CE-SEC3-EXP2000-N12118-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12118-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PREEXISTENCIA DE LA LEY / REQUISITOS DE LA PRUEBA / NULIDAD DE LA PRUEBA De conformidad con el art. 16 de la Constitución Nacional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades. Según el art. 26 del mismo texto legal El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. La misma Carta Política, en el art. 32, declara que se garantizan la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 32
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A VEHÍCULO /
DETERIORO DEL VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / CONSEJO
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / NORMATIVIDAD APLICABLE /
FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL
ESTADO / DESTINACIÓN DE BIEN DECOMISADO / CUSTODIA DE BIEN DECOMISADO Para la fecha en que ocurrieron los hechos, como ahora, a la fuerza publica le habían sido asignadas cruciales funciones en materia de control, prevención y represión de las actividades de narcotráfico. El art. 1 del Decreto Legislativo 1856 de l989, disponía que mientras subsista el estado de sitio, es decir, entretanto se restablece el orden público “ los títulos valores, bienes muebles o inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza que generen beneficios económicos o efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a la actividad del narcotráfico serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional, y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual por resolución podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente, mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva. A los organismos a quienes se les ha confiado las labores de decomiso
u ocupación de bienes, les es exigible actuar profesionalmente, proceder con extrema cautela, basarse en hechos concretos, en pruebas fidedignas demostrativas sin lugar a duda de que las personas que capturan o los bienes objeto de ocupación o decomiso, efectivamente tiene relación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el art. 6° del Decreto Legislativo 1856 de l989. A contrario sensu, les está vedado actuar, como en el caso que ocupa la atención de la Corporación, con ligereza, por simples conjeturas o apariencias, ya que en tales circunstancias exponen a las personas a sufrir grave detrimento en su patrimonio moral y económico, daño antijurídico que eventualmente puede comprometer la responsabilidad del Estado, con detrimento ostensible e innecesario del erario público.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 1856 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 1856 DE 1989 - ARTÍCULO 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A VEHÍCULO /
DETERIORO DEL VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / CONSEJO
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / DEPOSITO DEL VEHÍCULO / DERECHO
DE PREFERENCIA DEL PROPIETARIO SOBRE EL BIEN DECOMISADO /
DECOMISO DEL BIEN
[L]a Jurisdicción de orden Público aceptó la versión libre (…) en el sentido de que se trata de una persona legalmente adinerada, que utilizaba a las dos sociedades
civiles para ejercer sus actividades comerciales, logrando por ese medio evitar o reducir sustancialmente el pago de impuestos. Esa ambigüedad, no eximía ni releva a la administración de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1° del Decreto Legislativo 2390 de 1989, según el cual “ quien tuviere el derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien objeto de decomiso u ocupado, tendrá preferencia para recibirlo en depósito bajo cualquier título no traslaticio de dominio “La Justicia Castrense y luego el Consejo Nacional de Estupefacientes, bien pudieron haber optado por dejar el vehículo en depósito a la sociedad que figuraba como titular de dominio, o bien, asignarlo al servicio, pero cumpliendo a cabalidad con la obligación que le surge en tales casos de conservarlo y devolverlo en similares o parecidas condiciones a como lo recibió, vale decir, salvo el deterioro natural que produce el uso normal a que están destinadas las cosas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO - 2390 DE 1989 - ARTÍCULO 1
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DECOMISO DE VEHÍCULO / DAÑO A VEHÍCULO / DETERIORO
DEL VEHÍCULO / VALOR COMERCIAL DEL VEHÍCULO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO No se accederá (…) a reconocer a la firma propietaria del vehículo el valor de un juego de llantas, o por lo menos el 50% de su costo, en razón a que el material fotográfico (…) enseñan que el tramado o los surcos de las llantas para la fecha
de la restitución eran claramente visibles y profundos, es decir, no presentaban desgaste significativo. La parte actora tuvo que limitarse a presentar una cotización del valor de las llantas, no una factura de compra, precisamente porque ellas no estaban en condiciones que hubieran hecho oportuno e imperativo proceder a su cambio. La condena hecha por el Tribunal al pago de las cuentas de servicio del teléfono móvil instalado en el automotor será revocada, en razón a que el interesado no demostró que era el titular, poseedor, tenedor o usuario del equipo de comunicaciones. Igualmente se revocará la condena hecha por el aquo, al pago de la depreciación sufrida por el vehículo, a la cual llegó como consecuencia de no haber interpretado correctamente el concepto condicional de los técnicos, quienes en términos claros e inequívocos concluyen que ella procede en el caso de que no se reparen los daños ocurridos en el automotor. En efecto, el dictamen pericial rendido en el curso de estas diligencias, luego de inspeccionar en detalle el vehículo y de hacer los estudios e investigaciones pertinentes, plantea una disyuntiva, el reconocimiento de las reparaciones, o bien, el pago de la depreciación, ésta superior en más del 20% que aquella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12118
Actor: SOCIEDAD HERGONLEZ Y CIA S.C.C.S.
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIOS DE DEFENSA y de JUSTICIA Y DEL
DERECHO - CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sección Primera, el 29 de febrero de 1996, en cuya parte resolutiva dispuso: “1. Declarase administrativamente responsable a la NaciónMinisterios de Defensa y Justicia-, de los perjuicios ocasionados a la sociedad HERGONLEZ LTDA Y CIA S.C.C.S., con el ilegal decomiso y uso del vehículo Mercedes Benz, tipo sedan, de color azul metálico, modelo 1987, de placas GL-6354. “ 2. Como consecuencia, y de acuerdo con lo anotado en la parte motiva, se condena a la Nación-Ministerios de Defensa y de Justicia-, a pagar a la SOCIEDAD HERGONLEZ LTDA Y CIA S.C.C.S., la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ( $ 20.995.730 ). “ 3. La Nación-Ministerios de Defensa y de Justicia-, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el art. 176 del D. 01 de l984. “
ANTECEDENTES PROCESALES.
I. LO QUE SE DEMANDA: La Sociedad HERGONLEZ LTDA Y CIA S.C.C.S., obrando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido como tal, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., mediante escrito de 21
de mayo de l992, formuló demanda contra la NACIÓN-MINISTERIOS DE
DEFENSA y de JUSTICIA Y DEL DERECHO-CONSEJO NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES.
Solicita, declarar la responsabilidad administrativa y por ende patrimonial de la parte demandada en el decomiso y mal uso, éste consistente en el deterioro anormal y daños inferidos, respecto del automóvil marca Mercedes Benz, modelo 1987, de placas GL-6354, el cual figura a nombre de la Sociedad GIRALDO ARIZA Y CIA S.C.C.S., denominación que para entonces tenía la parte actora. Consecuencialmente, pide condenar a las entidades públicas a resarcirle la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, estimados para la fecha del libelo en la suma de $ 22.022.040.oo, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso. “ En lo que hace a los daños causados al vehículo, su deterioro y detrimento de su valor por uso excesivo, la condena deberá ser actualizada desde la fecha de su devolución, ocurrida el 26 de julio de l991, hasta la fecha de su pago efectivo” ; ahora, en lo concerniente a los gastos que “ debió efectuar la sociedad para reemplazar los servicios que prestaba el vehículo, con uno alquilado, cuentas de teléfono móvil, de impuestos e intereses de mora causados sobre los mismos, para la actualización se tendrá como parámetro la fecha en que se llevó a cabo cada pago. “ Por último, pide condenar a la parte demandada al pago de las costas judiciales. ( fls 530 a 542 C1 )
II.- LOS HECHOS.
La parte actora fundamenta su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1). El 21 de mayo de l990, con base en unas supuestas informaciones suministradas por el B2 el Ejército Nacional, el Ejército Nacional, prevalido de las facultades atribuidas en los arts. 1° y 40° del Decreto 180 de l988, ordenó y efectuó la detención de Gabriel Giraldo Vergara; la medida se cumplió en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia. 2). Javier Díaz Martínez, el militar a cargo del operativo, decidió además decomisar el citado vehículo, en el que se transportaba el detenido, según consta en el Acta de Ocupación No. 444. 3). Gabriel Giraldo Vergara, permaneció detenido por espacio de 5 días, en la sede de la Cuarta Brigada, en la misma ciudad, al cabo de los cuales fue dejado en libertad, por carencia de elementos vinculantes con el narcotráfico o el terrorismo, imputaciones en que se fundó la aprehensión. 4). Mediante Acta No. 458 de 22 de mayo de l990, la Cuarta Brigada dispuso que el Centro de Coordinación hiciera entrega el automotor a la Sección de Transportes. 5). A la Sociedad Giraldo Ariza, quien figuraba como propietaria del automotor, nunca se le acusó o implicó en la comisión de delito alguno 6). El vehículo, fue vinculado a unas diligencias penales preliminares carentes de todo sentido, es decir, en razón de poseer un teléfono móvil, desde el cual supuestamente se hicieron algunas llamadas a jefes del
narcotráfico. La investigación de carácter preliminar estuvo a cargo del Juzgado 6to Especializado de la ciudad de Medellín y culminaron con providencia de 22 de octubre de l990, en el sentido de abstenerse de abrir proceso penal en contra del Dr. Gabriel Giraldo V., motivo por el cual además ordena restituirle definitivamente el vehículo en cuestión. El Tribunal Superior de Orden Público, con sede en este distrito capital, conoció de esa decisión en grado de consulta y la confirmó, mediante providencia de 28 de mayo de l991. 7). Mediante la Resolución No. 1870 de 5 de julio de l990, el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó al automotor para el servicio particular de uno de sus integrantes, del Dr. Miguel Sánchez Méndez; el texto de la providencia ninguna mención hace al titular de dominio, la Sociedad Giraldo Ariza y Cia S.C.C.S. , y únicamente ordena sea notificada a quien califica como su propietario presunto, el señor Gabriel Giraldo Vergara. El notificado, estando dentro del término legal para ello, interpuso el recurso de reposición, solicitando revocar la providencia y en su lugar, ordenar dejar el automotor en manos de su legítimo dueño; el recurso nunca fue desatado. 8). En diligencia cumplida el 26 de julio de l991, el Consejo Nacional de Estupefacientes restituyó el vehículo al Dr. Gabriel Giraldo Vergara, en calidad de representante legal del propietario, la firma Giraldo Aríza y Cia S.C.C. S. El vehículo, así lo dejó anotado la persona que recibe en el acta
respectiva, mostraba un excesivo recorrido, desgaste inusual de llantas, múltiples averías en la latonería, pintura, además de averías en los equipos de luces, radio, ventilación, etc, etc. La parte actora no tuvo más remedio que efectuar a su cargo las reparaciones y cambios más urgentes, cuyas facturas acompaña con la demanda, quedando pendientes de realizar reparaciones que fueron cotizadas en la suma de $ 1.420.000.oo; igualmente, tuvo que asumir el pago de impuestos y multas por mora por la suma de $ 365.440.oo y; de facturas de teléfono, por un total de $ 667.894.oo . ( fls. 1 a 40 del C1 )
III.- LA ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda con la cual se inició el proceso está presentada, dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta de ocupación del vehículo de que tratan estas diligencias, el 21 de mayo de l992, es decir, en oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en lo pertinente en el art. 136 del C.C.A. El auto admisorio del libelo se notificó personalmente a los representantes legales de las entidades públicas. La Nación-Ministerio de Defensa, se hizo representar por medio de apoderado judicial, quien presentó el escrito visible a los folios 227 y 228 del cuaderno principal, en el cual solicita la práctica de diversos medios de prueba, encaminados, según sus propios términos, a demostrar que el decomiso del automotor se hizo dando cumplimiento a cabalidad a las normas Constitucionales y Legales. La NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-Consejo Nacional de
Estupefacientes, descorrió el término de traslado, solicitando exonerar su responsabilidad en los hechos, los cuales en su criterio solo son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa, como autor de la ocupación y uso inicial del automotor, y al Consejo Nacional de Estupefacientes, en manos del cual estuvo durante la mayor parte del tiempo que duró el decomiso, oportunidades en las cuales presumiblemente se generaron los daños cuya indemnización se reclama. ( fls 232 y 233 C1 ) En el término de los alegatos de conclusión de la primera instancia, las partes hicieron llegar los escritos visibles a los folios 502 a 516, 525 a 528 y 517 a 524 del cuaderno principal, en su orden, en los cuales reiteran los planteamientos hechos en el libelo demandatorio y su contestación, desde el punto de vista jurídico y fáctico, complementados con las reflexiones que desde propia perspectiva les merece el acopio probatorio.
IV.-LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal, cumplidos los trámites y formalidades previstos en la ley para la primera instancia, luego de hallar reunidos los presupuestos procesales de la demanda y de valorar los medios de convicción oportuna y regularmente allegados a los autos, adoptó las determinaciones que se dejaron anotadas al principio de este fallo. Al no existir, subraya “ norma o fundamento legal que autorizara el decomisose trató realmente de simples sospechas, sin fundamentación alguna, con el agravante de que el vehículo no era propiedad de Gabriel Giraldo Ariza y Cia S.C.C.S.-, es claro que se ocasionó a la sociedad demandante un daño
antijurídico, que debe ser indemnizado. “ La condena al resarcimiento de los perjuicios, se hará extensiva “ a la Nación-Ministerios de Defensa y Justicia, dado que funcionarios de tales dependencias efectuaron el decomiso ilegal y el uso del vehículo. “ Al ocuparse de fijar la condena, dispone que la parte actora debe ser compensada por las sumas que pagó por concepto de servicio de teléfono móvil, visibles a los folios 158 a 170 del cuaderno principal, por un total de $ 701.888.oo, de las cuales sólo le reconoce la suma de $ 667.894.oo, que fue lo pedido en la demanda, con aplicación del principio de congruencia de que trata el art. 305 del C. de P. C.; a su vez, niega el reconocimiento de las sumas a que aluden las facturas aducidas a los folios siguientes, de la 171 a 173, por referirse a períodos diferentes de aquél en el cual el vehículo estuvo decomisado. De cargo de la administración, dice, igualmente correrá el monto pagado por la parte actora por concepto del certificado de movilización y los intereses de mora causados por su no pago oportuno, todo por un total de $ 282.640.oo . Condena a la administración a pagar la sumas señaladas por los peritos por concepto de depreciación, $ 6.000.000.oo, por reparaciones ya realizadas, $ 642.000.oo y , por concepto de reparaciones pendientes de ejecutar, $ 1.380.000.oo , para un total de $ 8.022.000.oo pesos moneda corriente. Las sumas así obtenidas, $ 8972.534, fueron actualizadas hasta
inclusive el mes de enero de l996, por lo cual la condena queda en la suma de $ 20.995.730.oo Por no haberse acreditado en legal forma, niega el reconocimiento de los gastos que la parte actora aduce haber hecho por concepto: 1). De alquiler de transporte, por un total de $ 2.269.500.oo; 2). De otras reparaciones hechas al vehículo, en cuantía de $ 917.146.oo y; 3). Con motivo de la adquisición de un juego de llantas, para reemplazar las que fueron desgastadas por la administración. ( fls 530 a 542 del C1 )
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Fue propuesto por las partes, inconformes, el actor, con las bases que se tuvieron en cuenta para fijar la indemnización y por ende, su monto, y las entidades públicas, al estimar que las súplicas del libelo inicial debieron ser denegadas, o bien, que es su codemandado quien irrogó y debe responder de los daños que aparecen acreditados en el sub-lite. El apoderado de la parte actora, al efecto expresa que el recurso propuesto tiene por objeto se reforme el fallo que concluyó la primera instancia, en el sentido de reconocer el valor del tendido de las 5 llantas que debió ser instalado al vehículo, por el gran desgaste que presentaban las que tenía puestas a la fecha en que le fue restituido a su legítimo dueño, cotizado en la suma de $ 382.000 .oo Desde su punto de vista, observa que en ese punto específico la decisión negativa del a-quo se basa en un hecho irrelevante, como es el de no estar acreditado el pago de la respectiva factura.
La falta de prueba, agrega “ es irrelevante, toda vez que lo que la factura demuestra, junto con la declaración que al respecto obra en el expediente, es que las llantas sufrieron un desgaste imputable única y exclusivamente al uso arbitrario de que fue objeto el vehículo durante el tiempo que estuvo en poder de las autoridades militares…En realidad lo que se indemniza es el daño y para solicitar su indemnización no se precisa del derecho de repetición.” ( fls 545 y 546 C1 ) La señora apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa, pide modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de exonerar a su representada de responsabilidad en los hechos investigados, demostrado como está que los daños cuya indemnización se pretende ocurrieron mientras el automotor estuvo asignado provisionalmente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual, su reparación corre a cargo de ese organismo y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Para terminar su exposición subraya que, aún aceptando en gracia de discusión la improcedencia del decomiso por parte de las fuerzas militares, ese hecho no está en discusión, pues lo que se reclama son los daños y deterioros que presentaba el vehículo Mercedes Benz, ocasionados insiste tanto por las autoridades judiciales, al no haber valorado oportunamente los elementos de juicio puestos a su disposición, como por la inadecuada utilización que de él hizo la Dirección Nacional de Estupefacientes. ( fls 553 a 555 C 1 ) Por su parte, el apoderado de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Nacional de Estupefacientes, pide revocar la sentencia apelada
y en su lugar, absolver a la entidad pública de los cargos hechos en el libelo introductor del proceso. La actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes, subraya “ tiene su origen en la ley, la que en nuestra jurisprudencia se ha considerado como causal de exclusión de la responsabilidad extracontractual del Estado. Hablar de la causación de un perjuicio por parte del Ministerio de Justicia-Consejo Nacional de Estupefacientes, equivale a desconocer la potestad que tiene el Estado para investigar la comisión de ilícitos, equivale a presumir que la administración actuó ilícitamente ” Las resoluciones y actos dictados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, a raíz de las operaciones llevadas a cabo por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en el curso de las cuales el automotor fue ocupado y puesto a su disposición, agrega “ en ningún momento han sido objeto de demandas, ni autoridad alguna ha declarado la nulidad de las mismas, es decir, su legalidad no ha sido cuestionada…por tanto no se puede decir que el Estado ha causado un daño al demandado por las medidas ‘ilegales y arbitrarias’ consistentes en el decomiso del vehículo. “ Por otra parte, dice, en el proceso penal que culminó con la orden de entrega del automóvil, no se dispuso condena alguna en contra de la administración. “ Es interesante notar, enfatiza el apoderado de la entidad pública “ que revisada el Acta No. 037 de julio 26 de l991, se establece que el demandante ( sic) Dr. GABRIEL GIRALDO VERGARA, al recibir el automóvil, deja constancia que ..’ EL INVENTARIO ES REAL ..’ Es decir que se le entregó el vehículo de
acuerdo con el inventario que reposaba en la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando esta lo recibió . “ El Tribunal no tuvo en cuenta que el actor a través del proceso no demostró contable ni tributariamente los perjuicios que dice se le ocasionaron por la parte demandada “ simplemente, se limitó a presentar cuenta de cobro por mantenimiento, por reparaciones, y a hacer una relación de los desperfectos presuntamente causados al vehículo. “ “ Además, al estar dispuesto para el servicio, el automotor va a tener lógicamente algún desgaste propio del uso a que se somete…Es inaudito responsabilizar a la administración de la depreciación del vehículo y agregarle el valor de las reparaciones, porque es natural que a medida que transcurre el tiempo de haber sido construidos, aunado al uso normal, los vehículos se van depreciando y este hecho no se le puede imputar al Ministerio de Justicia-Consejo Nacional de Estupefacientes.” ( fls 557 a 562 C1 ) En el término que les fuera otorgado para presentar alegatos de conclusión en esta segunda instancia, la parte actora y la Nación-Ministerio de Defensa mantuvieron silencio ( fls 566 y 588 C1 ), en tanto que la otra entidad demandada presentó el escrito visible a los folios 567 a 571 del mismo cuaderno, en la cual reitera la petición hecha al sustentar el recurso de apelación, para que sea revocado el fallo materia de la impugnación y en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados en el libelo demandatorio. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, conceptuó que la sentencia materia de la alzada debe ser confirmada “ excepto
en lo relacionado con el pago del 50% del valor de las llantas. “ De los medios de convicción, explica “ se desprende que el vehículo retenido sufrió algunos daños, entre el momento de su aprehensión y el de su entrega, sin que sea posible, con las pruebas que obran en el proceso, determinar que entidad de aquellas que lo tuvieron bajo custodia, los ocasionó.” En cuanto a la tasación de los perjuicios, la Delegada está de acuerdo con la liquidación hecha por el a-quo “ excepto en lo relacionado con la negativa a reconocer el valor del juego de llantas que se solicita en la demanda. Durante el tiempo que el automotor estuvo decomisado se recorrieron más de treinta mil kilómetros, con lo cual se consumió, por lo menos, la mitad de la vida útil de las mismas, por lo que para esta Agencia del Ministerio Público resulta razonable que se reconozca el 50% del valor de dichos elementos. “ ( fls 572 a 587 C1 ) Registrada la posición jurídica de las partes sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso y conocidos los argumentos en que apoyó el Tribunal de instancia su decisión, para resolver, se
C O N S I D E R A.
Para la Sala, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo fundamental, por cuanto en el plenario se hallan suficientemente acreditados los supuestos que comprometen la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por los daños irrogados a la parte actora con ocasión del decomiso de un vehículo que se hace figurar como de su propiedad, la condena al pago los perjuicios merece observaciones y será modificada. La Corporación para llegar a la anterior conclusión encontró bien acreditados los
siguientes aspectos de orden fáctico: 1.- Con el certificado sobre existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el 10 de abril de 1992, que la Sociedad Giraldo Ariza Limitada se constituyó por medio de la Escritura Pública No. 568 del 22 de febrero de l982, de la Notaría Quinta de Medellín, con cuatro socios y un capital de $100.000.oo, dividido en 100 cuotas de $1.000.oo cada una. Según el mismo documento, mediante la Escritura Pública No. 1052 del 4 de marzo de l992, de la Notaría 12 de Medellín, la firma cambió su razón social por la de Hergonlez Limitada y Compañía Sociedad Civil en Comandita Simple, la cual también podrá operar bajo la abreviatura de Hergonlez Ltda y Cia S.C.C.S. La representación legal le fue delegada, en su calidad de socia gestora colectiva, a la Sociedad Hergonlez Limitada, que la ejercerá a través de su representante legal principal Adriana de Jesús Hernández, o en los casos de su falta absoluta o temporal, por su suplente, precisamente el señor Gabriel Giraldo Vergara ( fls 45 a 47 C1 ) 2.- De conformidad con el certificado de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el 8 de mayo de l992, la sociedad Hergonlez Limitada, está constituida y organizada conforme a la Escritura Pública No. 7172 de 5 de diciembre de l991, con un capital de $ 5.000.oo, dividido en 50 cuotas de $
100.oo cada una ( fls 48 y 49 C1 ) 3.-En la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, se encuentra legalmente matriculado a nombre de Giraldo Ariza y Cia S.C.C.A, el automóvil Mercedes Benz, modelo 1987, con placas GL 63-54 ( fl 44 C1 ) 4.- El informe oficial, refiere que el día 21 de mayo de l990, la Cuata Brigada del Ejército Nacional procedió al decomiso del vehículo Mercedes Benz, de placas No. GL 63-54, propiedad de Gabriel Giraldo Vergara, ..ya que de acuerdo con las informaciones suministradas por el B2 de la Cuarta Brigada, los propietarios pertenecen al parecer a la Organización de los OCHOA..” ( fl 2 C2 ) 5.- En la declaración rendida el 12 de octubre de l990, el Teniente Javier Díaz Martínez, autor material del decomiso, refiere que con base en informaciones recibidas del B2 de la Cuarta Brigada, se dispuso un operativo destinado al control y represión de las actividades de narcotráfico, en el curso del cual, un Juez Castrense, varios soldados y él, se trasladaron a un establecimiento ubicado en la carrera 66 No. 22-34 de la ciudad de Medellín, en donde funcionaba una ferretería dedicada a la venta al por mayor de material de hierro. Una vez registradas las oficinas y bodegas, agrega el mismo deponente “ se procedió a retener al señor Gabriel Giraldo Vergara, junto con el vehículo Mercedes Benz de placas GL 63-54, quienes fueron puestos a órdenes de la
Policía Técnica Judicial y a la Sección de Análisis de la Brigada… por parecer que este señor Gabriel Giraldo trabaja como testaferro al servicio del Cartel de Medellín. “ ( fls 58 y 59 del C1 ) La parte demandada, omitió aducir a los autos el acta de inventario sobre el estado y partes del automotor. Posteriormente, mediante el Acta No. 458 de 22 de mayo de l990, el Ejército Nacional hace constar que el automotor se encuentra en buen estado general y que cuenta con la totalidad de instrumentos y componentes que son usuales para esa marca. El documento anota que el automotor le fue decomisado a Gabriel Giraldo Vergara “ Quien al parecer es orgánico de la ORGANIZACIÓN DE LOS OCHOA. “ ( fls 54 y 55 C1) 6.- Por medio de la Resolución No. 1870 de 5 de julio de l990, el Consejo Nacional de Estupefacientes dispuso asignar el automotor para el servicio de uno de sus integrantes, decisión que ordena le sea notificada únicamente a Gabriel Giraldo Vergara, persona a la cual declara y tiene como propietario presunto. ( fls 77 y 78 C1 ) El notificado, actuando en nombre y representación de la firma Giraldo Ariza Ltda, interpuso contra esa providencia el recurso de reposición, solicitando revocarla, por ser abiertamente contraria a derecho, en razón a que, de acuerdo con las disposiciones legales imperantes en la materia, el bien debe dejarse en manos de su legítimo dueño o de él, su legal tenedor. Agrega, de manera premonitoria, de que en caso de que esa determinación sea confirmada “se corre el ries
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