CE-SEC3-EXP2000-N12200-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12200-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE CADUCIDAD Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. (…) el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NOCIÓN DE CADUCIDAD / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha
acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C.C.A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO
OCASIONADO AL AGENTE ESTATAL / LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL El actor demandó el día 6 de agosto de 1993, en ejercicio de la acción de reparación directa, las declaratorias de responsabilidad extracontractual de la Nación y de condena de ésta al resarcimiento de los perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la herida de fusil que le infirió un compañero, cuando se desempeñaba como agente de la Policía en el Municipio de Betulia (Santander), según hechos ocurridos el día 5 de octubre de 1988. Recuérdese que la ley es
clara en señalar que caducará la acción “al vencimiento del plazo de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( )” inciso 4 del art. 86 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 4
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO AL AGENTE ESTATAL / LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / DAÑO INSTANTÁNEO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El caso planteado no se ubica en la situación relativa a que un hecho administrativo pasado se conoce cuando el daño causado aparece (caso médico de práctica de cirugías en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre cuando el paciente se enferma y se reinterviene). El caso planteado es totalmente contrario al analizado con anterioridad. En efecto (…) en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño. Dicho elemento, cuando por su naturaleza requiere de demostración con prueba técnica (pérdida de capacidad física), debe establecerse dentro del juicio. El juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se pre - constituyan las pruebas necesarias para su decisión.
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO AL AGENTE ESTATAL / LESIÓN CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AGENTE DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / DAÑO
INSTANTÁNEO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO
[C]omo el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (5 de octubre de 1988) y demandó sólo el día 6 de agosto de 1993, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción. El daño del cual se aqueja pudo muy bien haberlo demostrado en este proceso. No ocurrieron en este caso situaciones de las que se ha valido la jurisprudencia para entender que los hechos administrativos que se conocen después de su ocurrencia, por el aparecimiento del daño, dan lugar a un tratamiento diferencial. (…) Por lo tanto la afirmación relativa que la caducidad se cuenta a partir de la definición de las consecuencias que produjo el hecho dañino, no tiene amparo legal.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN PROCESAL / EXCEPCIÓN DE MÉRITO Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no es inhibitorio. Tanto es así
que el demandante no puede volver a proponer nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntico objeto. Lo anteriormente dicho tiene fundamento en otra previsión de ley, según la cual la caducidad de la acción es excepción de fondo (art. 97 último inciso C.P.C). El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencia proferida el día 14 de
octubre de 1999. Exp. 7861. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil (2000).
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12200
Actor: MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL)
Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 30 de abril de 1996, mediante el cual resolvió, por caducidad de
la acción, inhibirse para fallar de mérito.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Actuación de primera instancia
1. Demanda La presentó Miguel Antonio Prada Jaimes contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.), ante el Tribunal Administrativo de Santander, el día 6 de agosto de 1993.
a. Pretensiones: a.1. Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es administrativamente responsable, por falta o falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al señor Miguel Antonio Prada Jaimes, como consecuencia de las lesiones que sufrió, causadas con un proyectil de arma oficial que fue disparado de manera imprudente por el agente de la Policía Nacional, Humberto Hernández Vargas, quien se encontraba en ejercicio de sus funciones. a.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se pidió que se condene a la parte demandada, o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro fino, así como los intereses aumentados con base en la variación del promedio anual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento. a.3. Subsidiariamente se solicitó, que se declare administrativamente responsable a la Nación, por falta o falla presunta en el servicio y, como consecuencia, se condene a los perjuicios morales (fols.7 a 9 c.1). b. Hechos: Son relevantes los siguientes: Miguel Antonio Prada Jaimes: b.1. Ingresó, el 9 de febrero de 1987, a la Policía Nacional como alumno
y el día 1 de julio siguiente fue dado de alta como agente profesional de la institución. b.2. Sufrió lesiones como agente de contraguerrilla cuando con otros se preparaba para salir a un patrullaje rural en el Municipio de Betulia; esas heridas fueron causadas con proyectil y arma oficial accionada por otro de esos agentes en servicio activo, Humberto Hernández Vargas, el día 5 de octubre de 1988, aproximadamente a las 10: 00 de la mañana, (Santander). b.3. Desde esa fechase le inició al actor un tratamiento médico y quirúrgico tendiente a recuperarlo totalmente de las fracturas y heridas sufridas en su pierna izquierda; no obstante lo anterior, le quedaron secuelas, tales como la desfiguración y el acortamiento de su pierna en dos centímetros, que disminuyeron su capacidad laboral. b.4 La Junta Médica Laboral de la Policía, el día 14 de agosto de 1991, en acta N° 1.025, concluyó que la lesión anotada le causó al actor una incapacidad relativa y permanente. b.5 El Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 10.201 del 23 de septiembre de 1991, retiró de la institución, en forma absoluta, por incapacidad relativa y permanente, al agente Prada Jaimes. b.6 La Policía Nacional, en octubre de 1992, reconoció al actor, una indemnización de carácter laboral, por la incapacidad mencionada, que se concretó en un valor de $1’022.320.43; es por tanto que la demanda presentada no es de carácter laboral, pues se pretende es la indemnización (fls. 9 a 11 c. 1).
2. Actuación Procesal: La demanda se admitió el día 27 de agosto de 1993 por el Tribunal Administrativo de Santander ( fol. 22 ); esta decisión fue notificada a la parte demandada el día 20 de octubre del mismo año (fol. 26).
La Nación, mediante apoderado y en oportunidad legal, contestó la demanda, propuso como excepciones la caducidad y la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto a la primera excepción afirmó que: de una parte, verificada la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho administrativo la oportunidad para acudir ante la jurisdicción caducó el día 5 de octubre de 1990 (art 136 del C. C. A.). De otra parte, también aseveró que la valoración y calificación posterior a la ocurrencia del hecho demandado, de las lesiones de la víctima, en el mes de agosto de 1991, con implicaciones estrictamente prestacionales no revive el término de caducidad, pues el hecho causante del perjuicio tuvo su origen en una actividad de la Administración y no en la valoración de la Junta Médica Laboral de la Policía; . Agregó que no puede considerarse como argumento válido para ejercer en forma extemporánea el derecho de acción, el conocimiento tardío de las consecuencias de carácter laboral que el hecho dañoso acarreó al actor, pues desde el 11 de septiembre de 1990, el demandante conocía las valoraciones de la junta científica, cuando ésta lo declaró apto para desempeñar labores de oficina, y la
espera de los resultados médicos no obstaculizó, el ejercicio del derecho de acción dentro de las oportunidades legales. Manifestó que la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades médico laborales y la de la Resolución 9.107 del 19 de octubre de 1992, por medio de la cual le fueron reconocidas las prestaciones económicas por incapacidad, debieron ser demandadas por medio de la acción de restablecimiento del derecho y en el término legal (art. 85 del C.C.A.), cuatro meses siguientes a la notificación del último acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo prestacional, y no por medio de la acción de reparación directa. Expresó, finalmente, que el demandante se halla en imposibilidad de acudir ante esta jurisdicción por haber operado la caducidad frente a todas las acciones: responsabilidad del Estado y nulidad de los actos administrativos (fols. 28 a 33 c. 1). En la etapa probatoria la pruebas fueron decretadas y practicadas; luego, fracasó la etapa conciliatoria y en la de alegatos, ningún sujeto procesal trajo memorial.
3. Sentencia Apelada: El Tribunal se inhibió de fallar el fondo por haber operado la caducidad de la acción, lo cual conlleva a la “falta del presupuesto de demanda en forma”.
Expresó que la demanda fue presentada el día 6 de agosto de 1993, cuando ya había transcurrido el término de dos años que la ley establece para accionar en reparación directa; que el plazo legal venció el día 5 de octubre de 1990. Destacó que no es la última actuación de la administración (acta de la junta
médica del 14 de agosto de 1991) la que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo del término de caducidad, pues es la ley la que determina en qué momento se inicia (num. 8, art. 136 C.C.A.). (fols. 93 a 104 c.1)
4. Recurso de Apelación: Fue interpuesto por el actor para que se revoque el fallo y, en consecuencia, se acepten las pretensiones de la demanda.
Adujo que la caducidad de la acción puede ser declarada al momento de admitir o inadmitir la demanda, o al momento de proferir la sentencia, y ésta no fue decretada en ninguno de tales momentos, pues la providencia proferida por el Tribunal no fue una verdadera sentencia, al no resolver el fondo del asunto. Indicó que no existe caducidad porque, luego de causadas las lesiones, el Estado continuó con una serie de actuaciones para recuperar la capacidad laboral del actor las cuales culminaron con acta de la Junta Médica que determinó las secuelas definitivas. Aseguró que el hecho dañino es continuado y por tanto es el 14 de agosto de 1991 la fecha que debe tenerse para computar la caducidad. Agregó que no tendría sentido haber ejercido la acción dentro de los dos años siguientes a la iniciación de los hechos, sin tener definido si el actor se iba a recuperar totalmente, pues de haberlo hecho y haber obtenido la indemnización, habría un enriquecimiento injusto de su parte, si al finalizar el tratamiento médico, se hubiera recuperado totalmente. Finalmente, afirmó que, en relación con la caducidad, el Consejo de Estado ha
manifestado que hay lugar a la presentación de la demanda a partir de la última actuación de la Administración, que es la que determina la ocurrencia de un hecho final, en razón de que tal hecho es derivado del que dio origen a poner en movimiento algunas actuaciones de la Administración que definen determinada situación, que es lo que ocurrió en el presente caso (fols. 114 a 115 c.1).
B. Actuación en segunda instancia: El recurso se admitió el día 11 de octubre de 1996 (fol.117 c. 1).
Posteriormente, mediante auto proferido el día 26 de noviembre de 1996, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones finales (fol. 119 c. 1). De las partes sólo la parte actora presentó escrito final; reiteró que la demanda fue presentada dentro del término de ley. Solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y se falle de fondo, accediendo a las pretensiones de la demanda.(fols. 126 a 127 c.1). El Procurador Delegado del Ministerio Público, para ese entonces doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, solicitó la confirmación del fallo apelado y condenar en costas al recurrente.
Manifestó además que : se probó que el agente Miguel Antonio Prada sufrió lesiones como consecuencia de un disparo de arma de fuego, pero no que dichas lesiones hubieran sido causadas por una actividad de la Administración o de sus agentes, razón por la cual concluyó que no existe el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad patrimonial y no es cierto que la Resolución 10202 haya determinado el retiro del servicio del
agente Prada por las lesiones que sufrió en 1988, porque, en la misma resolución, consta que el retiro ocurrió por voluntad del actor, como consecuencia de las solicitudes de sus superiores de retirarlo por razones disciplinarias (fols. 120 a 125 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de abril de 1996.
El estudio de la apelación se circunscribirá a dos acápites: la prueba de los hechos y la excepción por caducidad de la acción.
A. Hechos Probados:
1. Miguel Antonio Prada Jaimes ingresó, el 9 de febrero de 1987, como alumno a la Escuela Rafael Reyes de la Policía Nacional (fl. 144 c.2).
2. Posteriormente, Prada Jaimes fue nombrado como agente profesional del Departamento de Policía de Boyacá, por medio de la Resolución 3.143 del 8 de junio de 1987 y tomó posesión del cargo el día 1 de julio siguiente (fl. 102 c.2)
3. La Oficina Jurídica – Unidad de Archivo General de la Policía Nacional informó que el agente Miguel Antonio Prada Jaimes en el mes de octubre de 1988 se encontraba en ejercicio de sus funciones (primer Distrito de Barrancabermeja); que el último lugar en donde prestó sus servicios fue en Santander (Departamento de Policía de Santander) (fl. 53 c.1).
4. El Instituto de Medicina Legal practicó tres reconocimientos médicos
al demandante, que arrojaron los siguientes resultados: . El primer dictamen N° 4.463 se le practicó el día 14 de octubre de 1988, cuando se encontraba hospitalizado en la policlínica de la Policía, donde ingresó el día 5 de octubre del mismo año, por herida con arma de fuego de gran calibre (fusil) a nivel del tercio distal de la pierna izquierda, la cual le produjo lesión de tejidos blandos con abulsión de piel y masa muscular, fractura conminutiva de tibia y peroné. Se le estaba brindando tratamiento ortopédico con evolución satisfactoria. Se le determinó una incapacidad provisional de 60 días (fol. 45 c. 1). . El segundo examen, N° 5.44420, se le practicó en diciembre de 1988, mediante el cual se le fijó una incapacidad definitiva de más de 90 días; se requiere de un reconocimiento posterior a la fisioterapia, para determinar posibles secuelas (fl. 47 c.2). . El tercer examen fue practicado el día 31 de marzo de 1989; al examen presentó cicatrización aparente de la lesión descrita en los dictámenes anteriores, deformidad, cicatrices muy visibles y acortamiento del miembro inferior izquierdo; se le determinó una incapacidad definitiva de más de noventa días; además, le quedó como consecuencia de carácter permanente y no reparable, una deformidad física y perturbación funcional del órgano de deambulación (dictamen 1.386 de 1989, fl. 48 c.1).
5. La Junta Médica Laboral de Policía en abril de 1989, como se lee en acta
No. 1.873, reiteró la existencia de las mencionadas lesiones y determinó que las secuelas no eran valorables en ese momento (fls. 21 a 23 c.2).
6. La Junta Médica el día 11 de septiembre de 1990, véase acta No 028, l determinó que el actor era apto para desempeñar labores de oficina o similares
(fls. 43y 44 c.2).
7. Igualmente esa Junta afirmó el día 14 de agosto de 1990, acta No. 1.025, que las lesiones sufridas por el actor habían sido adquiridas en el servicio, por causa y razón del mismo, causándole una incapacidad relativa y permanente (fls. 25 a 26 c.2).
8. El actor, entre la fecha de su lesión y el 11 de junio de 1991, fue excusado por parte médico, en varias oportunidades, de asistir al servicio a consecuencia de las lesiones sufridas (fl.30 a 92 c.2).
9. El Departamento de Policía de Santander (Oficina de Investigación y Disciplina) inició el 21 de mayo de 1991 contra el ahora demandante un proceso disciplinario.
Al culminar la investigación, se determinó que el demandante era responsable disciplinariamente, lo cual daba lugar a su retiro, según el Estatuto Personal de Agentes de la Policía Nacional; el Comando del Departamento de Policía de Santander solicitó el retiro del agente Prada, a la Dirección General de la Policía Nacional (fl. 20 a 25 c.2). Miguel Prada, una vez notificado, mediante escrito presentado el
6 de julio de 1991, solicitó la revocatoria de la resolución (fl. 28 c. 2). El Comando del Departamento de Policía Santander, el día 9 de julio de 1991, negó la revocatoria pedida (fls. 32 a 33 c. 2). 10.El Departamento de Policía de Santander el 27 de agosto de 1991 notificó al actor su retiro (fl.5 c.1 y fl. 99 c.2). 11.El señor Prada Jaimes fue retirado del servicio a partir del 20 de noviembre de 1991 (fls. 54 a 56 c. 1). 12.La Policía Nacional, el día 16 de octubre de 1992, reconoció al actor una indemnización por incapacidad relativa y permanente, adquirida en el servicio, por la suma de $1. 022.380.43 (fl. 3 c.1). 13.El Departamento de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, el día 22 de marzo de 1995, estableció que a consecuencia de las lesiones físicas causadas con arma de fuego (fusil), al demandante: le quedó un acortamiento de la pierna izquierda, de dos centímetros y medio aproximadamente, fracturas, deficiencia muscular en dicha pierna y dolor lumbar. sufrió lesiones sicológicas tales como síndrome depresivo de causa exógena, aislamiento, inestabilidad emocional, sensación de rechazo, ideas de suicidio y alucinaciones auditivas frecuentes. Estas lesiones fueron adquiridas después de la lesión, aunque el actor había presentado los mismos traumas cuando trabajaba en la Policía Nacional, en el
área de contraguerrilla. Se recomendó tratamiento siquiátrico permanente. disminución en la capacidad laboral funcional y psicológica de un 55.70%, lo cual le da derecho a adquirir una pensión de invalidez (fl. 66 a 69 c.1). 14 La Oficina Jurídica (Unidad de Archivo General de la Policía Nacional) informó que por los hechos que tuvieron ocurrencia en el año de 1988 (Municipio de Betulia) no aparece en la hoja de vida del Agente Humberto Hernández Vargas ninguna investigación por estos (fol. 53 c. 1). 15 Al agente Humberto Hernández se le siguió un proceso penal militar; el Tribunal Superior Militar informó que el proceso adelantado contra aquel, por lesiones, fue devuelto a primera instancia sin pronunciamiento de fondo (fl. 51 c.1). 16 A su vez el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Santander informó que ese proceso penal adelantado contra Humberto Hernández Vargas por lesiones en Miguel Antonio Prada Jaimes se encuentra en el archivo, desde el 29 de septiembre de 1989, por haberse dictado auto de cesación de procedimiento (fl. 59 c.1).
B. Excepción del demandado: 1. ¿Cuándo ocurre la caducidad?.
Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten
agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
2. Caducidad en la acción de reparación directa: La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C.C.A).
Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible.
3. Caso concreto: El actor demandó el día 6 de agosto de 1993, en ejercicio de la acción de reparación directa, las declaratorias de responsabilidad extracontractual de la Nación y de condena de ésta al resarcimiento de los perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la herida de fusil que le infirió un compañero, cuando se desempeñaba como agente de la Policía en el Municipio de Betulia (Santander), según hechos ocurridos el día 5 de octubre de 1988.
Recuérdese que la ley es clara en señalar que caducará la acción “al vencimiento del plazo de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( )” inciso 4 del art. 86 C.C.A. Por consiguiente si en este caso el hecho ocurrió el día 5 de octubre de 1988 el término venció al fenecimiento del bienio, contado a partir del día siguiente al señalado. El caso planteado no se ubica en la situación relativa a que un hecho administrativo pasado se conoce cuando el daño causado aparece (caso médico de práctica de cirugías en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre cuando el paciente se enferma y se reinterviene). El caso planteado es totalmente contrario al analizado con anterioridad. En efecto: El demandante cree que el término de caducidad se cuenta a partir de otra conducta distinta a la demandada, cual es la determinación de incapacidad definitiva en el cargo que tenía, el actor, para efecto de su separación el servicio. El demandante toma como inicio de conteo de la caducidad la determinación
de dicha incapacidad, es decir, no a partir de la ocurrencia del hecho administrativo demandado, como lo prescribe la Ley. El demandante cree que la fecha de la prueba que se practicó por el patrono a Jaime Prada Jaimes para efectos laborales, y su conclusión son las que deben tenerse en cuenta para demandar en la acción de reparación directa. Observa la Sala que esas indicaciones del actor no son de recibo. El demandante expresa que antes de promover el ejercicio de la acción de reparación directa esperó a que Administrativamente se le definiera cuál fue la pérdida de capacidad laboral a consecuencia del hecho demandado; que por lo tanto el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual tal situación se definió. Observa la Sala, respecto de ese planteamiento, que en los procesos judiciales que se adelantan con ocasión de hechos administrativos y en ejercicio de la acción de reparación directa, uno de los elementos a probar dentro del juicio es el daño. Dicho elemento, cuando por su naturaleza requiere de demostración con prueba técnica (pérdida de capacidad física), debe establecerse dentro del juicio. El juicio de responsabilidad patrimonial contra el Estado no está condicionado a que se pre - constituyan las pruebas necesarias para su decisión. Por lo tanto, como el demandante conoció el día de ocurrencia del hecho dañino (5 de octubre de 1988) y demandó sólo el día 6 de agosto de 1993, se infiere que llegó tardíamente a la jurisdicción. El daño del cual se aqueja pudo muy bien haberlo demostrado en este proceso. No ocurrieron en este caso situaciones de las que se ha valido la jurisprudencia
para entender que los hechos administrativos que se conocen después de su ocurrencia, por el aparecimiento del daño, dan lugar a un tratamiento diferencial. Aunque el demandante afirma y prueba que en definitiva tuvo daños o lesiones no conocidos al momento del acaecimiento del hecho dañino (consecuencias) no se cumple con el otro presupuesto, de la jurisprudencia, cual es que el hecho dañino se haya conocido sólo por el aparecimiento del daño. En este caso, se reitera, el hecho dañino fue conocido por el demandante en el mismo momento de su ocurrencia. Por lo tanto la afirmación relativa que la caducidad se cuenta a partir de la definición de las consecuencias que produjo el hecho dañino, no tiene amparo legal. En consecuencia en cuanto la motivación del fallo del Tribunal estuvo acertada porque encontró probada la caducidad de la acción. No ocurre lo mismo con la parte resolutiva del fallo, en la declaración inhibitoria. El Código Contencioso Administrativo indica que en la sentencia se deberán decidir, entre otros, las excepciones propuestas (art. 170). Por lo tanto si se encontró que tuvo ocurrencia real el hecho jurídico de caducidad de la acción debió no sólo mencionarse en la parte motiva, sino también declararse en la resolutiva, que implica que el fallo no es inhibitorio. Tanto es así que el demandante no puede volver a proponer nueva demanda entre las mismas partes, los mismos hechos e idéntico objeto. Lo anteriormente dicho tiene fundamento en otra previsión de ley, según la cual la caducidad de l
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