CE-SEC3-EXP2000-N12123-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12123-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE AFINIDAD /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE
MATRIMONIO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA
[L]a Sala procede a dilucidar si las demandantes han demostrado interés para actuar. (…) El señor (…) es el esposo de la afectada (…) y padre del menor, igualmente damnificado, (…) según lo acredita el registro civil de matrimonio y de nacimiento, respectivamente (…). La señora (…) y su hijo (…), están legitimados por su condición de directos damnificados. En consecuencia, los demandantes están legitimados para actuar frente a la persona jurídica demandada que está igualmente legitimada para responder frente a las pretensiones. (…) [L]os presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó (…) y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CLÁSUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Los daños reclamados se enmarcan dentro de la noción de daño antijurídico prescrita por el art. 90 de la Carta Política y, por lo tanto, podrían ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y la imputación a la entidad pública demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO
HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / RESPONSABILIDAD
EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / MUJER
EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / INDEBIDA
ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / OMISIÓN DEL EXAMEN
MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / LESIÓN CEREBRAL
PRODUCIDA A MENOR DE EDAD / DERECHO A LA AUTONOMÍA
PROCREATIVA – Vulneración [L]a administración incurrió en responsabilidad por su reprochable e injustificada conducta consistente la grave negligencia en la prestación del servicio de salud a la señora (…), que estaba por nacer, con lo cual les produjo daños irreversibles. En efecto, está demostrado que la entidad omitió realizarle a la actora dos exámenes indispensables para establecer el proceso de embarazo (…). Además, cuando la referida madre se presentó a la entidad para ser atendida en el trabajo
de parto, pese a presentar un estado de salud que ameritaba una atención médica urgente (“fuertes contracciones y sangrado vaginal”), la realización de la cesárea se produjo ocho horas después de haber ingresado a la clínica.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /
INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / OMISIÓN DEL
EXAMEN MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Inexistente / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Un diagnóstico acertado y una atención médica oportuna y adecuada, habrían evitado el estallido del útero y la expulsión del nasciturus al abdomen de su madre, con las graves consecuencias para la salud de ambos. (…) [L]a omisión de la entidad demandada al no haber realizado los exámenes y estudios médicos necesarios que permitieran diagnosticar a tiempo la inminencia de la ruptura uterina de la actora, constituyó la causa eficiente del daño antijurídico producido.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DEBER PROBATORIO / FALLA EN EL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / SERVICIO DE SALUD / ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIONES
DEL MÉDICO / MÉDICO
[S]e ha aceptado la tesis según la cual, por regla general, en la actividad médica la obligación es de medio, no de resultado; se ha dicho que el compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una ciencia exacta. En otros términos, el galeno no puede comprometer un determinado resultado, por que éste depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente.
RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / ESTADO DE EMBARAZO / MUJER EMBARAZADA / SALUD DE LA MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA
MUJER EMBARAZADA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
[E]n el campo de la obstetricia, definida como “la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero”, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de
embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE / NEGLIGENCIA MÉDICA / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNOInexistente / LESIÓN CEREBRAL PRODUCIDA A MENOR DE EDAD /
DERECHO A LA AUTONOMÍA PROCREATIVA – Vulneración / INDEBIDA
ATENCIÓN AL PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE
[L]a entidad demandada no ha demostrado que en el proceso de embarazo de la señora (…), el parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento del niño (…), se produjeron circunstancias imprevisibles o irresistibles que la liberan de responsabilidad en el ejercicio de la actividad médica, por el resultado de dicho proceso, el cual dejó como secuelas la infertilidad y disminución de la respuesta sexual de la madre y retardo mental severo del niño. Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora (…) exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los
cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna irregularidad y, además, cuando estaba próxima a dar a luz no fue atendida en forma oportuna, siendo que requería asistencia médica urgente. Como esto no se hizo se produjeron las graves consecuencias antes relacionadas tanto para la madre como para el niño.
NEGLIGENCIA MÉDICA / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / FALLA
EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /
PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / LESIONES PERSONALES AL MENOR
/ LESIÓN A MUJER EMBARAZADA
[F]ue la conducta negligente de la administración la que desencadenó el daño que se reclama, razón por la cual no es necesario acudir ni siquiera al régimen de presunción de falla para deducir su responsabilidad, puesto que la misma está abundantemente probada en el proceso. En efecto, se encuentra plenamente demostrado que la administración obró con grave negligencia y descuido en el ejercicio de la actividad médica, lo que significa que la falla del servicio se encuentra plenamente probada.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES PERSONALES / PRUEBA DEL PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES AL
MENOR / LESIÓN A MUJER EMBARAZADA / LESIÓN CEREBRAL
PRODUCIDA A MENOR DE EDAD / DERECHO A LA AUTONOMÍA PROCREATIVA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS SEXUALES En relación con la indemnización de perjuicios fijada por el a quo, encuentra la Sala que se ajusta a derecho, toda vez que se condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados tanto al niño como a sus padres (…) puesto que es evidente el sufrimiento y dolor padecido por los actores, por las secuelas padecidas por la madre, consistentes en su infertilidad y disminución de su respuesta sexual, y el retardo mental severo del niño.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD / LESIONES
PERSONALES AL MENOR / LESIÓN CEREBRAL PRODUCIDA A MENOR DE
EDAD /SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA En relación con la indemnización por perjuicios materiales a título de lucro cesante ordenada por el Tribunal a favor del menor, igualmente está de acuerdo la Sala en su determinación, la cual consiste en reconocerle un monto de dinero calculado
con base en el salario mínimo legal a partir de su mayoría de edad y durante su vida probable, pues de conformidad con el dictamen pericial el niño presenta una “parálisis cerebral con secuelas definitivas en su desarrollo mental y psicomotor con grandes limitaciones en su posterior desarrollo, en su vida de relación interpersonal y social ampliada lo que le imposibilita para una cualificación profesional y para el ejercicio de una actividad laboral productiva”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto dedos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12123
Actor: JORGE ISAAC CATALAN BEDOYA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de febrero de 1996, que resolvió lo siguiente: “1° Se declara al Instituto de Seguros Sociales responsable de los daños inferidos a Jorge Isaac Catalán Bedoya, María Aracelly Mejía y Luis Carlos Catalán Molina, “por las secuelas dejadas a consecuencia de mala calidad del servicio prestado entre los días 11 y 16 de enero de 1988”. “2º. Se condena, en consecuencia, al ISS, a pagarle a cada una de las personas referidas, la cantidad de dinero que corresponda a 1000 gramos de oro fino, por concepto del perjuicio moral. Se tendrá en cuenta para tal
efecto el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria de la presente providencia. “3º. Se condena asimismo al Instituto demandado, a pagarle al niño Luis Carlos Catalán Molina, la suma de $ 27.804.000.oo, por razón del daño material, en su modalidad de lucro cesante. “4º. Niéganse las demás peticiones de la demanda. “5º. Se dará cumplimiento a los artículos 177 del C.C.A.” (fl. 210).
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia , el 22 de abril de 1989, por medio de apoderado, los señores JORGE ISAAC CATALAN BEDOYA y MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA, obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS CARLOS CATALAN MOLINA, formularon demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “A. Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es responsable de todos los perjuicios morales y materiales causados a los señores JORGE ISAAC CATALAN BEDOYA, MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA y a su pequeño hijo LUIS CARLOS CATALAN MOLINA por las secuelas dejadas a consecuencia de la mala calidad del servicio prestado entre los días 11 y 16 de enero de 1988. “B. Como consecuencia de la anterior declaración el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está obligado a pagar por concepto de perjuicios
morales una suma equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, limite fijado por el art. 106 del Código Penal, suma actualizada a la fecha de la condena, a cada uno de mis poderdantes señores JORGE ISAAC CATALAN BEDOYA, MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA a su pequeño hijo, en forma separada. “C. Igualmente , se condene a la Entidad demandada al pago de los perjuicios MATERIALES, al menor LUIS CARLOS CATALAN MOLINA, así: DAÑO EMERGENTE FUTURO: Por todos los gastos médicos, hospitalarios, terapéuticos que deberán afrontar al menor y sus padres a raíz de su secuela a saber la suma de 10 millones de pesos m/l ($10.000.000.oo M/L ).
LUCRO CESANTE : La suma de TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.oo M/C) o lo más que se pruebe, correspondiente a la incapacidad definitiva que el menor deberá soportar, durante el resto de su vida y que le impedirá desarrollarse cabalmente desde el punto de vista laboral. “F. Que la Entidad demandada deberá cancelar los intereses de mora que se causen desde el día de la condena, hasta el momento en que el pago se haga efectivo, de acuerdo a la certificación de su valor por la Superintendencia bancaria. “G. Que las sumas deberán actualizarse de acuerdo a los expresamente consagrado en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. Y de acuerdo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda Certificada por el Banco de la República. “H. Que se condene a la Entidad demandada a la cancelación de las costas
y gastos del proceso.” (fls. 63 y 64).
2. LOS HECHOS Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal, así: “1° Su hijo Luis Carlos Catalán nació el 16 de enero de 1988, en el Instituto de Seguros Sociales. El parto de su madre María Aracelly Molina se produjo después de haberse cumplido este proceso: “2º. a) María Aracelly solicitó ser atendida el 11 de enero del año referido, tal como lo venía haciendo con anterioridad. Luego de hacer la revisión de rigor, el médico tratante le hizo saber que podía retornar de nuevo a su residencia. b). El 13 del mismo mes regresó al ISS, en vista de que sus contracciones aumentaban y “no sentía mejoría ...”. El galeno le expresó entonces que “le faltaban más de 2 o tres semanas para el parto y que debía continuar con la medicación indicada”. c) “El día 14 insistió nuevamente sobre su estado pero no recibe respuesta positiva y debe regresar a su casa sin que fuese atendida adecuadamente”. “3º. d) El 15 regresó allí y en su historia clínica se anotó que había un “falso trabajo de parto”. e) Sólo la examinaron el día siguiente, a la una y media de la mañana. Desde ese momento “su estado de salud empeora pues presenta sangrado abundante, fuertes contracciones”. f) A las 5 y 30 a.m. “la enfermera Matty G. anota en la historia clínica ... las pésimas condiciones en que se encuentra ..., razón por la cual fue remitida al “tercer piso”. “4º. El 16, a las 6 y 10 a.m., el facultativo de turno conceptuó: “Recibo
paciente en pésimas condiciones físicas, no se le oye ni pulso, ni (presión arterial) PA. Trae Harman a chorro ...” y “ Nace hombre en muy malas condiciones en paro respiratorio. h) La intervinieron “de urgencia pero cuando ya sus condiciones no respondían y cuando ya se había puesto en peligro su vida y la del pequeño niño que esba (sic) por nacer.”. “5º. En el certificado “de patología se hace constar: MATERIAL PATOLOGICO: UTERO, DIAGNOSTICO. UTERO 20 cms. de diámetro con extensa laceración hemorrágica y cavidad ocupada por coágulos. 3F.
DIAGNOSTICO: GRAVIDEZ RUPTURA”: “6º. Así las cosas, “la inoportuna y retardada atención en los momentos en que mi paciente y poderdante se encontraba para dar a luz propiciaron la ruptura uterina, causándole un daño irreparable ya que por tal razón debió practicársele HISTERECTOMIA ABDOMINAL, que perfectamente se le hubiera podido realizar a tiempo y salvar su criatura en lugar de extraerle el útero perjudicar a su bebé...C. A partir de la fecha de su nacimiento el menor LUIS CARLOS CATALAN MOLINA y a consecuencia de la mala atención que se le dio a su madre en el momento de parto (sic) presenta una CUADRIPARESTA ESPASTICA ANOXIA, certificada por los distintos médicos que lo han reconocido y han consignado su diagnóstico a través de la Historia Clínica No. 910892110 que se le asignó al menor desde el momento de su nacimiento, a saber: JORGE ZULUAGA GOMEZ, JOHN
ARANGO, LUIS FERNANDO MORALES, entre otros ...” (fls. 195 a 197).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: “Inexistencia de la obligación. No hubo falla del servicio por parte del Instituto demandado. La atención recibida por la demandante y su hijo fue la adecuada de acuerdo al criterio profesional de los médicos asistentes y a la capacidad del Seguro. Los daños sufridos por los demandantes no fueron causados por la atención suministrada por el ISS: “Caso fortuito. La ausencia de factores de riesgo en la madre que hicieron factible diagnosticar la ruptura del útero, hizo imposible, imprevisible, para los médicos tratantes evitar los resultados nocivos conocidos. El caso médico de la madre y del hijo es único, excepcional, imprevisto, como se probará mediante experticios.” (fl. 74).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó: “En el expediente ocupan lugar los dictámenes rendidos por los médicos Wilson Quintero Restrepo y Alejandro Gómez Agudelo (folios 124 y ss y 139 y ss). El primero de los galenos describe el acto quirúrgico que se efectuó, el objeto del mismo y las consecuencias que produjo en el organismo de la accionante (“imposibilidad absoluta de poder fecundar nuevos hijos” y “las secuelas de la paciente citada se encuentran la pérdida indefinida de sus ciclos menstruales; pues la intervención quirúrgica en su aparato
reproductor fue necesario, de acuerdo con el Diagnóstico de Ruptura Uterina, practicarle Histerectomía Abdominal, lo cual conlleva la pérdida definitiva de su menstruación”). Y Agrega que “el niño Luis Carlos Catalán Molina presentó una anoxia fetal severa intra parto desde donde se deriva su parálisis cerebral con secuelas definitivas en su desarrollo mental y psicomotor, con grandes limitaciones en su posterior desarrollo en su vida social”, El doctor Alejandro Gómez A. parece concordar con su colega cuando afirma que el infante Catalán Molina “presentó una encefalopatía hipoxica severa y cuadriparesia inmediata y cuya evolución final es de un retardo mental severo”. Y prosigue: “El niño LUIS CARLOS CATALAN MOLINA de acuerdo con los testimonios de los Doctores JOHN LENIN ARANGO ALMEIDA (pediatra) y del Doctor LUIS FERNANDO VILLA (neurólogo) presentó una ANOXIA FETAL SEVERA INTRAPARTO de donde se derivó su parálisis cerebral con secuelas definitivas en su desarrollo mental y psicomotor con grandes limitaciones en su posterior desarrollo, en su vida de relación interpersonal y social ampliada lo que le imposibilita para una cualificación profesional y para el ejercicio de una actividad laboral productiva”. “5.2 El perito Gómez Agudelo dictamina posteriormente: “De acuerdo con la historia clínica (folios 3 a 58) la paciente MARIA ARACELLY MOLINA M. fue sometida a HISTERECTOMIA TOTAL por ruptura del segmento uterino. En toda la historia clínica de la paciente desde su ingreso al servicio de
obstetricia no aparece consignación de monitoreo uterino de la paciente. Ni siquiera fue consignado (sic) los signos prodrómicos de la inminencia de la ruptura como son la a) HIOERACTIVIDAD UTERINA con aumento de la frecuencia, la intensidad y el tono de las contracciones. b) El útero se torna tetánico y deber haber dolor a la palpación en la región abdominal que corresponde al segmento uterino. c) La paciente exhibe una facies (sic) de angustia, está pálida, sudorosa, inquieta y taquicárdica. Además a ésta paciente no se le hizo estudio pelvimétrico y no se menciona en la historia si existe estrechez pélvica, que es la principal de ruptura con útero intacto (es decir, sin los antecedentes de cesárea, o miomectomía). La HISTERECTOMIA en estas condiciones se imponía ante la incapacidad del servicio de Ginecología y Obstetricia del ISS de haber hecho el diagnóstico correcto en el espacio de tiempo de cinco (5) horas (entre la 1:30 a.m. y las 5:40 a.m.) cuando el estado de ruptura se había establecido. No queda duda de que un “staff obstétrico” de ésta paciente hubiese evitado las graves consecuencias de la ruptura uterina y la hipoxia severa que determinó la encefalopatía del feto. La paciente queda imposibilitada para nueva fecundación. “6º. Así, pues, la experticia aclara que, de acuerdo con la historia clínica, los facultativos del ISS se abstuvieron de ordenar el “monitoreo uterino” que se
imponía y, algo más, no consignaron los “signos prodrómicos “ de la inminencia de la ruptura”, los cuales se enuncian en el documento del folio
140. Tampoco le hicieron a la actora el “estudio pelvimétrico” y concluye anotando que la histerectomía fue ocasionada por la ineficiencia del servicio de ginecología y obstetricia del Instituto de Seguros Sociales, que fue incapaz de hacer el diagnóstico correcto durante las cinco horas, contadas desde la 1 y 30 a.m. y las 5 y 40 a.m., que precedieron a la intervención. “6.1. Se confirman, entonces, los indicios que condujeron al Tribunal a dudar de la calidad de los servicios prestados a la enferma, después de analizar las declaraciones de los médicos vinculados a la entidad demandada, que tuvieron que ver con María Aracelly Molina y su hijo Luis Carlos. Ha de ser, por tanto, negativa la respuesta al interrogante formulado al dar comienzo a las consideraciones de la Sala: el Instituto de Seguros Sociales no procedió en este caso con la diligencia, el cuidado y el acierto que la medicina exige. Corolario de lo que se ha expuesto es el de que el organismo estatal no desvirtuó la presunción de falta que pesaba sobre él.
Y algo más: A lo largo del proceso se demostró que hubo una falla en la prestación del servicio que sus estatutos le han confiado.” (fls. 203 a 206).
5. EL RECURSO DE APELACION Inconforme la parte demandada, interpuso oportunamente el recurso de alzada mediante el cual pretende se revoque la sentencia proferida por el a-quo,
con fundamento en lo siguiente: “Si el Tribunal se hubiese colocado en el momento de los hechos, y no hubiese cometido el error de interpretarlos partiendo de los resultados, hubiese llegado a la conclusión de que para ese momento, cuando se presentó el sangrado, tal situación era imprevista, era el caso excepcional, no creado por intervención u omisión humana, sobre el cual ningún médico, especialista o no podía predecir. “Es un error decir que el resultado se cometió por que los facultativos del ISS se abstuvieron de ordenar el “monitoreo uterino”, ni consignaron los “signos prodrómicos de la inminencia de la ruptura”, ni realizaron el “ estudio pelvimétrico” de la madre. “Es fácil censurar el pasado con los elementos del presente. Lo que no es fácil es aceptar que el embarazo normal de la actora no ameritaba conforme el actual conocimiento médico, para el momento anterior al sangrado, ninguna de las prevenciones echadas de menos por el Juez Colectivo. “Para que anotar los signos de “inminencia de la ruptura” del útero, teniendo sobradas razones, con fundamento en lo predicado por la ciencia obstétrica, que eso no se iba a presentar por ser un caso excepcional como lo tiene indicado la literatura médica. (...) “La responsabilidad del médico es de medio, no de resultado. Y tenemos que saber compaginar este tipo de obligación con la “falla del servicio”. No podemos excluir la primera por aplicar la segunda. La segunda se aplica correctamente. “Hay “falla del servicio” en la actividad médica no cuando se presenta el resultado. No cuando era teóricamente posible evitar el daño. Si no cuando, dentro de la realidad, dentro de lo concreto, le podemos decir a unos
responsables del saber médico que por negligencia, en sus diferentes manifestaciones, no aplicaron o dejaron de aplicar unas técnicas que son comúnmente aceptadas en el medio científico. “En el caso concreto, Honorables Magistrados, a ningún médico del ISS se le puede imputar que debió conocer la fragilidad del útero. A ninguno se le puede censurar el porqué no previó esta posibilidad. No se le puede censurar el porqué no tomó en cuenta lo excepcional de la ruptura. No. No porque sería exigirle al mismo ISS que en todos los partos realice la misma actividad. Que todas las excepcionalidades sean controladas. Así, a donde llevamos el ejercicio de la actividad médica ?. Al fracaso, es la respuesta.” (fls. 213 a 215). En la etapa de alegatos, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION En primer lugar, la Sala procede a dilucidar si las demandantes han demostrado interés para actuar. a) El señor JORGE ISAAC CATALAN BEDOYA es el esposo de la afectada MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA y padre del menor, igualmente damnificado, LUIS CARLOS CATALAN MOLINA, según lo acredita el registro civil de matrimonio y de nacimiento, respectivamente (fls. 2 y 158). b) La señora MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA y su hijo LUIS CARLOS CATALAN MOLINA, están legitimados por su condición de directos damnificados.
En consecuencia, los demandantes están legitimados para actuar frente a
la persona jurídica demandada que está igualmente legitimada para responder frente a las pretensiones. En segundo lugar, los presupuestos procesales se encuentran reunidos y la acción de reparación directa no ha caducado, toda vez que la demanda se presentó el 22 de abril de 1989 y los hechos sobre los cuales los actores fundan sus reclamaciones sucedieron el 16 de enero de 1988. Los demandantes solicitan el reconocimiento de perjuicios morales por las secuelas dejadas a MARIA ARACELLY MOLINA y a su hijo, como consecuencia de la mala calidad del servicio médico. Igualmente, reclaman el pago de perjuicios materiales, así: a título de daño emergente futuro “por todos los gastos médicos, hospitalarios, terapéuticos que deberán afrontar el menor y sus padres a raíz de su secuela ...”; y a título de lucro cesante “correspondiente a la incapacidad definitiva que el menor deberá soportar, durante el resto de su vida y que le impedirá desarrollarse cabalmente desde el punto de vista laboral.” Los daños reclamados se enmarcan dentro de la noción de daño antijurídico prescrita por el art. 90 de la Carta Política y, por lo tanto, podrían ser objeto de indemnización siempre y cuando se demuestre su existencia y la imputación a la entidad pública demandada.
2. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en
lo siguiente:
1. Aparecen acreditados los siguientes hechos: El 11 de enero de 1988, la señora MARIA ARACELLY MOLINA MEJIA,
quien se encontraba en estado de embarazo, acudió al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, con el objeto de recibir atención médica y le fue diagnosticado “un falso trabajo de parto”, según lo declara el doctor RUBEN DARIO LONDOÑO GARZON, médico especializado en gineco-obstetricia, vinculado con la entidad demandada, quien además precisó: “... no es trabajo de parto sini (sic) falso trabajo de parto y si esto no justifica una hospitalización siendo que esta paciente estaba en 36-37 semanas de gestación.” (fl. 97). En la relación de actividades de enfermería de la clínica del I.S.S., consta que la actora acudió nuevamente el 15 de enero de 1988 a las 9:20 p.m.; se registró lo siguiente: “Pte. que ingresa en falso trabajo de parto. Sin contracciones, sin hidrorrea, dice tener contracciones leves y esporádicas R.F.+ 140X’. P.A. 110/80.” (fl. 7). Se destaca. Luego, se hicieron los siguientes registros: “I-16/88 1 1/2 a.m. Pte. que presenta vómito alimenticio en gran cantidad, con contracciones leves y espaciadas, no presenta hidrorrea (...) con sangrado vaginal (...) R.F. + 144 X’. ”I-16/88 2 a.m. Pte. En t. de parto, fuertes contracciones y sangrado. Se baja al 3°. “I-16-88 5 30 a.m. Está con mucho sangrado vaginal y contracciones muy seguidas se baja al 3° piso. “I-16/88 6 10 a.m. Recibo pte. en pésimas condiciones físicas no se le
oye pulso ni PA. (...) nace hombre en malas condiciones en paro cardiorespiratorio. “El útero está completamente abierto. Proceden a hacer histerectomia (...).” (fl. 7). Destaca la Sala. La enfermera MATILDE GUTIERREZ ESCOBAR, quien, en la época de los hechos, se encontraba vinculada al I.S.S., declaró que fue llamada a las dos de la mañana del 16 de enero de 1988, porque la actora “tenía fuertes contracciones y sangrado vaginal.” Luego, señaló “... cuando a nosotros nos llaman a ver a una paciente, si ésta está con contracciones Asolamente (sic) se llama al médico interno para que revise a la paciente en el piso donde está, pero cuando presenta un sangrado vaginal, o baja presión, o bajo pulso, la paciente se baja inmediatamente al piso de cirugía. Esta paciente estaba en el sexto piso y se bajó al tercer piso que es el de cirugía de maternidad. (...) Las ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.