CE-SEC3-EXP2000-N12168-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12168-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO POR DECOMISO Y PERDIDA DE MOTONAVEOmisión de funcionarios judiciales / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR DECOMISO Y PERDIDA DE MOTONAVE - Omisión de funcionarios judiciales / MOTONAVE - Decomiso y pérdida / LUCRO CESANTEReconocimiento del 6 por ciento anual / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO A
MOTONAVE / DECOMISO DE MOTONAVE / RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / AUTORIDAD MARÍTIMA / AUTORIDAD FLUVIAL La cuestión a decidir en el caso bajo estudio se reduce, en síntesis, a determinar si el demandante (...) tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de su embarcación denominada “Expreso Diana”, así como por los demás elementos (dinero en efectivo y mercancías) que asevera le fueron decomisados por parte de la patrulla de Infantería de Marina que retuvo la motonave.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO A MOTONAVE / DECOMISO DE MOTONAVE /
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / AUTORIDAD MARÍTIMA
/ AUTORIDAD FLUVIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO PENAL /
VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE PENAL / AUSENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Sea lo primero advertir, que el material probatorio aportados a los autos es realmente deficiente en cuanto a la demostración de los hechos y de las
consecuencias dañosas alegadas por la parte actora. (…) se trajo a los autos copia auténtica de la actuación penal surtida ante la jurisdicción de orden público. En tales copias se encuentran la indagatoria del procesado y los testimonios de quienes de una u otra manera pudieron conocieron circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al decomiso de la motonave. Sin embargo, la Sala no tomará en cuenta tales medios de convicción, en particular estos últimos, en razón a que no fueron ratificados en este proceso contencioso administrativo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO A MOTONAVE / DECOMISO DE MOTONAVE /
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / AUTORIDAD MARÍTIMA
/ AUTORIDAD FLUVIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO PENAL /
VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE PENAL / AUSENCIA DE
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA TRASLADADA / COPIA SIMPLE / DEBIDO PROCESO Recuerda la Sala cómo de acuerdo con los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, para tomar en cuenta los testimonios recaudados en proceso distinto de aquél en el cual se pretende su valoración, deberán ser traslados en copia auténtica, si se tomaron con audiencia de la parte contra la cual se proponen o, en caso contrario, deberán ratificarse conforme a la ley. De otra forma no podrán ser apreciados tales medios probatorios, so pena de desconocer abiertamente el derecho de defensa de la parte contra la cual se aducen, al
impedirle la posibilidad de contradecirlos y de contrainterrogarlos si lo estimare necesario, afectándose así la validez y la eficacia de la prueba indebidamente practicada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO A MOTONAVE / DECOMISO DE MOTONAVE /
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / AUTORIDAD MARÍTIMA / AUTORIDAD FLUVIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre los perjuicios / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MOTONAVE
[E]stima la Sala, de acuerdo con el juzgador a-quo, que sobre los valores anteriormente referidos no hay lugar a disponer indemnización alguna, toda vez que la parte actora no logró acreditar a cabalidad la preexistencia del dinero en efectivo, ni de la mercancía, esta última, según su propia versión injurada, al parecer había sido entregada. De otra parte, con respecto a la embarcación denominada “Expreso Diana”, a pesar de las deficiencias probatorios ya advertidas, estima la Sala que sí hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado (…) teniendo en cuenta que ni en las providencias penales, ni en la actuación contencioso administrativa, la existencia de dicha motonave y la pérdida de la misma ha sido objeto de controversia y sí, por el contrario, encuentra suficiente respaldo procesal. (…)no se levantó o por lo
menos no se trajo a ninguno de los procesos, una acta de decomiso y otra de entrega, de las cuales fácil hubiera sido establecer con certeza los objetos y valores decomisados, su estado de conservación, cantidades, calidades, etc., para posteriormente comparar el estado de los mismos al momento de su devolución. Infortunadamente, se repite, tanto la entidad demandada, como el personal militar que retuvo la embarcación y el propio demandante, fueron descuidados en no levantar dichas actas o en no traerlas al proceso penal o al contencioso administrativo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO A MOTONAVE / DECOMISO DE MOTONAVE /
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / AUTORIDAD MARÍTIMA / AUTORIDAD FLUVIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre los perjuicios / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DEBER DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN De lo anteriormente relacionado infiere la Sala que en efecto al actor le fue decomisada la motonave referida y que la misma al devolvérsela, si fue que así sucedió, estaba en las peores condiciones, destruida e inutilizable por los daños que sufrió al permanecer en el muelle naval de Buenaventura sin cuidado alguno,
a la interperie, dentro del agua y en completo abandono, a pesar de los oficios que el comandante naval enviara al juzgado instructor advirtiéndole sobre “los serios daños en su estructura”, así como sobre el hundimiento de la embarcación y la posibilidad de que pudieran resultarle más daños en la estructura. En las anteriores condiciones estima la Sala que en el subjudice la inutilización de la embarcación aludida generó para la parte actora un daño antijurídico en cuanto que, si bien debía soportar las consecuencias y dificultades inherentes a un proceso de carácter penal por habérsele encontrado en su motonave armas y elementos de uso privativo de las fuerzas militares, tal obligación no se extendía hasta tener que padecer la pérdida de su embarcación, con todas las secuelas que la misma le significaban. Le correspondía al Estado, a través de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, procurar el mantenimiento y cuidado de los bienes incautados, obligándose a devolverle al procesado los mismos bienes y en las mismas condiciones que tenían al serle retenidos. Empero, ninguno de los funcionarios judiciales asumió el cumplimiento de esa obligación de custodia y cuidado y sí, en cambio, hicieron caso omiso de las varias comunicaciones que el comandante del puesto naval les envió alertándolos sobre los daños ya sufridos por la embarcación y los que podrían sobrevenir. Fue, pues, esa conducta omisiva y descuidada de las autoridades judiciales que conocieron del proceso y que tuvieron bajo su disposición la embarcación referida, una falla del servicio que, a su vez, constituye el título de imputación al Estado, del daño
cuya reparación pretende el demandante.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO A MOTONAVE / DECOMISO DE MOTONAVE /
RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / AUTORIDAD MARÍTIMA / AUTORIDAD FLUVIAL / VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre los perjuicios / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE MOTONAVE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DEBER DE CUIDADO Y MANTENIMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / VALOR DEL BIEN / VALOR DE LA MOTONAVE Como ya se señaló, únicamente se indemnizará al actor por la destrucción o inutilización de la embarcación decomisada, la cual generó para el demandante tanto daño emergente, como lucro cesante, cuyos valores se procede a liquidar. en cuanto al daño emergente, si bien obra en autos una experticia que señaló como valor de la motonave la suma de $12.000.000.oo, basada en el cálculo que sin soporte de ninguna naturaleza hiciera un supuesto fabricante de motonaves, la Sala lo desecha, de una parte, porque le parece exagerado y, de otra, porque en
la demanda se señaló como valor de esa embarcación la cantidad de $5.000.000, valor éste que por encontrarlo más razonable adoptará la Sala para liquidar y actualizar el monto del daño emergente por dicho y único concepto. Con tal fin se tendrán en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes en septiembre de 1991, que corresponde al índice inicial (25.61) y en junio de 2000 que corresponde al índice final (116.85).(…) En cuanto al lucro cesante, (…)a Sala tampoco tendrá en cuenta el avalúo pericial, entre otras razones, porque para llegar a dicha cantidad, realizaron una serie de ejercicios y operaciones matemáticas cuya fundamentación carece de claridad y va en contravía de los procedimientos que utiliza la Sala tanto para calcular el monto del lucro cesante, como su actualización. (…) En las anteriores condiciones estima la Sala que los perjuicios reclamados a título de lucro cesante por el actor, carecen de elementos probatorios suficientes para determinar las sumas que realmente percibía el accionante por la explotación de la motonave “Expreso Diana”. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el proceso de alguna manera resulta establecida la actividad económica que con su motonave desarrollaba el demandante, a título de lucro cesante, se le reconocerá un interés del 6% anual liquidado sobre el valor histórico de la embarcación ($5.000.000.oo),
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12168
Actor: TOMAS DE AQUINO ALEGRIA ROJAS
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: INDEMNIZATORIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En escrito presentado el 16 de agosto de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor TOMAS DE AQUINO ALEGRIA ROJAS, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA, para que se la condenara a pagarle los siguientes valores indemnizatorios: - $4.200.000.oo por concepto de las mercancías que transportaba. - $3.000.000.oo por concepto de dinero efectivo que había recibido para la adquisición de víveres y abarrotes en Buenaventura. - $5.000.000.oo correspondientes al valor de la motonave que le fue retenida y que por la acción de las aguas fue destruida. - $204.000.000.oo por concepto del lucro cesante derivado de la imposibilidad de utilizar la motonave retenida judicialmente.
2. Los hechos De la extensa relación de los fundamentos de hecho que sirven de sustento a las pretensiones, la Sala destaca y sintetiza los siguientes: El demandante Alegría Rojas en una lancha o motonave de su
propiedad, con capacidad para 5 toneladas, de nombre “Expreso Diana”, transportaba entre Buenaventura y Saija (Cauca), personas y artículos de primera necesidad obteniendo en cada viaje ingresos aproximados a $3.000.000.oo. Semanalmente realizaba dos recorridos de ida y dos de regreso. El 8 de septiembre de 1991 una patrulla de la Infantería de Marina al requisar las motonaves que se hallaban en “Puerto Nuevo”, encontró en la embarcación del actor los siguientes elementos: una escopeta de doble cañón recortada calibre 12 con tres cartuchos, un revólver 38 largo con 5 proyectiles, 3 estopines, 20 centímetros de mecha lenta y 250 gramos de dinamita. La motonave quedó inservible por causa del tiempo que permaneció en el agua sin mantenimiento alguno. Por el anterior hallazgo el demandante fue privado de la libertad e igualmente fue retenida la motonave junto con los bienes, productos y mercancías que en ella se transportaban, sin que se hubiera hecho inventario de lo retenido por parte de la patrulla militar referida, perdiéndose así el dinero y la mercancía. En providencia de 28 de octubre de 1992 el Juzgado Regional de Cali, por considerar que se daba en su favor la causal de justificación del estado de necesidad, prevista en el artículo 29 – 5 del código penal, absolvió a Alegría Rojas del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y ordenó la devolución de la embarcación, del revólver y de la escopeta. El Tribunal Nacional al conocer del grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión de
primera instancia, pero dispuso que las armas pasaran al Estado. (fls. 4 a 17 c. ppal).
3. La posición de la entidad demandada.
Considera la parte demandada que en ningún momento incurrió en falla del servicio por cuanto la autoridad judicial al ordenar el decomiso de la motonave “simplemente se allanó a la normatividad penal”. Con respecto a los demás elementos señala que los mismos no aparecen puestos a disposición de la autoridad judicial, aparte de que el demandante omitió haber exigido recibos o constancia de entrega de tales elementos. De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía del Juez Regional de Cali, petición que fue denegada por la indeterminación del llamamiento y falta de fundamentos fácticos.
4. Concepto del Ministerio Público y alegatos de fondo.
Estimó el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que era la Rama Judicial la que debía responder por los elementos incautados pero, en este caso, sólo por los daños de la embarcación, no así por el dinero y la mercancía reclamados cuya incautación y pérdida no fueron demostradas. El apoderado del Ministerio de Justicia adujo, de una parte, que no se había demostrado la falla del servicio y, de otra, que el daño sería imputable al Consejo Superior de la Judicatura. Agregó, además, que todos los ciudadanos deben soportar ciertas cargas por igual, sin que la absolución final implique una indebida retención. Por último, afirma que no se demostró la relación causal entre el hecho supuestamente generador de responsabilidad y los daños ocasionados al actor (fls. 115-116).
La parte actora se abstuvo de alegar de conclusión.
1. La sentencia recurrida.
Estimó el juzgador a quo que sobre el decomiso de la mercancía no existía ninguna demostración por cuanto no se levantó acta alguna sobre el punto, ni se puso al disposición de la justicia y ninguna reclamación sobre el particular se formuló durante el proceso penal. Por tanto, considera que si así sucedió, ha debido demandarse a la Infantería de Marina. Con respecto al estado en que fue devuelta la motonave encontró el Tribunal una completa orfandad probatoria, dado que ni siquiera se elaboró una acta de devolución en donde constara el estado de la embarcación y los reclamos del propietario. Concluyó, pues, el fallador de primera instancia “que en el proceso no fue suministrada la prueba plena de los hechos de que se pretende derivar la responsabilidad de la Nación, no puede accederse a las pretensiones patrimoniales del accionante…” (fl. 125 c.ppal). Adujo así mismo, que el demandante por razón de los hechos que originaron el proceso “estaba obligado a soportar los inconvenientes de la investigación” (fl. 125 ibídem). Por último afirmó que si alguna responsabilidad estatal resultare, el llamado a responder hubiera sido el Ministerio de Defensa en razón a que la Infantería de Marina era el depositario.
5. El recurso de apelación.
La parte actora recurrió en apelación la anterior sentencia. Consideró que el juzgado ha debido exigirle al Comandante de la Base Naval de Buenaventura una lista de los elementos recaudados, haciendo caso omiso,
además, de la solicitud formulada por dicho comandante para que se entregaran la embarcación y los elementos que en ella se hallaban. Que de haber procedido en esa forma, no se hubieran ocasionado todos los perjuicios que en este proceso se están reclamando (fls. 130-133).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La cuestión a decidir en el caso bajo estudio se reduce, en síntesis, a determinar si el demandante Tomás de Aquino Alegrías Rojas tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida de su embarcación denominada “Expreso Diana”, así como por los demás elementos (dinero en efectivo y mercancías) que asevera le fueron decomisados por parte de la patrulla de Infantería de Marina que retuvo la motonave.
Sea lo primero advertir, que el material probatorio aportados a los autos es realmente deficiente en cuanto a la demostración de los hechos y de las consecuencias dañosas alegadas por la parte actora. En primer término, ha de observarse que se trajo a los autos copia auténtica de la actuación penal surtida ante la jurisdicción de orden público. En tales copias se encuentran la indagatoria del procesado y los testimonios de quienes de una u otra manera pudieron conocieron circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al decomiso de la motonave. Sin embargo, la Sala no tomará en cuenta tales medios de convicción, en particular estos últimos, en razón a que no fueron ratificados en este proceso contencioso administrativo. Recuerda la Sala cómo de acuerdo con los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, para tomar en cuenta los testimonios recaudados
en proceso distinto de aquél en el cual se pretende su valoración, deberán ser traslados en copia auténtica, si se tomaron con audiencia de la parte contra la cual se proponen o, en caso contrario, deberán ratificarse conforme a la ley. De otra forma no podrán ser apreciados tales medios probatorios, so pena de desconocer abiertamente el derecho de defensa de la parte contra la cual se aducen, al impedirle la posibilidad de contradecirlos y de contrainterrogarlos si lo estimare necesario, afectándose así la validez y la eficacia de la prueba indebidamente practicada. No quiere significar lo anterior, que la Sala se encuentre probatoriamente impedida para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esto es, con respecto a la responsabilidad administrativa del ente demandado, por el decomiso y pérdida de la embarcación, dinero en efectivo y mercancías cuya indemnización pretende el demandante, todo lo cual le fué denegado en el fallo de primera instancia. En cuanto a la existencia previa de $3.000.000 en dinero efectivo y mercancías valoradas en $4.200.000, según la demanda, es lo cierto que realmente no existe en el proceso prueba suficiente que le permita a la Sala disponer la indemnización correspondiente. Por el contrario, en la diligencia de indagatoria a folio 18 vuelto del cuaderno de pruebas, el propio demandante manifestó “… sí ya estaba cargada, llevaba arroz, azúcar, sal, arina (sic), petróleo, dulcería, sardina, aceite y demás artículos para vender allá…pero la mercancía fue entregada, pero la lancha ni la gasolina para el motor tampoco fué entregado”.
Así, pues, estima la Sala, de acuerdo con el juzgador a-quo, que sobre los valores anteriormente referidos no hay lugar a disponer indemnización alguna, toda vez que la parte actora no logró acreditar a cabalidad la preexistencia del dinero en efectivo, ni de la mercancía, esta última, según su propia versión injurada, al parecer había sido entregada. De otra parte, con respecto a la embarcación denominada “Expreso Diana”, a pesar de las deficiencias probatorios ya advertidas, estima la Sala que sí hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del ente demandado. A la anterior conclusión arriba la Sala teniendo en cuenta que ni en las providencias penales, ni en la actuación contencioso administrativa, la existencia de dicha motonave y la pérdida de la misma ha sido objeto de controversia y sí, por el contrario, encuentra suficiente respaldo procesal. Es evidente, además de cuestionable, que no se levantó o por lo menos no se trajo a ninguno de los procesos, una acta de decomiso y otra de entrega, de las cuales fácil hubiera sido establecer con certeza los objetos y valores decomisados, su estado de conservación, cantidades, calidades, etc., para posteriormente comparar el estado de los mismos al momento de su devolución. Infortunadamente, se repite, tanto la entidad demandada, como el personal militar que retuvo la embarcación y el propio demandante, fueron descuidados en no levantar dichas actas o en no traerlas al proceso penal o al contencioso administrativo. Sin embargo, a folio 6 del cuaderno pruebas obra el oficio fechado el 9 de septiembre de 1991, dirigido al Juez 29 de Instrucción Criminal “Dejando a
disposición una persona, 01 embarcación y material decomisado”, se relacionaron los siguientes elementos: una embarcación de madera, sin motor, peso aproximado de 20 toneladas, 20 tambores de gasolina de 60 galones cada uno, un tambor de ACPM y 9 bidones de gasolina. Además, una escopeta, un revólver, 3 estopines, 20 centímetros de mecha lenta y media libra de dinamita. Obra también, a folio 71 del mismo cuaderno, el oficio número 634 de 3 de octubre de 1991, suscrito por el Comandante del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina, en los siguientes términos: “Me permito informar al Señor Juez 29 de Instrucción criminal (sic) que el día 01 de Octubre de 1.991, (sic) la motonave Expreso DIANA, que esta a disposición de ese Juzgado en el Muelle Naval, acuerdo al Oficio No. 519 CBAFIM6 de fecha Sept 9 y el Oficio No. 299 CBAFIM6-52 de fecha Sept 26/91 (sic), que la mencionada motonave sufrio (sic) daños en su estructura por ocasión del vendaval y la marea que ocasiono (sic) filtración de agua undiendo (sic) la embarcación y naufragio de los tanques de combustible que fueron posteriormente recuperados. “Toda vez que no se ha recibido contestación a mi informe No. 299 CBAFIM6-S2 de fecha Sept 16/91(sic), no se ha entregado a sus respectivos dueños debido a que se necesita la autorización de ese Juzgado; pongo en conocimiento tal incidente para que se tomen las medidas del caso, y se deje constancia de los hechos.
“Reitero mi solicitud de entrega la M/N que esta (sic) siendo investigada por encontrarse en su interior elementos relacionados, ½ libra de dinamita, 01 Escopeta (sic) Cal 20 con dos cartuchos, escopeta de doble cañon (sic) recortada Cal 12 con 03 cartuchos, 01 Revolver (sic) Cal 38 L con 05 cartuchos, (3) estopines y veinte centimetros (20) de mecha lenta; estos elementos son materia de investigación de esa autoridad, y se requiere urgentemente conocer si es necesario que la motonave permanezca bajo su disposición en el Muelle Naval, toda vez que pueden resultar más daños de la estructura debido a la acción de la marea, y perdida (sic) de gasolina debido a la evaporación. De igual manera, en la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Regional de Cali y confirmada por el Tribunal Nacional de Jueces Regionales (fls. 4 a 17 c. ppal), se ordenó la devolución de la embarcación “Expreso Diana”, para cuyo cumplimiento se adelantó una diligencia “de entrega” al defensor del demandante, entrega que se limitó al oficio N° 603 de 13 de abril de 1993, dirigido al Comandante del Batallón Fusileros Infantería de Marina en Buenaventura, “a efectos que proceda a hacer la entrega material de la embarcación, la cual se encuentra en las instalaciones del muelle naval” (fl. 364 c. pruebas). Así mismo, declaró en este proceso la señora María Elisa Saturia Hurtado, quien al interrogársela sobre la embarcación manifestó: “Sí la he visto ahora después allá en el muelle de la armada (sic) de Buenaventura, pero
completamente destruida que ya no sirve para nada” (fl.380 v. c. pruebas). En idéntico sentido se pronunció el declarante Lucindo Hurtado Granja (fl. 384 vto. ibídem). De lo anteriormente relacionado infiere la Sala que en efecto al actor le fue decomisada la motonave referida y que la misma al devolvérsela, si fue que así sucedió, estaba en las peores condiciones, destruida e inutilizable por los daños que sufrió al permanecer en el muelle naval de Buenaventura sin cuidado alguno, a la interperie, dentro del agua y en completo abandono, a pesar de los oficios que el comandante naval enviara al juzgado instructor advirtiéndole sobre “los serios daños en su estructura”, así como sobre el hundimiento de la embarcación y la posibilidad de que pudieran resultarle más daños en la estructura. En las anteriores condiciones estima la Sala que en el subjudice la inutilización de la embarcación aludida generó para la parte actora un daño antijurídico en cuanto que, si bien debía soportar las consecuencias y dificultades inherentes a un proceso de carácter penal por habérsele encontrado en su motonave armas y elementos de uso privativo de las fuerzas militares, tal obligación no se extendía hasta tener que padecer la pérdida de su embarcación, con todas las secuelas que la misma le significaban. Le correspondía al Estado, a través de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, procurar el mantenimiento y cuidado de los bienes incautados, obligándose a devolverle al procesado los mismos bienes y en las
mismas condiciones que tenían al serle retenidos. Empero, ninguno de los funcionarios judiciales asumió el cumplimiento de esa obligación de custodia y cuidado y sí, en cambio, hicieron caso omiso de las varias comunicaciones que el comandante del puesto naval les envió alertándolos sobre los daños ya sufridos por la embarcación y los que podrían sobrevenir. Fue, pues, esa conducta omisiva y descuidada de las autoridades judiciales que conocieron del proceso y que tuvieron bajo su disposición la embarcación referida, una falla del servicio que, a su vez, constituye el título de imputación al Estado, del daño cuya reparación pretende el demandante. Como ya se señaló, únicamente se indemnizará al actor por la destrucción o inutilización de la embarcación decomisada, la cual generó para el demandante tanto daño emergente, como lucro cesante, cuyos valores se procede a liquidar: En cuanto al daño emergente, si bien obra en autos una experticia que señaló como valor de la motonave la suma de $12.000.000.oo, basada en el cálculo que sin soporte de ninguna naturaleza hiciera un supuesto fabricante de motonaves, la Sala lo desecha, de una parte, porque le parece exagerado y, de otra, porque en la demanda se señaló como valor de esa embarcación la cantidad de $5.000.000, valor éste que por encontrarlo más razonable adoptará la Sala para liquidar y actualizar el monto del daño emergente por dicho y único concepto. Con tal fin se tendrán en cuenta los índices de precios al consumidor vigentes en septiembre de 1991, que corresponde al índice inicial (25.61) y en
junio de 2000 que corresponde al índice final (116.85). Se utiliza la siguiente fórmula: Indice Final 116.85 Vp = Vh -----------------; Vp= 5.000.000 --------------= $22.813.354.00 Indice Inicial 25.61 Valor a indemnizar por daño emergente: $22.813.354.00 En cuanto al lucro cesante, cuyo monto fue valorado por los peritos en la cantidad de $477.899.867, la Sala tampoco tendrá en cuenta el avalúo pericial, entre otras razones, porque para llegar a dicha cantidad, realizaron una serie de ejercicios y operaciones matemáticas cuya fundamentación carece de claridad y va en contravía de los procedimientos que utiliza la Sala tanto para calcular el monto del lucro cesante, como su actualización. Además, no se explica la Sala de dónde obtuvieron los peritos la información que les permite basar su dictamen, sin respaldo probatorio de ninguna naturaleza, sobre un ingreso neto semanal de $1.931.800 y mensual de $15.454.408.oo, a todas luces exagerado, si se toma en consideración que el propio demandante manifestó en su indagatoria: “como comerciante me gano unos cien mil pesos mensuales” (fl. 17 c. pruebas). En las anteriores condiciones estima la Sala que los perjuicios reclamados a título de lucro cesante por el actor, carecen de elementos probatorios suficientes para determinar las sumas que realmente percibía el accionante por la explotación de la motonave “Expreso Diana”. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el proceso de alguna manera resulta establecida la
actividad económica que con su motonave desarrollaba el demandante, a título de lucro cesante, se le reconocerá un interés del 6% anual liquidado sobre el valor histórico de la embarcación ($5.000.000.oo), desde el 2 de febrero de 1993, fecha en que recobró su libertad, hasta el 25 de julio de 2000. Capital x rata x tiempo 5.000.000. x 6 % x 89.7 meses I= -----------------------------; I= --------------------------------------- 360 12 Valor a reconocer por lucro cesante: $2.242.500.00 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, FALLA: 1º. REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la de 23 de febrero de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En su lugar SE DISPONE: PRIMERO. Declárase patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia, por los perjuicios ocasionados al señor TOMAS DE AQUINO ALEGRIA ROJAS, como consecuencia de la pérdida e inutilización de la motonave “Expreso Diana” que le fuera decomisada el 8 de septiembre de 1991 por una patrulla de la infantería de marina dejándola a órdenes y disposición del Juzgado Regional de
Cali. SEGUNDO. CONDENASE a la Nación – Ministerio de Justicia, a pagar al señor TO
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