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CE-SEC3-EXP2000-N12062-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12062-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALLA DEL SERVICIO POR ALLANAMIENTO ILEGAL - Vías de hecho y abuso en el ejercicio de funciones / ALLANAMIENTO - Regulación legal / ALLANAMIENTO - Irregularidades del C.T.I. / PERJUICIOS MORALES - Por allanamiento ilegal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ORDEN DE DETENCIÓN

Y ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DETENCIÓN DE PERSONA / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para el Ad-quem, deberá accederse a las súplicas formuladas en el libelo inicial, en atención a que en los autos se hallan suficientemente acreditados los supuestos, que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que se aplica en acciones de esta naturaleza, comprometen la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en la operación administrativa ejecutada por algunos de sus funcionarios, por vías de hecho, en contra en contra de los demandantes. La anterior conclusión, se obtiene en razón al marco jurídico que la Fiscalía General de la Nación debe observar ineludiblemente en los procedimientos de detención de las personas y allanamiento de moradas, el cual fue vulnerado de acuerdo con los antecedentes de orden fáctico acreditados en

los autos. (…) El Decreto 2699 de 30 de noviembre de 1991, estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 9 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 343 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 344 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 346 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 316 / DECRETO 2699 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2699 DE 1991 –

ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ORDEN DE DETENCIÓN Y

ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / DETENCIÓN DE PERSONA / DEBIDO PROCESO / FALLA

EN EL SERVICIO / CAPTURA ILEGAL / DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL

CTI / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN EL

PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / ABUSO EN EL EJERCICIO DE LAS

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / PERJUICIOS MORALES / FALLA ADMINISTRATIVA PROBADA La realidad procesal anotada, se identifica en lo esencial con la causa petendi que se narra en el libelo demandatorio y al mismo tiempo, permite concluir que los antecedentes fácticos estuvieron motivados a no dudarlo en una evidente y protuberante sumatoria de fallas o faltas de los servicios a cargo de la Fiscalía General de la Nación, concretamente al haberse marginado por completo sus agentes del marco legal que para el efecto les era obligatorio observar. La primera consistió en la conducta abusiva desplegada por la Directora Administrativa, quien prevalida de su cargo, dispuso utilizar al C.T.I para hacer justicia por mano propia en contra de los demandantes y luego, al haber procurado, conjuntamente con la Directora del C.T.I, que un Fiscal diera apariencia de legalidad, para cubrirlos de impunidad, a los atropellos cometidos contra los derechos jurídicamente protegidos de aquellos ciudadanos. La segunda causal de la responsabilidad estatal, se deriva del proceder ilegal e injusto desplegado por los funcionarios a los que por vías de hecho se envió a adelantar las diligencias preliminares. Los mencionados agentes de la administración, a

sabiendas de que carecían en absoluto de competencia para ello, procedieron a detener arbitrariamente a (...), a interrogarla sin permitirle contar con un defensor nombrado por ella o de oficio y finalmente, sin orden previa de autoridad competente, allanaron la morada de los demandantes, vejando a algunos de ellos, al someterlos a maltratos de palabra y de hecho. Lo anterior sin contar el cambio de vivienda a que fue obligada (...). Visto lo anterior, pues, se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe responder de los perjuicios morales que reclama la parte actora con fundamento en la falla administrativa probada en esta causa, que consistió en el abuso en el ejercicio de funciones y la vía de hecho atrás establecida.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ORDEN DE DETENCIÓN Y

ALLANAMIENTO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / DETENCIÓN DE PERSONA / DEBIDO PROCESO / FALLA

EN EL SERVICIO / CAPTURA ILEGAL / DIRECTORA ADMINISTRATIVA DEL

CTI / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN EL

PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / ABUSO EN EL EJERCICIO DE LAS

FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /

PERJUICIOS MORALES / FALLA ADMINISTRATIVA PROBADA / CONDENA

EN GRAMOS ORO

[S]e evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la diligencia de allanamiento en la vivienda donde se alojaba la accionante, de todo lo cual se infiere que efectivamente la actora hubo de experimentar perjuicios morales derivados de la afrenta que sufrió ante sus vecinos, conocidos y otras personas con quienes convivía. Por ello, tienen derecho los actores a la indemnización condigna. (…) El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de los perjuicios morales, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de este fallo y a partir de la misma fecha, las sumas así liquidadas devengarán los intereses de mora a que alude el art. 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / ABUSO EN EL

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /

PERJUICIOS MORALES / FALLA ADMINISTRATIVA PROBADA / CONDENA

EN GRAMOS ORO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Parcial No ocurre lo propio con relación a (…), personas que no se encontraban presentes al momento de practicarse la diligencia de allanamiento, o bien, que ella les hubiera reportado un daño moral indemnizable, motivo por el cual sus pretensiones serán denegadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa Fe de Bogotá, D.C.,agosto diecisiete (17) de dos mil (2000)

Referencia: CE-SEC3-EXP2000-N12062

Actor: PIEDAD CECILIA DOMINGUEZ MERLANO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA FISCALIA GENERAL

DE LA NACION Referencia: Reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha de 10 de abril de l996, por medio de la cual declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y niega las súplicas del libelo inicial del proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES.

I .- LO QUE SE DEMANDA.

PIEDAD CECILIA DOMINGUEZ MERLANO, AGUSTIN CANTERO

ESTITT, ORLANDO RENE TÁMARA ALFARO, ORLANDO ANTONIO TAMARA ARRIETA, TARCILA DE JÉSUS CANTERO ESTITT, RENZO RENE y LIBIA MARGOTH TAMARA CANTERO, obrando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido como tal, mediante escrito de 16 de marzo de l995, formularon demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA y la FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Solicitan, declarar la responsabilidad administrativa y por ende

patrimonial de la parte demandada en el allanamiento que sin previa orden judicial fuera practicado a su hogar el día miércoles 1° de junio de l994, por ALVARO TORRES BALMACEDA, ELBA BEATRIZ SILVA, JORGE GUERRERO, JAIME CASTRO y JOSE LOPEZ, funcionarios de la FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Consecuencialmente, piden condenar a las entidades públicas a resarcirles la totalidad de los perjuicios morales que se les ocasionaron, según lo que resulte demostrado en el curso de las diligencias, indemnización sobre la cual se liquidarán intereses moratorios entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta su cancelación efectiva.

II.- LOS HECHOS.

La causa petendi está constituida, en síntesis, por los siguientes hechos: 1°.- La demandante PIEDAD CECILIA DOMINGUEZ MERLANO, ocupaba una pieza, en condición de arrendataria, en la residencia ubicada en la calle 28ª No. 18-63, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Sincelejo, Departamento de Sucre. 2°.- La joven se desempeñaba como Secretaria del Odontólogo PEDRO VILLALBA TEHERAN, cónyuge “ de la señora MARIA DEL CARMEN AMARIS MORA, Directora Administrativa de la Seccional Sucre de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. “ 3°.- El día 1° de junio de l994, al llegar a su sitio de trabajo, hacía las 8.A.M, la joven pudo observar que del consultorio habían sido sustraídos algunos equipos e instrumental, motivo por el cual, por hallarse su empleador ausente de

la ciudad, puso el caso en conocimiento tanto de su esposa como de la celaduría del edificio donde funcionaba el consultorio. 4°.- Al poco rato se hizo presente una patrulla de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, integrada por los cinco funcionarios que se dejaron anotados, quienes la inculparon de ser autora o cómplice del ilícito; a continuación y durante largo rato la sometieron a intensos interrogatorios, exigiéndole confesar como se había ejecutado el hurto y por último la indagaron sobre el lugar de su residencia. 5°.- Aproximadamente a las 10. A.M., la patrulla de la Fiscalía la obligó a abordar un vehículo del C.T.I, en el cual llegaron hasta el hogar de la joven víctima; el grupo ingresó en la residencia, pese a no contar con orden de autoridad competente. Los investigadores procedieron a examinar todas las dependencias de la edificación, incluida la habitación de la joven CECILIA DOMINGUEZ MERLANO. En el área de la cocina, el funcionario de la FISCALIA JORGE o TONY GUERRERO encontró descansando al Señor AGUSTIN CANTERO ESTITT, al cual se dirigió en los términos siguientes “ ‘tu eres sospechoso del robo y éstas durmiendo ahora porque estás trasnochado”. Esa frase provocó que los otros funcionarios trataran de esposarlo. 6°.- Concluida la diligencia de allanamiento, la joven fue nuevamente introducida en el vehículo oficial y trasladada hasta las instalaciones del C.T. I, donde fue nuevamente interrogada durante varias horas.

El mismo funcionario continuó acosándola en los días siguientes, hasta el punto de seguirla dentro de los predios de la Universidad donde ella cursaba estudios de Contaduría. 7°.- Como la persecución no cesaba ni daba muestras de disminuir, la joven, instruida al efecto por su abogado, solicitó y obtuvo que el Fiscal Octavo local le certificara que contra ella no cursaba denuncia ni investigación alguna. 8°.- En escrito de 16 de diciembre de l994, dirigido al Fiscal General de la Nación, la joven denunció los múltiples y reiterados atropellos de que había sido objeto. 9°.- La denuncia pasó a manos de la Veeduría de la Fiscalía, la cual “ ordenó abrir investigación penal contra los funcionarios autores de los hechos”.

III.- LA ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda con la cual se inició el proceso está presentada en oportunidad legal, es decir dentro de los dos años siguientes a la captura y retención indebida de CECILIA DOMINGUEZ MERLANO, lo mismo que del allanamiento practicado a su residencia, según la constancia secretarial que obra al folio 9 del C 1 . El auto admisorio se notificó a la Nación-Ministerio de Justicia, la cual, dentro del término de traslado, presentó el escrito visible a los folios 77 a 84 del cuaderno principal, en el cual propone como excepción la de indebida representación, por ser ajena y extraña a las súplicas del libelo inicial, habida cuenta que los procedimientos objeto de censura fueron ejecutados por el ente investigador y acusador, cuya representación para efectos judiciales corre a cargo

del Fiscal General de la Nación, según lo normado en el art. 22 del Decreto 2699 de 1991. En subsidio, pide resolver desfavorablemente las súplicas de la demanda, de conformidad con la sentencia proferida en la materia por el Consejo de Estado, en el año de l949, según la cual en Derecho Público no todo daño genera la obligación de indemnizar en los mismos términos que en derecho privado que se basa en la justicia conmutativa..” El operativo desplegado por la Fiscalía General de la Nación, agrega, si bien pudo afectar algún derecho de la parte actora “ a la Policía Judicial se le faculta la practica de pruebas sin que se requiera providencia previa, pues puede realizarse por iniciativa propia, dentro de la investigación previa, antes de que la autoridad judicial asuma el conocimiento de las diligencias. “ Ahora bien, agrega “ esa actuación de la Policía Judicial, de requisar o registrar una habitación y posteriormente conducir a algunas personas, por su presunta responsabilidad en el punible que se investiga, es una función del Estado ‘ que en el ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentren en las mismas condiciones. ‘ “ La Fiscalía General de la Nación, por su parte, contestó la demanda con el escrito agregado a los folios 50 a 55 del cuaderno principal, solicitando despachar adversamente cada una de las declaraciones y condenas deprecadas en el libelo inicial. Sea lo primero anotar, dice, que la parte actora hace una serie de afirmaciones sobre un supuesto acoso y detención de la joven Piedad Domínguez Merlano “ hechos que no interesan en nada al presente proceso, pues lo que aquí

se debate es si se efectuó o no un allanamiento ilegal en la residencia de la señorita Domínguez. “ Según el apoderado de la entidad pública “ Los funcionarios de la Fiscalía fueron llevados al inmueble por la señorita Domínguez, quien los hizo entrar, y aparte de eso, la señora Tarcila Cantero Estitt los autorizó entrar, según ella misma lo reconoce en la declaración rendida el 4 de mayo de l995. En ninguna de las actuaciones relacionadas con este caso, se puede observar omisión o negligencia por parte de los funcionarios de la Fiscalía que comprometa la responsabilidad de la entidad.” En los alegatos de conclusión de la primera instancia, visibles a los folios 152 a 155, 168 a 174 del cuaderno principal, en su orden, las partes reiteran los planteamientos esgrimidos en apoyo de su punto de vista a todo lo largo del proceso. El Delegado del Ministerio Público, en el escrito que obra a los folios 164 a 167 del mismo cuaderno, expresa su opinión en el sentido de que la excepción propuesta en la contestación de la demanda, por la Nación-Ministerio de la Justicia y del Derecho, está llamada a tener prosperidad, pues la obligación y capacidad legal de responder patrimonialmente de lo acontecido en el caso que se examina recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación. Atendidas las circunstancias específicas que rodearon los acontecimientos “ y en consideración a que el hecho presuntamente delictuoso atribuido a Piedad Domínguez no se presentó en forma de flagrancia, que pudiera ameritar la penetración a su habitación sin orden de autoridad competente,

entendemos que por parte de la Fiscalía se produjo un quebrantamiento del orden legal y, con ello, el cercenamiento del derecho de los accionantes, por cuanto no se observó el debido proceso o las formas propias del juicio, con obvia violación del buen nombre e integridad de los demandantes, por lo que los perjuicios morales les deben ser indemnizados.”

IV.- LA SENTENCIA RECURRIDA.

Cumplidos los trámites previstos para la primera instancia, el a-quo tomó las determinaciones anotadas al principio de este fallo. En relación con la primera de tales decisiones, concluye que la razón está de parte de la entidad excepcionante, en el sentido de que la demanda no debió dirigirse contra ella “ ..por cuanto nada tuvo que ver con los hechos que dieron origen a la acción, en consecuencia deberá ser excluida por carecer de legitimación en la causa por pasiva; la Fiscalía General, agrega, es la única responsable de los hechos narrados en la demanda y por tanto la única llamada a responder en este proceso. “ En lo concerniente a los aspectos de fondo, el Tribunal estima que frente a un allanamiento hecho con el consentimiento o anuencia de los residentes o dueños de la respectiva casa de habitación, como es el caso que se examina, mal puede hablarse de vías de hecho o de arbitrariedad. La falla del servicio que la demanda atribuye al ente investigador y acusador no se halla configurada, demostrado como se encuentra que Tarcila Cantero Estitt “ autorizó, en su condición de propietaria, a los funcionarios del C.T.I., para que entraran a su casa ( la misma donde residía Piedad C. Domínguez ), la cual registraron a fin de constatar que ahí no se encontraban los

elementos odontológicos hurtados del consultorio donde trabajaba la señorita Piedad Cecilia Domínguez. “ Por lo demás, dice el fallador de primera instancia, aceptando en gracia de discusión que se hubiera dado la falla del servicio que se le endilga a la entidad pública “ la actuación de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no se causó ninguna clase de perjuicios a los demandantes; además, termina diciendo, para que ellos sean reconocidos no basta con enunciarlos o afirmarlos, como lo hacen ellos, sino que es necesario se prueben, lo cual no ha sucedido en el proceso. “ ( fls 177 a 184 del C1 )

V.- El RECURSO DE APELACIÓN .

El apoderado de la parte actora, inconforme con el fallo que concluyó la primera instancia, interpuso el recurso de apelación que se desata, solicitando revocarlo y en su lugar acoger en su integridad las pretensiones del libelo inicial, todo de conformidad con el escrito aducido a los folios 185 a 191 del cuaderno principal. Afirma el recurrente, que el Tribunal yerra al afirmar que fue Piedad Domínguez quien condujo a los funcionarios de la Fiscalía a su hogar, pues, como se observa en las múltiples declaraciones que rindió en el curso de la investigación penal seguida contra los autores de los hechos “ ella señala que fue obligada por los miembros del C.T.I para que los condujera hasta su residencia.” Esta aseveración de Piedad, es ratificada en la declaración rendida por Manuel Vergara Santos , agregada al folio 309 del cuaderno de pruebas.

La declaración rendida por Tarcila Cantero Estitt, de 3 de diciembre de l994, visible a los folios 82 y 83 del cuaderno de pruebas, demuestra que las víctimas jamás dieron su consentimiento para que les fuera allanada su morada. El Tribunal fraccionó su versión y además pasó por alto el párrafo en el cual la deponente explica que los miembros de la Fiscalía que se presentaron a su residencia “ ..dijeron que venían a revisar el cuarto donde vivía Piedad, la muchacha que vivía aquí como inquilina, mi hermano fue el que les dijo pero ustedes porque vienen así a decirle a uno que es ladrón sin tener pruebas Y SE ENTRARON A LA FUERZA. “ Ahora, aceptando en gracia de discusión que la propietaria hubiera permitido el ingreso al inmueble de la comisión del C.T.I., ello no les autorizaba para efectuar su registro, por carencia de los requisitos legales exigidos para su practica en los artículos 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, y tampoco los habilitaba para ultrajar a sus habitantes y menos para sindicarlos del robo. El proveído que concluyó la primera instancia, enfatiza el recurrente “ lo que hace es avalar la prepotencia con que hoy se ufana este organismo. No es tanto la efectividad de las investigaciones lo que hace que tenga la credibilidad, sino que con sus actos de prepotencia hacen lo que quieren sin control alguno. Ya es hora de ponerle cortapisa a los atropellos de la Fiscalía. “ Además de lo anteriormente anotado, dice, nada explica que el aquo hubiera pasado por alto, que no hubiera negado toda credibilidad al testimonio rendido por el Fiscal que para la fecha del allanamiento se encontraba de turno, Dr. Alvaro Méndez Gómez, visible a los folios 311 a 313 del cuaderno de pruebas, en “ cuando afirma que hubo una propuesta indelicada en el sentido de que aquellos funcionarios del C.T.I. ( concretamente Elba Beatriz Silva ), le sugirieron que legalizara el allanamiento. “ “ La apertura de instrucción en contra de los referidos agentes del C.T.I es plena prueba de la falta cometida, pues a instancia del mismo órgano a que pertenecen se dedujo su participación en los hechos punibles denunciados. Hoy todos están desvinculados de ese organismo. “ Termina diciendo el recurrente, que desacierta igualmente el Tribunal, en cuanto sostiene que los perjuicios reclamados no se encuentran acreditados; por el contrario, la prueba en ese aspecto es abundante y permite tasarlos, por ejemplo, con las declaraciones de William Montes Vergara y Manuel Vergara Santos, por una parte y por la otra “ que nadie por naturaleza y por esencia de nuestra condición humana promueve el auto escarmiento público, como seria un allanamiento a una casa de barrio, hecho que expone a sus habitantes a ser rotulados como delincuentes. “ Por lo demás, es principio universal “ que el perjuicio moral tiene su sustento en el dolor y en la afectación íntima de la persona, y como su esencia es espiritual, mal se puede exigir una probanza tangible. Hasta ahora no hay ningún instrumento que nos permita conocer el rostro del dolor, su conformación

corpórea, sus propiedades; en éstos casos quienes aceptan la doctrina de la presunción de los perjuicios morales aducen que el Juez debe acudir a ella para cuantificar la indemnización, puesto que el daño moral es de imposible demostración. “ En el término que se les dio para alegar de conclusión en esta segunda instancia tanto la parte actora, como la Nación-Ministerio de Justicia y el Ministerio Público, mantuvieron silencio ( fls 201 y 206 C1 ), en tanto que la Fiscalía General de la Nación hizo llegar el escrito visible a los folios 202 a 205 del mismo cuaderno, en la cual pide mantener el fallo objeto de la alzada.

LA SALA CONSIDERA.

La Sala revocará el fallo que concluyó la primera instancia por cuanto no se comparten los razonamientos y conclusiones que el a-quo tuvo en cuenta para negar el despacho favorable de las pretensiones. Para el Ad-quem, deberá accederse a las súplicas formuladas en el libelo inicial, en atención a que en los autos se hallan suficientemente acreditados los supuestos, que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que se aplica en acciones de esta naturaleza, comprometen la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en la operación administrativa ejecutada por algunos de sus funcionarios, por vías de hecho, en contra en contra de los demandantes. La anterior conclusión, se obtiene en razón al marco jurídico que la Fiscalía General de la Nación debe observar ineludiblemente en los procedimientos de detención de las personas y allanamiento de moradas, el cual fue vulnerado de acuerdo con los antecedentes de orden fáctico acreditados en

los autos. A.- Las disposiciones legales que regulan la materia. El procedimiento al cual debió ajustarse la Fiscalía General de la Nación, para proceder a la captura y retención de Piedad Cecilia Domínguez, como al allanamiento de la morada de ésta y el resto de los demandantes, está regulado, entre otras, por las disposiciones siguientes: a). La Constitución Nacional. Art. 2°, en cuanto dispone en lo pertinente que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. El art. 6°, el cual estatuye que “ Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “ Por el art. 12, según el cual, nadie podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El art. 9°, en cuanto establece que “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su situación económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que

contra ellas se cometan. El art. 21, en cuanto garantiza el derecho a la honra de las personas, defiriendo a la ley el señalar la forma de su protección El art. 29, según el cual “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su …Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Finalmente, el art. 32, en cuanto prevé que “ El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él , para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio deberá proceder requerimiento al morador. “ b). El Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente, establece: “Art. 314.- Intangibilidad de las garantías constitucionales.- Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las

garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.” “ Art. 312.- Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa. “ “Art. 313.- Actuación durante la instrucción. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal. El fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá comisionar para la practica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a cualquier funcionario que ejerza facultades de policía judicial . La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los funcionarios pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, actividades que atenten contra el derecho a la intimidad, o vinculación de imputados mediante indagatoria.” “Art. 343.-Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble , nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos conque se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada , el correspondiente allanamiento y registro. “ “art 344.- Allanamiento sin orden escrita del fiscal . En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la

policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del fiscal, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando el hecho. Salvo casos de flagrancia, el fiscal o un delegado suyo debe estar presente en los allanamientos. “ “Art. 346.- Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ellas intervengan. “ “ Art. 320.- Funcionarios que intervienen en la investigación previa. En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal las unidades de fiscalía y el Ministerio Público “ “ Art. 316. Informes de Policía Judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellido y el número del documento que los identifique como policía judicial”. c). El Decreto 2699 de 30 de noviembre de l991, estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto prescribe en lo pertinente: “Art. 5° - La Fiscalía General de la Nación actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el or

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