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CE-SEC3-EXP2000-N12019-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12019-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO

CIVIL DE NACIMIENTO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL

[E]n los procesos de responsabilidad la indemnización es solicitada por los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de existencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso este carácter de damnificados de los demandantes que alegan su condición de madre y hermano [de la víctima] en el proceso iniciado con ocasión de la muerte de éste, se encuentra plenamente demostrado según las pruebas obrantes en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de noviembre de

1991; Exp. 6469; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MUERTE DE CIVIL / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / LEGÍTIMA

DEFENSA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / CAUSAL

DE JUSTIFICACIÓN DE HECHO / ELEMENTOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA / ACCIÓN PENAL la legítima defensa exonera de responsabilidad a la administración, porque justifica el hecho y por consiguiente, el daño más que antijurídico es jurídico (art. 90 Constitución Política), la defensa putativa no genera tal efecto, aunque sí permite rebajar la condena, en razón de que el uso de las armas no fue justificado, pero sí motivado por un error que la víctima contribuyó a generar con su actuación. Al respecto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 8 de la ley 81 de 1993 prevé que la acción penal no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado obró en legítima defensa. Consecuencia lógica si se considera que la legítima defensa es una causal de justificación del hecho (art. 29-4 C.P.), en tanto que la defensa putativa (error en cuanto a la existencia de una justificante) es una causal de inculpabilidad (art. 40-3 ibídem).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 57 / LEY 81 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE FUEGO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / LEGITIMA DEFENSA / CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LESIONES PERSONALES / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Indicios en uno y otro sentido pueden construirse a partir de la poca prueba aportada. Tanto puede afirmarse que la intención [de la víctima] era la dispararle a los agentes, pues en efecto portaba un arma y además había agredido físicamente al vigilante del conjunto residencial y a los agentes, a quienes causó lesiones personales; como también puede inferirse que las condiciones físicas del agresor y el haber reducido con su sola fuerza física a los agentes, aunado al hecho de ir acompañado con otro agente, no le implicaban ninguna necesidad de usar el arma, pues tampoco está demostrado en el proceso que se tratara de un criminal (…) , el régimen aplicable en relación con los daños producidos por actividades peligrosas es el de presunción de responsabilidad y no de falta, dado que en estos eventos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico producido. (…) Así las cosas, en el caso sub judice no le correspondía a los demandantes probar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad acreditar la ruptura del nexo causal, mediante la demostración de un hecho excluyente de responsabilidad como la culpa exclusiva

de la víctima. Esto significa que la carga de la prueba acerca de la conducta homicida [de la víctima], que justificara una legítima defensa, correspondía a la Nación, que al no haber logrado acreditarlo con certeza, corre con las consecuencias desfavorables de la presunción aludida.(…) como la entidad demandada no demostró la ruptura del vínculo causal, deberá indemnizar a los damnificados con la muerte del [la víctima]. No obstante, como la víctima desplegó una conducta violenta, que contribuyó en gran medida a la causación del daño, toda vez, que fue quien agredió sin motivación razonable al vigilante y a los agentes que le reclamaron por su inadecuado comportamiento, la indemnización se reducirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil en un 70%.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de agosto de 1992; Exp. 6754; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 19 de septiembre de 1996; Exp. 10327; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 16 de junio de 1997; Exp. 10024; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 30 de junio de 1998; Exp. 10981; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 16 de septiembre de 1999; Exp. 10922; C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CONCURRENCIA DE CULPAS / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN

DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL

[S]e acreditó que en lo atinente a perjuicios morales los demandantes tienen la condición de damnificados. Los perjuicios morales fueron reconocidos por el Tribunal únicamente a la (…) madre de la víctima, y por considerar que hubo culpa de la víctima, se redujeron en un cincuenta por ciento. Los perjuicios morales exigidos por el [demandante] los negó el Tribunal por no haber demostrado su condición de hermano o damnificado. (…) En relación con los perjuicios morales [del demandante], quedó acreditada su calidad de hermano de la víctima por lo cual se revocará la decisión del Tribunal en este sentido y se le reconocerá por este concepto la suma máxima que la jurisprudencia ha reconocido para los hermanos pero reducida en un setenta por ciento (70%), es decir, ciento cincuenta (150) gramos oro, por la incidencia que tuvo la conducta de la víctima en el desenlace de los hechos. De igual manera se reducirán en un setenta por ciento los perjuicios morales de la [madre de la víctima].

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL /

PERJUICIO MATERIAL / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE Se reclama en la demanda el pago de lucro cesante a favor de la madre de la víctima. La Sala ha acogido el criterio jurisprudencial de que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta los 25 años, pues se presume que a esa edad la abandona para formar su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”. Sin embargo, cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos indiciarios como la vida modesta de la familia o “la voluntad reiterada, por actos sucesivos, de asumir el auxilio económico”, la Sala ha reconocido perjuicios materiales a los padres en la modalidad de lucro cesante hasta por el término de vida probable de éstos. En el caso concreto, la víctima al momento de fallecer tenía 37 años 9 meses, pues nació el 29 de diciembre de 1950 y falleció el 4 de septiembre de 1988 y no se acreditó que contribuía económicamente al sostenimiento de su madre. Por lo tanto, no se condenará al pago de dichos perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 12 de julio de 1990; Exp. 5666, del 19 de marzo de 1998; Exp. 10754; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 8 de septiembre de 1994; Exp. 9407 y del 16 de junio de 1995; Exp. 9166.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12019

Actor: JOSEFINA LANDAZÁBAL DE REYNOLDS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de febrero de 1996, mediante la cual se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárase responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, por los perjuicios causados a JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS como consecuencia de la muerte de su hijo CHARLES HENRY REYNOLDS

LANDAZABAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar por perjuicios morales a JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS una suma equivalente a un mil ( 500) gramos oro fino (sic), según el precio que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia determina el Banco de la República.

Por perjuicios materiales, a favor de JOSEFINA LANDAZABAL DE

REYNOLDS la suma de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA

CENTAVOS ($1.035.356,90) MDA. CTE.

La suma sin actualizar devengará los intereses previstos en la parte motiva de esta sentencia.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS y JAME HECTOR REYNOLDS LANDAZABAL en nombre propio, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 3 de septiembre de 1.990, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - es civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes con ocasión de los hechos ocurridos en la madrugada del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), en cuyo desarrollo perdió la vida el profesional CHARLES HENRY REYNOLDS LANDAZABAL como consecuencia de un disparo de arma de fuego que le hizo el agente de la Policía Nacional de nombre JOSE VALBUENA, integrante de la patrulla No. 071 comandada por el Subteniente de apellido PIÑEROS,

hecho ocurrido en la calle 167 con carrera 40, de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración de responsabilidad impetrada en el punto precedente y a título de restablecimiento del derecho, es pertinente condenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL-, con anuencia del señor Procurador General de la Nación o su delegado para lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, a reconocer y a pagar a los actores de la presente

acción administrativa - indemnizatoria, perjuicios morales y materiales ocasionados con motivo de la muerte violenta del señor CHARLES HENRY REYNOLDS LANDAZABAL, de la siguiente manera: 1.- A la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS, madre legítima de la víctima CHARLES HENRY REYNOLDS LANDAZABAL, el valor de los perjuicios materiales, (daño emergente y lucro cesante), con ocasión y en relación de la muerte violenta de su hijo, cuya cuantía la estimo en suma superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS, o a la que resulte probada en el proceso. 2.- A la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS y al señor JAME HECTOR REYNOLDS LANDAZABAL, madre y hermano legítimos, respectivamente, de la víctima CHARLES HENRY REYNOLDS LANDAZABAL, a pagar los perjuicios morales que sufrieron y actualmente sufren, a razón de UN MIL GRAMOS ORO para cada uno de ellos, o sea la suma de DOS MIL GRAMOS ORO. 3.- Al pago de los gastos funerales y las costas procesales, lo mismo que los intereses sobre las cantidades que resulten a favor de los actores desde la fecha en que se debe realizar el pago, hasta cuando se realice efectivamente, cuya liquidación deberá hacerse al tenor de lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A., concordante con el Art. 106 del C.P.C.

4. Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 176 del C.C.A., para los efectos de la cancelación de los valores correspondientes a la indemnización.”

2. Fundamentos de hecho

El 3 de septiembre de 1988, en las horas de la madrugada, el señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL departía con el Teniente de la Policía Nacional JORGE ARTURO LÓPEZ UMAÑA, y cuando regresaban a la residencia del señor REYNOLDS LANDAZABAL ubicada en la calle 167 con 40 tuvieron un incidente con la patrulla de la policía No.071 en la calle 166 No 48-74 de Santafé de Bogotá, del cual resultó herido CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL como consecuencia un disparo efectuado por el agente de la Policía Nacional JOSÉ VALBUENA, que le ocasionó la muerte momentos después.

3. La sentencia recurrida El Tribunal condenó a la entidad demandada con fundamento en el régimen de falla presunta del servicio, por considerar que el señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL murió como consecuencia de la herida causada con arma de dotación oficial disparada por el agente de la Policía Nacional JOSÉ APARICIO VALBUENA, quien actuó precipitadamente en el ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, el a-quo estimó que la actuación irregular no fue exclusiva de la administración pues la conducta del señor CARLOS ENRIQUE REYNODLS LANDAZABAL, el cual intentó sacar un arma de la cintura de manera agresiva e imprudente y por ende contribuyó a la causación del daño al provocar la reacción del mencionado agente. Por lo tanto, en virtud de la concurrencia de culpas existente entre la Policía Nacional y la víctima, se redujo la indemnización de la

entidad demandada en un cincuenta por ciento. Los perjuicios morales sólo se reconocieron a la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS, madre del occiso. En lo referente a los perjuicios materiales éstos consistieron en el pago de los gastos funerarios. Con relación al reconocimiento de perjuicios materiales y morales para el señor JAME HECTOR REYNOLDS LANDAZABAL, el Tribunal cuestionó su vínculo sanguíneo o su posible condición de damnificado con CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL, por no haberse acreditado esta condición de la debida manera, razón por la cual se le denegaron éstos.

4. Razones de la apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, inconforme con la negativa del Tribunal de reconocer los perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados a la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS, como consecuencia de la imposibilidad de demostrar los ingresos de un piloto comercial, desconociendo de esta manera las pautas jurisprudenciales de esta corporación en el sentido de tomar como base el salario mínimo legal mensual.

Afirma que es drástica la disminución de los perjuicios morales para la madre del causante en un cincuenta por ciento, es decir, quinientos (500) gramos oro, como resultado de la incidencia que tuvo la conducta de la víctima en el resultado final, punto aún no esclarecido por las incoherencias de los testimonios. Cuestiona la ausencia de reconocimiento de los perjuicios morales a JAME HECTOR REYNOLDS LANDAZABAL, por considerar que éste no demostró el parentesco

con la víctima, no obstante haberse aportado su registro de nacimiento, el cual debía ser prueba suficiente de su parentesco consanguíneo con la víctima y por consiguiente tiene derecho a la indemnización de los perjuicios morales.

5. Actuación en segunda instancia Del término legal concedido para presentar alegaciones hizo uso la apoderada de la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso.

El Ministerio Público solicita mantener la decisión del Tribunal con algunas precisiones y modificaciones, consistentes en reconocerle los perjuicios morales al señor JAME HECTOR REYNOLDS por haber demostrado su condición de damnificado, y de otro lado, que el monto de la indemnización reconocida por concepto de daño emergente debía reducirse en la misma proporción que se hizo para los perjuicios morales, puesto que debe ser igualmente ajustado a los efectos de la conducta de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia recurrida de acuerdo con las razones que pasan a exponerse.

1. La legitimación en la causa por activa.

La entidad demandada propuso la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa del hermano de la víctima JAME REYNOLDS LANDAZABAL, por no existir prueba del matrimonio celebrado entre MERLE REYNOLDS MARSHALL y JOSEFINA LANDAZABAL REYNOLDS y no haberse aportado su registro civil de nacimiento. Al respecto se observa en el expediente a folio 14 del cuaderno uno, copia autenticada del registro civil de este demandante expedida por el Departamento de Salud del Estado de Texas, complementado a folio 137 de ese

cuaderno con la copia auténtica del mismo y su respectiva traducción oficial por de la Oficina de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y aún no existiendo dicha prueba, los testimonios aportados coinciden en afirmar que la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS era la madre de la víctima y del señor JAME REYNOLDS LANDAZABAL, es decir, que estos últimos eran hermanos entre sí. Por esto, la Sala reitera la orientación jurisprudencial en esta materia contenida entre otras providencias en la proferida el 1° de noviembre de 1991 en el expediente No. 6469, consistente en que en los procesos de responsabilidad la indemnización es solicitada por los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de existencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso este carácter de damnificados de los demandantes que alegan su condición de madre y hermano del señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL en el proceso iniciado con ocasión de la muerte de éste, se encuentra plenamente demostrado según las pruebas obrantes en el expediente.

2. Lo probado Con el registro civil de la defunción, está acreditado que el señor CHARLES HENRY (o CARLOS ENRIQUE) REYNOLDS LANDAZABAL) falleció el 5 de septiembre de 1988, en esta ciudad, como consecuencia de un “choque hipovolémico” (fl. 55 C-2).

Se cuenta en el expediente con algunas pruebas trasladadas del proceso disciplinario que la Policía Nacional adelantó contra el agente JOSÉ APARICIO

VALBUENA.

Entre dichas pruebas vale destacar el testimonio de los señores RODOLFO RODRIGUEZ OVALLE, vigilante de la unidad residencial en la cual sucedieron los hechos (fls. 45-46 C-2); JORGE ARTURO LOPEZ UMAÑA, agente de la Policía que acompañaba a la víctima esa misma noche (fls. 34-31 C-2) y del agentes LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ (fls. 40-41 C-2) que estuvo presente durante el desarrollo de la acción; así como la versión libre rendida por agente investigado (fls. 19-16 C-2). Sobre los hechos que antecedieron a la muerte de CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL no existen contradicciones relevantes entre los testigos. De lo narrado por éstos se deduce que al amanecer del 4 de septiembre de 1988 la víctima había estado departiendo en “La Taberna del Tío Tom” con el oficial de policía JORGE ARTURO LOPEZ UMAÑA y dos amigas. A las 2:00 a.m. del 4 de septiembre de 1988, fueron a dejar a las acompañantes al conjunto residencial Granada Norte, ubicado en la calle 167 con carrera 48 de esta ciudad, en el vehículo del señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL quien para esos momentos se encontraba bajo los efectos del licor. Al llegar al conjunto estacionó el vehículo al frente y alcanzó a tocar la valla del parqueadero con la

camioneta, por lo cual el señor RODOLFO RODRIGUEZ OVALLE, celador del conjunto, salió a reclamarle. El señor REYNOLDS LANDAZABAL al sentirse agredido por éste se bajo del vehículo y lo golpeó por lo que éste pidió ayuda a los agentes JOSÉ APARICIO VALBUENA y LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los cuales se encontraban en la patrulla No. 071 estacionada atendiendo un caso de riña. Cuando el agente RODRIGUEZ se dirigió a averiguar lo sucedido fue recibido por el señor REYNOLDS con un golpe. Al observar esto el agente JOSÉ VALBUENA acudió a apoyar a su compañero y también cayó al suelo como consecuencia de un golpe asestado por el occiso. No obstante, en relación con lo sucedido en el momento en que el agente JOSÉ APARICIO VALBUENA le disparó al señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL existen dos versiones en el proceso. La primera de ellas la presentaron el autor del hecho y el agente LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes afirmaron que cuando los dos agentes se encontraban en el suelo el señor REYNOLDS llevó la mano a la cintura para sacar un revolver, razón por la cual el agente VALBUENA al observar dicha actitud tomó su arma de dotación oficial y disparó contra el señor CARLOS ENRIQUE REINODLS LANDAZABAL quien cayó herido de muerte. Su versión aparece confirmada con el testimonio rendido por el señor RODOLFO RODRIGUEZ OVALLE, vigilante del conjunto residencial donde se produjo el

hecho, quien declaró lo siguiente: “…en ese momento llegó un agente de la Policía y dijo que qué pasa con el vigilante, en ese momento el agente le llamó la atención a las buenas y el hombre civil estaba embriagado y le tiró en forma de boxeo puñetazos y lo mandó (sic) al piso, en ese momento llegaba otro agente y también le llamó la atención y el civil le tiró también y lo tiró también al piso y le reventó la boca y en ese momento el civil mandó la mano a la cintura a sacar el revólver entonces el agente le madrugó primero y en ese momento fue cuando el agente le disparó y vi que cayó al piso…” (fl. 45 C-2). La segunda versión fue suministrada por el oficial de policía JORGE ARTURO LÓPEZ UMAÑA, acompañante de la víctima quien sostuvo que antes de haberse producido el enfrentamiento advirtió en varias oportunidades a los agentes de su calidad de miembro de la fuerza pública y del estado de embriaguez de su compañero, manifestaciones desatendidas por los señores JOSÉ APARICIO VALBUENA y LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ quienes obraron de manera arbitraría, puesto que el señor REYNOLDS LANDAZABAL nunca trató de sacar arma alguna del cinto, pues cuando transportaron a la víctima a la clínica le extrajo un revólver de la bota y no de la cintura. Entre las pruebas aportadas al proceso no se cuenta con el oficio mediante el cual se puso a disposición el arma encontrada a la víctima ni tampoco el informe de balística. No obstante, se tiene certeza de que éste llevaba consigo un arma de

fuego, pues así lo confirmó el mismo agente JORGE ARTURO LÓPEZ UMAÑA, quien acompañaba a la víctima el día de los hechos. En este orden de ideas, en relación con la causa que desencadenó la muerte del señor REYNOLDS LANDAZABAL pueden formularse dos hipótesis: a) la víctima intentó tomar el arma para dispararle a los agentes de la Policía, a quienes previamente había golpeado y derribado, evento en el cual se trataría de una legítima defensa y b) la víctima no tenía intención de dispararle a los agentes, su gesto fue erróneamente interpretado por éstos. En este caso se trataría de una defensa putativa. El discernimiento de esta situación comporta consecuencias trascendentales, pues en tanto que la legítima defensa exonera de responsabilidad a la administración, porque justifica el hecho y por consiguiente, el daño más que antijurídico es jurídico (art. 90 Constitución Política), la defensa putativa no genera tal efecto, aunque sí permite rebajar la condena, en razón de que el uso de las armas no fue justificado, pero sí motivado por un error que la víctima contribuyó a generar con su actuación. Al respecto el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 8 de la ley 81 de 1993 prevé que la acción penal no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado obró en legítima defensa. Consecuencia lógica si se considera que la legítima defensa es una causal de justificación del hecho (art. 29-4 C.P.), en

tanto que la defensa putativa (error en cuanto a la existencia de una justificante) es una causal de inculpabilidad (art. 40-3 ibídem). Indicios en uno y otro sentido pueden construirse a partir de la poca prueba aportada. Tanto puede afirmarse que la intención del señor REYNOLDS LANDAZABAL era la dispararle a los agentes, pues en efecto portaba un arma y además había agredido físicamente al vigilante del conjunto residencial y a los agentes, a quienes causó lesiones personales; como también puede inferirse que las condiciones físicas del agresor y el haber reducido con su sola fuerza física a los agentes, aunado al hecho de ir acompañado con otro agente, no le implicaban ninguna necesidad de usar el arma, pues tampoco está demostrado en el proceso que se tratara de un criminal, por el contrario, los señores Merecedes Landazabal Mejía (fls. 13 C-2), Ramón Eduardo Manrique Bohorquez (fls. 59-60), Ofelia Arboleda Robledo (fl. 60-61 C-2), Miguel Francisco Zornosa Prieto (fls. 61-63 C-2), Roberto Abuchaibe Manrique (fls. 63-64 C-2), Luisa Abuchaibe de Fernández (fls. 65-66) y Martín Prada Rangel (fls. 66-68 C-2), familiares y amigos de la víctima declararon que éste era una persona de muchas virtudes Como no hay forma de resolver con las pruebas que obran en el proceso, y ni siquiera con los indicios que a partir de las mismas puedan construirse, el interrogante acerca de la verdadera intención de la víctima, es necesario definir quién tenía la carga de la prueba y para ello establecer cuál es el régimen de

responsabilidad aplicable en el caso concreto. Tal como lo ha sostenido la Sala en oportunidades anteriores, el régimen aplicable en relación con los daños producidos por actividades peligrosas es el de presunción de responsabilidad y no de falta, dado que en estos eventos no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico producido1. 1 Ver, entre otras, sentencias del 24 de agosto de 1992, exp: 6754; del 19 de septiembre de 1996, exp: 10.327; del 16 de junio de 1997, exp. 10.024; del 30 de junio de 1998, exp: 10.981 y del 16 de septiembre de 1999, exp: 10.922. Así las cosas, en el caso sub judice no le correspondía a los demandantes probar la falla del servicio, es decir, el uso inadecuado de las armas, sino a la entidad acreditar la ruptura del nexo causal, mediante la demostración de un hecho excluyente de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima. Esto significa que la carga de la prueba acerca de la conducta homicida del señor REYNODS LANDAZABAL, que justificara una legítima defensa, correspondía a la Nación, que al no haber logrado acreditarlo con certeza, corre con las consecuencias desfavorables de la presunción aludida. Se concluye así que como la entidad demandada no demostró la ruptura del vínculo causal, deberá indemnizar a los damnificados con la muerte del señor REYNOLDS. No obstante, como la víctima desplegó una conducta violenta, que

contribuyó en gran medida a la causación del daño, toda vez, que fue quien agredió sin motivación razonable al vigilante y a los agentes que le reclamaron por su inadecuado comportamiento, la indemnización se reducirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil en un 70%.

3. La indemnización de perjuicios. 3.1 Perjuicios morales Con los certificados de nacimiento del señor CARLOS ENRIQUE REYNOLDS LANDAZABAL (fl.15 C-1) expedido por el notario primero de Santander y el del señor JAME HECTOR REYNOLDS LANDAZABAL (fls.14 y 138 C-1), expedido por la Oficina de Estadísticas Demográficas, perteneciente al Departamento de Salud de Texas y su traducción oficial realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl.139 C-1), se acreditó que en lo atinente a perjuicios morales los demandantes tienen la condición de damnificados.

Los perjuicios morales fueron reconocidos por el Tribunal únicamente a la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS, madre de la víctima, y por considerar que hubo culpa de la víctima, se redujeron en un cincuenta por ciento. Los perjuicios morales exigidos por el señor JAME HECTOR REYNOLDS los negó el Tribunal por no haber demostrado su condición de hermano o damnificado. En ambos casos la parte demandante se mostró inconforme con ellos, razón por la cual la Sala entrará a estudiar cada situación. En relación con los perjuicios morales de JAME HECTOR REYNOLDS LANDAZABAL, quedó acreditada su calidad de hermano de la víctima por lo cual

se revocará la decisión del Tribunal en este sentido y se le reconocerá por este concepto la suma máxima que la jurisprudencia ha reconocido para los hermanos pero reducida en un setenta por ciento (70%), es decir, ciento cincuenta (150) gramos oro, por la incidencia que tuvo la conducta de la víctima en el desenlace de los hechos. De igual manera se reducirán en un setenta por ciento los perjuicios morales de la señora JOSEFINA LANDAZABAL DE REYNOLDS. 3.2 Perjuicios materiales 3.2.1. Lucro Cesante Se reclama en la demanda el pago de lucro cesante a favor de la madre de la víctima. La Sala ha acogido el criterio jurisprudencial de que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta los 25 años, pues se presume que a esa edad la abandona para formar su propio hogar, “realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas de otros frentes familiares”2. Sin embargo, cuando ha existido certeza de que el hijo prestaba auxilio económico a sus padres y se han encontrado reunidos otros elementos 2 Ver

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