CE-SEC3-EXP2000-N11895-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N11895-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en varias oportunidades, en relación con la aplicación del enriquecimiento sin causa, como regla general de derecho, que permite fundar el ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para reparar el daño sufrido por quien ha resultado empobrecido, a expensas del enriquecimiento de otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del enriquecimiento sin causa ver sentencia del 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes
Hernández.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMNINISTRATIVO /
EXISTENCIA DEL CONTRATO / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL
CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
CONTRATO ESCRITO / REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO Dado que, en algunos eventos -especialmente cuando el daño causado proviene de la prestación de un servicio o el suministro de unos bienes, entre otros casos, sin que exista un contrato perfeccionado y legalizado de conformidad con las normas legales vigentes-, puede solicitarse la declaración de existencia del respectivo negocio jurídico, en ejercicio de la acción contractual, ha expresado la Sala, adicionalmente, que para efectos de establecer si procede dicha acción o la de reparación directa, debe establecerse si las partes, en la práctica, han recorrido o no la definición del tipo negocial, esto es, si la conducta realizada por ellas da lugar al surgimiento del contrato que aspiraron a celebrar. Si la respuesta es afirmativa, deberá concluirse que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para declarar la existencia y eficacia del negocio, por lo cual la acción procedente será la acción contractual; si es negativa, dicha acción no podrá prosperar. En efecto, la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del contrato y su posterior perfeccionamiento permite concluir que el negocio jurídico es inexistente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo ver sentencia del 29 de enero de 1998, Exp. 11099, C.P. Daniel
Suárez Hernández y sentencia del 4 de marzo de 1991, Exp. 5825, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 10 de marzo de 1997, Exp. 10038, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 6 de abril de 2000, Exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONTRATO DE SUMINISTRO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE
SUMINISTRO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO /
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD
TERRITORIAL / MUNICIPIO / REQUISITOS FORMALES DEL CONTRATO /
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Ausencia / REQUISITOS DEL
CONTRATO / REQUISITOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS
DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO /
REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el caso debatido en el presente proceso, se advierte que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el código fiscal respectivo y, en general, en las normas aplicables en la época de los hechos, para acordar las condiciones propias de un contrato de suministro entre el Municipio (…) y el señor (…), y mucho menos se adelantaron las etapas necesarias para lograr su perfeccionamiento y legalización. Así, no puede considerarse que la acción procedente fuera la contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo expresado en la demanda, en la que se
acepta la ausencia total de los aludidos trámites, y las pruebas que obran en el proceso, resulta claro que el actor estaba imposibilitado para ejercer dicha acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDA / CONTENIDO DE
LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IUR NOVIT CURIA / ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
[C]on el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, el juzgador debe interpretar la demanda, haciendo uso del principio iura novit curia, cuando intentándose una de las acciones mencionadas, resulte procedente la otra, teniendo en cuenta los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. Tal razonamiento, sin embargo, resultaba innecesario en este proceso, conforme a lo expresado anteriormente sobre la procedencia de la acción de reparación directa, que permite encauzar la pretensión por enriquecimiento injusto.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDIMIENTO DE LA
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RECONOCIMIENTO DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTIO IN REM VERSO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / BUENA FE / PRINCIPIO DE BUENA FE / BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL
[E]n relación con los elementos del enriquecimiento sin causa, la Corte Suprema de Justicia se refirió a ellos en numerosas sentencias proferidas en los primeros lustros de este siglo, que han sido reiteradas por la misma corporación. (…) Especial atención merece, además, un elemento ínsito en la figura del enriquecimiento injusto, cual es la obligación que tienen las partes de obrar de buena fe, que adquiere gran importancia en el desarrollo de los contratos y aun en las etapas anteriores a su celebración, en las que se realizan acuerdos preliminares y se convienen las bases esenciales del negocio. A este tema ha hecho referencia la Sala en anteriores oportunidades, aludiendo a la confianza suscitada por el comportamiento del otro, como elemento digno de la protección del ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del enriquecimiento sin causa ver
sentencia del 10 de septiembre de 1992, Exp. 6822, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. CONTRATO DE SUMINISTRO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR PARTE DE ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATISTA / CONTRATO DE SUMINISTRO PARA DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS / DESPACHO DE MERCANCIA - Falta de certeza / ENTREGA DE LA MERCANCÍA / DAÑO PATRIMONIAL / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO
FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO
[E]ncuentra la Sala establecido que (…) [el señor] (…) era contratista del Municipio (…) y que (…) suministró mercados y otros elementos a dicha entidad territorial. No obstante, contrario a lo expresado por el demandante, no existe certeza suficiente sobre el despacho de las mercancías cuyo cobro se pretende en este proceso ni sobre su recepción por parte del Municipio. En efecto, es dicha recepción la que permitiría establecer el traslado de los bienes citados del patrimonio del actor al patrimonio de la entidad demandada, lo que, junto con la prueba de que no se produjo el pago respectivo, permitiría demostrar, a su vez, el desequilibrio que sirve de sustento a la acción formulada.
PAGO DE LA FACTURA / ACEPTACIÓN DE LA FACTURA - Ausencia /
INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
/ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / REQUISITOS DEL ACTIO IN REM VERSO / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO Respecto de las facturas, es claro que faltando su aceptación, nada aportan al proceso. No desconoce la Sala que, contando con tal requisito, el demandante habría podido formular contra la entidad demandada un proceso ejecutivo, por lo cual se advierte que no se relieva su ausencia para restarle eficacia a la pretensión ordinaria, sino para observar que, para efectos de la demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la actio in rem verso no resulta suficiente acreditar que se ha elaborado una factura por un concepto determinado, ya que tal hecho no permite acreditar que se han producido efectivamente un enriquecimiento y un empobrecimiento correlativo. Algo similar puede expresarse en relación con los formatos de cuenta de cobro que obran en el expediente, en los que no consta su aprobación por parte de los funcionarios competentes para darla.
CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTRATO DE SUMINISTRO / ENTREGA DE LA MERCANCIA / RECEPCIÓN DE LA MERCANCIA - Ausencia de prueba /
ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DINERARIA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PRUEBA DEL
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No configurados / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Faltando, entonces, la prueba de la recepción de las mercancías, debe concluirse, forzosamente, que no está demostrado que el Municipio (…) se hubiera enriquecido a expensas del empobrecimiento del demandante, por razón del no pago de las facturas que obran en el expediente. No pueden prosperar, en consecuencia, las pretensiones del actor, dado que no se acreditó suficientemente la existencia de dos de los elementos del denominado enriquecimiento sin causa, esto es, la obtención de una ventaja patrimonial por parte del demandado y el empobrecimiento correlativo de aquél. (…) [F]altando la prueba de un enriquecimiento por parte del Municipio, correlativo al empobrecimiento del actor, no puede establecerse que dicho perjuicio sea imputable a la entidad demandada. Además, como se explicó anteriormente, requisito esencial de la actio in rem verso lo constituye la demostración de que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRATO / CONTRATO DE SUMINISTRO /
VENTA DE MERCANCIA / MERCADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO POR
PARTE DE ENTIDAD ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO /
REQUISITOS DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS
DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO /
MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTREGA DE LA MERCANCIA / RECEPCIÓN DE LA MERCANCIA - Ausencia de prueba Allegó al proceso el demandante copia del contrato (…) celebrado (…) entre él y el Municipio (…), así como copia de los documentos que acreditan su perfeccionamiento, legalización y ejecución. Está demostrado que el objeto de dicho contrato era la venta de (…) mercados (…). Considera la Sala que aunque de los documentos que dan cuenta de la celebración y ejecución del contrato citado podría inferirse el hecho que pretende probar el demandante, ello en nada altera la situación expuesta anteriormente, relativa a la inexistencia de pruebas que demuestren la entrega efectiva al Municipio (…) de las mercancías a que se refieren las órdenes, solicitudes y facturas que obran en el proceso, y debe insistirse en que sólo este hecho, sumado al no pago de los valores correspondientes, permitiría concluir que el demandante sufrió un empobrecimiento, que resulta correlativo al enriquecimiento del demandado. (…)
[E]n relación con el testimonio del señor (…), considera la Sala que sus afirmaciones no constituyen indicio suficiente para dar por establecida la existencia de una obligación a cargo del Municipio (…) y a favor del demandante, y mucho menos para concluir que los dineros allí mencionados correspondan exactamente a los valores cuyo pago se reclama en este proceso.
INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINON
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL
DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTRATO DE SUMINISTRO / ENTREGA DE LA MERCANCIA / RECEPCIÓN DE LA MERCANCIA - Ausencia de prueba / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO
[L]a Sala debe anotar que se abstendrá de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que, conforme a lo expresado anteriormente, es claro que no obra en el proceso prueba alguna de la entrega al Municipio de las mercancías cuyo pago se solicita, por lo cual es obvio que no podría estar demostrado en qué fecha se efectuó dicha entrega ni en qué fecha debía efectuarse el pago correspondiente. Por lo demás, con fundamento en lo expresado en la demanda, en el sentido de que (…) [el contratista] (…) suministró
la mercancía (…) y dado el carácter sucesivo de la prestación a que en ella se alude, podría tomarse esta última fecha, para comenzar a contar el término respectivo, lo que permitiría concluir que la acción, ejercitada mediante demanda (…), no estaba caducada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO - Falta de pago / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DINERARIA /
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO
[E]l término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo que aquí habría ocurrido en la fecha en que se le comunicó oficialmente al señor (…), por parte de la entidad demandada, la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas por los bienes que, según sus afirmaciones, le había suministrado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa ver sentencia del 6 de septiembre de 1991, Exp. 6306,
C.P. Daniel Suárez Hernández.
SOLICITUD DE PAGO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PRUEBA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ENTREGA DEL BIEN / CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATISTA / PERJUICIO AL
CONTRATISTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO /
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CONTRATO DE
SUMINISTRO
[L]a formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, encuentra la Sala que, en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que, efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque dadas otras circunstancias, pueda llegar a tal convicción. Este hecho sucedió, en el caso del señor (…), necesariamente, (…) cuando el alcalde (…) le informó que los valores reclamados no serían cancelados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de ejercitar la acción judicial ver sentencia del 6 de abril de 2000, Exp. 12775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11895
Actor: EULISES BARÓN GÓMEZ
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de la referencia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1993 (folios 138 a 153), por medio de apoderado, el señor Eulises Barón Gómez solicitó, en ejercicio de la acción de reparación directa, que se declarara que el Municipio de Arauca recibió a satisfacción, entre los meses de septiembre y diciembre de 1991, previa solicitud de la jefe de Compras y Suministros, Liliana Ledesma, “los víveres, rancho, licores, mercados en general, útiles de aseo y todo lo relacionado con el ramo”, de la bodega “La Avenida”, de propiedad del demandante, ubicada en la
Cra. 20 No. 26-207 de Arauca, según los vales, cuentas de cobro y facturas adjuntas. Igualmente, solicitó que se declarara el incumplimiento del Municipio de
Arauca, al no pagar lo adeudado al demandante, por concepto de dichas mercancías. Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de daño emergente, la suma de $33.107.900.oo, “o la que llegare a resultar probada”; por concepto de lucro cesante, “lo que dejó de producir la suma anterior, teniendo en cuenta que el señor Barón Gómez se dedica a la actividad comercial como propietario de la bodega “La Avenida”, y por concepto de perjuicios morales, que se produjeron por el incumplimiento del Municipio, que llevó al demandante a incurrir en mora en el pago de sus obligaciones comerciales, por tener que pagar altísimos intereses y sanción comercial, la suma de dinero equivalente a cuatro mil gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los siguientes hechos: c. Entre los meses de septiembre y diciembre de 1991, el Alcalde del Municipio de Arauca, en ese entonces el señor Gregorio González Cisneros, por medio de la jefe de Compras y Suministros, señora Liliana Ledesma, hizo varios pedidos de mercancías al señor Eulises Barón Gómez, propietario del establecimiento comercial Bodega La Avenida. Estos pedidos se hacían utilizando pequeños vales, algunos sin membrete y la mayoría en formatos destinados a los pedidos. Las mercancías citadas consistían en víveres, rancho, licores, elementos de aseo, mercados, y todo lo relacionado con el ramo, “incluso dinero”. Citó el demandante 79 vales, indicando, respecto de algunos, su
número, valor y objeto. Manifestó que “en cada vale se indica el destino de la mercancía solicitada, tal como ayudas, colonias, programa social, comunicad..., etc”. d. Era costumbre que una vez se recibían las mercancías y había un monto de dinero disponible, el Alcalde ordenaba que se tramitara la respectiva cuenta y se elaborara el contrato, por la totalidad de lo recibido. En ese momento se perfeccionaba el contrato de suministro, pero realmente la mercancía ya había ingresado al almacén del Municipio. Así, por ejemplo, el 16 de septiembre de 1991, se firmó un contrato de suministro por valor de $7.137.500.oo, cuyo objeto eran 1.250 mercados, destinados a la celebración del día del campesino, el 4 de junio. Se firmó el contrato, entonces, tres o cuatro meses después de la fecha en que se suministraron los mercados solicitados. e. “En el caso que nos ocupa el señor Barón Gómez suministró la mercancía relacionada entre los meses de septiembre de 1991 y marzo de 1992. No se hizo ningún contrato, puesto que el Alcalde le indicó al señor Barón que presentara las cuentas de cobro, prometiéndole... que el pago lo haría antes del mes de mayo de 1992, fecha en la cual se recibía el desembolso de ECOPETROL”. Sin embargo, el Alcalde González Cisneros tuvo problemas de orden penal y huyó de la ciudad. Hoy se encuentra recluido en la cárcel de Bucaramanga. f. Esta situación causó graves perjuicios al demandante, ya que no pudo obtener el pago de los valores adeudados, descritos en cada una de las
facturas que presentó para la cuenta de cobro respectiva, y se vio expuesto al desprestigio comercial, al no poder cumplir con sus obligaciones. Citó el demandante las diferentes cuentas de cobro, 15 en total, indicando su valor, así como las “altas” y “bajas”, y en algunos casos el número y la fecha de la factura o de la orden de compra. Citó, igualmente, los números, valores y fechas de 64 cheques, que, según afirmó, le fueron devueltos, lo que trajo como consecuencia que tuviera que pagar altos intereses, además de la sanción comercial del 20%, por lo que tuvo que obtener créditos. g. El nuevo alcalde del Municipio de Arauca, señor Ricardo Alvarado Bestene, quien se posesionó e 1º de junio de 1992, se negó a pagar las cuentas pendientes de la administración de González Cisneros y solicitó una visita de la Contraloría General de la República “para establecer cuáles... podía cancelar”. El Alcalde Alvarado ordenó, igualmente, que se llevaran todas las cuentas existentes a la bóveda del Banco Popular, hasta que se estableciera una metodología para su organización. Posteriormente, ello se logró por medio de la microfilmación, lo que trajo como consecuencia la pérdida de gran cantidad de soportes de cuentas. La administración se negó, durante más de seis meses, a entregar las copias que, en su oportunidad, habían sido llevadas a la Alcaldía, para tramitar los respectivos pagos. h. En el mes de mayo de 1993, la Alcaldía comenzó a dar respuesta a las múltiples solicitudes escritas y verbales presentadas para buscar una
solución al problema. El cruce de correspondencia terminó con “la negativa por escrito de que por no estar firmadas las cuentas de cobro por el ordenador del gasto, éstas no podían cancelarse”.
- Eulises Barón también ha suministrado mercancías durante la administración del Alcalde Alvarado Bestene, y tampoco se han pagado las correspondientes cuentas de cobro.
En el mes de julio de 1993, éste último le manifestó verbalmente al demandante que le pagaría lo adeudado, “a través de una figura “novedosa”, consistente en que le hacían un contrato de obra pública al señor Pedro Moya, con sustento en... $330.000.000.oo para que de allí se le cancelaran a Barón Gómez los $33.000.000.oo que le había quedado debiendo la administración municipal bajo la administración del
dr. GREGORIO GONZÁLEZ CISNEROS”.
Para que la cuantía del contrato se ajustara al Código Fiscal de Arauca el señor Pedro Moya debía aportar a la Administración los nombres de 3 ingenieros en cabeza de quienes se adjudicaría (sic) 3 contratos por valor de $11.000.000.oo (sic) cada uno. Pero ello significaba que a cada ingeniero se le debía pagar el 10% del valor del respectivo contrato por la firma del mismo, más el 8% que debía pagarle al Secretario de Obras Públicas del momento y por supuesto, los $33.000.000.oo..., perdiendo el contratista más o menos $4.000.000.oo (sic), o realizar (sic) la obra con materiales de menos calidad de la que se exigía. Este análisis llevó al señor Pedro Moya a no aceptar el
acuerdo verbal para que se le adjudicara el famoso contrato de obra pública. Por lo anterior se buscó una nueva salida y el propio Alcalde... le propuso a los señores José Cetina y Barón Gómez en presencia del ingeniero MARIO ALBERTO VALDERRAMA una situación similar a la propuesta a Pedro Moya que tampoco logró concretarse”. j. A partir de este momento, comenzó el proceso de consecución de las cuentas y la documentación entregada por el demandante a la administración, con el objeto de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. k. El Municipio de Arauca se enriqueció sin justa causa, a costa del detrimento patrimonial del demandante, “quien ha tenido que soportar las consecuencias comerciales adversas a la honestidad y prestigio en el ramo, que le caracterizaron antes del incumplimiento de la Administración. Además de los contratiempos económicos en el seno familiar, lo que no es acorde con la equidad y la justicia”.
2. Admitida la demanda y notificado en debida forma el auto respectivo, el Municipio de Arauca no le dio contestación (folios 156 a 166).
3. El a quo decretó pruebas mediante auto del 28 de septiembre de 1994
(folios 1 y 2 del cuaderno 2).
4. Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno (folio 175). Posteriormente, dentro del término de traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión (folios 190 a 201). El representante del Ministerio Público guardó silencio.
El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en
el libelo, y expresó que el actor, como comerciante, tenía que aceptar el procedimiento utilizado por la Alcaldía para tramitar el pago de las mercancías que él le suministraba. Luego, hizo alusión a las pruebas que obran en el expediente y expresó que los documentos aportados, que no fueron tachados de falsedad, demuestran que la Alcaldía recibió los bienes solicitados. En relación con los testimonios, expresó que con ellos se prueba que Eulises Barón era proveedor de la Alcaldía durante el año 1991, que ésta recibió mercancías para su mantenimiento y para los damnificados del invierno, que el Alcalde Alvarado Bestene les propuso al señor Gustavo Moya y al demandante el negocio al que se hizo referencia en el libelo, para pagarle a éste último lo que se le adeudaba desde la administración del señor González Cisneros, quien se retiró de la Alcaldía sin pagar a los acreedores del Municipio; se probó también con ellos cuál era el trámite que se acostumbraba utilizar, para la realización de pedidos y la firma de contratos, que al señor Barón Gómez no se le ha cancelado lo adeudado, que supera los $30.000.000.oo, y que por ello se ha visto perjudicado, ya que su negocio ha decaído, “al no poder surtir y pagar cumplidamente a sus acreedores”. Indicó que el hecho de que no medie contrato alguno no puede ser utilizado para justificar la lesión de los intereses del demandante, y que no es posible que la Administración se beneficie, alegando sus propios errores. El apoderado de la parte demandada manifestó que Eulises Barón Gómez
confesó, en la demanda, que no hubo contrato. Criticó los documentos aportados y manifestó que no son prueba siquiera sumaria de que el Municipio contrató o solicitó el suministro de los bienes, y menos que hubieran sido recibidos. En cuanto a los cheques aportados, consideró que son irrelevantes para el proceso, ya que fueron girados por el demandante. De otra parte, expresó que a los testigos no les consta la solicitud ni la entrega de los víveres; incluso la señora Liliana Ledesma no pudo afirmar “que cada una de las cantidades de bienes y sus valores que aparecen en la demanda, correspondieran a las que ella dice haber solicitado en algunas oportunidades. Manifestó, también que si el ordenador del gasto y la señora Liliana Ledesma no actuaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983, no podían obligar al Municipio. Agregó que el actor, con su conducta negligente, al no observar la ley, puso en grave riesgo sus bienes y, por ello, debe soportar las consecuencias. Concluyó que no hay un hecho o acto de la administración que haya causado daño al actor, quien debió demandar al señor Gregorio González Cisneros, exalcalde de Arauca, y a Liliana Ledesma, a título personal. Por último, precisó que los hechos alegados en la demanda sucedieron entre los meses de septiembre y diciembre de 1991. Así, teniendo en cuenta que ésta fue presentada el 6 de diciembre de 1993, se tiene que operó la caducidad de la acción, en cuanto se refiere a las pretensiones que surgen de las cuentas y facturas de septiembre, octubre y noviembre de 1991.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 15 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 204 a 214): Consideró que debía aplicarse el principio iura novit curia, teniendo en cuenta que la acción procedente, en este caso, no era la de reparación directa, sino la acción contractual, ya que el actor da a entender que con el Municipio de Arauca se celebraron varios contratos.
Expresó, sin embargo, que sólo está probada la existencia del contrato 175, celebrado el 16 de octubre de 1991. El actor trata de demostrar la existencia contratos, por medio de recibos que no tienen “valor, ni fecha, son unos simples papeles y otros... formatos expedidos por la Alcaldía... con la firma de LILIANA LEDESMA... luego... aparecen unas cuentas de
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