDEN PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA MATERIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO /
POLICÍA NACIONAL / ATENTADO TERRORISTA / MUERTE DE CIVIL EN ATENTADO TERRORISTA De las declaraciones de los señores (…) se desprende el hecho que la actora (...), especialmente por su avanzada edad (83 años) y su hijo (...), padecieron un perjuicio moral puesto que tuvieron que soportar diariamente el estado de peligro contra sus vidas e integridad personales y contra sus bienes dado que habitaban en la casa que quedaba frente al “CAI DE CAMPO VALDEZ”, y luego el dolor que les produjo con ocasión del atentado (…). Con fundamento en los medios de
prueba antes relacionados, concluye la Sala que los actores han demostrado el perjuicio moral padecido y por lo cual tienen derecho a ser indemnizados, (…) En conclusión, se revocará la sentencia protestada y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11834
Actor: FABIO GUTIERREZ BOTERO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: Reparación directa Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el 29 de noviembre de 1995, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de julio de 1993, por medio de apoderado, los señores FABIO GUTIERREZ BOTERO, MARGARITA BOTERO VDA. DE GUTIERREZ, OMAR, RODRIGO y DARIO GUTIERREZ BOTERO, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y contra el Municipio de Medellín, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A,
para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Policia Nacional y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, FABIO GUTIERREZ BOTERO, MARGARITA BOTERO VDA DE GUTIERREZ, OMAR, RODRIGO Y DARIO GUTIERREZ BOTERO, antes, durante y después de la destrucción parcial de la vivienda o casa de habitación ubicada en el segundo piso de la calle 78 No. 48 A 84, matricula inmobiliaria No. 001 N 5011443, en la ciudad de Medellín, como consecuencia de la detonación de una carga de dinamita contra un CAI (Centro de Atención Inmediata) que se encontraba a pocos metros de la propiedad, cuya nomenclatura se viene de indicar, hecho que ocurrió por negligencia de la administración, el 13 de Noviembre de 1992 en las horas de la noche. “3.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policia Nacional) y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, deberán cancelar al Dr. FABIO GUTIERREZ BOTERO, por concepto de perjuicios materiales - daño emergente -, la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L., debidamente actualizados al momento de la sentencia que ponga fin al proceso. “3.3 Que, además, la NACION COLOMBIANA ( Ministerio de la DefensaPolicia Nacional- ), y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, pagarán a todos y cada uno de los demanantes, una suma equivalente a un mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, según certificado que al efecto expida el Banco de la República; lo anterior, en virtud de los daños en la saludaspecto psíquico y emocionalque el hecho produjo en la señora MARGARITA BOTERO VDA DE GUTIERREZ, dada su avanzada edad, lo que se ha traducido en un cambio de comportamiento existencial, que afecta su vida, y la de sus hijos, por las secuelas que ven en su madre, y por las propias a que se vieron sometidos todos y cada uno de ellos, antes, durante y después de la explosión. “3.4 Que todas las sumas liquidas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse en su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. “3.5. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra de dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 30 a 32).
2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes: “El Dr. Fabio Gutierrez Botero vivía con su señora madre en la residencia
ubicada en el segundo piso de la calle 78 No. 48 A 84 de la ciudad de Medellín. Al frente de dicha vivienda se encontraba un Cai o Centro de Atención Inmediata el cual fue abandonado por la Policía Nacional ante la matanza indiscriminada de miembros de la institución que se venía presentando mediante ataques dinamiteros. “Ante esa ola de ataques algunos de esos Cais fueron demolidos por el municipio de Medellín y la Policía Nacional. “El Dr. Fabio Botero Gutierrez solicitó telefónicamente y por escrito al alcalde de Medellín y al personero municipal que procedieran a demoler el Cai que se encontraba frente a su residencia, para evitar que fuera objeto de un atentado terrorista. “Frente a esos reclamos la Administración municipal procedió a cambiarle de color a dicho Cai, lo que para el Dr. Botero Gutierrez no fue otra cosa que “maquillar la muerte”. “El día 13 de noviembre, fecha en la cual el Dr. Fabio Botero se había dirigido por escrito al alcalde de Medellín y al personero municipal, fue colocada una carga de dinamita que destruyó vidrios, ventanas y puertas por valor de $ 418.850.oo. “Además de estos daños materiales se causaron daños morales la madre (sic) del Dr. Fabio Botero doña Margarita Botero de Gutierrez, una anciana de 83 años, que “dejó de lado su encerramiento, zozobra, dejó de dormir en la misma cama con su hijo, de privarse del sol tan necesario para los ancianos, de mantener puertas y ventanas cerradas porque al fin la explosión se produjo, y como secuela de esa explosión la precaria salud de
la anciana, por la situación ex ante, se vino más abajo, su salud ha empeorado notablemente y su estado emocional es impactante, pues ya ni se puede levantar de su lecho de enferma. ” (?).” (fls. 169 y 170).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto “Los hechos que originan la demanda de la referencia, no son el fruto de la acción u omisión de la Policía Nacional, imponiéndose en consecuencia una sentencia absolutoria respecto de la entidad ...” (fl. 60).
Por su parte, el Municipio de Medellín manifestó su oposición a la demanda, con los siguientes argumentos: “1. Hecho de un Tercero: Los daños materiales sufridos por la familia Gutierrez Botero y el posible agravamiento del estado de salud de la señora Botero, fueron a consecuencia de un hecho ocasionado exclusivamente por agentes externos del Municipio de Medellín: Por los grupos terroristas. “El terrorismo es un fenómeno universal que dado su carácter sorpresivo y clandestino, es imposible controlar; máxime si se tiene en cuenta que el Municipio de Medellín no dispone de organismos de seguridad. “2. Falta de legitimación por pasiva: La demanda está equivocadamente encaminada al pretender responsabilizar al Municipio de Medellín. “Los Cais eran ocupados, administrados, utilizados por la Policía Nacional; y los agentes que allí laboraban eran de la Policía Nacional, si el Cai fue desocupado y abandonado, fue por la Policía Nacional y no por el Municipio de Medellín.
“Adicionalmente, quien se entendía con los Cais, y quien contrató su construcción, fue Metroseguridad, establecimiento público autónomo e independiente del Municipio de Medellín. “3. Falta nexo causal: No existe ningún nexo causal entre lo sucedido y las funciones y responsabilidades que competen al Municipio de Medellín. “El Municipio de Medellín ni contruyó los Cais, ni los utilizaba, ni los administraba, ni los ocupaba. “El Municipio de Medellín no es el responsable del mantenimiento y conservación del orden público. “El Municipio de Medellín no dispone de organismos especiales para combatir el terrorismo. “Por lo tanto, ninguna relación tiene el Municipio de Medellín con lo acontecido a la familia Gutiérrez Botero.” (fl. 68).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó: “... existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de Medellín toda vez que los Centros de Atención Inmediata no fueron construidos, administrados ni ocupados por la entidad territorial. “2. Idéntica afirmación puede hacerse respecto de la Policía Nacional ya que como se afirma en la demanda (hecho 4.5 fl. 33) y por tanto debe tomarse como confesión (art. 197 C. de P. C.); para la fecha de ocurrencia del atentado terrorista -noviembre 13 de 1992-el Cai del Barrio Campo Valdés ya había sido desocupado por la Policía Nacional y se le había cambiado de color, con miras a darle otra destinación. “Ahora bien, es cierto que la Sección Tercera del Consejo de Estado en
sentencia del 23 de septiembre de 1994, con ponencia del Consejero Julio Cesar Uribe Acosta sostuvo la tesis, no compartida por quien elabora esta ponencia1 ni por la Sala, que la administración compromete su responsabilidad cuando se acredita que el objeto directo de un atentado 1 La Responsabilidad del Estado por Actos Terroristas. Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Medellín, mayo 3, 4 y 5 de 1995 terrorista fue un establecimiento militar del gobierno o un centro de comunicaciones. “Por consiguiente, cuando los atentados terroristas no tienen un objetivo militar, acorde con ese criterio judisprudencial, no puede comprometerse la responsabilidad del Estado. “(...) “Tampoco puede hablarse de negligencia o falla del servicio por omisión por parte del municipio de Medellín toda vez que éste no estaba obligado a demoler, como se lo solicitó el Dr. Fabio Gutiérrez Botero, el Centro de Atención Inmediata del barrio Campo Valdés que había construido una entidad descentralizada del municipio Metroseguridad. Sin lugar a dudas, la evacuación que la Policía Nacional hizo de este lugar y su cambio de color buscaron evitar que se expusiera a los vecinos del barrio a un riesgo innecesario. “No existía sobre el municipio de Medellín una obligación legal o reglamentaria, bien de protección o de demolición del Cai del barrio Campo Valdés, que hubiera permitido evitar los perjuicios sufridos por los demandantes. “Dicho en otras palabras, tanto la Policía Nacional como la administración municipal -municipio y Metroseguridadhicieron lo que estaba a su alcance para evitar la ocurrencia del daño. ¡Más no se les podía exigir!.
“En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda deberán despacharse desfavorablemente.” (fls. 174 a 176).
5. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de alzada en el cual sostuvo: “No puede desconocerse en ningún momento la protección solicitada o si se quiere mejor aún, el conocimiento que la administración tuvo de lo que iba a suceder y fatalmente sucedió. Por ello no se comparte la apreciación del Honorable Tribunal de (sic) “No existía sobre el Municipio de Medellín una obligación legal o reglamentaria, bien de protección o de demolición ...”.
Como así? Acaso el soporte mismo de la teoría Daño Especial, no es la equidad, con fundamento en el principio de ruptura de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas como especial manifestación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Cabría preguntarnos entonces donde quedó esa igualdad. (...) “Sobre la filosofía que informa la teoría del daño especial, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido abundante y de otro lado la perspectiva del actual art. 90 de la Constitución Nacional indica que los demandantes no estaban obligados a soportar los daños sufridos. La existencia misma de los Cais representaba ya en sí un posible blanco de los terroristas, si ello no fuese así, desde que rara (sic) lógica podría explicarse entonces que para finales de 1992, en la ciudad e Medellín (sic), se hubieren dinamitado trece Cais, y se hubieren demolido o desmontado treinta y dos. Este solo aspecto es entitativo de la situación especial que
recoge la justa reclamación de los demandantes. La teoría del daño especial subsume con creces la situación fáctica a que se contrae este proceso. “El hecho mismo de que los Cais hubiesen sido desocupados, ni le quita ni le pone al aspecto debatido, el hecho cierto, claro, concreto y determinante es que estos estaban siendo dinamitados y de ello tenía conocimiento la administración, como también tenía conocimiento de los angustiosos llamados del ciudadano FABIO GUTIERREZ BOTERO, a quien ni siquiera invocando su calidad de Juez de la República le fueron escuchados, lo que nos pone en este dilema: Qué podrá esperar el ciudadano común y corriente ?, o bien que poco valen los Jueces para la administración. “Finalmente cabría hacernos esta reflexión: Si ante la destrucción de trece Cais con cargas de dinamita se procedió a desmontar treinta y dos, los otros que no fueron desmontados, no estaban entonces en una situación de desventaja o de desigualdad, frente a los que si fueron demolidos para evitar que fueran dinamitados ? “En el anterior orden de ideas, solicito, muy respetuosamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se dignen revocar la sentencia recurrida, y acoger las pretensiones solicitadas en la demanda.” (fls. 181 a 184).
6. ALEGATOS DE CONCLUSION La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación conceptuó que se debe revocar la sentencia apelada y acoger parcialmente las pretensiones de los actores, por los siguientes motivos: “Es de conocimiento general que los CAI fueron creados en beneficio de la
comunidad, sin embargo, también es evidente y en especial para la época de los hechos, que estos generan un riesgo excepcional para las personas que viven cerca de ellos, en razón a que pueden ser objeto de atentados terroristas, como en efecto sucedió en el que dió origen al presente proceso. “Dada la gravedad del riesgo, excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar los administrados como contrapartida de la prestación del servicio público de polícia que garantiza la tranquilidad y la seguridad en el sector. “Es por lo anterior que esta Agencia del Ministerio Público considera que la Policía Nacional debe reparar los daños ocasionados al demandante durante el atentado terrorita de que fue objeto el ,CAI del barrio Campo Valdés. “Estima igualmente, que respecto del Municipio de Medellín existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que lo que ocasionó el riesgo fue que los CAI eran ocupados por agentes de la Policia Nacional, institución que dada su naturaleza de fuerza pública ha venido siendo objeto directo de agresión por parte de grupos terroristas, por lo cual le corresponde es a la Policía Nacional reparar los daños ocasionados por la situación de riesgo que generó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. “Como se señaló, los perjuicios materiales se encuentran demostrados en cuantía de $ 418.850 los cuales deben ser actualizados desde el momento de la erogación hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. “En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda, esta Delegada considera que no proceden en razón a que el Estado de zozobra
y de angustia por la posibilidad de atentados terroristas, fue algo que todos los colombianos tuvimos que soportar durante la época en que ocurrieron los hechos materia de este proceso, y en especial en la ciudad de Medellín donde la ola terrorista fue mayor. “De otra parte, la señora MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ, madre del señor FABIO GUTIERREZ BOTERO, quien vivía con él para la fecha de los acontecimientos, ya sufría trastornos nerviosos según declaración de la señora LUZ GLADYS GUZMAN CEBALLOS, obrante a folios 118, 119 y 120 del expediente, lo que nos indica que los trastornos nerviosos no se los ocasionó el atentado terrorista del 13 de noviembre de 1992, y el hecho de que su salud haya sido cada vez más precaria, es relativamente normal dada su mayoría de edad.” (fls. 200 y 201).
CONSIDERACIONES
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION Sobre el interés para actuar, encuentra la Sala lo siguiente: a) La señora MARGARITA DE JESUS BOTERO DE GUTIERREZ acreditó su condición de victima directa del perjuicio recibido. b) Los señores JOSE OMAR, FABIO DE LA CRUZ, RODRIGO ANTONIO y GABRIEL DARIO GUTIERREZ BOTERO, han demostrado ser hijos de la demandante precitada, como se desprende de la partida de nacimiento del primero y de los registros civiles de nacimiento de los restantes (fls. 21 a 24).
En consecuencia, los demandantes están legitimados para actuar.
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 6 de julio de 1993 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 13 de noviembre de 1992.
2. EXISTENCIA DE DAÑO Los actores solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales, “en virtud de los daños en la salud –aspecto psíquico y emocionalque el hecho produjo en la señora MARGARITA BOTERO VDA. DE GUTIERREZ, dada su avanzada edad, lo que se ha traducido en un cambio de comportamiento existencia, que afecta su vida y la de su hijos, por las secuelas que ven en su madre, y por las propias a que se vieron sometidos todos y cada uno de ellos, antes, durante y después de la explosión. (...) Los hermanos Gutierrez Botero orbitan sus vidas en torno a su madre, pues el padre ya falleció, lo que ha hecho que estrechen aún más sus vínculos afectuosos en razón de su anciana y protegida madre.” Igualmente, el demandante FABIO GUTIERREZ BOTERO pidió una indemnización por perjuicios materiales (daño emergente) que debió de soportar luego de la explosión dinamitera.
El daño reclamado se encuadra dentro de la noción de daño antijurídico establecido por la jurisprudencia de la Corporación y, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a las entidades públicas demandadas.
3. LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO 3.1. El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica.
De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este sentido, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño. 3.2. EL CASO SUB JUDICE En el proceso consta lo siguiente: a) Se encuentra demostrado que los actores MARGARITA BOTERO DE GUTIERREZ y su hijo FABIO GUTIERREZ BOTERO vivían en el segundo piso de la casa de habitación ubicada en la calle 78 N° 48A-84, barrio Campo Valdes de la ciudad de Medellín, de propiedad del segundo de ellos (fls. 3 a 5). b) Frente a dicha residencia fue construido un Comando de Atención Inmediata “CAI”, a 17.50 metros de distancia aproximadamente, según consta en el acta de inspección judicial (fl. 117). c) Según certificación del Director Ejecutivo del Fondo Metropolitano de
Seguridad “Metroseguridad”, adscrito al Municipio de Medellín y dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, “los Cai fueron construidos en Medellín con recursos de empresas privadas y del Fondo Metropolitano de Seguridad –Metro-Seguridad-, de acuerdo con las políticas y programas diseñados por la Alcaldía de Medellín en anteriores administraciones, los cuales respondían a peticiones de algunos sectores de la comunidad. (...) Metroseguridad fue la entidad encargada de la construcción de los Cai.” (fl. 106). d) Según informe del Comandante de la Policía Metropolitana de Medellín “Bajo la administración Municipal del doctor WILLIAN JARAMILLO GOMEZ (1987) se dio comienzo al programa de los Comandos de Atención Inmediata “CAI” contando con la colaboración de Metroseguridad, quienes fueron los encargados directos de la construcción e instalación de los mismos.” Precisó el informe que en 1992 existían 56 “CAI”; sin embargo en dicho año fueron destruidos por actos terroristas 13 “CAI”, entre los cuales se encontraba el denominado “CAI CAMPO VALDEZ” (construido frente a la casa de los actores). Como consecuencia de lo anterior, 32 “CAI” fueron entregados al Municipio de Medellín para que se procediera a su desmonte “con el apoyo de la Policía Metropolitana.” La escalada terrorista desatada en el referido año de 1992 cobró la vida de más de 80 miembros de la Policía Nacional. Agregó el informe que “los CAI eran propiedad de la Administración Municipal (Alcaldía y Metroseguridad), quienes construyeron y patrocinaron dicho
programa.” (fls. 112 a 115). e) En la “Relación Atentados Terroristas ocurridos en 1992” elaborada por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, consta que el 13 de noviembre de 1992 a las 9:14 de la noche “en la carrera 49 con calle 78, donde queda ubicado el CAI del barrio Campo Valdes, fue activada carga explosiva compuesta por dos kilos de dinamita, mediante sistema ineléctrico, el cual destruyó totalmente dichas instalaciones dejando pérd
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