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CE-SEC3-EXP2000-N12199-2000

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12199-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE EN ATRACCIONES MECANICAS DEL PARQUE EL SALITRE - En Rescate de usuario / CULPA DE LA VICTIMA

– Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN POR CAÍDA / CAÍDA EN PARQUE DE DIVERSIONES / JUEGOS MECÁNICOS – Parque El Salitre / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE En el proceso quedó bien acreditado que la señora (...) resulto lesionada en las instalaciones del parque EL Salitre, como consecuencia de haber caído al vació cuando un grupo de empleados encargados de administrar los juegos que allí funcionan, pretendieron evacuarla del juego mecánico denominado “cable aéreo”, el cual intempestivamente quedó fuera de servicio. Para llegar a la anterior conclusión la Sala le otorga mérito probatorio a la declaración de la señora (...), quien presenció el desenlace de los hechos objeto de estudio. Si bien es cierto esta deponente guardaba alguna relación de dependencia con la actora, en tanto que laboraba para ésta , como empleada de servicio, lo cierto es que su testimonio no ofrece ningún reparo, pues su dicho esta desprovisto de cualquier interés personal y de trastocar la realidad, más si se advierte que la narración de los hechos corresponde en sus aspectos generales a lo sucedido en aquella fecha en las instalaciones del parque El Salitre.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN POR CAÍDA / CAÍDA EN PARQUE DE DIVERSIONES / JUEGOS MECÁNICOS – Parque El Salitre /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL

DEPORTE / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Para la Sala es claro que en el caso sub-examine la Administración (INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE), resulta patrimonialmente responsable por los hechos que se le imputan, toda vez que en el proceso aparecen estructurados los elementos axiológicos propios que se predican de la responsabilidad extracontractual del Estado, a saber: Un daño antijurídico, una falla imputable a la Administración, y el nexo causal entre aquel y ésta. Si bien la Sala encuentra que los hechos objeto de este estudio evidencia la explotación de una actividad peligrosa, del mismo modo destaca en el caso una falla probada del servicio, en cuanto que, se advierte que la Administración no utilizó los medios idóneos para evacuar a la actora, del cable aéreo sin ningún riesgo para su integridad física.(…) hubo un manejo irregular de éstos en la evacuación de la actora, en razón de que permitieron los operarios que se moviera la silla donde se

apoyaba la escalera, determinando que no solo esta se desplomara sino que también cayera al vacío la demandante cuando pretendía descender por aquella. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN POR CAÍDA / CAÍDA EN PARQUE DE DIVERSIONES / JUEGOS MECÁNICOS – Parque El Salitre /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL

DEPORTE / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NEGLIGENCIA – De los operarios encargados de la

evacuación / FALLA MECÁNICA DE ATRACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO

[R]esulta ilógico admitir que la víctima hubiese concurrido en algún modo en la producción del resultado dañoso, por cuanto según se advierte de las pruebas relacionadas en el sub-lite, la demandante hasta último momento prefirió aguardar en la “góndola”, con la expectativa de que la atracción mecánica fuera

prontamente arreglada, o de que la evacuaran sin ningún peligro para su vida. La circunstancia de que la demandante se encontrara afectada por los nervios, ha debido alertar a los operarios encargados de la evacuación, en el sentido de extremar las medidas en cuanto a la asistencia que se debería brindar a ésta, sin embargo e inexplicablemente esta conducta no fue asumida por los mismos, y por el contrario, obraron con ligereza y suma imprudencia. En fin, luego del desperfecto mecánico, que había detenido en varias ocasiones el normal funcionamiento del cableado y de sus góndolas, tampoco se adoptaron los medios de seguridad que garantizaran el rescate a salvo de todos los usuarios, anotándose adicionalmente que los elementos de apoyo no eran los más idóneos, por todo lo cual la falla es evidente. OPONIBILIDAD DEL CONTRATO FRENTE A TERCEROS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN POR CAÍDA / CAÍDA EN PARQUE DE

DIVERSIONES / JUEGOS MECÁNICOS – Parque El Salitre / PRUEBA

TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE / DAÑOS

DERIVADOS DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA

DEL SERVICIO / NEGLIGENCIA – De los operarios encargados de la evacuación / FALLA MECÁNICA DE ATRACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Pese a que El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, manifestó que en virtud del contrato número 136 de 1994 suscrito con la Sociedad Reforestación y Parques S.A., le correspondía a ésta, la administración de las atracciones mecánicas ubicadas en el parque El Salitre, entre las que se encuentran, el Cable Aéreo, y por ende, es esta quien debe certificar sobre las personas que estaban a cargo de su mantenimiento, (flio 80 Cdno 2). Ello en modo alguno exonera de responsabilidad a dicho establecimiento público (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la administración por daños ocasionados por funcionamiento normal o anormal, ver sentencia de 28 de agostode 1997, expediente No. 13028, Actor: Wenceslao García Parra y otros : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN POR CAÍDA / CAÍDA EN PARQUE DE DIVERSIONES / JUEGOS MECÁNICOS – Parque El Salitre /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL

DEPORTE / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL La Sala encuentra que le asiste razón al señor mandatario judicial de la parte actora en cuanto solicita que se incremente el monto de la indemnización por este concepto, toda vez que el dolor moral y la aflicción que le sobrevino por los hechos en comento y por la gravedad de las lesiones (folio 6 c 2) ameritan que se reconsidere la suma reconocida por el Tribunal, para en su lugar reconocer en su favor la cantidad de 400 gramos de oro fino. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES PERSONALES / LESIÓN POR CAÍDA / CAÍDA EN PARQUE DE DIVERSIONES / JUEGOS MECÁNICOS – Parque El Salitre /

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL

DEPORTE / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD /

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA /

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / GASTOS CLÍNICOS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA La Sala mantendrá la condena que por este concepto reconoció el a-quo en favor de la demandante, pues los argumentos que plantea el recurrente en la apelación introducen una petición adicional que vendría a constituir una adición de la demanda, en tanto que jamás aludió en el líbelo inicial que se reconociera perjuicios de este orden por los gastos en que incurriera su poderdante “con las operaciones o procedimientos quirúrgicos a que debe someterse” para restablecer su salud. En efecto en las pretensiones de la demanda indico lo siguiente: “Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE al reconocimiento y pago de los daños sufridos por EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES, así: $1.864.836 pagados a la Clínica Nicolás de Federmán por tratamiento quirúrgico; $ 360.500 pagados a la enfermera YOLANDA GONZALEZ RIAÑO por cuidado personal domiciliario durante su convalecencia; $ 460.113.oo por concepto de exámenes varios, drogas, radiografías, etc. y la cantidad de dos mil gramos (2.000 grs) oro por concepto de daños morales.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12199

Actor: EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE

SANTA FE DE BOGOTA D.C. - Referencia: Reparación directa Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de abril de 1996, en virtud de la cual, se dispuso: “” PRIMERO: Declárese al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte administrativamente responsable por el accidente sufrido por la señora Emilse Isabel Rodríguez Morales el 9 de mayo de 1993 dentro de las dependencias del parque El Salitre de esta ciudad. “SEGUNDO: Como consecuencia, condenase al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte a pagar a Emilse Isabel Rodríguez Morales la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.415.481.86) por concepto de indemnización de perjuicios materiales; y el valor equivalente a doscientos (200) gramos de oro, como indemnización de perjuicios morales subjetivos. “ El valor del oro se determinará conforme a certificación que expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de ésta sentencia. “TERCERO: Deniéganse las pretensiones formuladas contra Santa fe de Bogotá, Distrito Capital. “CUATRO: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“ QUINTO: Sin condena en costas. (fls. 95-96 C.1).

ANTECEDENTES

1. La demanda.

EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES, a través de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa, contra Santa fe de Bogotá, D.C., y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que las entidades demandadas son responsables por las lesiones físicas y daños morales sufridos por la demandante con ocasión a fallas manifiestas en el servicio de recreación ofrecidos al público y tomado por doña EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES el día 9 de mayo de 1993, al haber hecho uso del juego mecánico “SILLAS MOVILES, PANORAMICAS O TRANSPORTE AEREO”, del parque EL SALITRE, juego que por haber sufrido desperfectos mecánicos se detuvo en la mitad del recorrido, hizo que los trabajadores y administrador del parque al bajar de una altura entre los 4 y 5 metros a la misma, en forma des_cuidada (sic) y con medios inapropiados la dejaron caer abruptamente sufriendo fracturas y lesiones múltiples que no solamente incidieron en su salud sino en su trabajo.” “2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL y al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE al reconocimiento y pago de los daños sufridos por EMILSE RODRIGUEZ MORALES, así: $1.864.836 pagados a la Clínica

Nicolás de Federmán por tratamiento quirúrgico; $360.500 pagados a la enfermera YOLANDA GONZALEZ RIAÑO por cuidado personal domiciliario durante la convalecencia, $460.113,oo por concepto de exámenes varios, drogas, radiografías, etc. Y la cantidad de dos mil gramos (2.000 grs) oro por concepto de daños morales.” (Fls 2 y 3 Cdno 1)

2. Fundamentos de hecho.

En apoyo de las pretensiones la parte actora reseñó en el libelo demandatorio los siguientes aspectos fácticos: “1. El día 9 de mayo de 1.993 siendo aproximadamente la una de la tarde (1 p.m) doña EMILSE ISABEL RODRIGUEZ MORALES en compañía de dos hijos y una amiga compraron los boletos y tomaron el servicio de recreación que las entidades demandadas ofrecen, comprendido en este caso particular en el juego mecánico denominado “SILLAS MOVILES, PANORAMICOS O TRANSPORTE AEREO”. “2. La poderdante llevaba a sus hijos CARLOS SAMUEL Y GRETTY LORENA REYES RODRIGUEZ y su amiga ELOISA RAMIREZ VANEGAS.” “3. En la mitad del recorrido el juego mecánico se detuvo por imperfectos o fallas. “4. Después de dos horas todavía no se lograba su arreglo, por lo que el administrador del parque OLIVERIO MENDOZA y unos obreros del mismo comenzaron a evacuar a las personas que se encontraban en la parte alta. “5. A pesar de que mi mandante rehusaba bajarse por la escalera

sostenida por los obreros, al insistir los mismos, por que no había otro medio y ante el temor de quedar arriba acepto bajar y al separarse la escalera de su punto de apoyo, cayó al igual que doña EMILSE, desde una altura de 4 a 5 metros. “6. En el piso y, sin poder moverse la demandante fue auxiliada por la policía, la cual después de recorrer varios centros asistenciales la dejó finalmente en la Clínica Nicolás de Federmán. ... “11. La falla manifiesta en la prestación del servicio de recreación, al mantener el Distrito Capital unos juegos caducos, con mal mantenimiento, aunado a los medios inpropios (sic) e inseguros para bajar o evacuar a las personas de las partes altas, dic como resultado las consecuencias adversas.” (Fls 3 y 4 Cdno 1)

3. Contestación de la demanda.

De una parte, El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, contestó la demanda, manifestando que como Administrador del parque, en los términos del Acuerdo 4 de 1978, “le correspondía el manejo, mantenimiento y funcionamiento de todas las atracciones mecánicas que se encuentran dentro de él” .También Indicó que el juego mecánico denominado “Cable Aéreo”, era semanalmente sometido a mantenimiento, y que los operarios encargados de su funcionamiento , eran personas idóneas, que contaban con más de 10 años de experiencia en el ejercicio de estas labores. Sostuvo de otra parte que la víctima ocasionó el accidente, “al haberse arrojado al vacío y no atender a la ayuda que el personal del Instituto

demandado prestó no solamente a ella sino a todos los usuarios que se encontraban en igualdad de condiciones.”(Fls 33 y34 Cdno 1) De otro lado, La Alcaldía Mayor de Santa fe de Bogotá, al contestar la demanda argumenta que del Acuerdo No. 4 de 1978, se deduce que el Instituto para la Recreación y el Deporte Distrital, como encargado de “promover las actividades de recreación en los parques de propiedad Distrital, conservar y dotar las unidades deportivas y...”, es el responsable directo de los hechos ocurridos, como persona jurídica que es, con autonomía administrativa y patrimonio propio, capaz de comparecer a juicio y responder por sus actos, hechos y omisiones. Sin embargo, destaca que si bien se detuvo el juego mecánico denominado “sillas Móviles”, atribuible probablemente a una fuerza mayor o caso fortuito, el accidente sufrido por la señora Emilse Rodríguez obedeció al nerviosismo o desatención en las instrucciones de cuidado al bajar por las escaleras, por parte de ésta.

4. La sentencia recurrida.

El Tribunal declaró la responsabilidad administrativa respecto al Instituto para la Recreación y el Deporte, por cuanto que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual, desde la óptica de la falla del servicio. Sobre el particular adujo el Tribunal lo siguiente: “La falla en la prestación del servicio aparece claramente configurada. La ausencia de mantenimiento adecuado de atracciones mecánicas como el cable aéreo dando lugar a que éste se paralizara cuando era utilizado por múltiples usuarios constituye por si mismo irregularidad e ineficacia en la prestación del servicio y si a ello se

agrega la ausencia de elementos idóneos para evacuar las personas que hacen uso de tal tipo de atracciones en caso de daños que impidan su funcionamiento, sin que corran peligro de caer al vacío como sucedió en el presente caso, se hace aún más notoria la falla que compromete la responsabilidad de la Administración. No es razonable que ante una situación como la que se presentó se acuda a evacuar niños y adultos con una escalera carente de estabilidad poniendo en peligro la integridad física de los usuarios para luego aducir un accidente como el que se presentó, donde resultó lesionada la actora, se debe a culpa exclusiva de la víctima como lo alega la demandada” (Fls 89 y 90 Cdno 1). El a-quo , con relación a Santa fe de Bogotá, D.C., se abstuvo de declararla responsable, en razón de que carece de legitimación en la causa por pasiva,” ya que se encuentra demostrado que el funcionamiento, manejo y administración del parque El Salitre correspondía para la época del accidente al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativo (sic) y, por tanto, independiente del Distrito capital que no se vincula por los hechos y omisiones del primero” (Fl 94 Cdno 1).

5. Aclaración de la Sentencia impugnada.

La Honorable Magistrada María Elena Giraldo Gómez, aclara el voto, en el sentido de que la indemnización de perjuicios irrogados tuvieron lugar en ejecución de un contrato. Sin embargo, sostiene que a la luz del principio latino: “Dame los

hechos y te daré el derecho”, si la actora sufrió un daño, el cual no tenía que soportar, “sea cualquiera su origen con relación al demandado, es decir extracontractual o contractual, no es injusta la decisión de acceder a las pretensiones de la actora, condenando al IDRD.” (Fl99 Cdno 1). Agrega, que casos similares se han fallado de una manera adversa, por cuanto que por vía extracontractual, se ha pretendido obtener indemnizaciones de daños ocasionados en relaciones contractuales; precisando que lo apropiado en estos casos es demandar el incumplimiento contractual, para obtener dicha indemnización. Sobre el particular manifiesta que en el sub-judice, a diferencia de los otros casos, “ el servicio público que tiene el demandado INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE, de recreación, es administrativo por ser aquel un establecimiento público. En la prestación del mismo, fue que se ocasionó el daño.” En otras palabras, advierte que “cuando en un servicio público administrativo , se causen daños, la mera informalidad de la pretensión porque se planteó como extracontractual cuando debió serlo contractual o contrario sensu, no deben ser obstáculo para que el juzgador decida sustancialmente la litis””.(fl 1000 Cdno 1).

6. Salvamento de voto de la sentencia impugnada El Honorable Magistrado Doctor Benjamín Herrera Barbosa, considera que “el problema fundamental en este caso es determinar sí (sic) se trata de una relación contra o extracontractual. Y más tangencialmente, si es posible que siendo contractual como lo dice la sentencia, la circunstancia de

tratarse de un servicio público, permite eclipsar el origen de la relación para acudir a la acción de reparación directa.” Al respecto refiere el Señor Magistrado que en este caso no hay duda de que se trata de la celebración de un contrato, contemplado en el artículo 981 del C Co, en virtud del cual, ” el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se obliga, a cambio de un precio, a transportar al pasajero, sentada en una silla, de un lugar del parque a otro, en un término prefijado. No importa que el lugar de origen y el de destino sean iguales, ni interesa que la finalidad que busque la transportada sea recreativo y no lucrativo.” (Fl 100 Cdno 1) Puntualiza que no siendo el cable aéreo un servicio público esencial, del cual se le puedan predicar las condiciones propias de éste, como la esencialidad, regularidad y generalidad, “ no puede decirse de ninguna manera que es una actividad particular y propia del estado, que desarrolla su razón de ser y que en cualquier caso obnubila la condición contractual del servicio”. (Fl 105 Cdno 1). Por último afirma que al no existir un servicio público, y sí se esta frente al desarrollo de una relación contractual, lo procedente era invocar, en virtud de su especialidad, la acción contractual. concluyendo que: “El espíritu de justicia no es solamente frente al demandante sino frente al demandado. La seguridad en el tráfico le enseña que solo puede juzgar los hechos que se le plantean y no otros y en el caso presente se le hablo de un contrato de transporte, y se esta juzgando una relación con un servicio público que no existió”. (Fl106 Cdno 1).

7. El recurso de Apelación.

Los apoderados de las partes, actora y demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia .

I. LA PARTE ACTORA: Su inconformidad radica en que dada la gravedad de las lesiones sufridas por la señora Emilse Rodríguez Morales, la cuantificación de los perjuicios morales y materiales que estableció el a quo resultan insuficientes para reparar el daño y desconocen la pauta jurisprudencial que esta Corporación ha seguido frente al estudio de casos similares. En razón de lo anterior solicita que se modifique la sentencia del a quo para que en su lugar se reconozca en favor de la demandante la suma de $25.000.000, que representara el costo del tratamiento médico para recobrar su buen estado de salud.

También expresa su desacuerdo con la decisión impugnada, en el sentido de “que no se tuvo en cuenta que durante todo éste tiempo o el contabilizado a partir del accidente, la incapacidad laboral, ya que la actora no ha podido producir o devengar nada, correspondiéndole a su familia, soportar el sostenimiento de la misma y su costosa enfermedad, con el peso de grandes deudas que ha tenido que comprometerse para subsistir, en espera de un resultado favorable del proceso para satisfacer las cargas que la agobian.” Además, agrega que “Ni siquiera el mínimo legal empleado en la jurisdicción laboral se tuvo en cuenta, para la regulación de éste aspecto”. (Fl 124 Cdno 1). Frente a la posición tomada por dos H. miembros de la Sala del Tribunal Administrativo expresa su disentimiento, en el sentido de que la relación

que se entabló entre la señora Emilse y el Parque el Salitre, dista de ser un contrato de transporte, previsto en el artículo 981 y siguientes del Código de Comercio. Considera que tal figura se encuadra dentro de un contrato innominado de diversión o distracción al público, “ como sucede en un circo o un sitio de distracción pasatiempo o esparcimiento sano general.” (Fl 125 Cdno 1). Por último, considera que el presente caso es configurativo de “una falla del servicio de diversión que el Estado tiene establecido en los parques públicos, en efecto manifiesta: “ Si el Estado brinda distracción sana a sus subordinados, cobrándoles un derecho ( boleto que no puede equivaler a un pasaje) colcando (sic) a su disposición unos equipos, debe velar por su perfecta conservación, porque de lo contrario ocurre lo que sucedió con mi patrocinada, quien ha quedado muy disminuida en su salud, sin poder trabajar, sin poder devengar su sustento, en deuda, incapacitada, postrada y con varias operaciones quirúrgicas pendientes que ameritan un aumento considerable por parte de la Superioridad, atendidas las circunstancias de certeza en lo pedido, y del derecho que nos asiste.” (Fl 125 Cdno 1).

II. PARTE DEMANDADA: La inconformidad de la parte demandada, respecto de la sentencia

impugnada, se puede sintetizar en tres puntos:

1. Que el instituto Distrital para la Recreación y el Deporte,” entidad bajo cuya administración se encontraba el parque El Salitre y las ” atracciones mecánicas “ que allí operan” dio oportuno y adecuado mantenimiento a las

mismas, y que por tanto el Tribunal no debió deducir responsabilidad a la Administración.

2. Que el daño obedeció a la culpa de la misma víctima, al haberse arrojado al vacío y no haber atendido a la ayuda brindada, y en consecuencia sostiene que “debe establecerse que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, no es responsable de los hechos y pretensiones de la demanda, habida consideración, que no hubo negligencia en la prestación del servicio, sino que por el contrario, se actúo diligentemente con todos los usuarios del Cable que se encontraban en igualdad de condiciones que la actora, demostrándose indudablemente, que las lesiones sufridas por la señora Emilse Isabel Rodríguez Morales obedecieron a su propia culpa y no por el Instituto.” (Fl 111 Cdno 1).

3. Que habiendo tenido lugar el accidente en la ejecución de un contrato innominado o atípico, “en virtud del cual por el pago de una suma de dinero la señora Rodríguez tenía derecho al uso durante un período de tiempo de la atracción mecánica”, la acción apropiada era la contractual, dando lugar al rechazo de la demanda por acción indebida.

8. Actuación en Segunda Instancia En el trámite de segunda instancia las partes presentaron alegatos de conclusión.

El apoderado judicial de la parte demandante en escrito de pesada redacción y de difícil comprensión, da entender que se reconozca a favor de la demandante, la suma de $10.000.000, por concepto de perjuicios materiales, en tanto que estima que este monto será el requerido para los gastos que demande el tratamiento médico a que se deberá someter la señora Rodríguez Morales para

restablecer su salud. De otro lado, solicita que se reconozca favor de la demandante por lucro cesante, aquellos ingresos dejados de percibir por el periodo en que estuvo incapacitada, para lo cual sostiene que dicho monto se debe calcular sobre la cantidad de $1.500.000 mensuales, que obtenía la víctima como producto de sus actividades laborales. Igualmente impetra que se aumente la indemnización por concepto de perjuicios morales, en razón de que las lesiones sufridas por la señora Emilse Rodríguez, revisten bastante gravedad, que consecuencialmente le acarrean aflicción moral. De su parte, la demandada en lo sustancial sostiene “que el instituto Distrital para la Recreación y el Deporte , no es responsable de los hechos y pretensiones de la demanda, habida consideración que no hubo negligencia en la prestación del servicio, por el contrario se actuó diligentemente con todos los usuarios del Cable Aéreo que se encontraban en igualdad de condiciones que la actora, demostrándose indudablemente que las lesiones sufridas por la señora Emilse Isabel Rodríguez Morales, obedecieron a su propia culpa y no por el Instituto, por lo que no habrán de prosperar las pretensiones y si en cambio se debe exonerarlo de toda responsabilidad y por ende revocar en todas sus partes el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.”.(Fl 140 Cdno 1) El ministerio público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada, pero se introducirán ajustes de orden económico, por las razones que más adelante se expondrán. En el

proceso quedó bien acreditado que la señora Emilse Rodríguez resulto lesionada en las instalaciones del parque EL Salitre, como consecuencia de haber caído al vació cuando un grupo de empleados encargados de administrar los juegos que allí funcionan, pretendieron evacuarla del juego mecánico denominado “cable aéreo”, el cual intempestivamente quedó fuera de servicio. Para llegar a la anterior conclusión la Sala le otorga mérito probatorio a la declaración de la señora ELOISA RAMIREZ VANEGAS, quien presenció el desenlace de los hechos objeto de estudio. Si bien es cierto esta deponente guardaba alguna relación de dependencia con la actora, en tanto que laboraba para ésta , como empleada de servicio, lo cierto es que su testimonio no ofrece ningún reparo, pues su dicho esta desprovisto de cualquier interés personal y de trastocar la realidad, más si se advierte que la narración de los hechos corresponde en sus aspectos generales a lo sucedido en aquella fecha en las instalaciones del parque El Salitre. De la citada declaración, la cual a propósito fue rendida ante el a quo, se destaca los siguientes apartes: “Ese día el señor esposo de la señora, Juan Carlos Reyes nos invitó para celebrar el día de las madres, a almorzar al Salitre, entonces fuimos al Salitre, de ahí subimos al juego de las sillas, eso fue como a la una, de ahí paseamos y en ese momento ese juego se daño, por varias ocasiones lo arreglaron, volvió a funcionar mal y ahí nos quedamos bastante tiempo, hasta nos mojamos varias veces porque llovió y después de las tres nos empezaron a bajar porque no lo

arreglaban bien de todas las sillas empezaron a bajar, bajaron primero al niño, después le dijeron a la señora que bajara, pero ella no quería, ella decía que eso era muy peligroso porque la escalera era de las que se bajaban con la mano, era de cuerda, se bajaba con una silla que era movib

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