CE-SEC3-EXP2000-N11878-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11878-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA El problema de la responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial fue resuelto por esta Sala, durante mucho tiempo, con apoyo en la teoría de la falla del servicio probada, partiendo de la base de que se trataba de una obligación de medios y no de resultados. Esta postura, sin embargo, comenzó a cuestionarse en algunos fallos, hasta llegar a la unificación de criterios en torno al tema, con la expedición de la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, donde se adoptó la tesis de la falla del servicio presunta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad médica, ver sentencia de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo De Greiff Restrepo y sentencia de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754 y sentencia del 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P. Daniel Suárez
Hernández.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DEMANDADO / DEBERES DEL DEMANDADO En relación con esta posición, reiterada por la jurisprudencia de esta Sala a partir de la expedición del fallo citado, se considera necesario precisar que, si bien tiene origen en el llamado principio de las cargas probatorias dinámicas -cuya aplicación, aunque no tiene sustento en nuestra legislación procesal, puede decirse que encuentra asidero suficiente en las normas constitucionales que relievan el principio de equidadha resultado planteada en términos tan definitivos que se ha puesto en peligro su propio fundamento. En efecto, el planteamiento ha llevado a aplicar, en todos los casos de daño causado en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, la teoría de la falla del servicio presunta, exigiéndosele siempre a las entidades públicas demandadas la prueba de que dicho servicio fue prestado debidamente, para poder exonerarse de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA
PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[N]o todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si éstas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio. Así las cosas, la tarea del juzgador resulta más ardua y exigente, pues es él quien debe establecer, en cada caso, cuál de las partes se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de los hechos relevantes, en relación con la conducta del demandado, para adoptar la decisión.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
ASISTENCIAL
[A] partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, el derecho colombiano cuenta con una norma que consagra un principio general de responsabilidad del Estado, a cuyo mandato debe atenerse el fallador. No parece prudente, en esas circunstancias, recurrir indiscriminadamente a las teorías que, con criterios de agrupación casuística, elaboró la jurisprudencia anterior a la nueva Carta Política. Debe buscarse en la nueva norma un sustento común de la responsabilidad administrativa, para lo cual es necesario precisar el alcance de sus elementos, la imputabilidad y el daño antijurídico. (…) [S]on muchos los factores que, en estos casos, condicionan los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, dada la especial naturaleza de la actividad médica, y puede agregarse que la situación resulta aún más complicada cuando debe abordarse el tema del daño causado por error en el diagnóstico, donde surgen diversos puntos de discusión, que tratará de abordar la Sala en el acápite de conclusiones de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / SERVICIO
MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CLÍNICA
PRIVADA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFERMEDAD DEL
PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE
[E]l diagnóstico no pudo establecerse sino luego de practicarse la citada cirugía (laparotomía) en la Clínica (…), entidad de carácter privado a donde fue llevado el paciente por sus familiares, luego de haber sido valorado en el Servicio Médico Odontológico de la Universidad Industrial de Santander (…). La muerte se produjo, sin duda, debido a la falta de tratamiento oportuno de la patología presentada, lo que, a su vez, tuvo por causa el no esclarecimiento a tiempo del diagnóstico. UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / EXAMEN MÉDICO En lo que se refiere a la Universidad Industrial de Santander, se debe aclarar, en primer lugar, que si bien los servicios que debía ofrecer la Sección de Servicio Médico Odontológico de Bienestar Universitario se encontraban muy limitados desde hacía varios años e inclusive algunos inicialmente ofrecidos habían sido eliminados, la atención y la valoración requeridas (…), para efectos de determinar
el diagnóstico, podían hacerse perfectamente con los recursos humanos y físicos con que contaba dicha sección. (…) Una sospecha de apendicitis, (…) debe conducir a un seguimiento inmediato y permanente del paciente, con base en nuevos exámenes físicos y la práctica de exámenes de laboratorio.
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO /
ATENCIÓN AL PACIENTE / OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN AL
PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA
ELECTRÓNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE
REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA
[L]o que debe evaluarse, en cada caso, es si se utilizaron todos los recursos, esto es, si se practicaron los procedimientos adecuados para llegar a un diagnóstico acertado, lo que obliga, en no pocos eventos, a distinguir entre la responsabilidad de los médicos y la de las instituciones prestadoras del servicio de salud, dada la carencia o insuficiencia de elementos para atender debidamente al paciente. En este caso, está demostrado que, a pesar de la impresión diagnóstica hecha por el doctor (…), el paciente es valorado pocas horas después por otro médico, (…), quien ni siquiera se toma el trabajo de efectuar las anotaciones correspondientes en la historia clínica, cuyo contenido, como se vio, es fundamental para lograr un diagnóstico acertado, y conceptúa que puede tratarse de una virosis.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA /
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER / NATURALEZA JURÍDICA DE
LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER / DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / PROCEDIMIENTO MÉDICO / ELEMENTOS DEL SERVICIO
MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN
AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / NEGLIGENCIA
MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente
[L]os peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirman que, en la primera consulta que tuvo el paciente, en el Servicio Médico de la UIS, se hubiera podido hacer el diagnóstico de abdomen agudo de tratamiento quirúrgico, con fundamento en el examen físico que se le practicó y en la prueba de laboratorio solicitada (…). [L]a Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la Universidad Industrial de Santander en el presente caso. En efecto, está demostrado que esta institución no utilizó debidamente todos los medios que estaban a su alcance para esclarecer el diagnóstico (…), lo que, a su vez, impidió realizar oportunamente el tratamiento indicado, hecho que ocasionó la muerte del joven estudiante. (…) [S]i bien está probado que (…) [el señor] (…) acudió al
servicio médico de la Universidad Industrial de Santander dos días después del inicio del dolor, es claro, de acuerdo con lo expresado por los peritos en el informe citado, que en el momento en que fue evaluado por primera vez en la universidad, pudo haberse hecho un diagnóstico acertado y, por lo tanto, ordenarse oportunamente el tratamiento quirúrgico.
HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /
IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN
LA HISTORIA CLÍNICA / REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA /
INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE
INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /
TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / VIGILANCIA DEL PACIENTE /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE
[A]l analizar la situación probatoria, no existe constancia en la historia clínica de que el paciente hubiera sido tratado por médicos especialistas. Y aunque obran en el proceso varios testimonios que podrían llevarnos a una conclusión diferente, resulta sorprendente que ningún registro se dejara en la historia. (…) [E]n los cuadros de diagnóstico clínico, como lo es el de apendicitis, el seguimiento de la evolución del paciente es fundamental, para lo cual es imprescindible contar con una historia clínica clara y completa, sobre todo si, como ocurrió en este caso, el paciente es siempre valorado por un médico diferente al que lo examinó anteriormente. Se observa, además, que varios apartes de la historia del hospital resultan prácticamente ilegibles. Se ha dicho al respecto que, en la medicina
moderna, el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa.
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE - Apendicitis / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ATENCIÓN MÉDICA / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICOInsuficientes / HOSPITAL UNIVERSITARIO / ERROR DE DIAGNÓSTICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / CONDUCTA DEL MÉDICO / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO Debe insistir la Sala, en este momento, en la importancia que tiene el esclarecimiento rápido del diagnóstico en un paciente que presenta los síntomas observados (…). Por otra parte, encuentra demostrado la Sala que el Hospital Universitario (…) no contaba con los recursos necesarios para diagnosticar y tratar una sepsis, complicación de la apendicitis aguda (…) que, finalmente, le causó la muerte. (…) Se hace evidente aquí uno de los problemas más frecuentes en el análisis de la responsabilidad por daños causados en la prestación del servicio de salud, sobre todo cuando se trata de error en el diagnóstico: la necesidad de valorar elementos de carácter científico, que complican, sin lugar a dudas, la actividad judicial. Y no olvida la Sala la advertencia hecha anteriormente sobre lo relativamente fácil que puede resultar el juzgamiento ex post de la
conducta de los médicos, quienes se encuentran siempre, al efectuar el diagnóstico, ante un panorama incierto. Se impone, entonces, concluir que al médico no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el diagnóstico del paciente ver sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 10463, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO MÉDICO /
ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / OMISIÓN DEL EXÁMEN MÉDICO / ERROR DE DIAGNÓSTICO Es aquí donde emerge, con toda claridad, la importancia que tienen para el juez el dictamen pericial practicado dentro del proceso y el recurso al principio de las cargas probatorias dinámicas en la valoración de los hechos relacionados con la actividad de la entidad demandada. En el caso que nos ocupa, aunque los peritos expresan que las dos instituciones, esto es, la Universidad Industrial de Santander y el Hospital (…) “obraron de acuerdo a los procedimientos adecuados en similares situaciones”, son claros en advertir que esta afirmación es válida, sin
perjuicio de las dos situaciones mencionadas anteriormente en el mismo dictamen, una de ellas relacionada con la conducta del hospital, y concretamente, con el hecho de que, al ser valorado el paciente por el servicio de medicina interna, se solicitaron varios exámenes de laboratorio, algunos de los cuales no fueron practicados, o al menos -como lo expresan los peritosno existe constancia de ello en la historia respectiva. SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - El hospital no contaba con los recursos para practicar los exámenes médicos / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / OMISIÓN DEL EXÁMEN MÉDICO / ERROR DE DIAGNÓSTICO / ELEMENTOS DEL SERVICIO MÉDICO - Insuficiencia / MUERTE DEL PACIENTE / OMISIÓN DEL EXÁMEN MÉDICO / LEX ARTISInaplicación [L]a realización oportuna de todos los procedimientos necesarios para esclarecer el diagnóstico resulta de vital importancia para determinar si el yerro en el cumplimiento de esta labor puede ser objeto de cuestionamiento. Y en este caso no hay prueba alguna que demuestre que dichos procedimientos fueron realizados. Nada desvirtúa la conclusión de los peritos; por el contrario, existe evidencia de que el hospital no contaba con los recursos e instrumentos necesarios para practicar varios exámenes, inclusive algunos de baja complejidad, y ninguna prueba existe de que se hubiera prevenido al paciente o a sus familiares sobre la urgencia de acudir a otras instituciones para practicar los
exámenes requeridos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD / LEX ARTIS / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / HECHO DAÑOSO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / OMISIÓN
DEL EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
/ DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE
[E]n el Hospital Universitario (…) no se realizaron todos los procedimientos recomendados por la ciencia médica para diagnosticar, a tiempo, la enfermedad sufrida (…). Como se verá, este hecho tiene implicaciones definitivas respecto de la prueba de la relación de causalidad entre la actividad del hospital y el perjuicio sufrido por los demandantes (…). [L]a conducta omisiva del hospital disminuyó notablemente sus oportunidades de sobrevivir. En otras palabras, si bien no puede considerarse probada la relación de causalidad entre la actitud omisiva de la entidad demandada y la muerte del paciente, sí está claramente acreditada
aquélla que existe entre dicha actitud y la frustración de su chance de sobrevida. Esta distinción es fundamental para enervar cualquier observación relativa a la laxitud en la prueba de la causalidad. Ésta se encuentra totalmente acreditada respecto de un daño cierto y actual, que no es la muerte, sino la disminución de probabilidades de sanar.
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO CIERTO / NEXO CAUSAL /
NEXO DE CAUSALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO / PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRINCIPIO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Interesante resulta la reflexión que debe hacerse en torno al perjuicio moral que sufren los parientes de la persona fallecida, como consecuencia de ese daño cierto. En opinión de la Sala, el nexo no puede ponerse en duda; la pérdida de la oportunidad de sobrevivir genera para las personas cercanas a la víctima un sufrimiento intenso, en la medida en que pierden también ellas la posibilidad de gozar de su compañía, del apoyo y el afecto de un ser querido. Vale la pena
anotar que, aun cuando esta pérdida no proviene directamente de la muerte misma, se hace patente con la ocurrencia de ésta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD Conforme a lo anterior y de acuerdo con lo expresado al analizar la situación probatoria, encuentra la Sala acreditada la responsabilidad del Hospital Universitario (…) y la Universidad Industrial de Santander por los perjuicios morales causados a los padres de (…) [la víctima] (…) y a sus hermanos. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Porcentaje de participación en la causación del daño / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD
HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Se corregirá, además, el yerro en que incurrió el a quo al desconocer el artículo 2344 del Código Civil, sobre cuya aplicación en materia contencioso administrativa ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corporación. Así, las entidades demandadas serán condenadas a pagar, solidariamente, el valor de los respectivos perjuicios a la parte demandante. No obstante, para efectos de las restituciones a que haya lugar y de acuerdo con el grado de participación de cada
una en la producción del perjuicio indemnizado, considera la Sala, con fundamento en la argumentación contenida en esta providencia, que la responsabilidad debe establecerse en un 80% a cargo de la Universidad Industrial de Santander, y en un 20% para el Hospital Universitario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad solidaria ver sentencia de 11 de
noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUES DE SEGUNDA INSTANCIA /
PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS No comparte la Sala, como se explicó antes, las consideraciones del Tribunal sobre la existencia de culpa de la víctima, que lo llevaron a reducir la condena en un 40%. No obstante, debe la Sala respetar el principio de la no reformatio in pejus, previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y aplicable en este tipo de procesos, en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la non reformatio in pejus ver sentencia del 27 de octubre de 1975, Exp. 2211, C.P. Humberto Mora Osejo.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /
LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUES DE SEGUNDA INSTANCIA / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
[E]n relación con la indemnización de perjuicios morales (…), se deberá confirmar el fallo apelado, a fin de no hacer más gravosa la situación de las entidades demandadas. Lo anterior sin perjuicio de la modificación que deberá hacerse respecto del carácter solidario de la condena impuesta.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable
consejera María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11878
Actor: JOSUÉ REINALDO DURÁN SERRANO Y OTROS
Demandado: HOSPITALUNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA Y
UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Negado el proyecto inicial presentado por la doctora María Elena Giraldo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 2 de febrero de 1996 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Decláranse responsables a (sic) la Universidad Industrial de Santander y al (sic) Hospital Universitario Ramón González Valencia de los perjuicios ocasionados con la muerte del joven JAVIER DURAN GOMEZ ocurrida el 2 de octubre de 1991 en Bucaramanga. SEGUNDO.- Condénanse (sic) a la Universidad Industrial de Santander y al (sic) Hospital Universitario Ramón González Valencia a pagar a cada uno de ellos, los siguientes valores: a) Por concepto de daños morales el equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS GRAMOS DE ORO a cada uno de los señores JOSUE REINALDO DURAN SERRANO y ESTHER GOMEZ DE DURAN. b) Por el mismo concepto el valor equivalente a CINCUENTA GRAMOS DE ORO a REYNALDO DURAN GOMEZ, HERNAN DURAN GOMEZ y ESTHER YOLIMA DURAN GOMEZ. c) Por el mismo concepto, el valor equivalente a VEINTICINCO GRAMOS
DE ORO a favor del NELLY DURAN DE ARIAS.
TERCERO.- CONDENASE a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA a pagar el valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 67/100 ($886.544.67) por partes iguales, es decir cada una CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 33/100 ($443.272.33) por concepto de DAÑOS MATERIALES EN LA MODALIDAD
DE DAÑO EMERGENTE en favor de JOSUE REINALDO DURAN
SERRANO Y ESTHER GOMEZ DE DURAN.
CUARTO.- NIEGANSE las restantes pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1993, solicitó la parte demandante que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 45 a 77): “PRIMERA: Que se declare que el óbito del señor JAVIER DURAN GOMEZ estudiante regular de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER en la Facultad de INGENIERIA MECANICA, año lectivo de 1991… tuvo ocurrencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los hechos y omisiones de esta demanda.
SEGUNDA: Que se declare a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER “UIS” de Bucaramanga… y al HOSPITAL UNIVERSIDAD
(sic) RAMON GONZALEZ VALENCIA “H.U.R.G.V.” de Bucaramanga…
administrativamente responsables de la muerte del joven estudiante JAVIER DURAN GOMEZ, acaecida el día dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), en Bucaramanga por una ostensible y protuberante falla del servicio en la prestación de atención y asistencia médica y hospitalaria por parte de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… (Servicios Médico-Odontológicos y de Bienestar Universitario) y del HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA… en la sección de urgencias.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… y al
HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA… a pagar, a los señores JOSUE REINALDO DURAN SERRANO, ESTHER GOMEZ DE DURAN, en su condición de padres legítimos del joven estudiante JAVIER DURAN GOMEZ (q.e.p.d.); y a NELLY DURAN DE ARIAS, en su condición de hermana extramatrimonial; REYNALDO DURAN GOMEZ, HERNAN DURAN GOMEZ, ESTHER YOLIMA DURAN GOMEZ, en su condición de hermanos legítimos del fallecido JAVIER DURAN GOMEZ, a título de indemnización por los perjuicios que les fueron infligidos, a consecuencia de la temprana muerte, las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se detallan:
A. Por Daño Moral Subjetivo (sic)… pagarán solidariamente a todos y cada uno de los demandantes… mil gramos ORO PURO convertidos a
Moneda Nacional (sic), al precio de venta que certifique el Banco de la República, para la fecha de los hechos, actualizado a la fecha de Ejecutoría (sic) del Fallo (sic) mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, o, al precio de venta del mencionado metal, en la fecha de dicha Ejecutoría (sic), según lo que más resulte favorable para los damnificados, o de la cantidad de estos (sic) que el Honorable Tribunal Superior ordene conforme a su ARBITRIUM JUDICII (sic).
B. Se condene, también en consecuencia de la segunda declaración a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… y al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA… al pago de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y FUTURO) irrogados a JOSUE REINALDO DURAN SERRANO y ESTHER GOMEZ DE DURAN en su condición de padres legítimos por causa de la muerte de su hijo JAVIER DURAN GOMEZ, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero por LUCRO CESANTE: a el primero… 5631.249,50…, y al segundo… 5631.249,50… o la cantidad que pericialmente se logre probar como la correspondiente a dicho concepto, en todo caso con
INDEXACION.
C. Que en las dos condenas anteriores se haga diferenciación del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y EL LUCRO CESANTE FUTURO y que el valor de los perjuicios sea debidamente actualizado conforme lo autoriza el Art. 178 del C.C.A., tomando como base el Indice de Precios al
Consumidor.
D. Que se condene también… al pago del DAÑO EMERGENTE, a las
entidades demandadas, el cual asciende a la suma de… 1000.000.oo…
E. Que se condene a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER… y al HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA… al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que se contraigan las condenas en perjuicios dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que los liquide, y moratorios con posterioridad a dicho lapso de tiempo”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos (folios 48 a 59): a. Los señores JOSUE REINALDO DURÁN SERRANO y ESTHER GÓMEZ RUEDA contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1967 y tuvieron cuatro hijos, REYNALDO, JAVIER, HERNÁN y ESTHER YOLIMA
DURÁN GÓMEZ.
b. JOSUE REINALDO DURÁN SERRANO es el padre extramatrimonial de NELLY DURÁN DUARTE (hoy de Arias), hermana paterna de JAVIER
DURÁN GÓMEZ.
c. Los esposos DURÁN GÓMEZ, sus hijos legítimos y la hija extramatrimonial de Josué Reinaldo Durán sostuvieron entre sí especiales relaciones de convivencia, fraternidad, afecto y auxilio mutuo, hasta que JAVIER DURÁN GÓMEZ se trasladó a Bucaramanga, quedando sus padres y hermanos trabajando para sufragar los gastos que éste demandaba, previo compromiso de que, al culminar su carrera profesional,
respondería por la educación de los demás hermanos y ayudaría a sus padres, “a medida de su capacidad, pues, no todos estudiarían al tiempo y el trabajo continuaría en equipo conforme a lo pact
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