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CE - SEC3-EXP2000-N11842 _1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - SEC3-EXP2000-N11842 _1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. (…) reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte

imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989.

Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11670. Actor Martiniano Rojas y otros.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES

PELIGROSAS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA /

ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Le corresponde al Estado acreditarla No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL

/ FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO

CAUSAL

[S]e concluye que el accidente tuvo por causa una falla mecánica del vehículo en el que se movilizaban los miembros de la Policía Nacional y los particulares antes mencionados, consistente en la descomposición de los frenos, en el momento en que bajaban por una vía muy pendiente. Esta circunstancia trajo como consecuencia que el conductor del vehículo perdiera el control sobre el mismo y

se estrellara contra un bus que se encontraba sobre la misma vía, más adelante, aparentemente estacionado, recogiendo o dejando pasajeros. Si bien la señora Santa Rivera indica que el bus no tenía luces, éste es un hecho sobre el que no hay claridad en el proceso, de manera que no está probado que hubiera tenido injerencia en la producción del accidente. Así las cosas, debe establecerse, en primer lugar, si la causa del accidente, en la forma en que ha quedado establecida, constituye un hecho imputable al responsable de la actividad peligrosa desarrollada, o si, por el contrario, es un hecho extraño que permita romper, en el presente caso, el nexo de causalidad. FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPREVISIBILIDAD / CARACTERISTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE CASO FORTUITO / CAUSA

EXTRAÑA / PRESUPUESTOS DE LA FUERZA MAYOR / PRESUPUESTOS

DEL CASO FORTUITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO EN

CUSTODIA OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por

el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. (…) la Sala que la causa que dio lugar al accidente, en el presente caso, esto es, la falla mecánica del vehículo, se produjo dentro de la estructura misma de éste último, de manera que, aunque no se conocen sus causas, es, sin duda, un hecho interno a la actividad que con él se desarrollaba. No constituye, en estas condiciones, un hecho imprevisible y, por lo tanto, no da lugar al rompimiento del nexo de causalidad existente entre dicha actividad y el daño producido.

NOCIÓN DE GUARDA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA COMPARTIDA

[S]e considera necesario tener en cuenta la noción de guarda, en relación con la actividad peligrosa desarrollada. Es bien sabido que, en principio, el propietario de la actividad peligrosa o de la cosa con que ella se desarrolla se presume guardián de la misma. No obstante, en algunos eventos, puede demostrarse que la guarda había sido transferida, caso en el cual la responsabilidad del propietario puede desaparecer. Puede suceder, también, que exista una guarda compartida entre varias personas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL

/ FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO

CAUSAL / COOPERACIÓN DE PARTICULAES / FACULTAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA En el caso que ocupa a la Sala, el vehículo que dio lugar a la producción del accidente era conducido por un particular, quien, además, conforme a lo expresado por varios testigos, era su propietario. Sin embargo, en el momento en que ocurrieron los hechos, dicho vehículo estaba a disposición de miembros de la Policía Nacional, quienes solicitaron la colaboración de aquél, para efectos de cumplir una función pública, esto es, prestar colaboración a algunos ciudadanos, cuyas propiedades se encontraban en peligro, conforme al aviso dado por éstos mismos. La policía obró conforme a la autorización contenida en el artículo 33 del Código Nacional de Policía (…) Así las cosas, considera la Sala que los agentes del Estado antes mencionados tenían a su cargo la guarda de la actividad peligrosa, en ejercicio de la cual se produjo el accidente. En efecto, de ellos dependían la dirección y el control de la actividad, en el momento preciso en que sucedieron los hechos. Por esta razón, se concluye que el daño causado a (...), al accidentarse el vehículo citado, es imputable a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 33

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / GUARDA COMPARTIDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO /

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / COOPERACIÓN DE PARTICULAES / FACULTAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de que pudiera llegar a considerarse que (...), en su condición de propietario y conductor del vehículo, tenía también a su cargo la guarda de la actividad desarrollada, lo que daría lugar a concluir que, en el presente caso, se ejercía una guarda conjunta sobre la misma. Este hecho, sin embargo, no impide que se condene a la entidad demandada a pagar el total de los perjuicios causados a los actores, teniendo en cuenta que daría lugar al surgimiento de una obligación solidaria, según lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL

/ FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO

CAUSAL / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

INEXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS / INAPLICACIÓN DE LA

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES

[N]o comparte la Sala lo expresado por el Tribunal en el sentido de que está demostrado que la víctima contribuyó, con su actuación culposa, a la producción del daño, lo que determinó la reducción de la condena impuesta, en un 50%. En efecto, es claro que dicha circunstancia no podría considerarse, de ninguna manera, causa eficiente del accidente, ni de las lesiones sufridas por el citado profesor, a menos que se diera aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para efectos de establecer el nexo de causalidad. Por esta razón, no podría dar lugar a la configuración de la culpa de la víctima como causal de exoneración o de reducción de responsabilidad que operara en favor de la entidad demandada. (…) Por lo demás, está demostrado que (...) se encontraba en el vehículo, en el momento del accidente, porque habitaba en la finca amenazada, de propiedad de su suegro, el señor (…), y quiso, por lo tanto, acompañar a la policía hasta dicho lugar. Los policías, además, no se opusieron a su presencia

(…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL / FALLA

MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEFORMIDAD PERMANENTE / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / LUCRO CESANTE / PERJUICIO

MATERIAL / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

CONDENA EN ABSTRACTO / PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL EXTEMPORÁNEA / TARIFAS DEL SOAT – Solo por cuenta de seguro obligatorio Está probado, entonces, el perjuicio causado a la víctima, en forma de daño emergente, el cual comprende los rubros indicados en el dictamen y su adición. También existen elementos suficientes para efectuar su liquidación, salvo respecto de algunos gastos que más adelante se indicarán. Por esta razón, es claro que le asiste razón al recurrente, en cuanto critica el mecanismo utilizado por el a quo para condenar por este concepto y – dicho sea de paso – por el lucro cesante debido. En efecto, aunque dijo condenar en concreto, sin duda no lo hizo; ni siquiera estableció las bases suficientes para efectuar los cálculos correspondientes. Debe anotarse, además, que el recurso a la presentación de

cotizaciones por parte del demandante, al momento del cobro, constituye un mecanismo inaceptable, dado que los jueces sólo pueden adoptar sus decisiones con fundamento en las pruebas practicadas dentro del proceso. (…) para efecto de liquidar el valor del daño emergente, se tendrán en cuenta las tarifas particulares indicadas anteriormente, dado que las tarifas del SOAT sólo son aplicables en aquellos casos en que la atención correspondiente es realizada por cuenta del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL / FALLA

MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES

PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEFORMIDAD PERMANENTE / SERVICIO DE ENFERMERÍA / FISIOTERAPIA / TERAPIA OCUPACIONAL – No se necesita prueba sobre su pago con posterioridad al accidente Se observa que el servicio de enfermera, así como las sesiones de fisioterapia y terapia ocupacional fueron recomendadas por tres meses. Y carece de fundamento el argumento planteado por el a quo, en el sentido de que no hay lugar a condenar por tales rubros, con base en que la parte actora no demostró que hubiera efectuado gastos por dichos conceptos, durante los tres meses

siguientes al accidente. Un razonamiento de tal naturaleza resulta, sin duda, contrario a la justicia; además de las críticas formuladas al respecto por el recurrente – que son válidas –, debe decirse que se trata de un perjuicio cuya existencia y cuantía están debidamente demostradas dentro del proceso, razón por la cual se impone su indemnización. Algo similar puede decirse en relación con el daño emergente consolidado, por los demás conceptos mencionados en los dictámenes periciales, cuya reparación fue negada por el Tribunal. Así, la víctima tendrá derecho, por los tres conceptos citados (servicio de enfermera, sesiones de fisioterapia y terapia ocupacional), al reconocimiento de una indemnización consolidada, por el período indicado (tres meses), contado desde la fecha del accidente (…).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

EMERGENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN

CUSTODIA OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DEFORMIDAD PERMANENTE / PSIQUIATRÍA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PRUEBA PERICIAL / DAÑO EMERGENTE / CLASES DE DAÑO

EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE

FUTURO / DAÑO EMERGENTE PRESENTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR

DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL

DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN

LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En relación con las consultas siquiátricas, se advierte que además del último dictamen citado, en el que se indica que el especialista deberá determinar la duración del tratamiento, obra también en el proceso el dictamen realizado, el 6 de mayo de 1994, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó que las consultas podían “extenderse en un tiempo de tres o más años, de acuerdo con la capacidad de respuesta del paciente y a (sic) factores exógenos (…). Por lo anterior, la Sala considera que no existen bases suficientes para condenar en concreto por este concepto. Se proferirá, entonces, condena en abstracto. Para efectuar la liquidación respectiva, el Tribunal deberá ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial, por parte de médicos psiquiatras, que evalúen al paciente y establezcan el período durante el cual éste requirió o requerirá de la mencionada atención especializada. Con fundamento en lo expresado por los peritos, podrá variar el número de consultas semanales sugeridas por los doctores Sanz y Montoya, y, por lo tanto, el valor mensual

calculado anteriormente. Los demás servicios y exámenes serán requeridos por el paciente de manera permanente, conforme a lo expresado por los peritos. Así las cosas, la indemnización a que tiene derecho la víctima por tales conceptos comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 93 meses, y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso (38.81 años = 465.72 meses, teniendo en cuenta que al momento del accidente tenía 36 años), para un total de 372.72 meses. (…) se condenará, en abstracto, al pago del valor del mantenimiento de la silla de ruedas, ya que se considera necesario obtener varias cotizaciones para efectos de establecer cuál es el precio promedio del mercado. Además, será necesario determinar cuál es el mantenimiento requerido y cuál la periodicidad del mismo, a fin de calcular el valor mensual debido por ese concepto. La liquidación respectiva – consolidada y futura – será hecha por el a quo, teniendo en cuenta las fórmulas antes citadas. (…) Finalmente, se proferirá condena en abstracto, en contra de la entidad demandada, en lo que se refiere al valor de las drogas y los pañales desechables requeridos por el paciente, según lo expresado en el dictamen (…) En relación con el daño emergente correspondiente al valor de las drogas antidepresivas, dado que se recomienda la utilización de una sola de ellas, se averiguará el precio del mercado de las cuatro (4) sugeridas por los peritos, para obtener un solo valor promedio, que servirá de base para efectuar la liquidación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN

CUSTODIA OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO / POLICÍA NACIONAL

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA

/ LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESUNCIÓN DE

QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / INDEMNIZACIÓN

POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE

ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA

PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / EDAD

PROBABLE DE VIDA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO

[E]ncuentra la Sala que está acreditada la existencia del perjuicio material, en forma de lucro cesante, sufrido por (...). Sin embargo, la declaración de la (…) no se considera suficiente para acreditar su cuantía. Se dará, entonces, aplicación a la tesis ya sostenida por esta Corporación en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. (…) Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento del accidente, (...) tenía una vida probable de 38.81 años, según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la

Superintendencia Bancaria, por Resolución 0996 del 29 de marzo de 1990. (…) La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 93 meses, y el otro, futuro o anticipado, corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del occiso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver, entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 15 de septiembre de 1995, Exp. 8488; 31 de enero de 1997, Exp. 9849; 2 de octubre de 1997, Exp. 10246. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO FISIOLÓGICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO /

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / PERJUICIO PSICOLÓGICO Se solicita en la demanda, por otra parte, el pago de la suma de dinero equivalente a 10.000 gramos de oro, o subsidiariamente, de $150.000.000.oo, por concepto del perjuicio fisiológico o a la vida de relación sufrido por la víctima. Respecto del alcance y contenido de este tipo de perjuicio, la Sala considera

necesario hacer las siguientes precisiones: A partir de la sentencia proferida el 6 de mayo de 1993, el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de una forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, denominado – en éste y en otros fallos posteriores – perjuicio fisiológico o a la vida de relación. (…) El 25 de septiembre de 1997, se precisó, con más claridad, el alcance del concepto mencionado, (…) La indebida utilización del concepto fisiológico parece derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, la cual en una sentencia de la Corte de Casación del 5 de marzo de 1985 distinguió entre el daño derivado de la “privación de los placeres de la vida normal, distinto del perjuicio objetivo resultante de la incapacidad constatada” y los “problemas psicológicos que afectan las condiciones de trabajo o de existencia de la vida”. El perjuicio psicológico, de acuerdo con esta distinción, constituye un perjuicio corporal de carácter objetivo que se distingue esencialmente del perjuicio moral reparado bajo la denominación de perjuicio de placer. Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resulta adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria (recreativas, culturales, deportivas, etc.).

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Expediente 7428. Actor John Jairo Meneses Mejía y otros. M.P. Julio César Uribe

Acosta, sentencia de 6 de mayo de 1993. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO FISIOLÓGICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO EN CUSTODIA OFICIAL / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO /

POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / PERJUICIO DE PLACER / DIFERENCIA ENTRE PERJUICIO DE PLACER Y DAÑO MORAL El perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral (pretium doloris o Schmerzgeld) o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material (daño emergente y lucro cesante, art. 1613 del C.C.). (…) , tampoco constituye perjuicio de placer el caso en que la víctima, “a pesar de no presentar ninguna anomalía orgánica, a causa de la depresión en que se ve sumergido no puede realizar las actividades normales de la vida”, perjuicio que debe entenderse indemnizado bajo el rubro de lucro cesante (ganancia o provecho frustrado), a fin de evitar la resurrección del fantasma del daño moral objetivado, concepto en el que la jurisprudencia buscó englobar en el pasado las llamadas repercusiones

objetivas del daño moral”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1613

ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / NOCIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Debe insistirse ahora, entonces, con mayor énfasis, en que el daño extrapatrimonial denominado en los fallos mencionados “daño a la vida de relación”, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico, que, en realidad, no podría ser sinónima de aquélla, ni siquiera en los casos en que este daño extrapatrimonial – distinto del moral – es consecuencia de una lesión física o corporal. Por esta razón, debe la Sala desechar definitivamente su utilización. En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. (…)una afectación de tal naturaleza puede surgir de diferentes hechos, y no exclusivamente como consecuencia de una lesión corporal. De otra manera, el concepto resultaría limitado y, por lo tanto, insuficiente, (…)Así, aquella afectación puede tener causa en cualquier hecho con virtualidad para provocar una alteración a la vida de relación de las personas, como una acusación calumniosa o injuriosa,

la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de éste por otra persona (situaciones a las que alude, expresamente, el artículo 4º del Decreto 1260 de 1970), o un sufrimiento muy intenso (daño moral), que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Y no se descarta, por lo demás, la posibilidad de que el perjuicio a la vida de relación provenga de una afectación al patrimonio, como podría ocurrir en aquellos eventos en que la pérdida económica es tan grande que – al margen del perjuicio material que en sí misma implica – produce una alteración importante de las posibilidades vitales de las personas. (…) Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice dágrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. (…)Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. Es por esto que, como se anota en el fallo del 25 de septiembre de 1997, algunos autores prefieren no hablar de un perjuicio de agrado, sino de desagrado. Lo anterior resulta claro si se piensa en la incomodidad que representa, para una persona parapléjica, la realización de cualquier desplazamiento, que, para una persona normal, resulta muy fácil de lograr, al punto que puede constituir, en muchos eventos, un acto reflejo o prácticamente

inconsciente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, S.C.A.,

Sección Tercera, expediente 11.652. Actor: Francisco Javier Naranjo Peláez y otros. M.P. Daniel Suárez Hernández. ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL / NOCIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA/ ALCANCE DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Para designar este tipo de perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la medida en

que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de él. (…) De acuerdo con lo anterior, resulta, sin duda, más adecuada la expresión daño a la vida de relación, utilizada por la doctrina italiana, la cual acoge plenamente esta Corporación. Se advierte, sin embargo, que, en opinión de la Sala, no se trata simplemente de la afectación sufrida por la persona en su relación con los seres que la rodean. Este perjuicio extrapatrimonial puede afectar muchos otros actos de su vida, aun los de carácter individual, pero externos, y su relación, en general, con las cosas del mundo. En efecto, se trata, en realidad, de un daño extrapatrimonial a la vida exterior; aquél que afecta directamente la vida interior sería siempre un daño moral. Por último, debe precisarse que, como en todos los casos, la existencia e intensidad de este tipo de perjuicio deberá ser demostrada, dentro del proceso, por la parte demandante, y a diferencia de lo que sucede, en algunos eventos, con el perjuicio moral, la prueba puede resultar relativamente fácil, en la medida en que, sin duda, se trata de u

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