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CE-SEC3-EXP2000-N11955-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP2000-N11955-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO / MEDIDA CAUTELAR / CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El día 16 de mayo de 1991 la arrendadora, inmobiliaria Combeima & Cía. Ltda. presentó demanda ejecutiva, (…) En la misma demanda se solicitaron medidas cautelares, entre otros, de embargo contra bien inmueble de propiedad (…).El día 21 de julio de 1991 el mismo Juzgado adoptó dos decisiones: a) decretó la terminación del proceso, porque (...) pagó y b) levantó las medidas cautelares (…).la secretaría del juzgado elaboró el oficio No. 941, mediante el cual se ordenó a la oficina de instrumentos públicos la cancelación de la inscripción del embargo de bien, de propiedad de (...) (…). En este documento aparece constancia, de sumo interés, relativa a la anotación del propio juzgado sobre que el oficio de orden de desembargo fue encontrado en los anaqueles de la Secretaría del mismo “sin que el interesado lo haya retirado” (…).El día 10 de septiembre de 1993 el señor (...) radicó, ante ese juzgado, una solicitud con el objeto de que se libre oficio de desembargo del bien inmueble de su propiedad, dirigido al Registrador (Documento privado con presentación ante una autoridad pública, fecha que sirve para determinar “la cierta que exige el art. 280 C. P.C;…).El día 13 de septiembre de 1993 ese juzgado aceptó, mediante auto, la petición de (...) de repetición del oficio

de desembargo (…).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO EJECUTIVO /

MEDIDA CAUTELAR / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTO SOMETIDO A REGISTRO / ACTO SUJETO A REGISTRO / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTO SUJETO A REGISTRO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO Para definir si operó o no el hecho jurídico de caducidad, debe hacerse referencia a varios temas, para poder determinar desde cuándo debe empezar a contarse el plazo para accionar. Según el decreto ley 1.250 de 1970, entre otros, toda providencia judicial que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario, está sujeta al registro de instrumentos públicos (arts 1 y 4).

El registro de esos documentos, referentes a inmuebles, se verificará en la oficina del lugar de su ubicación (art. 3º). (…) El Código de Contencioso Administrativo dispone lo siguiente en cuanto a cuándo se entienden notificados los actos de inscripción (…) Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones se infieren varias situaciones temporales sobre la anotación en el registro público sobre el estado de la propiedad inmueble; sobre el momento a partir del cual, si la persona no está de acuerdo con la anotación, puede discutir la legalidad de la inscripción y sobre cuándo nace la obligación, para los jueces, de comunicar al Registrador la orden de la inscripción y/o de la cancelación de ese registro, según su caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 39 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44

NUMERAL 4

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN – No se discute la legalidad del acto de inscripción / CONOCIMIENTO DEL HECHO

DAÑOSO / SOLICITUD DE DESEMBARGO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO

DE MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA

[C]omo en el presente caso no se discute la validez de un acto administrativo de inscripción, actuación del Registrador de Instrumentos Públicos, sino la responsabilidad patrimonial por la omisión, actuación negativa dentro de la Administración de Justicia, se hace necesario establecer desde cuándo empieza a contarse el término de caducidad de la acción intentada. De acuerdo con el artículo 136 del C.C.A. y la interpretación que sobre esta disposición ha hecho la Sala, el término para interponer la demanda empezaría a contarse a partir del día siguiente al en que el actor tuvo conocimiento de la omisión de la autoridad judicial, de enterar al Registrador sobre la cancelación del embargo, la cual afirma, le causó perjuicios. (…) el actor también aseveró y probó que el día 10 de septiembre de 1993, y por haberse enterado de la existencia del embargo sobre bien de su propiedad, solicitó al Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué librar oficio de desembargo con destino al Registrador de Instrumentos Públicos, con el fin de que esta autoridad inscribiera en el registro el desembargo.

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / INAPLICACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No era exigible la interposición de recursos / PROCESO EJECUTIVO / TERMINACIÓN

DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN

La Sala considera necesario precisar que la ley 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia, no es aplicable al asunto como lo pide la Nación, por cuanto los hechos demandados ocurrieron en el año de 1991 época para la cual esa ley no se había expedido. Por eso no es exigible que para el ejercicio de la acción de reparación directa, el demandante tendría que haber utilizado los mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo, al cual ahora le endilga irregularidades. Además porque se demostró que el ahora actor, Cuando se enteró de dicho proceso, hacía tiempo ya había terminado, por pago. En dicho proceso de ejecución, los ejecutados, entre ellos (...), no propusieron excepciones. Por lo tanto, si dicho proceso hipotéticamente hubiese terminado normalmente con sentencia, y no por pago como ocurrió, no sería apelable, porque la ley dispone que el fallo, en el juicio de ejecución, sólo es apelable cuando además de ser juicio de dos instancias en él se propusieron excepciones( arts.507 y 510 C.P.C) Tampoco, hipotéticamente, si se hubieran propuesto excepciones, (...) no podría haber intentado el recurso el recurso de apelación porque no fue notificado de la existencia del juicio en su contra, debido a que uno de los ejecutados solidarios pagó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 507 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 510

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

INAPLICACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSA PETENDI / PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DESEMBARGO DEL BIEN / OFICIO DE DESEMBARGO DEL BIEN La Sala observa que la acción de reparación directa, por fallas en la Administración de justicia, sirve para determinar si hay o no lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando el daño afirmado, por el actor, como antijurídico tiene su causa en las imputaciones hechas contra la Nación en la Administración de Justicia. Por consiguiente, si el actor estimó, en la misma demanda, que otras irregularidades fueron las que le ocasionaron el daño antijurídico, que afirma sufrir, sólo respecto de esas la Sala hará el estudio, porque fue el propio demandante que indicó cuáles son las conductas irregulares que le ocasionaron ese daño. Es importante hacer ver que si alguna persona como sujeto pasivo de la Administración de Justicia, estima que el procedimiento adelantado en su contra fue irregular; que no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa; que se enteró de la existencia del proceso cuando ya había terminado, la acción procedente que le garantizaría su derecho constitucional de defensa es la acción de tutela. (…) Ahora, en lo que concierne con la irregularidad que el señor (...) estima como causante y causal del daño antijurídico que asevera

sufrir se encuentra la atinente a que el Juzgado Civil 6º de Ibagué “no envió directamente el oficio en que se comunicaba el desembargo, violando la prohibición del inciso 5º del artículo 132 del C. de P. C.”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 132

INCISO 5

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / INAPLICACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / DESEMBARGO DEL BIEN / OFICIO DE DESEMBARGO DEL BIEN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO SUJETO A REGISTRO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO No enteró al Registrador de Instrumentos Públicos de la decisión judicial de desembargo, que pesaba sobre bien inmueble de propiedad de (...), que adoptó como consecuencia de la terminación anormal del proceso ejecutivo, por pago. (…)

como consecuencia de la terminación anormal del proceso ejecutivo, por pago, el Juzgado decretó levantamiento y cancelación de ese embargo el día 22 de julio de

1991. El día 22 de agosto siguiente el juzgado elaboró el oficio de desembargo con destino a la oficina de registro. Sin embargo de dicho oficio no conoció su destinatario; permaneció por más de dos años en las dependencias de la secretaría de ese despacho (Imputación fáctica). El demandado, Nación Colombiana, es del criterio que no se le puede imputar la omisión de entrega de ese oficio al señor Registrador de Instrumentos Públicos porque tal conducta es predicable pero del interesado como lo es el aquí demandante, señor (...); para tal efecto invocó el artículo 132 del C.P.C. Para la Sala el contenido obligacional del artículo 132 del C.P.C sobre el deber de entrega por el interesado de dicho oficio, en este caso no es aplicable, precisamente, porque (...) sólo conoció del proceso ejecutivo, mucho después cuando ya había terminado, por pago de uno de los codeudores solidarios en ese juicio ejecutivo. Si bien no existe duda que (...) era interesado, desde el punto de vista normativo por ser uno de los demandados en el proceso ejecutivo, lo cierto es que al haber conocido de la existencia de ese juicio ejecutivo después de su terminación, no tenía la carga obligacional de enterar al Registrador, entregándole el oficio que expidió el Juzgado para ese efecto. (…) De esta manera, la Sala encuentra probada la actuación irregular y omisiva, ante los deberes legales enunciados, en la Administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 132

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / INAPLICACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

DESEMBARGO DEL BIEN / OFICIO DE DESEMBARGO DEL BIEN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO SUJETO A REGISTRO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y

REGISTRO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La omisión no configuró consecuencias negativas No toda falla en la prestación del servicio de Administración de justicia genera, necesaria u obligatoriamente, daño antijurídico que deba ser reparado o resarcido. Hay casos en los cuales el comportamiento inadecuado de la Administración de Justicia no se materializa en un efecto real lesivo y por tanto esa falencia real, simplemente se constituye, con relación al efecto que podría producir, en “potencial o expectante lesiva” .Por consiguiente, no basta con que se configure

uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso el de “falla del servicio en la Administración de Justicia”; es indispensable que se establezcan los demás: el daño antijurídico y el nexo de causal entre aquel y la falencia. La Sala al examinar la comunidad probatoria advierte que no se demostró el daño antijurídico. (…) En este caso el daño antijurídico no se presenta, porque durante el período que duró ilegalmente inscrita la medida cautelar de embargo no se configuró, para el demandante, ninguna consecuencia negativa. No se probó que la inscripción en el registro de instrumentos de estar embargado un bien inmueble, respecto del cual con anterioridad ya se había ordenado el desembargo y el proceso ya había concluido, fue causa para el demandante de imposibilidad jurídica real para disponer de su bien.

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / INAPLICACIÓN DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN /

DESEMBARGO DEL BIEN / OFICIO DE DESEMBARGO DEL BIEN / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTO SUJETO A REGISTRO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y

REGISTRO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La omisión no configuró consecuencias negativas / NEGACIÓN INDEFINIDA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Aún cuando el actor aseguró, en la demanda, que quiso hipotecar ese inmueble y que no lo pudo efectuar, por la permanencia de la medida de embargo ante la omisión judicial de comunicar, realmente al Registrador, el auto de cancelación judicial de la misma, el demandante no realizó ninguna conducta probatoria para demostrar el daño. La sola afirmación del actor en manifestar que iba a hipotecar el inmueble para la construcción de un Hotel en Melgar, ni produce verosimilitud ni certeza de lo afirmado, porque esa afirmación no es indefinida y, por consiguiente, no está eximida de prueba (inc 2 art. 177 C.P.C). Esa afirmación definida, por su naturaleza, era materia de prueba. (…) Así las cosas y de acuerdo con los criterios esbozados, la Sala concluye que en este asunto se presenta la falla del servicio sin daño antijurídico, porque si bien se presentó mal funcionamiento en la Administración de justicia, dicha irregularidad no produjo lesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INCISO 2

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / CRITERIOS DE TASACIÓN DE LA CONDENA EN

COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE

[S]i bien el artículo 171 del C.C.A. establece que habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, dicha condena sólo se reconoce cuando se hayan demostrado la temeridad y los costos y/o las agencias en derecho en que incurrió el demandado (num. 8 art. 392). (…) Esa condena “genérica” comprende, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento procesal civil, de una parte, la fijación de agencias en derecho a favor de la parte favorecida en el proceso y, de otra parte, la condena al pago de los gastos procesales. Pero sólo procederá la condena en costas, en el evento en que el juez encuentre demostrados los siguientes hechos: la conducta temeraria y los gastos procesales y/o las agencias en derecho en que incurrió el demandado. Por consiguiente como esos presupuestos no se demostraron en este juicio se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11955

Actor: GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA)

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda.

CONDENAR costas a la parte Actora” (fol. 117 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda: Fue presentada, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A) y ante el Tribunal Administrativo del Tolima el día 22 de octubre de 1993, por Ghandi Arnoldo Huertas Machado contra la Nación

(Ministerio de Justicia). a. Pretensiones

1. Que se declare al demandado, administrativamente responsable de los daños antijurídicos causados al actor, como consecuencia de las acciones y omisiones que condujeron al embargo y consecuencial salida del comercio, del inmueble de su

propiedad, ubicado en la Carrera 4ª Bis No. 35 – 50 de la ciudad de Ibagué, desde el 24 de mayo de 1991, hasta el 21 de septiembre de 1993, por orden del Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué. 2.Que se condene a la demandada a pagarle al actor la indemnización correspondiente a los perjuicios que le causaron en virtud del embargo señalado anteriormente; perjuicios que se

estiman por lo menos en VEINTICINCO MILLONES

DOSCIENTOS MIL PESOS ($25200.000.oo) Mcte.

3. Que sobre el valor de la condena se reconozca la actualización y los intereses (fol. 15 c. ppal).

b. Hechos: Son relevantes los siguientes: b.1. En virtud de una demanda ejecutiva formulada el 16 de mayo de 1991 por la Inmobiliaria Combeima y Cía. Ltda., el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué embargó el inmueble de propiedad del demandante, ubicado en la carrera 4ª Bis No. 35-50 de la ciudad de Ibagué. b.2. Dicha decisión, excluyó del comercio ese bien y la medida duró desde el 24 de mayo de 1991, “fecha en que fue inscrito el oficio de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0002470 de la oficina de registro de Ibagué”, correspondiente al bien del actor, hasta el 21 de septiembre de 1993, fecha en la cual sólo se produjo la inscripción del desembargo del bien. b.3. El referido Juzgado incurrió en varios errores: a) Libró mandamiento ejecutivo, cuando debió inadmitir la demanda, porque el poder no tenia la constancia de presentación personal del poderdante; b) Decretó embargos excesivos violando el límite legal del inciso 8 del artículo 513 del C. de P. C.; c) Libró mandamiento ejecutivo, a sabiendas de que el actor había desconocido ante la sociedad ejecutante el contenido y firma del contrato de arrendamiento; d) Desconoció la confesión contenida en el hecho 6º de la

demanda, en el cual se hizo expresa mención al desconocimiento del contrato de arrendamiento; e) Calificó como título valor a un contrato de arrendamiento; f) Dispuso liquidar intereses sobre cánones de arrendamiento; g) Decretó la terminación del proceso apoyado en un documento que no es auténtico; h) No envió directamente el oficio en que se comunicaba el desembargo, violando la prohibición del inciso 5º del artículo 132 del C. de P. C. (fols.15 c. ppal). b.4. Esas situaciones le ocasionaron perjuicios al señor Gandhi Huertas; así: materiales liquidados sobre el 3% mensual sobre el valor comercial del inmueble $30’000000,oo durante 28 meses en los cuales el mismo bien permaneció en el registro de instrumentos públicos como embargado, a consecuencia de la falta de comunicación de desembargo ordenada por el Juzgado; morales por mil gramos oro (fols. 17 c. ppal).

2. Actuación procesal: La demanda se admitió el día 6 de diciembre de 1993 y se notificó esa decisión a la Nación (Minjusticia) el día 26 de enero de 1994 (fols. 25 y 28 c. ppal).

El demandado contestó la demanda; se opuso a las súplicas de ésta; respecto a los hechos manifestó, en su mayoría, que no le constan; en lo que atañe con los restantes, los calificó de simples opiniones; solicitó pruebas y adujo las siguientes razones de la defensa: El Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué no infringió la justicia distributiva, puesto que si pudo haberse afectado derechos de

particulares del actor, sin embargo esa afectación se debió al trámite seguido por el mencionado Juzgado, que se ciñó al procedimiento preceptuado en el Titulo XXI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los daños morales, la juez 6ª Civil Municipal de Ibagué no podía negarse a dar cumplimiento al precepto Constitucional del derecho a la administración de justicia ,y a pesar que el actor es una persona de altas calidades morales, al ser demandado civilmente ante un despacho judicial, debe someterse al imperio de la ley, actuando conforme a la misma, como efecto lo hizo y por lo tanto esta actuación judicial no equivale a lesionar la honra del actor y a indemnizarle por el perjuicio sufrido. Por último, en la actuación impugnada no se incurrió en error judicial que comprometa la responsabilidad de la administración, toda vez que en la demanda solo se enuncia simplemente la ocurrencia del error , pero no se demuestran tales yerros, ni la incidencia del mismo en las conclusiones fácticas fundamentales de la decisión final el embargo atacado (fol. 39 - 46.), Las pruebas fueron decretadas el día 27 de julio de 1994 (fols 50 a 52 c. ppal). Luego, el día 24 de mayo de 1995 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó ante la falta de ánimo conciliatorio (fols. 74, 75, 89, 90 y 91 c. ppal). En la etapa de alegatos, las partes presentaron sus escritos finales, en los

siguientes términos: La actora reiteró lo dicho en el escrito de la demanda en el sentido de que le fallen las pretensiones favorablemente; expresó que el demandado es responsable, toda vez que en el proceso se logró acreditar que sí existió la actuación irregular del Estado, por medio de un funcionario judicial, el cual actuó con clara inobservancia de normas sustanciales y de procedimiento. Señaló, de una parte, que el no conocimiento por parte de la víctima, de un procedimiento judicial, como lo es un embargo, no impide que se produzcan perjuicios por cuanto tal medida constituye de por si una lesión a su patrimonio moral e incluso un daño material. De otra parte, que los perjuicios morales deben presumirse (fols 103 a 110 c. ppal). El demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no cuentan con la suficiente eficacia legal.  Anotó que, el Juzgado 6o Civil Municipal de Ibagué mediante oficio No. 941 de agosto de 1993 dispuso comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, el desembargo del inmueble de propiedad del actor y, en consecuencia, cancelar esa medida. Desde la fecha de la elaboración de ese oficio y hasta el día 23 de octubre “del mismo año”, 1993, el oficio permaneció en la secretaria del juzgado sin que el interesado lo hubiere retirado, quien solo el día 29 de julio “del mismo año” (sic ) pidió al juzgado remitirlo.  Afirmó que no actuó con negligencia, ni con omisión, ni con morosidad, por cuanto según la jurisprudencia Nacional, en los procesos ejecutivos ha dicho

que corresponde al interesado promover el desenvolvimiento del proceso, cosa que no hizo el ejecutado, y por lo tanto en este orden de ideas no se configura el primer presupuesto constitutivo de responsabilidad por falla en el servicio.  Negó la existencia de daño para el demandante, por cuanto si bien el proceso ejecutivo tuvo como causa el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, respecto del proceso se decretó su terminación y el desembargo del inmueble del actor.  Aseveró que no es cierto que el actor no conoció de esa medida cautelar; que no sea coarrendatario, ni codeudor de nadie, por cuanto su firma auténtica como coarrendatario aparece en el contrato de arrendamiento que dio inicio al proceso ejecutivo (fols 95 a101 c. ppal). El Agente del Ministerio Público, ante el a quo, fue del criterio que la demanda se debió dirigir contra la Nación (Consejo Superior de la Judicatura) y no contra la Nación (Ministerio de Justicia) y las pretensiones procesales deben denegarse debido a que no se probó daño (fols. 111 a 114 c. ppal).

3. Sentencia apelada: Negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, por cuanto no se probó, en el proceso adelantado ante la justicia ordinaria, en primer término, una manifiesta equivocación imputable a la Nación; en segundo término, porque los reproches que el actor formuló a la actuación judicial no tienen connotación suficiente para generar perjuicios.

Concluyó que la negligencia demostrada proviene pero de los interesados en el

proceso seguido ante la justicia ordinaria y que la conducta del agente judicial obedeció a la observancia de las normas procesales preestablecidas y no a su capricho, estando claramente legitimadas e identificadas con el derecho (fols 117 a 128 c. ppal).

4. Recurso de apelación: Fue presentado por la actora, con el fin de que la sentencia apelada se revoque y, en consecuencia, se acepten las súplicas de la demanda.

De los argumentos para esa revocatoria son relevantes los atinentes a que:  La duración de la medida cautelar tan solo tiene que ver con el quantum de la indemnización pero no con la existencia o no de los perjuicios.  Para la fecha del embargo y en una posterior resultaron trabados ejecutivamente otros bienes, siendo evidente la violación por parte del Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué, de la norma que le impone la obligación de limitar los embargos al doble del crédito cobrado y a las costas prudencialmente calculadas.  El hecho concerniente a que los oficios de desembargo han debido ser retirados por el interesado no es así, por cuanto en parte alguna del inciso 5º del art. 132 del C de P. C., hace expresa mención a oficios de cancelación de medidas cautelares. Además, ¿cómo ha podido retirar oportunamente el oficio el actor, si solo se enteró de la existencia del proceso ejecutivo dos años después? (fols. 130 a 131 c. ppal).

B. Actuación en segunda instancia: El recurso de apelación fue admitido por auto, el día 16 de julio de 1996 (fol. 140 c.

ppal). Posteriormente, mediante auto proferido el día 3 de septiembre siguiente, se corrió traslado común a la partes y al agente del Ministerio Público para la presentación de los escritos finales (fol. 142 c. ppal). Estos sujetos procesales, en lo fundamental, se pronunciaron así: La actora solicitó revocar el fallo apelado y en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación. Refirió en idénticos términos a las fallas estatales que señaló en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fols. 151 y ss. c. ppal). El demandado pidió confirmatoria del fallo apelado, en razón a que como lo señala el Ministerio público, no aparece probado el daño antijurídico alegado por el actor; que es presupuesto del error judicial que el afectado haya interpuesto los recursos de ley en lo eventos previstos en el art. 70 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el actor no lo hizo (fols. 155 a 157 c. ppal). El Procurador Delegado ante esta Corporación es del criterio que la sentencia de primera instancia debe confirmarse por dos razones, básicamente: 1) No aparece probado el daño antijurídico que se reclama, toda vez que el actor no advirtió el embargo sobre su inmueble, lo cual en si mismo demuestra la inexistencia del perjuicio y una vez se percató del embargo no adoptó conductas para levantar esa medida cautelar. 2) No existe conducta judicial notoria de irregularidad procesal y, si las hubo debieron discutirse en el proceso mismo (fol. 143 a 149 c. ppal.).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, en juicio de dos instancias, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 1996, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual, de una parte, se denegaron las súplicas de la demanda y, de otra, se condenó en costas al actor (arts. 129 y 181 del C.C.A).

Para resolver la impugnación se hará referencia a los siguientes acápites:  Hechos probados.  Caducidad de la acción.  Responsabilidad patrimonial.  Costas.

A. Hecho

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