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CE-SEC3-EXP2000-N11856-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP2000-N11856-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD / NORMA DEMANDADA / RESOLUCIÓN 28 DE 1995 /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /

ÚNICA INSTANCIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, pronunciarse de acuerdo con su competencia funcional, para decidir, sobre la demanda presentada contra el acto administrativo general, contenido en la resolución No. 28 expedida el día 14 de diciembre de 1995 proferida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. En efecto: La ley determinó que son de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia y en forma prevalente, los procesos de ”nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden” (numeral 1 art. 128 C.C.A). Por consiguiente, como de una parte el acto demandado es de orden nacional, por cuanto la Autoridad que lo expidió es de dicho nivel y, de otra, la pretensión es la anulatoria simple, se cumplen los presupuestos de ley. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en términos de la ley 142 de 1994 es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones (art. 69).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 1

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA COMPETENCIA / CONCEPTO DE COMPETENCIA La ley dispone, desde un punto de vista negativo, que los actos administrativos se afectan cuando, entre otros, quien manifestó la voluntad administrativa (órgano administrativo, funcionario público o particular en función administrativa) carecía de competencia al dictarlos (art. 84 C.C.A). La competencia es el marco del ejercicio de la función, que está contenida por una materia y circunscrita a un territorio determinado y a un tiempo preciso. La competencia abarca, como ya se enunció, tres ámbitos: en la materia, en el territorio y en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

84

ACCIÓN DE NULIDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

TELECOMUNICACIONES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS La norma, ley 142 de 1994, en la que se basó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para expedir el acto impugnado fue dictada por el Congreso de la República en virtud de la competencia fijada por la Constitución Nacional en el artículo 365. (…) El legislador motivó la expedición de la ley 142 de 1994, en lo

esencial, en la evidente ineficiencia y falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado. Buscó, no la privatización porque ésta produciría un cambio de sujeto activo del mismo monopolio (de público a privado), sino la libre competencia en la prestación de los servicios públicos. Es que la causa de esa situación, de deficiente prestación, no estaba causada por la mera circunstancia del agente único prestador (el Estado) sino por la falta de competencia en el mercado en la prestación de dichos servicios (monopolio).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE

1994

COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES

CONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN

DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES El cambio institucional a que ha dado lugar el imparable proceso evolutivo de las telecomunicaciones en el mundo de hoy, ha determinado, entre otras cosas, la aparición de un nuevo tipo de administración, los Organismos Reguladores, que bajo una variada terminología tienen en común las características de tratarse de administraciones especializadas, directamente concebidas y estructuradas para el medio específico de las telecomunicaciones. En consecuencia, el legislador creó a las Comisiones de Regulación como unidades administrativas especiales, con

independencia administrativa, técnica y patrimonial, adscritas al respectivo Ministerio (arts. 68, 69 ley 142 de 1994). Como funciones previó que tendrán las, que por delegación, les atribuya el Presidente de la República. (…) el Presidente puede delegar en las Comisiones, por su origen, dos tipos de funciones: Constitucionales: que tienen que ver con el señalamiento de las políticas generales, en primer término, de administración y, en segundo término, de control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370). Legales: que son las que están contenidas en los artículos 73 y 74 de la ley 142 de 1994. (…) Si bien se discutió, en el pasado, si eran funciones propias de las Comisiones de Regulación, las contenidas en los artículos 73 y 74 de la citada ley, en la actualidad tal discusión no tiene interés jurídico porque la Corte Constitucional definió, en dos sentencias, los alcances del contenido de los artículos 68 y 74 (numeral 3 literales c y d).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 68 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 69 CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 272 del 3 de junio de 1998 y C 444 del 26 de agosto de 1998.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA / ESTADO SOCIAL DE

DERECHO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS COLECTIVO/

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[E]l derecho a la libre competencia económica no es absoluto ni es una barrera infranqueable a la intervención del Estado; considera que la libertad se encuentra atemperada, en la preceptiva constitucional, por la prevalencia del interés colectivo y por los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Lo anterior, expresa, por cuanto en un Estado Social de Derecho el poder público asume responsabilidades tales como racionalizar la economía, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo, promover la productividad y la competitividad. Manifiesta que, la libre competencia económica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar los fines que le son propios, como los indicados en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución. Por su parte, la ley 142 de 1994 reconoce a todas las personas el derecho a organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites del bien común (art. 10); esta es una clara aplicación de la libertad de empresa.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 64 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 65 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 66

EVOLUCIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES / OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TELECOMUNICACIONES / ORGANISMOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TELECOMUNICACIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES Desde tiempo atrás, las telecomunicaciones han sido catalogadas, legalmente, como un servicio público (leyes 198 de 1936; 6 de 1943; 83 de 1945, entre otras) cuyo objetivo es el desarrollo económico, social y político del país, con la finalidad de elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes (art. 3 ley 72 de 1989). (…) la ley 72 de 1989, por la cual se definieron conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia, señaló que “las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado prestará directamente o a través de concesiones” (art. 5). Posteriormente, con la expedición del decreto ley 1.900 de 1990, proferido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias conferidas por el artículo 4 de la ley 72 de 1989, se reformaron las normas de telecomunicaciones; entre otros indicó que la prestación de estos servicios corresponde al Estado en forma directa, por conducto de sus entidades públicas, o, en forma indirecta mediante concesión,

otorgada por el Ministerio de Comunicaciones a personas naturales o jurídicas privadas o a sociedades de economía mixta (arts. 4 y 35). Finalmente, dichas tendencias se elevaron a rango constitucional; se reconoció, de una parte, de manera más amplia, la migración del sistema de monopolio al de libre competencia (este sistema abarcó no sólo el servicio público de telecomunicaciones, sino a otros en general). De otra parte, la Constitución también reconoció lo atinente a que, a pesar de la apertura en la prestación de los servicios públicos, la titularidad continuaba en el Estado, pues sus facultades de regulación, control y vigilancia sobre los mencionados servicios se mantuvieron dentro de su competencia (art. 365). Igualmente la Constitución, en lo que se refiere al régimen jurídico aplicable a esos servicios, señaló que estarían sometidos al que fije la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 198 DE 1936 / LEY 6 DE 1943 / LEY 83 DE 1945 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 35 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 365 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 / LEY 72 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 72 DE 1989 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C 398.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

[E]l legislador expidió la referida ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictaron otras disposiciones. Los motivos de hecho de esa expedición fueron, en lo esencial, la ineficiencia y falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado. Por eso la tendencia actual en el servicio referido es la de permitir, poco a poco, la libre concurrencia de operadores públicos y privados. Para la materialización del sistema de libertad de empresa se requiere la eliminación de barreras de entrada que dificultan la aplicación del principio de libre competencia. (…) la ley 142 de 1994 reconoce la libertad de todas las personas para constituir empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos regulados por ella, siempre y cuando se cumplan los requisitos de organización mencionados. De conformidad con la disposición indicada, por regla general, para constituir la empresa de servicios públicos no se necesita obtener, previamente, el título jurídico, pues la ley reconoce éste.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / OBJETO SOCIAL DEL CONTRATISTA / OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD /

REQUISITOS DE TRANSFORMACIÓN DE LA EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS Para desarrollar el objeto social de las empresas de servicios públicos, por regla general, no se requiere de la obtención de permisos ni de concesiones sobre el servicio, porque la ley habilitó la prestación. Pero para operar el servicio público objeto de la empresa, ésta debe obtener los permisos y licencias (sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, la seguridad y tranquilidad ciudadanas) con los cuales puede ejecutar las obras necesarias para prestar el servicio (o de agua, acueducto, alcantarillado, telefonía etc). (…) Excepcionalmente para el desarrollo del objeto social, las empresas que se creen para prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia nacional e internacional requieren de concesión (título que habilita). Dicho título debe ser reconocido por el Ministerio de Comunicaciones (art. 43 decreto ley 1.900 de 1990), de acuerdo con la reglamentación que haga la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (literal d, numeral 3 art. 74 ley 142 de 1994).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74 NUMERAL 3 LITERAL D / DECRETO LEY 1900 DE 1990 - ARTÍCULO 43

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

TELECOMUNICACIONES / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS /

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

[L]a Comisión de Regulación de Telecomunicaciones si tenía competencia para reglamentar la concesión de licencias para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, pues tal materia tiene que ver con “órdenes técnicos y operativos” (…) esa libertad, como regla general, está exceptuada en relación con las empresas constituidas para prestar el servicio público de telefonía de larga distancia básica conmutada, a las cuales la ley 142 de 1994 les exigió obtener la concesión de una licencia. Por lo tanto, toda limitación, en cuanto exija concesión, a la competencia debe tener como fundamento la protección necesaria para los derechos de los consumidores o los de las mismas empresas que toman parte en el mercado.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

APLICACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / ASPECTOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE IGUALDAD / PROPORCIONALIDAD /

ALCANCE DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[L]a desigualdad de trato frente a la ley se presenta cuando la norma distingue de forma irrazonada o arbitraria un supuesto de hecho específico que le relaciona consecuencias jurídicas diversas. En tal caso, la norma trata de forma distinta situaciones iguales y crea, sin fundamentos de hecho suficientes, un supuesto diferente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que el derecho a la igualdad consiste en que ante supuestos de hecho

iguales las consecuencias jurídicas que se extraigan han de ser también iguales y, que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo de otro se encuentre carente de fundamento racional y sea por tanto arbitraria, porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de los bienes y derechos buscados por el legislador. El principio a la igualdad si bien ordena tratar de modo distinto a lo que es diferente, exige que haya una correspondencia o proporcionalidad entre las diferencias fácticas y las jurídicas; ese principio resulta violado cuando a una diferencia trivial se le atribuyen consecuencias jurídicas profundas.

COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES

CONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN

DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES / LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tenía competencia para expedir el acto demandado y, por lo tanto, el artículo acusado, no quebranta el artículo 74 de la ley 142 de 1994. En efecto: La Constitución Política de 1991: facultó, de una parte, al legislador para fijar el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios y, de otra, al Presidente de la República, para que con

sujeción a la ley, señale las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (artículos 365 y 370). determinó que la ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar, entre otros, en las agencias del Estado que también determine (art. 211).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 211 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 74

VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / COMPETENCIA

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE LA FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

DE SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS El Congreso de la República expidió la ley 142, el 11 de julio de 1994, mediante la cual fijó el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios y señaló, en el

artículo 68, las funciones constitucionales y legales del Presidente de la República que pueden ser delegadas en las comisiones de regulación de servicios públicos. Entre las funciones legales del Presidente para los servicios públicos domiciliarios se encuentra la de “Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión”. El Presidente de la República expidió (en uso de facultades constitucionales y legales y en especial las previstas, entre otros, en el artículo 370 de la Constitución Política y, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 142 de 1994) el decreto 1.524, proferido el día 15 de julio de 1994, mediante el cual delegó en la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre otras, las funciones a que refiere el artículo 68 de la citada ley y las disposiciones concordantes. Por consiguiente esas delegaciones son en materia de servicios públicos, de las constitucionales del Presidente de la República y de las legales desarrolladas en la ley 142 de 1994 (arts. 73 y 74).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 74 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 370 / DECRETO 1524 DE 1994

CONTRATO DE CONCESIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO /

EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA Tampoco encuentra la Sala que el artículo acusado que limitó el número de operadores de TPCLD, en comento, vulnere los artículos 75, 333 y 365 Constitucionales y 10 y 73 (num 16 inciso 2) ley 142 de 1994. Y se considera que no existe vulneración porque la utilización del espectro electromagnético, en igualdad de oportunidades en el acceso, que garantiza la Constitución sé da “en los términos que fije la ley”. La ley 142 de 1994 a su vez, así se estudió antes, de una parte, dio facultad para reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de operadores de servicios de larga distancia, nacional e internacional, TPCLD y, de otra parte, exigió la concesión (título que habilita) para el desarrollo del objeto social de las empresas que se creen para prestar servicios públicos de telefonía de larga distancia nacional e internacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 10 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 73 NUMERAL 16 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 1995; Exp. 3072, de 26 de febrero 1993; Exp. R.E 030 y del 21 de septiembre de 1995;

Exp. D 862.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DERECHO A LA LIBRE

COMPETENCIA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / DERECHO

A LA IGUALDAD

[L]os derechos a la libre competencia y a la igualdad tampoco sé transgreden, con la fijación de dos concesionarios, porque: De una parte, todas las empresas con ese objeto social pueden participar en los procesos de selección del concesionario que garantizan, por su resultado, que no sólo una persona preste el servicio (libre competencia, que excluye el monopolio); y De otra parte, porque la Constitución señaló que la ley garantiza el derecho a la igualdad bajo el supuesto de estar bajo la misma situación; para que exista desigualdad se requiere la discriminación, o trato preferencial a unos sobre otros, cuando todos están en pie de igualdad.

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / DERECHO A LA LIBRE

COMPETENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DE TELECOM / CLASES DE ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tampoco encuentra la Sala que el parágrafo del artículo 5 acusado, quebrante el ordenamiento superior citado como infringido. La resolución no eximió a TELECOM del pago del canon inicial de concesión que exigió para “los nuevos concesionarios”, porque TELECOM no es nuevo concesionario. Por consiguiente el otro argumento del demandante relativo a que TELECOM tendrá tarifas más bajas que los concesionarios nuevos (porque estos tienen que incorporar a la

tarifa la inversión por el pago del canon inicial) no vulnera ni el derecho a la libre competencia ni a la igualdad. Cuando el concesionario nuevo paga el canon se debe a la diferencia que tiene con TELECOM, que no es nuevo concesionario; ese pago da lugar a acceder por parte de los nuevos concesionarios a libre competencia. La situación especial de TELECOM tiene su causa en la norma de su creación, con fuerza de ley, que lo privilegió como prestador del servicio. Por tanto, una norma de menor rango, como es una resolución administrativa del la C.R.T. no podía variar una situación jurídica de origen legal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 7 de marzo de 1996; Exp. D 1026 y D 1027 y del 7 de diciembre de 1995; Exp D 966.

COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DELEGACIÓN DE LA

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD APLICABLE

[Un] artículo constitucional, como es el 370, relativo a la competencia del Presidente de la República, con sujeción a la ley, las políticas de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios no está vulnerado por los artículos acusados, 8 y 9 de la resolución acusada (…) El demandante se queja de que la norma acusada sólo refiere al señalamiento de tarifas, cuando la

ley 80 de 1993 (art. 32 numeral 4º) indica que en el contrato de concesión se debe pagar una contraprestación que consista en “una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasa, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual”. (…) no hay violación porque, de un lado, la ley 142 de 1994 (art. 73.3 literal d) le otorgó a la C.R.T competencia para “señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por concesión” y, de otro lado, la concesión de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones, a términos de la ley 80 de 1993, se rigen por la ley 37 de 1993 y en las disposiciones que la desarrollen y complementen, motivo por el cual la forma de remuneración genérica prevista en el Estatuto de la Contratación General, para los contratos de concesión, no le es aplicable. De lo visto, se deduce que la pretensión de nulidad se desestimará, totalmente.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 NUMERAL 3 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 4 / LEY 37 DE 1993 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 28 DE 1995 (14 de diciembre)

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES (No anulada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11856

Actor: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD

I. Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir sobre la demanda impugnatoria simple, presentada por Enrique José Arboleda Perdomo contra la resolución No. 028, expedida el 14 de diciembre de 1995, por la Comisión de

Regulación de Telecomunicaciones.

II. ANTECEDENTES PROCESALES .

A. Demanda: Se interpuso el día 7 de marzo de 1996, ante esta Corporación y se dirigió, contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (fols. 13 a 23).

1. Pretensión: Se declare la nulidad de los artículos 5 y parágrafo; 7, 8 y 9 de la resolución No. 28, proferida el día 14 de diciembre de 1995 por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante la cual se reglamentó ”la concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio público de larga distancia nacional e internacional y del espectro electromagnético requerido; se señalan las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la concesión; se establecen los requisitos generales para utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado; se fijan los cargos de acceso e interconexión; se expiden disposiciones para promover la competencia; se adoptan medidas para impedir abusos de posición dominante y

proteger al usuario; y se dictan otras disposiciones”.

2. Hechos: La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la resolución 028, el día 14 de diciembre de 1995, mediante la cual se reglamentó el proceso de concesión para prestar el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional.

Dicho acto general se publicó el día 16 de enero de 1996, en el Diario Oficial No. 42.687 (fol. 13).

3. Normatividad infringida: Se indicó la siguiente:  De la Constitución Nacional: los artículos 13, 75, 333, 336, 365, 367 y 370.  De la ley 142 de 1994: los artículos 2 (num. 6), 10, 34 (num. 1), 40, 73 (inciso 2 num. 16), 74 (literales a, b, c y d num 3), 86, 87, 88, 90, 92, 94 y 98.  De la ley 80 de 1993: el artículo 32 (num 4).

4. Concepto de la violación: Se contienen en dos cargos: Primero: Incompetencia de la C.R.T .

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones extralimitó sus funciones (literales c y d del artículo 74 de la ley 142 de 1994) al expedir el acto demandado, en artículos 5, 7 , 8 y 9 porque no tiene competencia para: Limitar el número de operadores que pueden prestar el servicio de telefonía de larga distancia (la resolución indicó a dos concesionarios además de TELECOM). Sólo el legislador está facultado para crear límites a la actividad particular.

Otorgar exclusividades a los concesionarios que presten el servicio de larga distancia; la ley 142 de 1994, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la libertad de empresa, sólo consagró como exclusividad, la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, saneamiento, energía y gas; la ley no señaló exclusividad para la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada (art. 40). Establecer una subasta pública como fórmula tarifaria para la concesión del servicio de telefonía de larga distancia; la ley 142 de 1994 la facultó para señalar las fórmulas de tarifas y una subasta pública no es una de ellas. Además, las leyes 80 de 1993 y 142 de 1994 regulan la tarifa como el mecanismo de remuneración que debe pagar el particular por la prestación de los servicios públicos; la última de las leyes mencionadas señaló los criterios que se deben tener en cuenta para determinar el valor de la tarifa. La subasta no es un criterio para determinar la tarifa para otorgar la concesión del servicio de larga distancia.

Segundo cargo: violación de normas superiores La C.R.T desconoció en la resolución impugnada (artículos 5 y parágrafo, 7, 8 y 9), los derechos a la libre competencia y a la igualdad, consagrados en la Constitución Política y desarrollados por la ley 142 de 1994 por cuanto: Limitó el acceso al espectro electromagnético y la posibilidad que cualquier persona pueda competir en la prestación del servicio público de telefonía de larga distancia, de una parte, al señalar que sólo tres podían ser los operadores de este servicio y,

de otra parte, porque les otorgó la exclusividad en la prestación durante siete años. Exigió como requisito para ser concesionario del mencionado servicio el pago de 150 millones de dólares, suma que no cualquier persona tiene las posibilidad de sufragar; no hay libertad de empresa cuando para prestar el servicio se tiene que pagar una cantidad de esas. Exceptuó a TELECOM del pago del canon inicial de concesión el cual sí se exige a los nuevos concesionarios, quebrantando así los derechos aludidos, porque las tarifas que cobrarán los nuevos operadores a los usuarios reflejarán dicho canon mientras esto no ocurrirá con las tarifas del servicio que preste TELECOM.

III. Trámite.

A. Admisión de la demanda: Se logró el día 9 de mayo de 1996; en el mismo auto se denegó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se presenta la ostensible violación de la ley requerida para su procedencia ( fols. 36 a 46).

Esas decisiones se notificaron, personalmente, al delegado del representante legal de la Nación -Ministerio de Comunicaciones - (fol 62). El actor interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado; este despacho decidió no revocarlo. (fols. 47 a 56).

B. Contestación: La Nación, en el memorial respec

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