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CE-SEC3-EXP2000-N11945-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11945-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REGISTRO CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL ESTADO CIVIL /

PARTIDA DE BAUTISMO / FUNCIONES DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL / EVOLUCIÓN NORMATIVA / ACTOS QUE DEBEN SOMETERSE A REGISTRO CIVIL / CLASES DE REGISTRO CIVIL De acuerdo con lo previsto en la ley, No. 57 de 1887 (art. 22) y hasta antes de la ley 92 de 1938, fue llevado por los curas párrocos; el estado civil podía demostrarse con las certificaciones, que con las formalidades legales, expidieran los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. (…) La ley 92 de 1938 (que rigió hasta antes de entrar en vigencia el decreto ley 1.260 de 1970) creó un sistema de registro del estado civil independiente del eclesiástico; fue llevado por los notarios y los alcaldes, mediante libros, para los estados de nacimiento, matrimonio, defunción, reconocimiento del llamado hoy hijo extramatrimonial, legitimación y adopción. (…) El decreto ley 1.260 de 1970 dispuso que el registro civil se llevaría mediante un sistema de tarjetas e índices; con posterioridad, la ley 96 de 1985, se impuso a la Registraduría Nacional del Estado civil la obligación de asumir gradualmente el registro del estado civil de las personas; se dispuso que los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarían prestándola hasta cuando

de ella se hagan cargo los registradores y sus delegados, según determinación del estado civil. (…) cuando una mujer figure como madre en un registro civil de nacimiento es porque ella lo fue; la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de nacimiento del hijo, debido a que con la prueba del hecho del parto la autoridad respectiva asienta el registro.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 / LEY 96 DE 1985

PARTIDA DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / EFICACIA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

ASENTAMIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO

[L]a partida de nacimiento [de la víctima] se asentó después de los tres años de producido el deceso. Sin embargo la ley no sanciona el asentamiento tardío del hecho del nacimiento con su ineficacia. Por el contrario dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante los mecanismo legales previstos para tal efecto. (…) aunque el registro civil mencionado fue tardio, lo único que la demora ocasionó fue la indeterminación de su estado civil durante el tiempo en que careció de registro. No otra interpretación puede caber sobre el artículo 107 del decreto ley 1.260 de 1970.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 107

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de agosto de 1999; Exp. 13041

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DEL PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a [demandante] si demostró su condición de madre respecto de la víctima directa del hecho dañino demandado (…) se demostró que [la víctima y otros demandantes] son hijos de la misma madre y por consiguiente son hermanos. En consecuencia no estuvo acertado el Tribunal cuando denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que esos demandantes no acreditaron las condiciones que alegaron en la demanda. Además la Sala considera oportuno señalar que no comparte otra aseveración del a quo, concerniente a que la no demostración del estado civil es omisión que conduce a concluir la ilegitimación en la causa por activa. En primer término porque la ley, en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a “La persona interesada” (art. 86 del C.C.A) y no condiciona el ejercicio de la acción a la demostración, con la demanda, de la condición que se alega, precisamente, porque el real interés es objeto de probanza en juicio. (…) no se puede confundir una situación jurídica subjetiva probada, a la cual ha acudido la jurisprudencia para inferir el daño, como es la de

estado civil (para este caso de padres, abuelos y hermanos de la víctima). Cuando la jurisprudencia ha echado mano a dicha situación jurídica no significa que ha concluido que sólo están legitimados los que acrediten el parentesco. Por el contrario, y teniendo en cuenta la Constitución de 1991 (art. 90) ha precisado que quien alegue sufrir un daño antijurídico, cumple el supuesto de invocación para el ejercicio de la acción de reparación directa cuando afirma que tiene algún interés, como dice la norma: “La persona interesada” (legitimación de hecho). (…) quien, demuestre realmente, en juicio, que los antecedentes fácticos tienen relación mediata o inmediata con el demandante, por activa, está legitimado materialmente para demandar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de julio de 1991; Exp. 6014; C.P. Daniel Suárez Hernández y de 19 de agosto de 1999; Exp. 12536.

ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / HECHO INDICADOR /

INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDIRECTA / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL

SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO

[P]or el estado del conscripto, de alarma para la Administración le debieron ser

obligantes a ésta para interrumpir en aquel la continuación del entrenamiento; y así no fue. Se sabe que el indicio no es autónomo para probar; se requiere que existan medios de convicción que indiquen o muestren otros hechos distintos a los que directamente prueban; probados unos hechos se infiere otro u otros, antes desconocidos; el indicio está dentro de la comunidad probatoria pero surge de una operación lógica, mental de inferencia, siempre que convenza al juez; no toda deducción es indicio. Por eso es necesario que aparezca un nexo causal entre los hechos indicadores y el hecho o hecho indicado. (…) El indicio al ser una prueba lógico indirecta el juez la extrae del acervo probatorio judicial, al aplicar la lógica y la experiencia humana. Por su naturaleza, lógico - deductiva, el indicio conduce a senderos de una correcta administración de justicia; hace visible lo invisible; saca a la luz hechos que existían, pero que antes, de su representación en juicio, estaban ocultos. Sí el juez se percata de que un hecho pertinente y eficaz, para tomar una decisión en derecho, antes de los efectos que produce la comunidad probatoria, lo conoce por la fuerza de convicción que le produjo el deducirlo, no debe dudar en considerarlo. Y, por tanto, con fundamento en ella puede asirlo a los demás medios de prueba, y definir la situación jurídica en litigio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN PROBATORIO / PRINCIPIO DE LIBERTAD

PROBATORIA / HECHO INDICADOR / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA /

PRUEBA INDIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INFORME DE MEDICINA LEGAL En un sistema como el nuestro en el cual el convencimiento del juzgador para fallar debe edificarse sobre bases racionales, lógicas y experimentales, no arbitrarias, la prueba debe ser valorada en cuanto a su mérito de manera objetiva: La libertad probatoria no se puede restringir con el argumento concerniente a que sólo las pruebas directas son las que sirven para probar los hechos que interesan al proceso. (…) En este caso, los hechos indicadores (…) ligados con el concepto de Medicina Legal permiten inferir lógicamente que el fallecimiento de [la víctima] fue consecuencia de un exceso en el entrenamiento. (…) De una parte, porque los antecedentes fácticos resultaron ciertos y, de otra parte, porque el Estado al excederse en la imposición del adelantamiento de la práctica de entrenamiento al conscripto (…) quebrantó el deber de proteger la vida de éste (art. 2º C.N.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO

[E]l daño antijurídico consiste en la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. De acuerdo con el postulado constitucional (art. 90) el Estado responde por el daño antijurídico, cualificación que se deduce al comprobar que el derecho no le impuso a la víctima el deber de soportar el daño. (…) En el caso concreto, la antijuridicidad del daño está presente; no se probó la existencia de una justificación legal o de un título que legitime el perjuicio sufrido por los demandantes. (…) cuando el Estado sometió a la prestación del servicio militar obligatorio a [la víctima] asumió una obligación de vigilancia del conscripto en las tareas de instrucción - sin exceso - ; se obligó, igualmente, a capacitarlo, con la finalidad de la defensa del orden público, en beneficio para la comunidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de noviembre de 1992; Exp. 7130; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, de 25 de marzo de 1993; Exp. 7781; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, del 2 de marzo de 1993; Exp. 7429; C.P.

Carlos Betancur Jaramillo y del 12 de julio de 1993; Exp. 7662; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR / INEXISTENCIA DE LA

CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a sociedad, por reflejo de la conscripción, es la beneficiaria de que unos ciudadanos, quienes soportan una carga desigual (mayor frente a las cargas públicas del resto de la comunidad) reciban obligatoriamente la capacitación del Estado, para su defensa. Deben diferenciarse dos situaciones de hecho en materia de los conscriptos: la primera que es obligatoria su ingreso, por la decisión del Estado y, la segunda situación, que el conscripto no tiene porqué soportar las consecuencias dañinas de la conscripción, salvo que se demuestre, por parte del Estado, alguna de las exonerantes de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo del tercero y/o fuerza mayor). De todo lo probado se infiere que el daño padecido por [la] (víctima directa) y los familiares demandantes (víctimas indirectas) es antijurídico y tiene relación causal con la conscripción

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO

CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NIEGA EL DAÑO EMERGENTE En lo que tiene que ver con el perjuicio material, que afirmó la demanda, que se

ocasionó a los “padres” encuentra la Sala, en primer término, que ninguno de los actores aseveró la condición de hombre - padre; sólo demandó [la actora] título de madre, condición que demostró. En consideración a que no se estableció en el plenario que [la actora] dependiese económicamente de [la víctima], la Sala negará la indemnización pedida por concepto de lucro cesante. En lo que toca a la indemnización del perjuicio por daño emergente, no se acreditaron los gastos funerarios, judiciales, honorarios de abogados; por lo tanto se negará la petición hecha por este concepto.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO

CONSCRIPTO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Está acreditado el vínculo de parentesco (…) De este parentesco se infiere judicialmente o de hombre - prueba indirecta - el dolor moral que padecieron con la muerte de [la víctima]. El juzgador, cuando deduce judicialmente - presunción judicial o de hombre - tiene en cuenta como antecedente la experiencia humana, nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad (circunstancias de modo, tiempo y lugar) para cuando ocurrió el hecho dañino; es generalizado el conocimiento del afecto entre abuelos, madre, hijo y hermanos. Por consiguiente observa que entre seres normales es común que los integrantes de la familiaabuelos, padres e hijos, y entre estos y aquellos - se produce un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros sufre una lesión grave o padece la muerte; este núcleo familiar vive, por la muerte de uno de los suyos, desacomodo de vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11945

Actor: EPIFANIA RIASCOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 7 de marzo de 1996, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Demanda.

1. Pretensiones: Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de noviembre de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86

C.C.A). Demandaron, en nombre propio y por medio de apoderado judicial común, las siguientes personas, las cuales aseveraron determinadas condiciones parentales con Hever Riascos: Epifanía Riascos (madre), Elida Revolledo de Riascos (abuela materna), Juan Roso Riascos (abuelo) y los siguientes hermanos de la víctima:

Luis Carlos Riascos, Dina Isnora García Riascos, y Benigna Riascos,. Las súplicas se formularon contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) para que, de una parte, se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes con la muerte de que fue víctima el señor Hever Riascos Riascos, ocurrida el día 26 de noviembre de 1992 en la Base Naval de Tumaco (Departamento de Nariño). De otra parte, se solicitó que, a consecuencia de la anterior declaración, la Nación se condene a pagarle a los actores, en primer término, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro para cada uno y, en segundo término, por concepto de lucro cesante, treinta millones de pesos ($30.000.000) en favor de los “padres” del occiso, y por concepto de daño emergente, tres millones de pesos ($3’000.000) correspondientes a los gastos funerarios, judiciales, honorarios de abogados y demás gastos que se sobrevinieron con ocasión de la muerte de Hever Riascos Riascos; más los intereses y actualizaciones (fol. 2).

2. Hechos: Son relevantes, los siguientes: 2.1. Juan Roso Riascos y Benigna Riascos contrajeron matrimonio católico de cuya unión nació Epifania Riascos. 2.2. Epifania Riascos es la madre de Elida Revolledo Riascos, Hever Riascos

Riascos, Luis Carlos Riascos y Dina Isnora García Riascos.

2.3. Hever Riascos se desempeñaba como comerciante antes de inicial su servicio militar obligatorio, devengava $100.000 mensuales, con los cuales atendía sus gastos y los de sus padres y hermanos menores. 2.4 Hever Riascos Riascos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en la Base Naval de Tumaco. 2.5. El día 24 de noviembre de 1992, fue llevado junto con un grupo de soldados al mando de dos cabos, a realizar entrenamientos de pruebas de obstáculos. 2.6. Al atravesar un río cercano fue empujado por los dos superiores, perdió el equilibrio y cayó al río, momento en el cual aquellos, al parecer, le cayeron encima hundiéndolo y produciéndole la muerte por ahogamiento (fol.3).

C. Actuación procesal La demanda fue admitida mediante auto proferido el 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Nariño; esta decisión fue notificada a la Nación el día 2 de mayo de 1995.

En el memorial de contestación el demandado se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; afirmó que:  no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial, puesto que la muerte de Hever Riascos se produjo por un caso fortuito, fue producto del azar, en el cual no tuvo ninguna injerencia la Administración, lo cual equivale a la exoneración de la entidad porque se rompe el nexo causal.  existe falta de legitimación por activa, puesto que los registros civiles de nacimiento allegados al proceso no prueban que Epifania Riascos sea la madre

de Hever Riascos, y por ende, se desconoce si los otros demandantes son parientes del occiso. Refirió a jurisprudencia de la Sala para señalar que quien se dice madre extramatrimonial debe firmar el registro de nacimiento del hijo, para que se surta el reconocimiento (fols. 43 a 48). Luego de decretadas y practicadas las pruebas, fracasada la audiencia de conciliación, la Nación alegó de conclusión. Solicitó denegar todas las súplicas de la demanda, porque la parte actora no demostró la aducida falla del servicio, ni allegó pruebas idóneas para acreditar que la muerte del soldado Hever Riascos Riascos tuvo relación directa con la Administración ó con alguno de sus agentes. Con fundamento en la necropsia y en los hallazgos histológicos, afirmó que la muerte del soldado no tuvo ninguna relación con la prestación del servicio militar y que aquel estudio no determinó la causa real de la muerte y por tanto no se puede inferir que intervino algún miembro de las Fuerzas Militares (fls. 215 y ss). Reiteró lo argumentado en relación con la falta de legitimación por activa, por la no acreditación de los vínculos de parentesco de los actores con la víctima. El señor procurador 36 en lo Judicial, Asuntos Administrativos ante el Tribunal, estimó no probados los siguientes hechos: el de filiación entre los demandantes y el occiso y los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, que se le endilga a la Nación (fol. 224).

D. Sentencia apelada: El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda. Fundó su decisión en

dos puntos: en primer lugar, en que no se probó la filiación entre los demandantes y la víctima; en segundo lugar, en que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial. En relación con el primer fundamento señaló que: “era menester y para efectos de acreditar la maternidad de la señora Epifania Riascos con respecto a la víctima, como el carácter de hermanos y abuelos para el resto, traer al proceso no sólo las partidas de nacimiento de cada una de ellas, sino también la prueba del reconocimiento que le haya hecho ésta al desaparecido y de sus hijos que sobreviven, quienes ostentan la calidad de hijos extramatrimoniales. Y es que, como se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, tratándose de vínculos de parentesco extramatrimonial, se debía agregar igualmente la prueba sobre el reconocimiento que la madre ha hecho de sus hijos habidos fuera del matrimonio. Pues, solamente con tales documentos se daría cumplimiento a lo dispuesto por el art. 105 del Decreto 1260 de 1970 ()” (fol. 234). Respecto del segundo fundamento, para negar las pretensiones, el Tribunal afirmó: “aquí no existe prueba alguna que permita precisar de manera clara y concreta la forma como sucedieron los hechos, ni menos la causa de ellos. Pues, nada hace pensar en la posibilidad de que Hever Riascos Riascos haya muerto por acción u omisión de las autoridades militares que dirigieron los entrenamientos el día de su muerte, pero todavía y como se desprende de los análisis médicos o de laboratorio practicados, que ni

siquiera de ellos se puede deducir la causa o motivo del deceso” (fol. 237).

E. Recurso de apelación: Lo interpuso la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

Expresó que en el proceso se acreditaron, suficientemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, por medio de indicios. Afirmó: “Indiscutiblemente, de los aportes probatorios que obran en autos se tiene que el joven soldado Hever Riascos Riascos ingresó al servicio militar en excelentes condiciones de salud y fue regresado al seno del hogar en condición de cadáver y que su muerte se debió a extrañas circunstancias que demuestran una protuberante falla en la responsabilidad del Ejército Nacional, que constituye la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional, que implica la responsabilidad directa del Estado”. Explicó, con base en el informe técnico del Instituto de medicina legal, que dentro de las posibles causas de la muerte de Hever Riascos está de la de haber sido sometido a maltratos y sobre esfuerzos físicos lo que explicaría la presencia de material vegetal en las vías respiratorias de la víctima, el cual también pudo introducirse a su cuerpo al caer al río, evento este último que evidencia la falla en el servicio por omisión, toda vez que al soldado no se le prestó auxilio oportuno y eficaz. Manifestó que las pruebas aportadas al proceso, valoradas en su conjunto, permiten inferir la falla del servicio, consistente en castigos, trato violento,

hostigamientos y uso de palos. En relación con la prueba de la filiación entre los demandantes y el occiso explicó: “hay que aceptar la circunstancia transitoria de que no se allegó prueba suficiente para demostrar el parentesco entre la víctima y los reclamantes, por causas también ajenas a mi voluntad, puesto que los testimonios que se refieren a la prueba décima primera de la demanda, no fueron tomados, con la cual se pretendía demostrar la condición que de damnificados tenían y tienen todos y cada uno de los demandantes, pero éste vacío se puede llenar satisfactoriamente dentro del término probatorio especial para la segunda instancia, anotándose que no es sólo la condición de parientes la que crea el derecho indemnizatorio, como lo pretende sostener la sentencia recurrida, sino la que de damnificados tengan los reclamantes” (fol. 251). Señaló que en relación con la señora Epifania Riascos, está acreditada la condición de damnificada puesto que Hever Riascos Riascos manifestó ante las autoridades militares que ella era su madre y única beneficiaria en caso de muerte. Solicitó la práctica de pruebas en la segunda instancia y aportó documentos tendientes a demostrar la condición de damnificados de los demandantes (fol.260).

II. Segunda Instancia.

Mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, el día 15 de agosto de 1996, se adoptaron varias decisiones: se negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el recurrente; se ordenó oficiar al Ministerio de Defensa a fin de que remitiese el informativo de carácter prestacional adelantado con ocasión

de la muerte de Hever Riascos Riascos, por ser esta una prueba que fue solicitada en la demanda, decretada por el Tribunal, más no recaudada en la primera instancia sin culpa del demandante y se negó la incorporación al proceso de los documentos acompañados con la sustentación del recurso (fol. 269-271). Posteriormente, se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para la presentación de los escritos finales; sólo la Nación alegó de conclusión; la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación, en dicho escrito, reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda; dijo: “Quedó así demostrado que la administración no tuvo ninguna injerencia en el fallecimiento del señor HEVER RIASCOS RIASCOS, lo cual determina la exoneración de la entidad demandada por la ruptura del nexo causal entre la falla del servicio y la lesión ó daño”. Además, manifestó que los demandantes “carecen de legitimación en la causa, no demostrándose la relación ó vínculo de consanguinidad existente entre la parte actora y la víctima” (fol. 307). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 7 de marzo de 1996.

Las pretensiones fueron denegadas por dos motivos: la “Falta de legitimación en

la causa” y la no prueba de los elementos de responsabilidad; se destaca la afirmación según la cual ni siquiera se demostró la causa del deceso. Por lo tanto el estudio del recurso de apelación se dividirá en dos acápites, a saber:  Relación parental de los actores con la víctima directa que incluye la evolución legislativa desde el siglo antepasado hasta la actualidad, sobre la demostración del parentesco.  Análisis y precisión de la jurisprudencia de la responsabilidad del Estado en materia de conscriptos (soldados no voluntarios o forzados) .  Hechos probados y  Desarrollo en el caso concreto.

A. Relación parental: En la demanda los actores aseveraron las condiciones de abuelos, madre y hermanos.

Previo a la revisión probatoria sobre si se demostró o no la relación de parentesco de los demandantes con la víctima, la Sala aludirá, en breve, a la historia del registro civil, por cuanto han existido, históricamente, tres sistemas, en Colombia.

1. Historia del registro civil: Primer sistema: De acuerdo con lo previsto en la ley, No. 57 de 1887 (art. 22) y hasta antes de la ley 92 de 1938, fue llevado por los curas párrocos; el estado civil podía demostrarse con las certificaciones, que con las formalidades legales, expidieran los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

Segundo sistema. La ley 92 de 1938 (que rigió hasta antes de entrar en vigencia el decreto ley 1.260 de 1970) creó un sistema de registro del estado civil

independiente del eclesiástico; fue llevado por los notarios y los alcaldes, mediante libros, para los estados de nacimiento, matrimonio, defunción, reconocimiento del llamado hoy hijo extramatrimonial, legitimación y adopción.

Tercer sistema: El decreto ley 1.260 de 1970 dispuso que el registro civil se llevaría mediante un sistema de tarjetas e índices; con posterioridad, la ley 96 de 1985, se impuso a la Registraduría Nacional del Estado civil la obligación de asumir gradualmente el registro del estado civil de las personas; se dispuso que los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarían prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores y sus delegados, según determinación del estado civil.

2. Parentesco de abuelos con la víctima.

Se demostró plenamente. En efecto se trajeron los siguientes documentos:  Partida eclesiástica de matrimonio de Juan Roso y Benigna Riascos; consta que se celebró el día 24 de abril de 1935 en la iglesia de Chuare, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, Puerto Merizalde (Valle del Cauca). Este medio de prueba es eficaz para probar este acto del estado civil por virtud de lo dispuesto en la ley (art. 195 dec. 1260 de 1970). (fol. 70 C. 1).  Registro civil de nacimiento de Epifania Riascos, hecho ocurrido el día 24 de junio de 1942; figuran como padres Benigna Riascos Alomia y Juan Roso Riascos; fue asentado el día 10 de enero de 1995 ante la Notaría Unica de López de Micay

(Cauca), por el señor Carlos Purificación Ortíz Orozco en calidad de denunciante; el registro también fue suscrito por dos testigos (documento público, fol. 56). De esos dos medios de prueba se establece que del matrimonio indicado nació una niña, la cual como ya se verá es la madre de la víctima.

3. Parentesco de madre y hermanos: Para demostrar dichos estados civiles, los actores trajeron los siguientes registros civiles:  de nacimiento de Elida Revolledo Riascos (copia expedida, de los libros, por el Inspector de Policía Departamental del Municipio de Bazán - la Bocana, Buenaventura); consta que nació en esa localidad el día 12 de enero de 1968, y que es hija de Epifania Riascos y Orlando Revolledo (Documento público, fol. 15).  de nacimiento de Hever Riascos Riascos, hecho ocurrido el día 4 de octubre de 1968; figuran como padres Epidania Riascos y Orlando Riascos; el registro fue asentado el día 4 de febrero de 1993 ante la Notaría Única de Buenaventura por el señor Trifilo Ceballos, en calidad de denunciante; también el registro fue suscrito por dos testigos (Documento público, fol.16).  de nacimiento de Luis Carlos Riascos; hecho que ocurrió el día 12 de septiembre de 1970; fijgura como madre Epifania Riascos (Documento fol. 17).  de nacimiento de Dina Isnora García Riascos; hecho que ocurrió el 25 de marzo de 1976; figuran como padres los señores Epifania Riascos y Albino Garcia, quien

fue el denunciante del hecho y la reconoció como hija (Documento público, fol. 18). De los anteriores medios de prueba se concluye que los otros demandantesdiferentes a quienes alegaron su condición de abuelos - son la madre y hermanos de la víctima. Para llegar a esa conclusión la Sala reiterará su posición jurisprudencial relativa a que cuando una mujer figure como madre en un registro civil de nacimiento es porque ella lo fue; la ley tiene como madre a la persona que figura como tal en el registro de na

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