CE-SEC3-EXP2000-N12099-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12099-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / DAMNIFICADO – Algunos no lo acreditaron / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO/ ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las personas antes mencionadas están legitimadas para actuar frente a las personas jurídicas demandadas que están igualmente legitimadas para responder frente a las pretensiones. No sucede lo propio con los demandantes (…), puesto que no han demostrado su interés para actuar ya que no han acreditado ni su parentesco con las víctimas del insuceso ni su condición de damnificados por el daño producido, por lo cual se habrá de negar sus pretensiones. En segundo término, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, (…)La esposa, hijos y damnificados del fallecido (…), solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, ocasionados por su muerte, e igualmente, el actor (…)solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales que ha padecido. Los daños reclamados se encuadran dentro de la noción de daño antijurídico establecida por el art. 90 de la Carta Política y, por lo tanto, podría ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y su imputación a la entidad pública
demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / DAÑO ANTIJURÍDICO CIERTO / DAÑO ANTIJURÍDICO DETERMINABLE Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado. El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige -en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado-, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas“, con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elemento indispensable -aunque no siempre suficientepara la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO
EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
CARGA DE LA PRUEBA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. Por otra parte, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional, cobra especial relevancia la distinción entre la fuerza
mayor y el caso fortuito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PRIVADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ENTE TERRITORIAL / MISIÓN OFICIAL – Recibo de obra / MUERTE DE ALCALDE / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / FALLA MECÁNICA / CASO FORTUITO – Estallido de llanta Si bien el vehículo automotor no pertenecía al Municipio de Saravena, se encontraba al servicio de la Alcaldía que lo tenía en calidad de arrendamiento el día en que se produjeron los hechos. Está probado que el Alcalde Municipal y su comitiva se trasladaron desde el casco urbano de Saravena a la vereda Campo Oscuro en misión oficial, pues su objetivo era “recibir una obra”, como lo declara la Secretaria Privada de la Alcaldía (…) Igualmente, está demostrado que en cumplimiento de dichas funciones públicas y como consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, resultó muerto el Alcalde del Municipio de Saravena (...) y lesionado el servidor público (...). Para la Sala es claro que la causa eficiente del aparatoso accidente fue el estallido de la llanta trasera del vehículo automotor. Este hecho, como se refirió anteriormente, constituye un clásico caso fortuito, inherente a la actividad,
por lo tanto perteneciente a la esfera del damandado que, por tratarse de una actividad peligrosa, no exonera de responsabilidad a quien tenía a su cargo la guarda del vehículo, en este caso, el Municipio de Saravena.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad que surge de los daños causados por actividades peligrosas, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 18 de mayo de 1972 y de julio 4 de 1977.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PRIVADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ENTE TERRITORIAL / MISIÓN OFICIAL – Recibo de obra / MUERTE DE ALCALDE / MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / FALLA
MECÁNICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONCURRENCIA DE CULPAS En el caso sub judice, el hecho fuente del daño lo constituyó la actividad peligrosa desplegada por la administración al utilizar para el desplazamiento de sus funcionarios públicos un vehículo, que si bien era de propiedad de un particular, se encontraba al servicio del Municipio de Saravena al haberlo tomado en arrendamiento, razón por la cual debe ser llamado a responder por los daños causados, por cuanto ejercía sobre él el poder de mando, dirección y control independientes. (…)estima la Sala que la conducta culposa del señor (…) tiene
relevancia jurídica en la producción del daño, lo cual conduce a que se disminuya el monto indemnizatorio a que tienen derecho los damnificados, en una proporción del 50%. No sucede lo mismo con el lesionado (...), quien tiene derecho a ser indemnizado en su integridad por los daños causados, siempre y cuando los haya demostrado, puesto que la administración no probó una causal exculpativa exonerante de responsabilidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PRIVADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ENTE TERRITORIAL / MISIÓN OFICIAL – Recibo de obra /
LESIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / FALLA MECÁNICA / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / HISTORIA CLÍNICA / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
DAÑO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Según el resumen de la historia clínica REMOLINA TORRADO fue hospitalizado desde el 15 de junio al el 21 de junio de 1991 (…). El 19 de octubre de 1994 fue valorado el actor por el Instituto de Medicina Legal, (…) [s]i bien en el anterior informe se expresó que en la historia clínica que les fue remitida “no existen datos que se relacionen con el accidente referido”, se encuentra suficientemente probado que las lesiones que recibió el actor fueron consecuencia del accidente automotor de que trata este proceso. Por el daño moral reclamado se reconocerá
una indemnización de 500 gramos de oro. Como no existe prueba respecto a los perjuicios materiales, no se reconocerá ninguna indemnización.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PRIVADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ENTE TERRITORIAL / MISIÓN OFICIAL – Recibo de obra /
MUERTE DEL SERVIDOR PÚBLICO / MUERTE DE ALCALDE / FALLA
MECÁNICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / HISTORIA CLÍNICA / DAÑO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Aplicación de régimen de carácter objetivo fundado en el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Concausa / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITODiferencias / CASO FORTUITO - No exonera de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Culpa de la víctima y reducción del monto indemnizatorio / CONCAUSA - Culpa de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA / VEHICULO AUTOMOTOR - Falla en la estructura del vehículo no exonera de culpa a quien tiene la guarda del vehículo / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Caso
fortuito no exonera de responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas En relación con los perjuicios morales, los medios de prueba allegados a los autos son suficientes para deducir que los demandantes tienen derecho a ser indemnizados. En consecuencia, la Sala condenará a la entidad pública demandada a indemnizar por los perjuicios morales a los demandantes en la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino, para cada uno de ellos, hijos y cónyuge del occiso y señores (…), condena que se reducirá en un 50%. Los perjuicios materiales se reconocerán en favor de la cónyuge y de los hijos menores al momento de la muerte de su padre. En el primer caso, por el tiempo de vida que le quedaba al señor (...) y, en cuanto a los hijos se extenderá hasta el momento en que cumplan 18 años.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO
EMERGENTE / LUCRO CESANTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO PRIVADO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ENTE TERRITORIAL / MISIÓN OFICIAL – Recibo de obra /
MUERTE DEL SERVIDOR PÚBLICO / MUERTE DE ALCALDE / FALLA
MECÁNICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE
CONSOLIDADO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La suma que se tomará como base para la liquidación será $ 391.600,oo, que era el sueldo que devengada el difunto al momento de su muerte (fls. 86, c. 2), más un 25% por concepto de prestaciones sociales, según lo pedido en la demanda y lo decidido en otras oportunidades por la Sala; a este monto se descontará un 25%, que se presume que el fallecido destinaba a atender a su propia subsistencia; al valor resultante se descontará el 50%, por la reducción correspondiente a la culpa de la víctima; la renta así obtenida, $183.562.oo, se dividirá entre los demandantes (50% para la cónyuge sobreviviente y 50% para los hijos menores), la cual se actualizará con aplicación de la fórmula usual en estos casos, que tiene en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la cual, el índice inicial será el que regía para la fecha de la muerte de (...) (junio 14 de 1991), de 24.42 (194.09 X 0.1258146) y el índice final, el de la fecha de este proveído, de 116.27, de lo cual se tiene: La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado (…) Desde la ejecutoria de este fallo, las sumas concretadas por perjuicios tanto morales como materiales, devengarán los intereses a que alude el art. 177 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12099
Actor: JOSE SALVADOR PARRA ROJAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA (CASANARE) Referencia: Reparación directa Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 25 de abril de 1996, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 11 de junio de 1993, por medio de apoderado, los señores JOSE SALVADOR PARRA
ROJAS, ROSALBINA SALAMANCA ORTIZ, MARINA SALAMANCA, MARLENE,
YAMILE, ORLANDO, ALVARO, YAMILE, ANA BERTILDE, EMMA, HILDA, MARIA EUGENIA, SONIA y JOSE ALBERTO PARRA SALAMANCA; MARIA BELEN REMOLINA TORRADO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores SALVADOR, JAKCLIN MILENA, YERARDIN y DARIANNY YULIETH PARRA REMOLINA; y LUIS ALFONSO REMOLINA TORRADO, formularon demanda contra el Municipio de Saravena (Arauca), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontratualmente responsable al MUNICIPIO DE SARAVENA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Héctor Parra Salamanca y de las graves heridas y la incapacidad laboral causada a Luis Alfonso Remolina Torrado, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 1991, cuando a bordo de un vehículo del municipio se accidentaron. “SEGUNDA: Condenar al MUNICIPIO DE SARAVENA, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1)Para José Salvador Parra Rojas y Rosalbina Salamanca Ortiz, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres de Héctor Parra Salamanca. 2) Para María Belén Remolina Torrado, Yerardín, Diarianny Yulieth, Jakclin Milena y Salvador Parra Salamanca, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa e hijos de Héctor Parra Salamanca. 3) Para Marlene, Yamile, Ana Bertilde, Orlando, Alvaro, José Alberto, Emma, Hilda, María Eugenia y Sonia Parra Salamanca y Marina Parra Salamanca o Marina Salamanca, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de Héctor Parra Salamanca. 4) Para Luis Alfonso Remolina Torrado, mil (1.000) gramos de oro en su condición de víctima.
TERCERA: Condenar al MUNICIPIO DE SARAVENA, a pagar a favor de María Belén Remolina Torrado, Yerardín, Darianny Yulieth, Jakclin Milena y Salvador Parra Remolina, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su esposo y padre Héctor Parra Salamanca, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario que ganaba Héctor Parra Salamanca como Alcalde de Saravena en junio de 1991, o en subsidio el salario mínimo mensual vigente el día de los hechos, o sea, cincuenta y un mil setecientos cincuenta ($ 51.750.oo) pesos, en ambos casos más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima, la de su esposa y la edad de veinticinco (25) años para cada uno de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia
Bancaria.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 14 de junio de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. “CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE SARAVENA, a pagar a favor de Luis Alfonso Remolina Torrado, los perjuicios materiales que sufrió por las heridas causadas en el accidente de tránsito, teniendo en cuenta las
siguientes bases de liquidación:
1. Un Salario de cien mil ($ 100.000.oo) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo mensual vigente el día de los hechos, o sea, cincuenta y un mil setecientos cincuenta ($51.750.oo) pesos, en ambos casos mas un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.- El grado de invalidez fijado a la víctima por el médico experto del
Ministerio de Trabajo.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del ínice de precios al consumidor existente entre el 14 de junio de 1991 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y la futura. “QUINTA.- EL MUNICIPIO DE SARAVENA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” (fls. 17 a 19, c. 1).
2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición son los siguientes: “7. El 14 de junio de 1991 Héctor Parra Salamnaca (sic) era el alcalde en
propiedad del municipio de Saravena. Con el salario que ganaba mantenía económicamente su hogar.
8. El señor Luis Alfonso Remolina Torrado nació el día 19 de julio de 1964.
En junio de 1991 trabajaba en el municipio de Saravena, allí ganaba en promedio cien mil ($ 100.000.oo) pesos mensuales.
9. La alcaldía municipal de Saravena había arrendado la camioneta Toyota de placas XLB-951 al señor Willian Buitrago Mora. Desde el 4 de abril de 1991 el señor Buitrago trabajaba como conductor adscrito al municipio de Saravena y lo hacía manejando el vehículo de su propiedad.
10. La camioneta Toyota arrendada al señor Buitrago era utilizada por el Alcalde de Saravena Héctor Parra Salamnaca (sic) para las labores oficiales de su cargo.
11. El día 14 de junio de 1991 salieron de Saravena el alcalde señor Héctor Parra Salamanca acompañado de la periodista Gloria Marcela Gaitán Marín y el ingeniero de obras públicas Luis Alberto Garcia Mogollón, además los señores Luis Alfonso Remolina, Olinto Calderón, Serafín Camargo y Doris María Wilches, el viaje lo hicieron en el vehículo oficial de marca Toyota de placas XLB-951 conducido por el señor Willian Buitrago.
12. Cuando volvían a Saravena a eso de las dos y treinta de la tarde el vehículo oficial se estrelló entre las instalaciones de Norgas y el Puente de la Pava, resultando muertos instantaneamente Héctor Parra Salamanca, Luis Alberto Garcia Mogollón y Gloria Marcela Gaitán Marín, además quedó
herido Luis Alfonso Remolina Torrado.
13. Luis Alfonso Remolina Torrado quedó gravemente herido, recibió varios golpes en la cabeza y en el brazo izquierdo. Perdió casi la totalidad de movimiento de su brazo izquierdo y quedó con graves dolores de cabeza.
14. El señor Remolina Torrado fue atendido en el Hospital de Saravena, allí le hicieron los primeros auxilios, luego en la Clínica San Jose de Cúcuta y en la Caja de Previsión Social Intendencial de Arauca.
15. El vehículo de marca Toyota de placas XLB-951 que se estrelló con el resultado de las víctimas ya relatadas, estaba adscrito el día de los hechos al municipio de Saravena, porque se había celebrado un contrato de arrendamiento con el propietario del vehículo, señor Willian Buitrago Mora y para cumplir con sus labores era conducido por el mismo propietario.” (fls. 20 y 21, c. 1).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación: “1° El Municipio de SARAVENA (ARAUCA) ha sido demandado con base en hechos que no corresponden a la realidad, que son contrarios a lo que verdaderamente ocurrió el día 14 de junio de 1991, donde en un accidente, perdierón (sic) la vida los señores HECTOR PARRA SALAMANCA, LUIS
ALBERTO GARCIA MOGOLLON y GLORIA MARCELA GAITAN MARIN.
En un vehículo de propiedad del señor WILLIAN BUITRAGO MORA, que era conducido por el Señor Alcalde HECTOR PARRA SALAMANCA; pero
en razón a su inexperiencia como conductor de vehículos, a la alta velocidad, a haberse tomado algunas bebidas embriagantes; no le fue posible controlar el vehículo donde se desplazaban ocurriendo el nefasto accidente. “2º Luego no es cierto que el señor WILLIAN BUITRAGO MORA, fuera la persona que conducía el vehículo, mucho menos que trabajara en la Administración del Municipio de SARAVENA, éste señor el día que ocurrieron los hechos no se encontró dentro de las personas que ocupaban el vehículo. Menos cierto es que este vehículo fuese oficial, el haberse hecho una propuesta de trabajo al Señor WILLIAN BUITRAGO MORA, no lo convierte automaticamente como vehículo oficial del Municipio, el contrato de arrendamiento aducido por la parte demandante, nunca se celebró, el vehículo estaba siendo usado por el Alcalde Municipal, en razón al préstamo personal que hiciera de éste el Señor WILLIAN BUITRAGO MORA. Hecho que es evidente, puesto que el Señor WILLIAN BUITRAGO MORA, jamás hizo reclamación alguna al Municipio de SARAVENA para el pago de su vehículo, puesto que él era consiente que el vehículo al momento del accidente se le tenía prestado era al señor HECTOR PARRA SALAMANCA. “3º. Los hechos ocurridos son sin duda alguna agenos (sic) a la Administración Municipal, puesto que la inseguridad y el peligro lo propició la propia víctima, señor HECTOR PARRA SALAMANCA. “4º. La acción invocada por la parte demandada, no es procedente, en razón a que no ha sido la Administración Municipal, quien ha creado el
riesgo o puesto la inseguridad de los asociados, se trata de un hecho independiente, que no reune los requisitos esenciales, para predicar que estamos ante una responsabilidad administrativa.” (fl. 51, c. 1).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó: “Al contestar la demanda el Municipio de Saravena insiste en que no existía contrato entre el señor Willian Buitrago Mora y el Municipio de Saravena, pero esto ya fue objeto de estudio y se llego a la conclusión de que el vehículo si estaba al servicio del Municipio, lo que ocurre es que la víctima HECTOR PARRA SALAMANCA, no tenía porque estar conduciendo dicho vehículo, puesto que el municipio, tenía nombrado chofer oficial, para que se encargara de esos menesteres y por lo que se deduce de los testimonios atrás sustentados, este señor no era como idóneo en la conducción de vehículos, lo que aunado a la velocidad que traía el automotor, la probabilidad del accidente se daba. La causa del accidente ocurrió por imprudencia, impericia de la propia víctima (Parra Salamanca) el poner en movimiento a alta velocidad, bajo su propia responsabilidad y riesgo un vehículo al parecer por impericia para conducir. lo que sumado a la circunstancia de que una llanta estalló cuando el vehículo estaba en movimiento, puede deducirse también una fuerza mayor como causa exonerativa de la responsabilidad del municipio. “No puede indilgarsele al Municipio de Saravena que su representante legal hubiera perecido en el accidente por una falla, puesto que al ente público, no se le puede decir que no obró de manera prudente y diligente y que el
perjuicio ocasionado con el vehículo no guarda relación causal alguna con la falla del servicio imputable a esa persona pública. “El hecho o culpa de la víctima, al igual que en todos los regímenes de responsabilidad, exonera o atenúa, según el caso de responsabilidad estatal, además tenemos que la fuerza mayor exonera igualmente de responsabilidad a la administración. En efecto su existencia ( el estallido de la llanta) supone que esta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho conocido, consistible (sic) e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó culposamente el perjuicio. “Lo que tampoco demostraron los actores fue el hecho de que HECTOR PARRA SALAMANCA estuviese prestando en esos momentos un acto propio del servicio para fundar la responabilidad administrativa, por eso se ha dicho: “lo que no está en pruebas del proceso no está en el mundo del Derecho.” “Concluiremos entonces referente al señor HECTOR PARRA SALAMANCA, que no hubo falla en el servicio sino una culpa personal e incomunicable de su parte. (...) “Como la demanda también se dirige a que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Saravena “de las heridas y la incapacidad laboral causada a LUIS ALFONSO REMOLINA TORRADO, por los hechos ocurridos el día 14 de junio de 1991”, la sala tiene para manifestar que el mencionado ciudadano nada probó pues dentro del plenario no existe prueba del perjuicio que el accidente le haya producido, lo que impide a esta que por falta absoluta de la demostración
requerida se puedan hacer condenaciones al ente territorial mencionado, pues siendo tres los requistos: actuación de la administración, daño o perjuicio y una relación de causalidad entre la administración y el daño; no demostró por lo menos el daño o perjuicio ocasionado con la actuación, además probablemente por ser empleado del municipio este debió haberle costeado los susodichos perjuicios.” (fls. 244 a 247, c. 1).
5. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de alzada en el cual expuso: “No puede existir culpa del señor HECTOR PARRA SALAMANCA al haber manejado el vehículo en el cual pereció. No se ha demostrado que no tuviera la pericia para conducir automotores. No se comprobó que estuviera embriagado. El hecho que originó el accidente no fue determinado por la víctima si no al contrario, existen suficientes pruebas que dicen como el ocurrió por el estallido de una llanta, hecho que acepta la sentencia pero que en su sentir exonera de responsabilidad. (...) “Como vemos la causa fundamental del accidente fue el estallido de una llanta trasera del vehículo que hizo dar vueltas al mismo y ocasionó el accidente. Algunos testigos dicen que el Alcalde venía a alta velocidad y otros que no. Pero la causa fundamental del accidente no fue la velocidad si no el estallido de la llanta trasera izquierda como lo afirman las autoridades de la policía y de tránsito. “Para la sentencia tal hecho no exonera de responsabilidad porque es un caso “consistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al
servicio que supuestamente causó culposamente el perjuicio”. (folio 20 in fine de la sentencia). “Como lo ha dicho el honorable Consejo de Estado en diferentes oportunidades, cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, el caso fortuito como hecho intrínseco, inherente a la cosa no exonera de responsabilidad. En el caso presente se debe aplicar dicha tesis porque el estallido de una llanta se debe al ejercicio de la actividad riesgosa. No importa que se demande por la muerte o herida del conductor del vehiculo porque el daño que se causó fue debido al hecho intrínseco del vehículo. “Otro fundamento de la sentencia es el de que el alcalde no se encontraba en misión oficial y que por tanto no se puede condenar. Tanto de los informes dados por la Policía de Saravena como de las declaraciones de varios testigos se concluye que ese pilar no es cierto. El fallecido si se encontraba en misión de servicio porque estaba en un bazar al que fue invitado por las dirigentes de una vereda. Considero que esas eran funciones propias del cargo de alcalde y por tanto el fundamento de la sentencia no es aceptable porque el alcalde de un municipio debe hacerse presente en estos pequeños actos que mueven a la comunidad para levantar fondos para construir obras que van en su beneficio. Esto era lo que estaba realizando el señor Héctor Parra Salamanca. (...) “EL DEMANDANTE LUIS ALFONSO REMOLINA TORRADO. “La sentencia en su página 22 dice que este demandante nada demostró y que por tanto no se puede acceder a sus pretensiones. “Considero que la sentencia cometió un grave error con este demandante
ya que si existen dentro del proceso documentos que nos permiten deducir los perjuicios morales y materiales que sufrió el citado demandante. “En el cuaderno de pruebas de la parte actora, folios 17 a 58 aparecen las historias clínicas abiertas con motivo de las heridas sufridas por el citado demandante a raíz del accidente por el cual se demanda. A folio 52 se ve que sufrió heridas faciales, luxación de hombro derecho y conmoción cerebral y estuvo hospitalizado del 15 al 21 de Junio en la Clínica San José de Cúcuta, según se lee a folio 58. Ninguno de los documentos anteriores fueron analizados por la sentencia
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