CE-SEC3-EXP2000-N12176-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12176-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL
PROCESO PENAL MILITAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INADMISIÓN DE LA PRUEBA A este proceso se allegó copia de la actuación adelantada ante la Justicia Penal Militar. Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en este proceso contencioso administrativo, como ya se explicará. El C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración. El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º). Por lo tanto, en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales antes anotados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 168
PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL MILITAR /
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fue tachada dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente a aquel en que se haya aportado
en audiencia o diligencia. Como en este proceso se surtió la contradicción de las pruebas documentales trasladadas, requisito indispensable para su valoración, se tendrán en cuenta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
MUERTE DEL SOLDADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL
SERVICIO / DERECHO A LA VIDA / TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO Los hechos demostrados son indicadores obligatorios para el juez en la escogencia del régimen de responsabilidad que habrá de aplicarse. Como la demanda, sus hechos y la prueba de estos están referidos a un actuar falente del Estado, es claro, que el asunto se analizará bajo el régimen de falla probada. (…) [de acuerdo a lo probado en el proceso en cuanto al] examen de la conducta del Estado, se puede concluir que es anómala porque lesionó un derecho constitucional fundamental como es la vida de un ser humano, sin que la conducta de éste pudiera sancionarse de esa manera y de hecho. El derecho a la vida es inviolable por expreso mandato de la Carta Política (artículo 11); además es “esencial” porque ningún derecho de la persona humana puede ejercerse si está desligado de la vida misma. La protección que da el mandato constitucional, entre
otros, desde el punto de visto negativo es el de prohibir la pena de muerte. La Constitución, desde otro punto de vista, dispone de una parte, que los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y, de otra parte, que los derechos y deberes consagrados en su texto se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO / CONCAUSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con el análisis realizado (…) sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho dañino se clarificó que la causalidad del mismo proviene, de una parte, de una reacción desmedida por parte del Estado y, de otra, de la exposición imprudente de la víctima a sufrir el daño por haberse apropiado de unos víveres del Batallón, y escaparse, por zona restringida de ese mismo lugar. (…) cuando la víctima se expone imprudentemente al daño la apreciación de éste estará sujeta a reducción, y habilita al juzgador para que el quántum de la
condena no pueda ser total respecto del daño, porque el daño no se causó sólo con la conducta del demandado debido a que la persona dañada participó en el desenlace del resultado. Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de éstadaño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co - causación del daño. En esa dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de julio del 2000;
Exp. 12641; C.P. María Elena Giraldo Gómez. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO / CONCAUSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / NEXO DE CAUSALIDAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPENSACIÓN DE LA CULPA /
CUANTÍA DEL PERJUICIO
[L]a reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica. Es decir, que la víctima haya
contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene en antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Debido a lo anterior, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co - causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas. (…) no obstante que en el ordenamiento jurídico colombiano la hipótesis de aminoración del quántum indemnizatorio se encuentra disciplinada en el Código Civil, es lo cierto que, el análisis de los supuestos de hecho que encuadren en tal precepto normativo, debe abordarse en el plano de la causalidad, no sólo por lo inapropiado que resulta tratarlo en el ámbito de la mal denominada “compensación de culpas”, sino, adicionalmente, porque la aplicación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado de dicho precepto, no puede adelantarse, sin las naturales y lógicas reservas, que exige la teoría del daño antijurídico, consagrada constitucionalmente. Téngase en cuenta que la inadecuada denominación del fenómeno como un aspecto puramente culposo ("La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente" artículo 2.357 del C.C.), sugiere al intérprete el análisis del aspecto subjetivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL SOLDADO / CONCAUSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / NEXO DE CAUSALIDAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO
[E]n la producción del daño padecido por la víctima directa intervinieron el Estado y la propia víctima, ésta con su comportamiento imprudente y eficiente. Se dice eficiente porque si [la víctima] era soldado y compañero de quien le disparó, conocía de las reglas de seguridad de ese Comando y de las prohibiciones para salir del mismo, más aún cuando su huida se intentó de manera subrepticia saltando una malla, propiciando una conducta de reacción del centinela. De lo anterior se puede concluir que el daño padecido por las víctimas directa e indirectas, tiene su causa en dos compartamientos: uno anómalo del Estado y, otro, imprudente proveniente de la misma víctima directa por su “exposición al daño”; lo que significa, dicho de otra manera, que sólo parte del daño sufrido por aquellas tiene nexo de causalidad con la conducta Estatal, la otra parte en su propia conducta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTÍA DEL PERJUICIO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Ese hecho se probó directamente con la prueba testimonial atrás mencionada, en la cual se da cuenta del padecimiento de los actores con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente. En la determinación de la cuantía de la indemnización para los demandantes, que será la condena para el demandado, se tendrá en cuenta que la víctima directa contribuyó con su conducta en el daño que padeció. Por tal circunstancia la condena se hará en un 60% sobre el máximo general reconocido por la jurisprudencia para indemnizar a padres (1.000) y hermanos (500).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO La demanda también solicitó la indemnización por ese concepto. Sin embargo probatoriamente la parte actora sólo tendió a demostrar la ayuda económica que en algunas oportunidades [la víctima] le brindó. Los testigos si bien hicieron referencia a esa situación, sus dichos, en su contenido, no son precisos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las que conocieron, como para poder concluir sobre aquel punto; además los deponentes en nada refirieron sobre la dependencia económica de los demandantes respecto de [la víctima]. Por lo tanto como no se probó el perjuicio no hay lugar a indemnización.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de los honorables
consejeros German Rodríguez Villamizar y Jesús María Carrillo Ballesteros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12176
Actor: EZEQUIEL SANABRIA ORTIZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 14 de mayo de 1996, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Como el proyecto presentado a la Sala por el señor Consejero Doctor German Rodríguez Villamizar no recibió aprobatoria, pasó el expediente a quien ahora redacta.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación en primera instancia.
1. Demanda.
Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 4 de septiembre de 1995 por, medio de apoderado, de una parte, por los señores Ezequiel Sanabria Ortiz e Isolina Pérez, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica y Fredy Jesús Sanabria Pérez y, de otra, por María Margarita y Claudia Patricia Sanabria Pérez. Se dirigió contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional).
(fols. 25 vuelto c.1). a. Pretensiones: Se contienen en el escrito presentado el 21 de septiembre de 1995 y refieren así: . De una parte, a la declaración de responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado Willian Sanabria Pérez. . De otra parte, a la condena consecuencial a indemnizar, en primer término, los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: 1.000 gramos oro para cada uno de los padres de la víctima, y de 500 gramos oro para cada uno de los hermanos; y, en segundo término, por los perjuicios materiales (fols. 13 y 14 c. ppal). b. Hechos: Se sintetizan así: b.1 Ezequiel Sanabria Ortiz e Isolina Pérez nacieron el 8 de abril de 1942 y el 28 de junio de 1954, respectivamente; contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1971; procrearon a José Olinto, Willian, Claudia Patricia, María Margarita, Fredy Jesús y Mónica Sanabria Pérez. b.2 Willian Sanabria Pérez nació el día 10 de marzo de 1973. b.3 Willian mantuvo muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos con quienes convivió bajo el mismo techo; los ayudó económicamente, como a sus padres, antes de ingresar al Ejército Nacional, con los ingresos provenientes de su trabajo. b.3 En el mes de julio de 1994, Willian perteneció al Batallón de Artillería
N° 2 “La Popa”, con sede en Valledupar (Cesar) y tuvo el rango de soldado con código militar N° 91464566. b.4 El día 31 de ese mismo mes, Willian y otros soldados, Esteban Pimiento y Angelmiro Pedraza, encontrándose dentro del economato fueron sorprendidos cogiendo unos víveres, por el centinela del puesto N° 3 de la Guardia de Campaña, quien, con el arma de dotación oficial les disparó y los hirió. Posteriomente de dicho soldados, fallecieron Willian y Esteban. b.5 Los hechos padecidos por William Sanabria constituyen una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público, porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial que se le asigna a los soldados constituye una actividad peligrosa y de riesgo; un soldado en forma imprudente e irresponsable le causó la muerte. b.6 Esa conducta le produjo daños a los demandantes: morales porque han sufrido mucho con la muerte de su hijo y hermano y materiales porque la víctima los ayudaba económicamente, en el sostenimiento del hogar con el sueldo que recibía de su trabajo antes de ingresar al Ejército Nacional (fols.13 a 15 c1).
2. Actuación procesal.
El Tribunal, por auto del día 11 de septiembre de 1995, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado y al Procurador. La Nación (Ministerio de Defensa Nacional) contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y pidió pruebas. Posteriormente, el Tribunal decretó las pruebas pedidas el día 12 de octubre de
1995 (fols. 103 c. ppal). Por auto proferido el día 22 de febrero de 1996 citó par para la realización de la audiencia de conciliación la que fracasó por falta de ánimo conciliatorio del demandado (fols. 36, 126, 133 y 134 c.1). Después, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público a allegar sus alegaciones finales, las que fueron presentadas dentro del término legal. El demandante reiteró la solicitud de solución favorable a sus peticiones; con base en las pruebas consideró que los elementos de la responsabilidad están acreditados; destacó que el daño antijurídico se ocasionó porque la reacción del centinela, en disparar contra la vida de los soldados, es totalmente irregular porque estos no amenazaron su vida; que el haberlos alineado en la mira de su arma para disparar a matarles es conducta totalmente reprochable; que la conducta que debió adoptar debió ser otra, como hacer disparos al aire (fols. 138 a 151 c. ppal). El demandado concluyó que las pruebas practicadas indican que la conducta del centinela fue reacción a la conducta ilícita del soldado - víctima quien se había sustraído unas jamonetas y víveres y se estaba fugando por lugar no permitido; que este proceder de la víctima fue la causa exclusiva y determinante para que dicho centinela le disparara. Finalmente, refirió a que por esos mismos hechos se adelantaron dos procesos, Nos., 2.065 y 2.181, los que se fallaron en contra de los demandantes y a favor de la Nación, con base en “la culpa de la víctima” (fols. 153 y 154 c1).
4. Sentencia apelada.
Denegó las suplicas de la demanda porque consideró que no es de recibo endilgar responsabilidad a la Nación con ocasión de la muerte de Willim Sanabria Pérez, cuando fue éste el que desplegó una actividad impropia y contraria a la ley, constitutiva de “culpa de la víctima” y, por tanto, eximente de responsabilidad (fols. 158 a 167 c1).
5. El recurso de apelación.
Fue interpuesto por la parte demandante; sustentó su inconformidad en que, de la prueba documental y testimonial, trasladadas al proceso, se resaltan las versiones rendidas ante la justicia penal militar por los soldados Angelmiro Pedraza Lizarazo (lesionado) y Rodolfo Andrés Vega Aguilar (centinela) de este último afirmó que fue convocado a consejo verbal de guerra, privado de libertad, luego se le concedió libertad provisional y los médicos habían recomendado darlo de baja por razón de una lesión craneana antecedente a su ingreso al servicio militar. Así mismo cuestiona lo decidido por el Tribunal de instancia por cuanto estima que desconoció el preacuerdo de las víctimas con el victimario, según manifestación del lesionado, aparte de que en el lugar no existían obstáculos, había luz de luna y el centinela los acompañó hasta la malla. Agrega: “Las pruebas están indicando que el soldado centinela no fue agredido, no existía una violencia actual, se evidencia que el proceder del victimario carecía de toda justificación, pues nada lo autorizaba o legitimaba para atentar contra la vida del occiso”.
Luego de aceptar que el comportamiento de los soldados “no fue el mejor ni muy santo”, el apelante manifiesta : “es decir, se acepta que sí hubo cierta culpa de la víctima, pero ésta fue de escasa significación…”, para concluir, con apoyo en apartes jurisprudenciales de la Sala, en la solicitud de revocatoria del fallo impugnado y una decisión favorable a las súplicas de la demanda (fols. 176 a 189 c1).
B. Actuación segunda instancia.
El recurso se admitió el día 23 de agosto de 1996 (fol. 191 c1) .Posteriormente, mediante auto del día 1° de octubre de 1996 se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones. Sólo el demandante guardó silencio. La Nación solicitó se confirme la sentencia recurrida porque los hechos se debieron única y exclusivamente a culpa de la víctima; que los argumentos del apoderado del demandante, son sesgados y acomodaticios y no son más que simples sofismas de distracción, y tan es así que llega a reconocer que en la producción del hecho dañoso existió también culpa de la víctima (fols. 194 a 196 c1). El señor Procurador Quinto Delegado, en ese entonces Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, consideró, de un lado, que sí hay lugar a la declaratoria de responsabilidad pedida, porque el hecho demandado se produjo por la coparticipación de la conducta Estatal y de la víctima, según confesó espontáneamente la demanda (art. 194 C.P.C) y, de otro lado, que la condena
debe cuantificarse en 50% (fls. 198-205 c1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran satisfechos y la legitimación en la causa, por activa como por pasiva, no ofrece reparo se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido, el día 14 de mayo de 1996, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.
El estudio del recurso se hará en el siguiente orden: Cuestión previa. Prueba trasladada del proceso penal. Hechos Probados. Régimen de responsabilidad aplicable. . Conducta Estatal. . Daño antijurídico y nexo de causalidad. . Exposición de la víctima, en forma imprudente, al daño. Perjuicios y su cuantificación.
A. Pruebas trasladadas: Son de dos clases testimonial y documental. Sobre cada una de estas se explicará si pueden o no ser valoradas en este juicio.
1. Testimonial.
A este proceso se allegó copia de la actuación adelantada ante la Justicia Penal Militar. Los testimonios obrantes en esas diligencias no pueden ser objeto de valoración en este proceso contencioso administrativo, como ya se explicará. El C.C.A en materia de pruebas remite, en el artículo 168, al Código de Procedimiento Civil en lo que resulte compatible en las materias de admisibilidad, medios de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración. El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá
valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º). Por lo tanto, en este caso no se valorarán los testimonios practicados en el proceso penal militar porque siendo trasladados no cumplen con los requisitos legales antes anotados.
2. Documental: Esa prueba trasladada del proceso penal, a diferencia de la testimonial de ese mismo juicio, sí se apreciará y valorará.
La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio. En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fue tachada dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la
contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente a aquel en que se haya aportado en audiencia o diligencia. Como en este proceso se surtió la contradicción de las pruebas documentales trasladadas, requisito indispensable para su valoración, se tendrán en cuenta.
B. Hechos probados.
1. El día 24 de diciembre de 1971 contrajeron matrimonio los señores Ezequiel Sanabria Ortiz e Isolina Pérez; de este vínculo nacieron Willian,
Claudia Patricia, María Margarita, Fredy Jesús y Mónica Sanabria Pérez (Registros civiles de matrimonio y de nacimiento; fols. 3, 5 a 8 c1).
2. El día 2 de abril de 1993, Willian Sanabria Pérez ingresó como soldado regular, código militar 930-507647 2, al Batallón de Artillería “La Popa” en Valledupar (Certificado expedido por el jefe de la sección de soldado del Departamento E-1 del Comando del Ejército, documento público, fotocopia autentidada fol. 63 c1).
3. El día 2 de agosto de 1993, Rodolfo Andrés Vega Aguilar ingresó, es decir fue dado de alta, como integrante del Cuarto Contingente de ese mismo Batallón (Documento público, fotocopia autenticada, fol. 45 c2).
4. El día 31 de julio de 1994 murió el soldado Willian Sanabria Pérez: Sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de ese hecho obra en el expediente el siguiente documento público, el cual no fue tachado de
falso; respecto a éste se destaca lo siguiente: Informe al Comandante del Batallón “La Popa”, por el Comandante de Guardia de Campaña. Consta que: . El día 31 de julio de 1994 (circunstancia temporal), el soldado Rodolfo Andrés Vega Aguilar, quien se encontraba como centinela en el puesto N° 3 en el Batallón de La Popa (Departamento del Cesar) (circunstancia territorial), disparó contra el soldado Sanabria Pérez y le produjo la muerte; ese soldado fue sorprendido, junto con otros dos soldados, en el momento en que trataba de saltar la malla luego de haberse apropiado de comestibles que se hallaban en el economato de la guarnición castrense (circunstancia de modo) (Concepto dentro del informativo administrativo del Teniente Coronel comandante Batallón Artillería N° 2; informe del comandante de guardia; boletín de novedades diarias, documentos públicos, fotocopias autenticadas, fols. 64, 85 c1). Sobre el disparo mismo, por la espalda, y las consecuencias de dicho disparo sobre Willian Sanabria está probado que: a consecuencia de disparo de arma de fuego (fusil) con trayectoria “izquierda-derecha, postero-anterior, inferosuperior”, que lesionó “Piel, tejido celular subcutáneo, músculos regionales, arteria ilíaca izquierda, asas intestinales, lacera el lóbulo derecho del hígado en su parte media con compromiso de la arteria suprahepática y estallido de la vesícula biliar, lacera diafragma, pleura, lacera el lóbulo
inferior y medio del pulmón derecho, fractura el arco posterior de la tercera costilla y se aloja en el músculo supraespinoso de la escapula derecha”. (acta de levantamiento de cadáver; registro civil de defunción y protocolo de necropsia N° 16494; documentos públicos, fotocopias autenticadas, fols. 98 c1 y 2, 21, 96 a 98 c2).
5. El día 27 de septiembre de 1994, la Quinta Brigada del Ejército Nacional pagó a los padres de Willian Sanabria Pérez el seguro de vida, por $1’936000,oo (Documento público, fotocopia autenticada, fol. 78).
6. El día 22 de enero de 1996 se recepcionaron en este proceso, por comisionado, los testimonios de Henry Corzo Sanabria, Rosa Cacua, Guillermina Fonce de Alvarado y Lina Rosa Parra de Machuca quienes afirmaron, respectivamente, ser primo y vecinas del occiso.
Testimoniaron sobre tres aspectos: El primero, sobre la convivencia y trato armonioso, que en vida tuvo Willian Sanabria con sus padres y hermanos; el segundo aspecto, sobre la colaboración económica que William le brindó a su familia, antes de ingresar al Ejército Nacional. En esa época, afirmaron, que aquel trabajó cargando y descargando, café y cacao, en una bodega en el municipio El Playón; y el tercer aspecto declarado por los testigos refirió al sufrimiento moral de los demandantes con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente (fols. 119 a 122 c1).
C. Responsabilidad patrimonial.
1. Régimen.
Los hechos demostrados son indicadores obligatorios para el juez en la escogencia del régimen de responsabilidad que habrá de aplicarse. Como la demanda, sus hechos y la prueba de estos están referidos a un actuar falente del Estado, es claro, que el asunto se analizará bajo el régimen de falla probada.
2. Conducta Estatal y su cualificación.
Los hechos alegados y representados judicialmente, mediante las pruebas recepcionadas y trasladadas documentales, del proceso penal a este juicio, dibujan, claramente, que un cintenela del Estado al observar que varios sujetos se escapaban del Comando apuntó la mira de su arma de dotación oficial hiriéndolos; luego, dos de ellos fallecieron, entre estos Willian Sanabria Pérez, pariente de los demandantes. Se averiguó, igualmente, que los sujetos pasivos del actuar Estatal habían hurtado varios bienes (jamonetas y víveres); que uno de ellos, Willian Sanabria Pérez recibió el disparo de muerte por la espalda. Esos hechos plantean, para cualificar la conducta de todos, el interrogante relativo ¿a si la reacción de dar muerte, adoptada por el Estado, por medio de su agente, fue o no legítima defensa objetiva o si por el contrario no lo fue; fue justificada o no y/o si había necesidad de responderla de esa manera?. En la descripción histórica probatoria de los hechos se tiene: De una parte, que el Agente Estatal reaccionó contra la espalda de su objetivo, señor Willian Sanabria, y que cuando éste se escabullía, el victimario buscó el
golpe certero, como se si tratara de la práctica de polígono, dando a la vida como si se tratara de un blanco y De otra parte, que la conducta de la víctima no fue lícita, porque no sólo tomó para sí unos bienes que no eran suyos sino porque salió de huída de una Comandancia a la cual pertenecía como soldado y de la cual conocía sus reglas; la conducta de la víctima si bien atentó contra la propiedad de unos bienes, antes enunciados, no atacó de ninguna forma a su victimario. Pero el proceder de la víctima ¿daba lugar al Est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.