CE-SEC3-EXP2000-N12166-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12166-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / INTERVENCIÓN DEL
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO / FACULTADES DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, por la llamada en garantía (Seguros La Previsora S.A). Con las impugnaciones se pretende revocar los apartes de la sentencia que les han sido desfavorables (art. 350 inc. 2 del C.P.C). De otra parte el Ministerio Público busca, en primer término, la condena al llamado en garantía (conductor oficial) por la totalidad de la indemnización y, en segundo término, la revocación de la condena a indemnizar a los hijos de crianza, los perjuicios morales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
INCISO 2
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COPIA AUTÉNTICA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE /
LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS
EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL /
ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Encuentra la Sala que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal (…) con ocasión de las lesiones personales causadas en accidente de tránsito al señor. (…) En esas actuaciones judiciales se contienen documentos relativos a la forma como ocurrió el hecho dañino. Estos documentos podrán ser apreciados porque se cumplen los supuestos legales de valoración. En efecto: Sobre las pruebas trasladadas, la ley establece los requisitos para que las pruebas puedan ser valoradas en otro proceso, distinto del primitivo. En materia de pruebas el C.C.A dispone que en los procesos seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y “criterios de valoración” (art. 168). (…) Como en este proceso se surtió la contradicción de las pruebas documentales trasladadas, requisito indispensable para su valoración, se tendrán en cuenta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 289
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO ANORMAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De las pruebas antes referidas sobre los hechos demandados se establece plenamente que el daño sufrido por los demandantes es antijurídico, debido a que en él se contienen las siguientes cualidades: Cierto o determinado: presente y futuro cierto, porque existe y se proyecta, inclusive, al futuro. Particular: a las personas que solicitan reparación. Anormal: por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio y Protegido jurídicamente, porque recae sobre bienes legítimos de las personas humanas demandantes.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO
DAÑOSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /
VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR
DE VEHÍCULO OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO
OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS /
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO CREADO
[S]e estudiarán el hecho dañino imputado y el nexo de causalidad, entre aquel y el daño antijurídico. En cuanto al primero de esos elementos, se encuentra en los hechos probados comprobación atinente a que la conducta de la Administración que causó u originó el daño antijurídico es anómala o irregular. Y, por tanto, se aplicará al estudio el régimen de falla probada. Recuérdese que se demostró que el conductor del demandado, cuando ocurrió el accidente, se encontraba en ejercicio de sus funciones y desarrollaba una actividad peligrosa, en un instrumento del Estado que crea riesgo, como es la conducción de un vehículo.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITOPare / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD DEL ICBF / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO
CAUSAL
[E]l conductor oficial no observó la señal de tránsito (el pare) al que estaba obligado; debió haber hecho el pare, por existir en la vía prelación del tránsito de los otros vehículos que se desplazaban por una avenida principal. Por tal circunstancia el vehículo oficial colisionó con otro, conducido por el señor (…) provocándole a éste, víctima directa, lesiones de distintos órdenes y, por reflejo, daños a su compañera y a sus hijastros (damnificados). Por consiguiente, como la conducta anómala e irregular del ICBF fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño padecido por los demandantes aparece comprobado el otro elemento de responsabilidad cual es el nexo de causalidad.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA
[C]omo no se probó que la conducta de la víctima directa, (…) fue la causante en forma determinante del daño padecido, ni coparticipada ni exclusiva, puede concluirse la existencia de responsabilidad patrimonial. Si bien la Aseguradora llamada en garantía califica de irregular la conducta de la víctima directa por
invadir un poco el espacio por el cual debía transitar el vehículo oficial, lo cierto es que esa realidad no hace que la conducta del particular sea ni la causa coparticipada en el accidente ni exclusiva del mismo. Y se afirma de esa manera porque el particular tenía prelación en el tránsito y por lo tanto el espacio invadido por él mismo, en el momento en que ocurrió el accidente, no podía jamás ser ocupado por el victimario.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / INTENSIDAD DEL DAÑO /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES
/ ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LAS
LESIONES CORPORALES / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA Todo perjuicio es indemnizable, en principio, desde que se pruebe el daño antijurídico. (…) Tratándose de lesiones físicas ha diferenciado, en materia probatoria, las graves de las leves. En el primer caso, lesiones graves, ha sostenido: respecto a la víctima, que con la demostración del daño antijurídico por
lesión grave tiene derecho a la indemnización de perjuicio moral. [E]n lo que atañe con las víctimas indirectas - en este caso, padres, hermanos y damnificadotienen derecho a la indemnización del perjuicio causado por lesión grave de su pariente o de quien recibe el trato de pariente siempre y cuando demuestren, en primer término, la lesión grave y, en segundo lugar, el parentesco o vínculo de afecto. La jurisprudencia infiere de estos dos hechos, demostrados plenamente, que los actores padecieron dolor moral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral cuando el daño ha consistido en la muerte o en la lesión personal propia, de familiares cercanos o de damnificados ver sentencia de 26 de febrero de 1993, Exp. 7449, sentencia del 16 de junio de 1993, Exp. 7872, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia del 12 de julio de 1993, Exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 19 de septiembre de 1996, Exp. 10730 y sentencia de 26 de abril de 1996, Exp. 10646, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
LESIONES PERSONALES LEVES / PERJUICIO MORAL POR LESIONES
CORPORALES / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES CORPORALES /
VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En el segundo caso, es decir indemnización por perjuicios morales ocasionados por lesiones “leves”, deben distinguirse las siguientes situaciones: para la víctima directa: una vez prueba el daño antijurídico por lesión leve, es claro, que tiene derecho a la indemnización por perjuicio moral; es de la naturaleza de los seres humanos que cuando sufren directamente el impacto de una lesión física así sea leve, quien la soporta padece con ella; pero para las víctima indirectas - como en este caso damnificado - es necesario demostrar la lesión leve, el vínculo de afecto (que se es damnificado) y además que aquella lesión les produjo dolor moral; en este tipo de lesión, la jurisprudencia no infiere padecimiento moral de los dos hechos primeramente mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por lesiones leves ver sentencia de 28 de octubre de 1999, Exp. 12384.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR LESIONES CORPORALES / INTENSIDAD DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES / ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES CORPORALES / MEDIOS DE PRUEBA /
DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA /
FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Entrando en materia se advierte que en el dictamen del Instituto de Medicina Legal se indicó que aquel sufrió “trauma en hombro y rodilla izquierda” y “perturbación psíquica de carácter permanente a raíz de los hechos” (…). Tales descripciones de la lesión conducen a la Sala a concluir que fue grave. (…) Recuérdese que se probaron, con las declaraciones de terceros y de la parte actora, los hechos concernientes, de una parte, a la calidad de damnificadosrespecto de la víctima directa - de los hijos de la compañera (…) y, de otra parte, el dolor moral que aquellos sufrieron con el accidente padecido por su padrastro. Cuando la jurisprudencia exige la demostración de los hechos de crianza es con el objeto de inferir el perjuicio moral; pero si este se prueba (forma directa) no interesa que el demandante sea o no sea hijo de crianza; lo que es fundamental es la prueba real del mencionado perjuicio. Ahora bien, no es la residencia ininterrumpida bajo el mismo techo la que necesariamente debió darse para entender que se causó un perjuicio moral (apariencia formal), sino aquellos momentos de felicidad, de calamidad y de solidaridad los cuales van sustentando un vínculo que realmente existe y se hace visible con el trato de “amor interfilial”.
Por lo tanto para la Sala la condena impuesta al ICBF para indemnizar los perjuicios morales padecidos por los hijastros del señor (…) se mantendrá.
DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO
INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA
PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ICBF La jurisprudencia, con apoyo en la doctrina, en la actualidad estima que el perjuicio que antes denominaba como “fisiológico” es mejor llamarlo, en forma más propia y precisa, “a la vida de relación” por ser esta calificación más comprensiva del efecto que causó el daño. (…) Ese tipo de perjuicio “a la vida de relación” da lugar, cuando se demuestren los elementos de responsabilidad, a la indemnización y con ésta a compensar el desmedro o afectación en la vida de una persona, en el desarrollo de su vida de relación y en las actividades placenteras. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / BIEN PROTEGIDO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA DE REGLAS
DE LA EXPERIENCIA En este caso se estableció que el señor (…) perdió, con las lesiones físicas que padeció, habilidades para disfrutar de actividades como la de montar en moto etc. y todas las demás que dependían del buen estado de su rodilla y de su hombro. Es que la inmovilidad permanente de su pierna izquierda y la restricción en la rotación de su hombro izquierdo, lo privan o le reducen el goce. Por consiguiente sí existen elementos de convicción para, de una parte, revocar en ese punto la sentencia apelada y, de otra, a acceder a condenar al ICBF a indemnizar el perjuicio, ocasionado a la víctima directa, a la vida de relación. Partiendo de la naturaleza de la pérdida que padece (…) [el señor] (…), la Sala de acuerdo con las reglas de la experiencia humana estima que esas privaciones y limitaciones inciden ampliamente en varios aspectos de su vida de relación y en el goce placentero de varias actividades (caminar, hacer deporte, en la vida sexual, al bailar etc).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio de daño a la vida en relación ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 18142 y sentencia de 2 de octubre de
1997, Exp. 11652, C.P. Daniel Suárez Hernández. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / AGENTE DEL ESTADO / EMPLEADO DEL ICBF / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO El Agente del Ministerio Público recurrió la decisión denegatoria del Tribunal a condenar al señor (…), como llamado en garantía, quien al momento del accidente se desempeñaba como conductor del vehículo oficial del ICBF. (…) Para resolver la Sala considera necesario precisar, en relación con la figura del llamamiento en garantía, que para la fecha del accidente ya estaba vigente la nueva Carta Política, la cual además de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, elevó a rango constitucional la obligación por parte de la Administración de repetir contra el agente cuando el daño padecido por ella, a consecuencia de ser condenada judicialmente, tuvo su causa en una conducta dolosa o gravemente culposa de su Agente (art. 90 C.N).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL
SERVIDOR PÚBLICO / CRITERIOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / REEMBOLSO DEL PAGO / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTOR DE VEHÍCULO
OFICIAL / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / MALA
CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO - Pare / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE TRÁNSITO En los procesos seguidos en ejercicio de la acción de reparación directa es procedente que la Entidad Pública demandada llame en garantía a su agente, por hechos acaecidos con su conducta grave culposa o dolosa, para que reembolse o total o parcialmente la suma que por concepto de indemnización debe pagar el Estado, tal como lo enseña el C.C.A., artículo 217, en concordancia con el C.P.C. (…) En el caso concreto se advierte que varios documentos públicos, informe del accidente y croquis, el funcionario que los elaboró indicó que, en el accidente referido, el conductor oficial no observó la señal de “pare” y quebrantó la norma que indica la prelación que tienen los vehículos que circulan por una vía principal; que el vehículo oficial circulaba por una vía sin prelación mientras la moto, el otro vehículo accidentado (de la víctima directa), transitaba por una avenida (…).
Ahora: encuentra la Sala que las normas de tránsito señalan como obligación del conductor “que transita por una vía sin prelación” detener el vehículo al llegar a un cruce; que dentro de la clasificación de las vías con prelación de tránsito se hallan
las vías principales y las autopistas (arts. 110 y 127 del C.N de T.T).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
217
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCEDENCIA
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN AL DEBER
OBJETIVO DE CUIDADO / MALA CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO - Pare / MEDIOS DE PRUEBA / INFORME DE POLICÍA DE TRÁNSITO / INFORME DE
TRÁNSITO / CULPA GRAVE / REINTEGRO DEL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a conducta del conductor fue irregular y que la calificación de ésta debe ser grave, porque el señor (…) no condujo el vehículo oficial con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear (art. 63 del Código Civil). Se configuran entonces los supuestos de hecho necesarios para que el Estado salga triunfante, parcialmente, en cuanto al llamamiento en garantía con respecto a su agente, y que dan lugar al reembolso (más adelante se estudiará si éste será total o parcial), si se tiene en cuenta que resultará condenado como consecuencia de la conducta gravemente culposa de un empleado suyo; el daño
sufrido por el ICBF al tener que indemnizar a las víctimas (directa e indirectas), tiene relación inmediata con el actuar del empleado llamado en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REEMBOLSO DEL PAGO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / ICBF / CONDENA CON EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ICBF / MONTO DE LA CONDENA /
TASACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN
PERJUICIOS / RIESGO ASEGURADO / CONTRATO DE SEGURO /
OCURRENCIA DEL SINIESTRO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS Para su determinación se debe tener en cuenta, de una parte, que el ICBF también llamó en garantía a la aseguradora “La Previsora S.A” y, otra, si el reembolso que el señor (…) debe hacer al ICBF debe ser total o parcial. (…) La compañía de seguros fue condenada a pagar al ICBF, en el numeral 4 del fallo apelado (…). La Sala, para poder determinar la cuantía de la condena que impondrá en contra del señor (…), el otro llamado en garantía, acudirá primeramente a las normas mercantiles que son las que reglamentan lo relativo a qué tiene derecho el Asegurado del seguro de daños, en este caso el ICBF,
cuando el siniestro puede ser objeto de indemnización no sólo por su Asegurador sino por el Agente directo del siniestro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1089 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1097 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1099
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REEMBOLSO DEL PAGO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA
ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA / RIESGO ASEGURADO /
CONTRATO DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO /
RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE /
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
[S]e probó la ocurrencia del siniestro, la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, entre el ICBF y la Aseguradora, como la culpa grave con que actuó el señor (…). La respuesta a dicho interrogante surge concurrentemente de la aplicación de (…) las obligaciones de cada uno de los llamados en garantía y de la naturaleza del hecho ocurrido, producido con la utilización de una cosa destinada por el Estado a una actividad riesgosa y
peligrosa y ejercida por un empleado Estatal que actuó con culpa grave. Para tal deducción se tendrá en cuenta que la Aseguradora debe pagar al ICBF, según el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, la indemnización hasta el monto del valor asegurado menos el 10% (deducible) o por la suma de nueve millones si la condena fuera mayor a diez millones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1127 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1055
SEGURO DE DAÑOS / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS /
INDEMNIZACIÓN POR SEGURO DE DAÑOS / OBLIGACIONES DE LA
ENTIDAD ASEGURADORA / OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO / COBERTURA DEL
CONTRATO DE SEGURO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTIVIDAD
PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO CREADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE
ALTO RIESGO
[L]os seguros de daños no pueden ser para el asegurado fuente de enriquecimiento y (…) el Asegurador que pague una indemnización “se subrogará, por ministerio de la ley, y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro” (arts. 1.088 y 1.096 C. Co). (…) [L]os daños sufridos por los demandantes se
ocasionaron por el Estado, pero para el interior del Estado y con el objeto del estudio del llamamiento en garantía se produjeron no sólo por la conducta grave del Agente oficial sino por el riesgo que creó la Administración cuando destinó el automotor al servicio. (…) En este caso, la conducta del Agente Estatal no está desligada del servicio; por el contrario está ligada en forma determinante con él.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
REEMBOLSO DEL PAGO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA A LA ASEGURADORA / ENTIDAD ASEGURADORA /
OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO CREADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / ICBF
[P]ara determinar la obligación de reembolso del Agente del ICBF frente a éste, conduce a la Sala a determinar la incidencia de la actividad de riesgo creada por el ICBF en la producción del daño, al interior de la decisión y definición del llamamiento en garantía, y sólo para estos efectos. El ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas, en este caso la utilización de vehículos automotores por la Administración crea una situación de peligro. Este riesgo creado por el Estado,
para efecto de la decisión de dicho llamamiento deja ver que la orden de reembolso que se expedirá para el Agente llamado en garantía, (…) se limitará a una parte de la condena ordenada al ICBF, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, precisamente, porque en los daños ocasionados por el Estado y en los cuales, causalmente, su Agente actuó con culpa grave o dolo la conducta de éste no puede desligarse del servicio; éste fue elemento necesario en su producción. REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL PAGO / TASACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / FACULTAD DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL La Sala dentro de su arbitrio judicial, con valoración y razonamiento, no con arbitrariedad, concluye que el porcentaje de reembolso que se ordenará (…) será del 30% de toda la condena impuesta al ICBF al momento en que se dicta esta sentencia, la cual le será exigible a partir del día siguiente al cual el ICBF haya pagado totalmente a los demandantes, la indemnización por todo concepto. REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REEMBOLSO DEL PAGO / TASACIÓN DE LA CONDENA / PAGO DE INTERESES / INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DE LA NORMA / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RECONOCIMIENTO DE
INTERÉS MORATORIO / SENTENCIA EJECUTORIADA / FACULTAD
OFICIOSA DEL JUEZ
[L]a Sala considera pertinente anotar que si bien para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia la orden de pago de intereses sobre la condena fue correcta, actualmente debe observarse que la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A. Esa declaratoria de inexequibilidad conduce a que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias ejecutoriadas o en el auto que liquide en concreto la condena impuesta en abstracto, según su caso, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria. Por tal situación sobreviniente al fallo de primera instancia habrá lugar a su modificación, de oficio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexequibilidad del inciso quinto del artículo 177 del C.C.A. ver sentencia de la Corte Constitucional C 188 de 29 de marzo de
1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12166
Actor: EDUARDO LÓPEZ PIEDRAHITA Y OTROS
Demandado: ICBF
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora, el demandado, el Agente del Ministerio Público y uno de los llamados en
garantía, respecto de la sentencia de 22 de Marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual resolvió: “1. Se declara administrativamente responsable al ICBF de los perjuicios ocasionados a los demandantes con las lesiones sufridas por Eduardo López Piedrahita el 30 de junio de 1994.
2. En consecuencia se condene en concreto al ICBF pagar a Eduardo López Piedrahita con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira y a la señora Bárbara Velásquez de Ríos con cédula de ciudadanía número 24.916.847 expedida en Pereira, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 250 gramos de oro a cada uno, y a Carlos Arturo Ríos Velásquez, Iván Darío Arellano Velásquez, Libia Ríos Velásquez el equivalente a 100 gramos de oro a cada uno.
El precio del oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificación que se allegará con la correspondiente cuenta de cobro, o se tendrá en cuenta al ordenar el pago de las sumas de dinero. Las sumas así determinadas devengarán intereses comerciales durante seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante intereses moratorios.
3. En consecuencia se condene en concreto al ICBF a pagar a Eduardo López Piedrahita con cédula de ciudadanía número 4.492.134 expedida en Pereira por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, las sumas que se liquiden siguiendo las
pautas señaladas en la parte motiva. Las sumas así determinadas devengarán durante seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y de ahí en adelante devengarán intereses moratorios.
4. Se condena a la compañía de seguros “La Previsora S.A.” A pagar al ICBF, las sumas que este deba pagar por razón de esta sentencia con deducción del diez por ciento, o la suma de nueve millones de pesos si las condenas al ICBF sumaren diez millones de pesos, o más.
5. Se deniegan las pretensiones frente al llamado en garantía
Alvaro Alberto Hoyos.
6. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.
7. En cumplimiento del Decreto Reglamentario 359 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en firme esta providencia, envíese copia al ICBF.
8. Si no fuere apelada esta sentencia por la parte demandada, una vez vencido el término de ejecutoria envíese en consulta al Honorable Consejo de Estado” (fols. 132 y 133 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Demanda.
1. Pretensiones: Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 21 de febrero de 1995, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).
Los señores Eduardo López Piedrahita, Carlos Arturo Ríos Velásquez, Iván Darío Arellano Velásquez, Bárbara Velásquez de Ríos y Libia Ríos Velásquez, por medio de
apoderado judicial, demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, de una p
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