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CE-SEC3-EXP2000-N11981-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N11981-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MEDIOS DE PRUEBA /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS

EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTPENTICA DE DOCUMENTO /

SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA

SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL

[E]l fallador de primera instancia valoró, al proferir la sentencia, algunas pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por las lesiones sufridas (…), como consecuencia del accidente que dio lugar a este proceso, cuyas copias auténticas fueron allegadas (…), los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el traslado de las pruebas ver sentencia del 13 de abril de 2000, Exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA - Improcedente [E]s claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador. En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por las lesiones sufridas (…) puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, dado que tales pruebas no fueron trasladadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO /

SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMÁFOROS / ORDENANZA DEPARTAMENTAL /

ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL /

PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / PATRIMONIO

AUTÓNOMO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL / INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /

OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE

LA MEDIDA DE SEGURIDAD / SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda fue creado mediante ordenanza (…), como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía financiera y administrativa, patrimonio propio e independiente. Se constituyó como dependencia de la Gobernación del Departamento, sometido al control técnico y a la revisión administrativa del Instituto Nacional de Transporte INTRA. Sus funciones están previstas en la ordenanza citada y en el Decreto reglamentario 945 de 1977; una de ellas es la instalación de semáforos y señales de tránsito, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos. Para atender las fallas que se presentan en la red de semáforos, la División Operativa del instituto cuenta con dos técnicos, a quienes corresponde la supervisión física de la red y la reparación de las fallas.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 945 DE 1977

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO /

ENTIDAD TERRITORIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMÁFOROS / INSTITUTO DEPARTAMENTAL

DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL /

PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA PRESUPUESTAL / PATRIMONIO

AUTÓNOMO / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA DEPARTAMENTAL / FUNCIÓN DE CONTROL Y

VIGILANCIA / DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

[L]e asiste razón al Tribunal, en cuanto consideró que el Departamento (…) no tenía legitimación en la causa para obrar como demandado en el presente proceso. Sin lugar a dudas, el servicio a cuya falla se imputa en la demanda el daño causado estaba a cargo del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito (…), entidad que fue constituida como establecimiento público, con personería jurídica y autonomía administrativa. Así, si bien el Departamento debía ejercer un control de tutela en relación con el citado instituto, como entidad descentralizada del orden territorial, que se materializa en la designación de su director por parte del gobernador y en la participación de un agente de éste en la junta directiva del establecimiento público, es claro que dicho control no supone el surgimiento de una obligación solidaria entre las dos entidades, cuando se causa un daño imputable al incumplimiento de funciones asignadas directamente a aquél.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMÁFOROSPor la vía en la que transitaba el demandante estaban ubicados dos semáforos, uno apagado y otro en funcionamiento / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - El conductor de la motocicleta no atendió la señal del semáforo que estaba en funcionamiento / INFRACCIÓN DE TRANSITO / PRUEBA DE

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[E]l daño causado es imputable, exclusivamente, a la imprudencia del señor (…), conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la señora (…), esposa de éste último. (…) En el caso planteado, el accidente ocurrió cuando el semáforo ubicado sobre la carrera séptima estaba en verde, de modo que los semáforos de ambos costados de la calzada oriental de la avenida debían estar en rojo. Habiendo una falla evidente en el ubicado en el costado derecho, por encontrarse apagado, es obvio que el conductor de la motocicleta debió mirar el semáforo ubicado en el costado izquierdo, que, con seguridad, lo hubiera obligado a detenerse. No podía concluir, de entrada, que por ser la avenida una vía

principal, debía operar la regla de prelación de ésta sobre la carrera, ya que, obviamente, dicha regla sólo puede aplicarse cuando el servicio de señalización por semáforo está suspendido, lo que no sucedía en este caso, dada la existencia del semáforo en el otro costado de la calzada. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente / APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /

PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / IMPROCEDENCIA DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL [E]l instituto demandado aportó al proceso unas fotografías, al presentar alegatos de conclusión, en el curso de la primera instancia, las cuales corresponden, según las afirmaciones de su apoderado, a la intersección donde se presentó el accidente. (…) Advierte la Sala, por una parte, que las fotografías citadas no pueden ser valoradas válidamente en el proceso, por haberse allegado por fuera de las oportunidades procesales previstas para la aportación de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, es claro que de ellas no se desprende ninguna de las conclusiones obtenidas por el apelante. Por el contrario, permiten corroborar las características y funciones de los semáforos mencionados, así como la posibilidad que tienen de

observarlos los vehículos que transitan por la vía, en cualquiera de sus carriles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183

FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO - No fue la causa eficiente del daño / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMÁFOROS - Por la vía en la que transitaba el demandante estaban ubicados dos semáforos, uno apagado y otro en funcionamiento / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO Si bien se presentó una falla en el servicio de señalización del tráfico, consistente en un daño que, cualquiera que fuera su causa, dio lugar a que, en el momento del accidente, uno de los semáforos de la calzada citada se encontrara apagado, ello no autorizaba al conductor de la motocicleta a continuar en dirección surnorte, sin detenerse, ya que existía otro semáforo, en el costado izquierdo, que, si bien permitía controlar el tránsito hacia en dirección sur-oeste, también actuaba como repetidor del ubicado en el costado derecho.

ACTIVIDAD PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / GRAVE

NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / SEMÁFORO / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / OBLIGACIONES DEL MOTOCICLISTA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO La jurisprudencia se ha referido en múltiples ocasiones a la conducción de vehículos automotores, como actividad que, por sus características, es de naturaleza peligrosa, y, en esa medida, exige a quienes la desarrollan o conducen una diligencia y prudencia especiales. En el presente caso, resulta claro para la Sala que el señor (…), conductor de la motocicleta, no obró en la forma debida. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia sumas, puso en peligro su propia vida y la de su esposa y su hija, que se desplazaban en el mismo vehículo, como pasajeras, al no detenerse en el cruce (…) a pesar de no contar con una señal de verde en el semáforo de la derecha, que se encontraba apagado, y sin mirar siquiera el semáforo de la izquierda, que se encontraba funcionando debidamente. FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO - No fue la causa eficiente del daño / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMÁFOROS - Por la vía en la que transitaba el demandante estaban ubicados dos semáforos, uno apagado y otro en funcionamiento / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE

TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

CONDUCTOR DE MOTOCICLETA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - El conductor de la motocicleta no atendió la señal del semáforo que estaba en funcionamiento / INFRACCIÓN DE TRANSITO / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO

/ VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO

[N]o obstante la existencia de una falla en la prestación del servicio de señalización del tráfico, ella no constituyó la causa eficiente de las lesiones sufridas por la señora (…) y, por lo tanto, del perjuicio causado a los demandantes. La administración había establecido en el lugar un sistema se señalización doble, consistente en la instalación de dos semáforos (…). El daño tuvo por causa exclusiva, entonces, la conducta culposa del señor (…), conductor de la motocicleta, lo que, respecto de él mismo constituye un hecho exclusivo de la víctima, y respecto de los demás demandantes, un hecho exclusivo de un tercero, que, en ambos casos, rompe el nexo de causalidad y exime de responsabilidad al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito.

CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SOBRECUPO / CONDUCTOR DE

MOTOCICLETA / INFRACCIÓN DE TRANSITO / PRUEBA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Inobservancia de semáforo que estaba en funcionamiento /

SEMÁFORO / SERVICIO DE SEMAFORIZACIÓN / TEORÍA DE LA

EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Inaplicación

[L]e asiste razón al apoderado de la parte actora cuando expresa que el hecho de que en la motocicleta se desplazaran tres personas, aunque puede constituir una infracción de tránsito, no tuvo injerencia alguna en la producción del daño. Debe anotarse, al respecto, que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. De otra manera, se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N11981

Actor: MARÍA CELENY ZAPATA ZAPATA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del presente proceso, y revisa, en grado de consulta, la misma providencia, por la cual se decidió lo siguiente: “1. Se declara administrativamente responsable al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 1993, en la intersección de la Avenida del

Ferrocarril con carrera 7 de Pereira.

2. En consecuencia se condena en concreto al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito a pagar por concepto de perjuicios morales una suma total equivalente a 1600 gramos de oro, a las personas y en las cantidades siguientes: a María Celeny Zapata Zapata el equivalente a 300 gramos de oro; a Jaime Campuzano Aguirre, el equivalente a 200 gramos de oro; a Diana Marcela Campuzano Zapata..., el equivalente a 300 gramos de oro; a Rosalba Zapata de Zapata, y María Lida Zapata Zapata, Luz Mery Zapata Zapata, María Lady Zapata Zapata, Luz Nora Zapata Zapata, Marlene Zapata Zapata, María Edy Zapata Zapata y José Elí Zapata Zapata, a cada uno el equivalente a 100 gramos de oro.

(...)

3. En consecuencia se condena en concreto al Instituto de Transportes y Tránsito, a pagar por las lesiones sufridas a Celeny Zapata Zapata el lucro

cesante según liquidación que se hará siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva. (...)

4. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

5. Se deniegan las pretensiones frente al Departamento de Risaralda.

(...)”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 1994 y adicionada el 17 de enero de 1995, por medio de apoderado, los señores María Celeny Zapata Zapata y Jaime Campuzano Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Marcela Campuzano Zapata; Rosalba Zapata de Zapata, María Lida, Luz Mery, María Lady, María Luz, Marlene, María Edy y José Elí Zapata Zapata, solicitaron que se declarara que el Departamento de Risaralda y el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda son solidariamente responsables de las lesiones sufridas por María Celeny Zapata Zapata, en hechos ocurridos el 9 de abril de 1993.

Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a María Celeny Zapata Zapata, por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante sufrido por causa de la pérdida de su capacidad laboral, y por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro. Por concepto de perjuicios morales, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro. En apoyo de su pretensiones, los demandantes narraron los siguientes

hechos: a. Conforme a la Ley 105 de 1993, la infraestructura de Transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden conforman el Sistema Nacional de Transporte. Dispone en su artículo 2º, literal b, que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, y en el literal e, que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector de transporte. b. El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda es un ente descentralizado del orden departamental. Funciona como una dependencia del Departamento de Risaralda, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Entre sus funciones están las de planear, dirigir y controlar todas las actividades relacionadas con el transporte y tránsito dentro del Departamento, y reglamentar lo relativo al uso de las vías, señalización, semaforización y sentido de las mismas, dentro del perímetro urbano, correspondiéndole, igualmente, la instalación de semáforos, así como su mantenimiento preventivo y correctivo, por medio de su División Operativa. Como establecimiento público del orden departamental, el instituto está sujeto a un control por parte de la entidad territorial que le dio vida jurídica, que impone a ésta una vigilancia de sus actividades, tendiente a garantizar el cumplimiento de los fines para los que fue creado. c. El 9 de abril de 1993, en horas de la tarde, no operaba la coordinación técnica computarizada de los semáforos instalados en la intersección de la Avenida del Ferrocarril con Carrera 7ª de la ciudad de Pereira. En

efecto, ambos cambiaban de rojo a verde al mismo tiempo, y en otras ocasiones, el de la avenida se apagaba. d. Como consecuencia de este funcionamiento anormal del servicio a cargo del Instituto de Transportes y Tránsito y del incumplimiento, por parte del Departamento, de sus funciones de control y vigilancia respecto de aquél, se produjo ese día y en ese lugar una colisión entre una camioneta Toyota, de placas NV-8911 y una motocicleta Suzuki 80, de placas SGC-68, “cuando el conductor del automotor cruzaba desde la carrera 7ª la Avenida del Ferrocarril, por encontrar el semáforo en luz verde, mientras que el piloto de la moto no detuvo su marcha al transitar sobre la Avenida del Ferrocarril al llegar a la carrera 7ª, por visualizar el semáforo sobre aquélla apagado”. e. A raíz del accidente, la señora María Celeny Zapata Zapata, quien se desplazaba en la motocicleta, resultó seriamente lesionada, en su pierna derecha; sufrió fractura de la tibia y el peroné. Perdió cinco centímetros de hueso, lo que hizo necesario realizar un injerto y practicarle cinco intervenciones quirúrgicas. Le quedaron como secuelas una perturbación funcional en el órgano de la marcha y deformidad física permanentes. f. En la época de los hechos, María Celeny Zapata se desempañaba como secretaria de la empresa Linagro, donde devengaba el salario mínimo vigente. g. Rosalba Zapata de Zapata contrajo matrimonio con Isauro Zapata, y de su unión nacieron María Celeny, María Lida, Luz Mery, María Lady,

María Luz, Marlene, María Edy y José Elí Zapata Zapata. María Celeny Zapata contrajo matrimonio con Jaime Campuzano Aguirre, y de su unión nació Diana Marcela Campuzano Zapata. María Celeny y sus hermanos han tenido excelentes relaciones, ambientadas por el amor, la ayuda mutua, el trato continuo y permanente.

2. Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 83 a 89, 94 a 97).

El apoderado del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda manifestó que es técnicamente imposible que los semáforos ubicados en el lugar del accidente estuvieran funcionando, en el momento de los hechos, en la forma indicada en la demanda, dado que “la apertura de la señal de verde en cada una de las intersecciones se hace en forma coordinada, en un tiempo previamente asignado, de acuerdo con una programación”; además, “la construcción misma del controlador de tráfico que maneja los semáforos y la programación elaborada hacen que éstos estén diseñados de tal forma que sigue (sic) el criterio de “paso a paso”...”. Agregó que no es cierto que, por causa del funcionamiento de dichos semáforos, se hubiera producido el accidente, ya que, aunque había un bombillo apagado, en toda intersección se colocan dos semáforos, uno a cada costado de la vía, que dan la misma señal. Propuso la excepción de falta de configuración de la falla en el servicio. Explicó que el instituto ha prestado el servicio de mantenimiento permanentemente, aun en días festivos, como lo era aquél en que se presentó el

accidente (viernes santo), e insistió en que, si bien estaba fundido un bombillo, lo que puede presentarse en cualquier momento, existía otro controlador que funcionaba normalmente. Tampoco está probado el daño, ni la relación de causalidad, puesto que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta y a la violación, por parte de éste, de las normas de tránsito (artículos 2, 112, 118, 119 del Código Nacional de Tránsito). En efecto, a pesar de encontrarse el semáforo en rojo, continuó la marcha. El Departamento de Risaralda, por su parte, manifestó que no existe causa legítima para formular demanda en su contra. En efecto, el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito es una entidad descentralizada, con facultades para ser sujeto de derecho y obligaciones, esto es, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, lo que la habilita para demandar y ser demandada, sin necesidad de involucrar a otras entidades, cuando se trata del incumplimiento de obligaciones a su cargo. Adicionalmente, consideró que con fundamento en el informe del accidente, se concluye que los conductores de los dos vehículos presentaron versiones diferentes, y no se evidencia que hubiera existido falla en el servicio.

3. El a quo decretó pruebas mediante auto del 28 de abril de 1995 (folios 101 a 104).

4. Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno (folios 106, 107). Posteriormente, dentro del término de traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión

(folios 110 a 129, 132 a 146). El representante del Ministerio Público guardó silencio. El apoderado de la parte demandante hizo alusión a las pruebas que obran en el expediente, entre ellas el informe de los agentes de la Policía Nacional, sección tránsito, que levantaron el croquis del accidente y rindieron, luego, testimonio en este proceso y en el proceso penal adelantado por los mismos hechos; el testimonio del señor Luis Fernando Martínez, la diligencia instructiva que obra a folios 44 y 45 del expediente penal y el informe suministrado por el instituto demandado. Concluyó que, con fundamento en ellas, se demuestran los hechos de la demanda. Se refirió, además, a las declaraciones rendidas por los funcionarios del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito y manifestó que son contradictorias con lo expresado en “la propia versión de la demandada que obra a folios 71 y 72 del cuaderno 3”, esto es, en un informe rendido por dicha entidad al Juez Octavo Penal Municipal, dentro del proceso penal respectivo, en relación con los tiempos de señalización de los lentes rojo y verde de los pedestales derecho e izquierdo de la Avenida del Ferrocarril. Así, no es cierto que los dos semáforos cumplan la misma función, pues el tiempo de ejecución de la señal es diferente en uno y en otro. Precisó que si se observa el croquis que obra a folio 40 del cuaderno principal, se concluye que los pedestales izquierdo y derecho se encuentran a distancias diferentes, ya que el derecho está ubicado mucho más adelante que el izquierdo, y hay más de tres metros entre los dos.

De otra parte, manifestó que los citados funcionarios no mencionaron otros factores que pueden ocasionar fallas en los semáforos, a las cuales se hace referencia en el informe del Instituto, que obra a folio 15 del cuaderno 2. Concluyó que existió una falla en el servicio de señalización del tránsito, que puso en peligro la seguridad de los usuarios. De no haber ocurrido el accidente, no se hubiera corregido la anomalía. Llamó la atención, además, sobre la escasez de funcionarios - sólo dos personas -, para revisar dicha señalización, lo que impide al instituto demandado cumplir su deber de proteger la vida e integridad de las personas. Se refirió también a la imposibilidad de determinar la duración de las bombillas, lo que hace más exigente el cuidado y la revisión frecuentes. Indicó que no hubo imprudencia del conductor de la motocicleta. Recordó que éste se desplazaba por la Avenida del Ferrocarril, que tiene prelación, y que el semáforo se encontraba en malas condiciones y no existía señal de pare sobre la vía. Agregó que el hecho de que llevara a su hija menor en la motocicleta no incidió en la producción del daño. Respecto del Departamento de Risaralda, indicó que éste debe responder, dado que el instituto demandado constituye una dependencia suya. Sólo se ha descentralizado el ejercicio de la actividad especializada, que se encuentra bajo el control y la tutela de la entidad territorial, ya que “la entidad dependiente es autónoma administrativa y financieramente, pero supervisada”. Finalmente, aludió a las diferentes pruebas que permiten demostrar el daño

sufrido por los demandantes y solicitó que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios causados, en la forma pedida en la demanda. El apoderado del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda se refirió a las declaraciones rendidas por Jaime Campuzano y María Celeny Zapata, dentro del proceso penal, en las que se expresa que el semáforo estaba apagado, así como a las constancias que, sobre lo expresado por los testigos del accidente, se consignaron en el informe del accidente, y concluyó que, en este caso, se está ante una “confesión judicial trasladada”. Expresó, igualmente, que el señor Campuzano obró con imprudencia, al desplazarse en la moto con dos pasajeros. Así, consideró que el accidente se debió a culpa de la víctima. Aseguró que el Instituto de Transportes y Tránsito ha dado cumplimiento a sus funciones, al fijar el procedimiento para la revisión y reparación de daños, estableciendo los mecanismos de control y las funciones de los técnicos encargados de la supervisión y el mantenimiento de los equipos. Anexó unas fotografías y manifestó que en ellas se observa que “en vías arterias siempre se instala doble postería, con el respectivo semáforo”, y explicó que uno de ellos sirve de repetidor, para garantizar una correcta señalización. Llamó la atención, al respecto, sobre lo expresado por el señor Campuzano al rendir declaración en el proceso penal, en el sentido de que no se fijó en el semáforo de la izquierda. Agregó que, en este caso, está demostrada la existencia de un caso

fortuito, que exonera de responsabilidad a la parte demandada. En efecto, manifestó que nadie está obligado a lo imposible, y la parte actora pretende que para solucionar inmediatamente una posible falla en un semáforo, como lo es el hecho de que se funda un bombillo - situación que puede presentarse en cualquier momento, ya que es imposible determinar su duración -, la administración disponga de un funcionario en cada intersección señalizada con ese mecanismo, durante las 24 horas del día. De otra parte, en relación con el perjuicio reclamado, indicó que no existe claridad en las declaraciones de los testigos, y que de ellas se deduce que la víctima ha logrado trabajar con el mismo empleador, durante el tiempo de su enfermedad. Se opuso a la tacha de falsedad formulada por el apoderado del instituto, respecto de los testimonios rendidos por los funcionarios vinculados a éste último, expresando que obran en el proceso documentos que permiten corroborar su dicho. Por último, el apoderado del Departamento de Risaralda insistió en los argumentos planteados al contestar la demanda, especialmente en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto se refiere a dicha entidad territorial. Adicionalmente, consideró que, en cualquier caso, no se puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas, dado que, con fundamento en las declaraciones de los señores José Mauro Uribe y Hugo Restrepo, funcionarios encargados del manejo de los semáforos, se pudo establecer que éstos últimos se mantienen en buen estado y que la falta de uno de los bombillos no desajusta su funcionamiento en forma tal que pueda decirse que ella hubiera sido la causa

del accidente. Solicitó que no se aceptara la tacha que, respecto de tales declaraciones, formuló el apoderado de los actores.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 8 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia. Luego de hacer referencia a cada una de las pruebas obrantes en el proceso y a algunas practicadas dentro del proceso penal adelantado por los mismos hechos, concluyó lo siguiente

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