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CE-SEC3-EXP2000-N11898-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11898-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA

PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA

[L]a Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. (…) respecto del trámite que debe surtirse, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 12 de febrero de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 18 de noviembre de 1994;

Exp. 10221; C.P. Daniel Suárez Hernández.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE /

FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

[P]ara efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. (…) Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del a quo no sólo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, aun agravando la situación de ésta última o la del apelante, dado que el trámite conjunto del recurso y de la consulta inhibe, para ambas partes, la aplicación del principio de no reformatio in pejus, que, en principio, operaría para el apelante, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y para la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL

TESTIMONIO / VALIDEZ DE LA PRUEBA El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FALTA DEL JURAMENTO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un

proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO PRIVADO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / INFORME TÉCNICO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte

a quien perjudica. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

INSPECCIÓN JUDICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]as inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo

deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 246

PROCESO PENAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / COSA JUZGADA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE ESTATAL - No implica la declaratoria de responsabilidad patrimonial del

Estado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda. (…) Debe precisarse, sin embargo, que la responsabilidad penal del agente estatal no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de noviembre de 1989; Exp. 5625, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124 y del 20 de febrero de 1992; Exp. 6514; C.P. Daniel Suarez

Hernández. PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMA PROCESAL APLICABLE / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN PROBATORIO / REQUISITOS

DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO El Decreto 2651 de 1991, que entró a regir a partir del 10 de enero de 1992 (…) Esta norma modificó tácitamente el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los documentos privados de terceros, de carácter declarativo, sólo podían estimarse por el juez cuando su contenido había sido ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos. El artículo 62 del citado decreto estableció las reglas de vigencia del mismo, en materia probatoria (…) cuando comenzó la vigencia del Decreto 2651 de 1991, el presente proceso se encontraba todavía en período probatorio, de manera que debía someterse, de inmediato, a las normas contenidas en éste, en cuanto a la práctica de pruebas. (…) que las modificaciones introducidas respecto de la valoración de las pruebas exigían que se diera al demandado la oportunidad de controvertirlas, conforme a tales modificaciones. En efecto, establecía el artículo 22 citado que los documentos aludidos podían estimarse sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se adujeran solicitara su ratificación expresamente. Así, parece claro que debía concederse a la entidad demandada oportunidad para solicitar dicha ratificación, ya que, cuando se dio contestación a la demanda, con la cual se aportaron las pruebas, aquélla no tenía necesidad de

solicitar el cumplimiento de dicho trámite, dado que, conforme a la norma vigente en esa época, los documentos declarativos emanados de terceros que carecieran de ratificación no podían ser valorados por el juez. La carga procesal pasó, entonces, del demandante al demandado, en virtud de la norma nueva. Debió el Tribunal conceder al demandado la oportunidad para solicitar la ratificación de los documentos aportados por el demandante; sin embargo, no habiéndolo hecho, no pueden estimarse válidamente, sin vulnerar su derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2651

DE 1991 - ARTÍCULO 22

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / NEXO CON EL SERVICIO / FALTA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE AGENTE ESTATAL - En el momento de la causación del daño [N]o existe constancia en los archivos de la citada unidad sobre si el 28 de junio de 1986, [el agente] se encontraba en comisión o en descanso, y que en la época de expedición de la certificación, esto es, el 2 de agosto de 1990, el suboficial adelantaba un curso de capacitación intermedia en la Escuela de Caballería. No está demostrado, entonces, que el 28 de junio de 1986 [el agente] estuviera

adscrito al Grupo Mecanizado Rincón Quiñónez, ni que en esa fecha, como miembro activo del Ejército Nacional, se encontrara cumpliendo funciones propias de su cargo. Tampoco está demostrado que el delito de lesiones personales culposas, por el cual fue condenado [el agente] y del que fue víctima [el actor], se hubiera cometido con arma de dotación oficial. Y dada la incertidumbre que existe sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, concretamente, sobre si el primero se encontraba o no cumpliendo actos del servicio, no hay lugar a presumir que dichas lesiones se causaron con arma de dotación oficial. (…) no está establecida la imputabilidad al Estado del daño causado, dado que no se probó que el hecho hubiere sido cometido en desarrollo de una actividad propia del servicio ni en nexo con el mismo. No está probada, entonces, la responsabilidad de la administración. (…) el proceso penal respectivo fue adelantado por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar. La actuación del agente estatal, en estas condiciones, constituye una falta personal, que no compromete la responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual deberá revocarse el fallo de a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril del dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11898

Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTERO BALLÉN

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por las lesiones ocasionadas a José Francisco Montero Ballén el 28 de junio de 1986.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - a pagar a la sucesión de José Francisco Montero Ballén la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000.oo), como indemnización de perjuicios materiales, y el valor equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales subjetivos.

El precio del oro se determinará conforme a certificación que para el efecto expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 28 de junio de 1988, el señor José Francisco Montero Ballén, por medio de apoderado, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 a 14): “Que se declare que la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa

Nacional, es responsable de los daños y perjuicios derivados de las heridas recibidas por el señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, producidas por la acción del Cabo ROBERTO MANUEL ARTEAGA, el día 28 de junio de 1986 en hechos acaecidos en la carrera 7 con calle 162 de esta ciudad de Bogotá D.E. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, pagará al señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, morales objetivados y morales subjetivos, en la suma de $466.094.54 según recibos, certificaciones y comprobantes; $480.000 según constancia de PEDRO PABLO HERRERA R. En su calidad de expatrono; y el equivalente al valor de 1.000 gramos oro, según tasación del Banco de la República con valor mínimo de $4.385.42, o sea la suma de $4’385.420”. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos: “...El día 28 de Junio de 1986, siendo aproximadamente la hora de las 8:00 de la noche, el Cabo del Ejército Nacional, ROBERTO MANUEL ARTEAGA, quien ejercía sus funciones en el Grupo Mecanizado General Rincón Quiñónez, ubicada (sic) en la carrera 7 calle 103 de Bogotá, disparó en forma arbitraria e irresponsable contra la humanidad de JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, causándole heridas de tal gravedad que

sólo la inmediata y acertada intervención quirúrgica evitó su muerte, aunque de tales heridas y lesiones quedó la secuela de la invalidez permanente. El día 28 de Junio de 1986, luego de asistir a la celebración de un festival en el jardín infantil “COPROGRESO”, ubicado en la calle 161 No. 16-11 en el barrio San Cristóbal – Norte -, el señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN se dirigía por la carrera 7 con calle 162, con destino a su vivienda cercana a este sitio, acompañado de los señores: MANUEL SUAREZ, MANUEL PARADA, ORLANDO PARADA, ALFONSO GONZALEZ y RICARDO BLANCO SANTISTEBAN cuando en sentido contrario avanzaba, por la misma zona peatonal, el cabo del Ejército ROBERTO MANUEL ARTEAGA acompañado de dos personas más, una de ellas de nombre ERMAN CELIS, todos tres ocupantes de una moto de color rojo que guiaba el citado suboficial, quien al parecer se encontraba en avanzado estado de embriaguez. Una vez se encontraron ambos grupos el demandante procedió a saludar al señor CELIS ocupante de la moto a quien conocía por razón de vecindario, hecho que fue rechazado absurda e inexplicablemente por el Cabo ARTEAGA mediante insultos contra MONTERO BALLEN, suspendiendo la marcha del automotor y apeándose inmediatamente del mismo procedió a desenfundar su arma de fuego, de dotación oficial, con la cual empezó a atacar al grupo de transeúntes ya descrito quienes en su mayoría se desplegaron en huída no alcanzando a hacer lo mismo JOSE

FRANCISCO MONTERO BALLEN, quien con tan mala fortuna fue alcanzado a la altura del tórax por un proyectil que a su vez se alojó en la columna vertebral. Entre tanto los dos acompañantes del Cabo ARTEAGA también corrieron del sitio de los acontecimientos. Una vez cayó herido MONTERO BALLEN, el suboficial por unos instantes impidió que se le prestara ayuda al herido al permanecer amenazante con su arma, luego de lo cual emprendió huída de este sitio, solitario y al mando de su moto. De este vehículo aún no se ha establecido si es o no de propiedad oficial. (...) El Cabo ROBERTO MANUEL ARTEAGA, en el momento de los acontecimientos se encontraba en servicio activo, como miembro del Ejército Nacional, adscrito al Grupo Mecanizado General RINCÓN QUIÑÓNEZ. (...) ...Se puede asumir... que los actos de los miembros del Ejército Nacional son el reflejo de su instrucción y disciplina inculcada, que no permite a esta especial institución armada mostrarse ajena a las actuaciones que su personal en servicio activo ejerza sobre la población civil. En conclusión si asume esta clase de instrucción y de adiestramiento debe asumir los riesgos y actos que de ellos se derivan. No de otra forma se explica el proceder errático, arbitrario y absurdo de este miembro del Ejército Nacional. (...) El señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, fue atendido de urgencia en el Hospital Regional SIMON BOLIVAR, el mismo día 28 de Junio de 1986, habiéndosele prestado los primeros auxilios médicos, al igual que se

le tomaron radiografías. Una vez se constató la gravedad de las lesiones, por sugerencia del cuerpo médico de este centro asistencial fue conducido al día siguiente, o sea, el 29 de Junio de 1986, a la Clínica SAN DIEGO, donde fue atendido por el Doctor ARMANDO ESPINOZA quien... lo intervino quirúrgicamente, con los gastos consiguientes de honorarios médicos, atención, derechos, medicamentos, etc. La intervención realizada comprendió tanto el tórax como la columna vertebral, así consta en la Historia Clínica No. 88.675. (...) Por estos hechos el demandante tuvo que ser internado... produciéndose diversos gastos con un costo de $425.577.54. El señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN, trabajaba por la época de los acontecimientos con el Constructor Contratista PEDRO PABLO HERRERA R. En calidad de armador de cazetón (sic), devengando un salario de $20.000 mensuales los cuales ha dejado de percibir debido a la incapacidad permanente producida por las heridas recibidas y las que al parecer lo dejarán inhabilitado de por vida... para que devengue suma alguna por labores que requieran esfuerzo físico y si además se tiene en cuenta que una persona de 18 años como la edad (sic) del infractor al momento de los hechos, según la tabla de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, prevé una vida de 54.9 años, se infiere todavía un perjuicio económico más grave. La atención y cuidado médico son de carácter permanente para el actor, hecho que lo obliga a continuar en permanente atención médica,

evaluaciones, terapias sociales, fisiátricas, ocupacionales y sicológicas que demandan erogaciones indefinidas, mientras viva el demandante, por ello ha cancelado la suma de $6.117 al Centro Nacional de Rehabilitación (Teletón). Hubo de comprar una silla de ruedas para su movilización por valor de $34.000. Por otra parte, en lo más íntimo de su ser y en forma inconmensurable, pero cierta e inobjetable el señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN recibió un daño moral de imprevisibles consecuencias anímicas, además de las físicas que le ocasionan un absoluto dolor por la brutal agresión y consecuente invalidez permanente. ...es un hecho probado que los perjuicios y el daño fueron producidos por un miembro del Ejército Nacional en servicio activo, mediante el uso de un arma oficial, que contra el demandante disparó el Cabo ROBERTO MANUEL ARTEAGA, el día 28 de Junio de 1986. (...) La causa eficiente directa y real del daño y los perjuicios sufridos por el señor JOSE FRANCISCO MONTERO BALLEN fue la actuación del agente de la administración”. El apoderado del demandante corrigió la demanda oportunamente, precisando la identificación del despacho judicial que tramitaba el proceso penal adelantado, por los mismos hechos, contra el cabo Roberto Manuel Arteaga (folio 61).

2. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Defensa dio contestación a ésta, por medio de apoderado, explicando cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado y precisando que éste se exonera no sólo cuando demuestra el rompimiento del nexo de

causalidad, sino también cuando prueba que el daño fue causado por el agente estatal en actos fuera del servicio o sin conexión con él. Manifiesta que, en el caso planteado, no hubo falla del servicio, dado que, cuando sucedieron los hechos, el cabo Roberto Manuel Arteaga Urbano no se hallaba en ejercicio de sus funciones, pues se encontraba fuera de servicio (folios 57 a 60).

3. El a quo decretó algunas de las pruebas solicitadas en el escrito de demanda y en su contestación, mediante auto del 14 de diciembre de 1989. Se negaron las pruebas testimoniales pedidas por ambas partes, por no cumplir la solicitud los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil (folios 70,

71).

4. Practicadas las pruebas ordenadas, salvo el traslado de las obrantes en el proceso penal adelantado contra el cabo Arteaga Urbano, teniendo en cuenta que las partes no suministraron las expensas necesarias para su reproducción

(folio 110), se citó a éstas a la audiencia de conciliación. Esta audiencia, sin embargo, no se pudo realizar, por no haberse presentado el apoderado de la entidad demandada (folios 114, 115), quien luego se excusó y expresó que, en todo caso, no existía en ésta ánimo conciliatorio, dado que, revisado el expediente, se observaba que no existían pruebas sobre la existencia de daño ni sobre su imputabilidad al Estado (folios 116, 117).

5. Mediante memorial presentado el 1º de septiembre de 1995, el apoderado del demandante aportó copia auténtica del proceso No. 17.914,

adelantado contra Roberto Manuel Arteaga Urbano, por el Juzgado 77 Penal Municipal. Adicionalmente, aportó el escrito mediante el cual la señora Leonor Ballén de Montero, madre del actor, ratificó el mandato conferido por éste y le otorgó facultad para conciliar. Pidió que se le tuviera como sucesora procesal del demandante, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (folio 118). En el escrito correspondiente, la señora Ballén de Montero manifestó que su hijo José Francisco Montero Ballén falleció el 22 de noviembre de 1989, sin haber dejado descendencia y que, por haber muerto su padre el 22 de marzo de 1994, ella tiene el carácter de única heredera de su hijo. Aportó, para demostrar sus afirmaciones, los respectivos registros civiles de defunción (folios 119 a 121). El 14 de septiembre de 1995, el Tribunal accedió a la petición formulada por el apoderado del actor, en el sentido de tener como sucesora procesal de éste a la señor Leonor Ballén de Montero (folios 123, 124).

6. El 10 de octubre siguiente, se ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

Aquéllas y éste guardaron silencio (folios 126, 127).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió acceder a algunas de las pretensiones de la parte demandante, y negar otras, en la forma indicada en la parte inicial de

esta providencia. Luego de hacer referencia a cada una de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas algunas practicadas dentro del proceso penal, aportado en copia auténtica por la parte demandante, concluyó (folios 128 a 143): “...se demostraron plenamente los siguientes hechos:

1. Que el 28 de junio de 1986 el Suboficial del Ejército Nacional Roberto Manuel Arteaga disparó su arma de dotación oficial ocasionando a José Francisco Montero Ballén lesiones en el tórax y la columna vertebral produciéndole paraplejia y otras secuelas permanentes. 2) Que por tal hecho el suboficial del ejército fue condenado por la jurisdicción ordinaria a pena privativa de la libertad. 3) Que en el curso del proceso el demandante José Francisco Montero falleció por causas no derivadas de las lesiones ocasionadas por el suboficial del ejército. 4) Que a raíz de la muerte del demandante la madre, señora Leonor Ballén de Montero, se constituyó en parte civil en el proceso penal para luego desistir, situación que no tiene incidencia en este proceso por cuanto el actor obraba en su propio nombre. ...Para la Sala... se configuran plenamente los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen en

(sic) la falla en la prestación del servicio.

1. La falla en la prestación del servicio debe presumirse por cuanto el suboficial del ejército para lesionar al demandante utilizó, según su propia versión, un arma de fuego de dotación oficial disparándola para dar lugar a la presencia del llamado nexo instrumental que vincula a la administración con la conducta de su agente que desarrolló una actividad peligrosa

haciendo presumir su culpa en la comisión del hecho dañino conforme al artículo 2356 del Código Civil y con ella la falla en la prestación del servicio conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia.

2. El daño aparece claramente configurado. Unas lesiones como las sufridas por el actor que ocasionaron su paraplejia y otras secuelas de carácter permanente con la consecuente pérdida total de la capacidad laboral, implican por sí mismas daños de orden material y moral susceptibles de ser indemnizados conforme a los elementos de prueba existentes en el proceso.

3. El nexo causal también surge en forma nítida. Sin la falla en la prestación del servicio el hecho dañino no se hubiera producido y sin éste no existiría perjuicio.

En conclusión las autoridades no cumplieron con su deber primordial de proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, infringiendo el artículo 16 de la Constitución de 1886 vigente para la época en que sucedieron los hechos, que corresponde al inciso segundo del artículo segundo del actual ordenamiento constitucional. (...) Del contexto de las pretensiones se deduce que los perjuicios materiales consisten en $466.094.54 correspondientes al pago de servicios médicos y una silla de ruedas, y $480.000 por concepto de salarios dejados de percibir; y los morales equivalentes a un mil gramos de oro. A la condena por el primer concepto de daño material no se accederá por cuanto para demostrarlo sólo se aportaron al proceso algunos comprobantes provenientes de terceros que no pueden ser estimados por el juez porque no reúnen los requisitos que para el efecto prevé el artículo

277 del C. de P. C., ya que su reconocimiento por quienes los expidieron no se produjo ni fue solicitado por la parte actora. Es de anotar que no es aplicable al caso del Decreto 2651 de 1991 que permite en algunos casos la valoración de este tipo de documentos sin que medie el reconocimiento puesto que para la época en que se presentó, se contestó la demanda y se decretaron las pruebas tales normas no se habían expedido y no pueden ser aplicadas retroactivamente. En cuanto al segundo concepto, es claro que un persona parapléjica pierde la totalidad de su capacidad laboral y, por tanto, en principio el actor tendría derecho a indemnización liquidada teniendo en cuenta el salario mínimo vigente cuando sucedieron los hechos en junio de 1986 hasta su muerte en noviembre de 1989 con aplicación de las fórmulas previstas para tales casos. Pero la demanda limitó el monto de la indemnización a la suma de $480.000.oo evidentemente inferior a la que hubiera correspondido y, en tales condiciones, a tal valor se limitará la condena pues no se pueden producir fallos ultrapetita sin violar el principio de la congruencia consagrada (sic) por el artículo 305 del C. de P. C. En lo referente a los perjuicios morales se accederá a la condena puesto que es indudable que una persona que como el actor pierde a consecuencia de una lesión toda su capacidad productiva quedando sometido a una silla de ruedas a lo cual se agrega perturbación del órgano de la función urinaria, sufre en grado sumo la clase de aflicción y de

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