CE-SEC3-EXP2000-N12208-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12208-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria proferida, el 16 de mayo de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. LEGÍTIMA DEFENSA - Causal de justificación en el proceso penal / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA - No ata al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a legítima defensa, declarada judicialmente, constituye frente a los Agentes del Estado causal de justificación en el proceso penal y respecto de la víctima, cuando ésta fue la que agredió injustificadamente, constituye la causa de la reacción de defensa. En el proceso de responsabilidad extracontractual esa decisión penal en principio no ata al juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; éste podrá efectuar valoración probatoria y examinar la conducta anónima del Estado, no la de los agentes. Y si del examen probatorio y de su valoración concluye que el Estado actuó irregularmente en la producción del hecho – por otro aspecto -, podrá declararlo responsable, siempre y cuando se prueben también, de una parte, el daño antijurídico y, de otra, el nexo de causalidad entre éste y la falencia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legítima defensa, consultar sentencia de14 de octubre de 1988, Exp. 4972.
ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN - No acreditada /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De las pruebas apreciables y valoradas en este juicio, contencioso administrativo, no se establece que el Estado actuó irregularmente, motivo por el cual, como lo definió el a quo y lo solicitó el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, no hay lugar a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12208
Actor: MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRÍA DE JARAMILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 16 de mayo de 1996, mediante la cual, de una parte, se negaron las pretensiones de la demanda y, de otra parte, se le condenó en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Actuación de primera instancia
1. Demanda Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 29 de mayo de 1992, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A) contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), por María del Carmen Echevarría de Jaramillo, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Andrés Esteban y sus demás hijos Carlos Freymar, Derly del Socorro, Romeiro Alejandro, Ilber René, Gilmar Hamilton, Jhon Freddy, Doren Astrid, Aicardo Alexis (folio 29 del c. ppal).
a. Pretensiones: a.1. Se declare que el demandado es responsable administrativamente por todos los daños y perjuicios que se le ocasionaron a los demandantes, como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, Edwin Oswaldo Jaramillo Echavarría, según los hechos ocurridos el 31 de mayo de 1990 en Medellín, atribuidos a una escuadra de reacción de la Policía Nacional. a.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación a indemnizar a los actores: por concepto de perjuicios morales, a pagar a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro fino; por concepto de perjuicios materiales así: por daño emergente $180.000.oo y por lucro cesante el valor representantivo de la ayuda económica dejada de percibir del occiso, como pintor y ayudante de construcción, actividades dentro de las cuales devengaba un salario mínimo mensual. a.3. Se condene al pago de intereses sobre el capital debido desde el día de
los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, imputando el pago primero a intereses (folios 18 y 19 c. ppal). b. Hechos: Se narraron así en la demanda: “El 31 de mayo de 1990, siendo aproximadamente la 10:00 a.m. y cuando el hoy occiso, EDWIN OSWALDO JARAMILLO ECHAVARRÍA, se encontraba cerca al CAI del Playón, en compañía de su hermano ILDER RENE y JUAN CARLOS BETANCUR, fue privado de la libertad por integrantes de una escuadra de reacción de la Policía Nacional y fue subido a la patrulla y conducido con rumbo desconocido por la carretera de Zamora - Playón-Bello. Inmediatamente ILDER RENE y su amigo JUAN CARLOS BETANCUR, preocupados por la suerte de EDWIN OSWALDO, fueron a averiguar al CAI cercano al sitio donde fue capturado y preguntaron por su paradero a los Agentes; allí les dieron la siguiente respuesta : ’ Ah, muchachos, al que le cogieron un revólver MAGNUN 357? Ellos, siguiéndoles la corriente a los agentes, les respondieron :’Si, el mismo’ y los uniformados le dijeron: “.. hermano, eso no corresponde a este CAI tiene que ir a Bello, ya que a él lo cogió la Policía de Reacción de la Policía de Bello, .. vayan y averigüen allá.” . Con las frases anteriores comienza el calvario de la búsqueda de EDWIN OSWALDO por todos los CAI, puestos, estaciones de policía, sin tener ningún tipo de resultado positivo.
Así transcurrió la búsqueda de EDWIN OSWALDO durante los días 1 y 2 de junio de 1990. Sólo hasta el domingo 3 de junio de 1990, a la desdichada madre del occiso, le avisaron que seguramente se encontraba en el anfiteatro de Bello. Fue hasta ese sitio y encontró el cadáver de su hijo. En el anfiteatro le informaron que el levantamiento del cadáver de su hijo lo había realizado la Inspección de Policía cercana a la Sub estación de teléfonos que queda en la Avenida 40, a las 11:20 a.m. del mismo jueves 31 de mayo de 1990, o sea, el mismo día que fue privado de su libertad por la escuadra de reacción de la Policía Nacional. Se hicieron las averiguaciones previas en el juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bello y allá le informaron que a EDWIN OSWALDO lo mató la Policía porque : ‘…. lo encontraron atracando un bus de Bello por los lados de la Autopista, luego de un enfrentamiento con la Policía Nacional...’. Posteriormente la investigación quedó por reparto en el juzgado 56 de Instrucción Criminal donde se dicen las versiones reales de lo acontecido. Luego, el proceso pasó al juzgado 73 de instrucción penal militar, adscrito al comando de la policía metropolitana del Valle de Aburrá, por competencia de los actores se enteraron que la escuadra que dio muerte violenta de EDWIN OSWALDO estaba conformada
por el TE. BERMUDEZ RIOS ALEXANDER, AGS. POSADA
VILLALBA JOSE VICENTE, CARVAJAL MULATO Y
CAMACHO CORREA NELSON, todos ellos miembros de la Policía Nacional (...). No se requiere mucho esfuerzo mental para concluir que el asesinato a sangre fría de EDWIN OSWALDO JARAMILLO ECHAVARRÍA, obedeció a una falta o falla en el servicio por las siguientes razones : El hecho fue cometido por miembros de la escuadra de la reacción de la policía de Bello, Ant., uniformados y utilizando armas de dotación oficial. Se violó el procedimiento de capturas y se operó el material bélico en contra de un ciudadano indefenso, privado de la libertad, cuando no existía peligro alguno para la autoridad que legitimara su actuación. Se disparó contra una persona que no ofrecía resistencia alguna, reducido a la impotencia física e irreversiblemente sometido a la voluntad de sus captores” (folios 20 y 21 del c. ppal).
2. Actuación Procesal La demanda se admitió el día 15 de junio de 1992; esta decisión fue notificada a la parte demandada, el 23 de julio del mismo año (fols 33 y 34 c. ppal).
La Nación, mediante apoderado y en oportunidad legal, contestó la demanda; negó los hechos y expresó que la parte actora deberá probar lo sostenido, e hizo solicitud de pruebas (fol. 38 c. ppal). El día 27 de agosto de 1992 se decretaron pruebas y luego la etapa de conciliación resultó frustrada (fols. 39, 40, 122 y 123 c. ppal).
En la etapa de alegatos: La parte actora, en extenso memorial, concluyó que se probaron todos los
elementos de responsabilidad; aludió a cada uno de aquellos e hizo referencia directa al material probatorio; solicitó, por último, que se analice la prueba trasladada del proceso penal (fols 136 a 149 del c. ppal). La Nación expresó, que según las pruebas, el occiso con su actuar originó la reacción necesaria y recíproca de los agentes del orden, los cuales al verse atacados con arma de fuego se vieron precisados a repeler dicha agresión defendiendo así su integridad personal. Alegó la inexistencia de falla del servicio, porque el operativo fue legítimo, y la existencia de causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima (fols 133 a 135 del c.ppal).
3. Sentencia Apelada Negó las súplicas de la demanda, porque encontró insuficientes los medios de convicción allegados al proceso, y condenó en costas a la parte actora (f.157 del c. ppal).
Estimó que los medios de convicción allegados no demostraron la desaparición del joven JARAMILLO ECHAVARRÍA. Tuvo en cuenta para el análisis documentos, en el proceso penal (providencias) los cuales tienen igual valor probatorio en el proceso contencioso, por cuanto el Estado intervino en su conformación; respecto a las demás pruebas del proceso penal, declaraciones, señaló que sólo tienen fuerza indiciaria, porque al ser trasladadas y no controvertidas por el aquí demandado son inapreciables como declaraciones. Concluyó que como se probó la culpa exclusiva de la víctima tal hecho exonera a la Nación “de la falla presunta” (fol. 167 a168 c.ppal).
4. Recurso de apelación:
Lo interpuso la parte actora con el fin de obtener la revocación de la sentencia y lograr el reconocimiento de indemnización de los perjuicios morales y materiales (fols. 170 a 172 c. ppal).
B. Actuación en segunda instancia: El 20 de agosto de 1996 se dio traslado a la parte actora para la sustentación del recurso ( fol 177 c. ppal).
Se quejó del análisis probatorio realizado por el a quo porque tuvo en cuenta prueba trasladada, no apreciable; tildó de sospechosos los testimonios de parientes del occiso, recibidos en esta jurisdicción; concluyó la culpa exclusiva de la víctima, cuando los hechos probados plenamente, permiten deducir la falla de la Administración en la producción de la muerte de la víctima (fols. 170 a 172 y 178 a 207 c. ppal). El día 1 de octubre de 1996 se admitió el recurso (fol. 212 c. ppal). El 5 de noviembre de 1996, de acuerdo con el artículo 212 del C.C.A., el Magistrado conductor del proceso, para esa época, dispuso tener en cuenta al momento de fallar los registros civiles aportados por la parte actora, (fol. 214 c. ppal), en la sustentación del recurso de apelación relativos a: matrimonio celebrado por “la progenitora de la víctima” (fol. 208 c. ppal). nacimiento de Carlos Freidman Jaramillo Echavarría (fol. 209 y 210 c. ppal ). Posteriormente, mediante auto proferido el día 11 de diciembre de 1996, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de
alegaciones finales (fol. 216 c. ppal). Dentro de ese término, la parte demandante guardó silencio. La parte demandada reiteró lo expresado en los memoriales de contestación de la demanda y de alegaciones de la primera instancia (fols. 217 y 218 c. ppal). La Procuradora Delegada ante esta Corporación, Rosalba Caballero Carbonell, por su parte, conceptuó que la sentencia apelada debe confirmarse porque: no se estableció que la autoridad hubiera retenido a la víctima antes de su muerte, se acreditó la existencia de culpa de la víctima, quien al disparar a los integrantes de la patrulla se expuso a la reacción de los uniformados; no considera cierta la aseverada desproporcionalidad de la actuación de los agentes públicos, porque era apenas razonable que la patrulla al verse agredida por la víctima, hiciese uso también de las armas, sin que les fuera racionalmente posible determinar la calidad y eficacia del arma de su agresor (fol. 219 a 230 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse, para decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria proferida, el 16 de mayo de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El estudio de la impugnación se dividirá en tres puntos:
A. Condición parental entre los actores y la víctima: Para la demostración del parentesco, la ley ha establecido que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, con posterioridad a la ley 92 de 1938, se probarán: “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (inc. 1 art. 105 decreto ley 1260 de 1970).
Igualmente prevé que el funcionario podrá certificar, en los casos que sea necesario para demostrar el parentesco el nombre de los progenitores y con “esa sola finalidad” (art. 115 ibidem). En este caso se aportaron los registros civiles de matrimonio y de nacimiento, para acreditar la calidad de progenitora, por parte de María del Carmen Echavarría respecto de Edwin Oswaldo Jaramillo Echavarría y la condición de hermano de éste frente a las personas que siguen Carlos Freymar, Derly del Socorro, Romeiro Alejandro Ilber René, Gilmar Hamilton, Jhon Freddy, Doren Astrid, Aicardo Alexis, Andrés Esteban ( fols. 208, 210, 3 al 11 y 49 c. ppal) .
B. Hechos Probados: Antes de su enumeración se advierte que la mayoría del acervo probatorio es prueba trasladada del proceso penal militar seguido en contra de los uniformados, inculpados en los hechos de muerte del señor Jaramillo.
De esa prueba sólo se tendrá en cuenta la documental pública; respecto de ésta sí se surtió en este juicio, contencioso administrativo, el trámite de contradicción. No ocurrió lo mismo con los testimonios trasladados del proceso penal.
En efecto: Esas declaraciones de terceros no se practicaron ni con audiencia ni a
su solicitud del demandado, ni tampoco se ratificaron en este proceso.
Al respecto enseña el C.P.C.: "Artículo 185.-Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella".
Artículo 229.- Ratificación de testimonios recibidos fuera de proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos : 1º. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. ( )” Respecto de los documentos el C.P.C dispone en cuanto al procedimiento de contradicción que: “Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompaño a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. Precisado entonces cuál será el material probatorio estimable, de éste se establecen, plenamente, los siguientes antecedentes procesales:
1. El 31 de mayo de 1990, siendo las 11:20 a.m. la Inspección de Permanencia Tercer Turno de Bello, por información de Agentes de la Policía,
resolvió trasladarse a la Av. 40 en Niquía a 20 metros de la sub estación telefónica para hacer el levantamiento de un cadáver N.N. y luego comunicó al médico legista para, en primer término, realizar la necropsia y el dictamen y, en segundo término, ordenar el traslado del cadáver a la morgue municipal (Documento público, folio 4 del c. 2).
2. En el acta de la diligencia del levantamiento del cadáver se anotó que al llegar al lugar indicado se halló sobre la vía pública el cadáver de una persona en posición de cúbito dorsal; el inspector dejó la siguiente constancia: “LESIONES : Presenta el codo del brazo derecho totalmente destruido, un (1) orificio en el temporal derecho, un (1) orificio en el omoplato del lado izquierdo, un (1) orificio en el occipital lado izquierdo, un (1) orificio en el pecho lado izquierdo parte alta, además presenta cicatriz de laparatomía en el estómago parte baja. HECHOS : Según informó la policía nacional, el occiso en compañía de otros (2) estaban atracando un bus de servicio público; cuando huían, los enfrentó con un trabuco de fabricación casera, el cual queda a disposición de ustedes en la sala del armamento de la policía nacional distrito Bello.
Cuando se practicó esta diligencia del levantamiento del cadáver, tenía indicios de haber sido disparado, por su olor a pólvora, y luego cargado nuevamente ya que se encontró una bala o cartucho calibre 16 ( Documento público, folio 5 c.2).
3. El 31 de mayo de 1990, a las 12:00 m., el médico forense efectuó la
necropsia en la cual consta que las circunstancias de la muerte según el levantamiento es arma de fuego; expresó: “cadáver de sexo masculino, de 21 años de edad aparente, de 1.68 metros de estatura, trigueño, delgado, cabello negro, ojos cafés, dentadura natural en buen estado, barba y bozo mentoniana escasa, con cicatrices antiguas en cuello, de 6 cms paralela al esternocleidomastoideo izquierdo; en séptimo espacio interconstal izquierdo de 12 cm de toraxotomía que continua con una cicatriz, mediana supra e infraumbilical de 40 cm, dos cicatrices circulares de 1 cm en hipocondrio, una de 0.8 cm en octavo espacio intercostal izquierdo línea axilar anterior de sonda a tórax; frío, pálido, con livideces dorsales. Presenta orificios de entrada de proyectil de arma de fuego, de 9 mm de diámetro, circulares, con bandeleta contusiva a nivel de : 1) región frontotemporal derecha, con orificio de salida en región preaurícular izquierda, en dirección posteroanterior, de derecha a izquierda y superoinferior, produce sección de tejidos blandos, fractura de parietal, de techos de órbita izquierda, de maxilar superior izquierdo, laceración de lóbulo frontal derecho; 2) región mastoidea derecha sin orificio de salida; se recupera el proyectil en tabla ósea mastoidea izquierda, en dirección de izquierda a derecha y anteroposterior, produce fractura en tabla o sea, laceración de cerebelo izquierdo; 3) quinto espacio intercostal
izquierdo línea escapular externa, con orificio de salida en tercer espacio intercostal izquierdo línea clavicular, en dirección posteroanterior, inferosuperior y de izquierda a derecha, produce sección de tejidos blandos, fractura de quinta costilla izquierda, laceración de lóbulo superior de pulmón izquierdo, fractura de segunda costilla izquierda; 4) y 5) en región del codo derecho, con orificio de salida en cara interna, destruyen olecranón, cúbito, radio y condilos de húmero, vasos y músculos del codo, y antebrazo derecho tercio medio cara interna, con orificio de salida a 4 cms arriba produce sección de tejidos blandos. Conceptuó: que el deceso fue consecuencia natural y directa de la laceración encefálica por proyectil de arma de fuego, lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal. Anexó esquema (Documentos públicos insertos en los folios 68, 68 vuelto y 69 del cuaderno principal y 12 a 14 del c.2).
4. Sólo el 4 de junio de 1990 se identificó el cadáver que aparecía como de N.N. como el de la persona de Edwin Oswaldo Jaramillo Echevarría mediante oficio del Juzgado 97 de Instrucción Criminal (Documento público, fol. 68 c. ppal).
5. El mismo día, 4 de junio de 1990, se efectuó el registro de defunción en el cual consta que la causa principal de la muerte del referido hombre fue: “laceración encefálica bala” (Documentos públicos; fols. 2 y 70 c. ppal).
6. El 6 de julio de 1990 el médico legista, por petición oficiosa del Juez de Instrucción Criminal, amplió el estudio de necropsia. Determinó que como no se encontró tatuaje a nivel del orificio de entrada de la región frontal derecha, se deduce que el disparo fue hecho a una distancia superior a un metro, sin poder determinar si excede o no a más de 10 metros. Señaló que no puede concluir el calibre o el tipo de arma utilizada porque ello es competencia de balística o de hoplología forense. Indicó que el codo de la víctima sufrió fractura con minuta producidas por los proyectiles de arma de fuego y no se pudo verificar si fueron causados por arma de fabricación casera (trabuco) o arma patentada (Documento público e informe técnico, fols. 33 a 37 c.2).
7. El 6 de julio de 1990 el comandante de la estación de policía de Bello
(departamento de Antioquia) le informó al Juez 56 de Instrucción Criminal que: “que para la fecha 31 05 90, en horas de la mañana se efectuó el levantamiento de un NN, sexo masculino vestía bluyin azul y camisa estampada gris y negra tenis negros, diligencia efectuada a eso de las 10:50 horas en la Av. 40 con diagonal 54, presentaba cuatro impactos con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, según se estableció éste sujeto en compañía de otros dos sujetos atracaron un bus de servicio urbano, se enfrentó (sic) a la patrulla policial con un changón calibre 16 y según el acta de levantamiento el
occiso efectuó un disparo y cargo de nuevo el arma ya que se le decomisó el arma con un cartucho, este trabuco de fabricación casera permanece a ordenes de ese despacho en la sala de armamento del Distrito Uno Bello. El personal que se enfrentó al sujeto dado de baja es el siguiente: TE. BERMUDEZ ARIAS ALEXANDER, (…) los
agentes CAMACHO CORREA NELSON DE JESUS (…)
CARVAJAL MULATOS EDUIN, ESPINOSA SANTIAGO y PARADA VILLALVA JOSE VICENTE” (Documento público, fols. 39 c.2).
8. El 12 de julio de 1990 el Juzgado 56 de Instrucción Criminal se dio cuenta, de las pruebas, que no era competente para conocer; que el asunto correspondía a la justicia penal militar debido a que la muerte de Edwin Oswaldo Jaramillo Echavarría, ocurrió en un enfrentamiento con policiales en operativo; por tal causa remitió las diligencias al Comando Departamental de Policía de Antioquia para reparto (Documento público, fol. 41 c.2).
9. El 31 de julio de 1990 el Juez 63 de Instrucción Penal Militar, a quien le correspondieron las diligencias por reparto, inició la indagación preliminar
(Documento público, fol. 42 c.2).
10. El 8 de agosto de 1990 el Juzgado Penal Militar abrió la correspondiente investigación penal (Documento público, fols. 50 y 51 c.2).
11. El 16 de octubre de 1990 el Comandante Estación Cien por petición oficiosa del Juez de Instrucción Penal Militar transcribe el Boletín Policivo en el cual se
encuentra registrada la muerte de Edwin Jaramillo Echavarría en hechos ocurridos el 310590, así : DELICUENTE DADO DE BAJA Sector E. Bello, día 310590, a las 1021 horas, en la AV. 40 & DG 54 Barrio Niquia, fue dado de baja el sujeto NN, sexo masculino, 22 años, 1.65 de estatura, tez morena, cabello negro, lacio, contextura regular, vestía yeans azul, camiseta estampada gris y blanca, tenis negros, el cual presenta tres impactos con arma de fuego revólver en diferentes partes del cuerpo, a quien se le decomisó un changón calibre 16 hechizo y un cartucho para el mismo. El antes mencionado en compañía de otros los cuales lograron huir con rumbo desconocido, minutos antes había atracado un bus de bello, ruta Machado, sin datos de los ofendidos ya se habían retirado del lugar de los hechos, realizó el levantamiento el Inspector de turno de esta localidad Doctor CARLOS ALBERTO HINCAPIE quien investiga, armamento es dejado a disposición de autoridad competente, conoció el caso J98 ST. ALEXANDER BERMUDEZ ARIAS, incidente 25042 ( Documento público fol. 84 c.2).
12. El 28 de mayo de 1991 el Juez de Instrucción Penal Militar finalizó la etapa de instrucción, resolvió la situación jurídica de los implicados y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el Te. Bermúdez Arias Alexander y los agentes Parada Villalba, Carvajal Mulato y Camacho Correa por el punible de
homicidio de que fue víctima Edwin Oswaldo Jaramillo Echavarría (Documento público, fols 150 a 156 del c.2).
13. El 20 de octubre de 1992 el Juez Penal Militar decidió con cesación de procedimiento; la parte resolutiva de dicha providencia dice : “Primero: DECLARAR, que la acción penal en las presentes diligencias no puede proseguirse, por hallarse demostrada una de las causales excluyentes de antijurídicidad y mas concretamente la institución de la Legítima Defensa, la que debe ser reconocida en favor de los
procesados Teniente BERMUDEZ ARIAS ALEXANDER y agentes PARADA VILLALBA JOSE VICENTE, CARVAJAL MULATO EDWIN y CAMACHO CORREA NELSON, en razón del punible de HOMICIDIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 316 del Código Penal Militar. Segundo. Como consecuencia de lo anterior CESAR TODO PROCEDIMIENTO a favor de los procesados … por el delito de homicidio” (Documento público; folios 195 a 202 c.2). En la parte considerativa de la providencia se lee : “En el presente caso encontramos que existe prueba demostrativa de que OSWALDO JARAMILLO fue quien hizo frente a la patrulla policial cuando fue sorprendido portando un changón y en actividades ilícitas, las que realizaban con su hermano ILDER y un amigo JUAN CARLOS, los cuales lograron huir del lugar. Frente a la agresión actual e inminente que ponía en peligro la vida de los uniformados, se defendieron porque no había otro medio honorable e idóneo para repelerla y lo hicieron en
momentos respecto de los cuales puede reputarse hubo proporcionalidad entre la defensa y la agresión puede ser más. Cuando se actúa en las circunstancias en las cuales se vieron avocados los procesados el día 31 de mayo de 1990, habrá de reconocerse que la lesión inferida pierde su carácter de antijurídico, porque el conglomerado social considera que cualquiera de su miembros habría obrado de la misma forma y además por que el ordenamiento penal militar reconoce la ilicitud de tal comportamiento (Documento público, fols 195 a 202 c. ppal).
14. El 26 de abril de 1993 el Tribunal Superior Militar, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la providencia de primera instancia
(Documento público fols. 212 ppal).
15. Los agentes que participaron en el operativo realizado el día 31 de mayo de 1990, eran miembros de la Policía Nacional, conforme a las correspondientes actas de posesión y extractos de las hojas de vida; en ese día estaba a cargo, en el segundo turno, el Oficial Bermúdez Arias Alex y todos poseían armas de dotación oficial, según la minuta de vigilancia ((Documentos públicos, fols 112 y 113, 179 a 184, c.2, 56 a 59 y 77 a 80 del c.1, 3 y 130 del c.2, 46 y 47 c.1).
16. Edwin Oswaldo Jaramillo Echavarría no registró antecedentes penales, ni de policía ((Documento público, fols. 105 c. ppal y 72,74, 85, 86, 87, 95, 98, 105,
del c-2).
17. El día 24 de febrero de 1993 se recepcionaron, en este proceso contencioso Administrativo, dos declaraciones de terceros, señoras Bernarda Rojas Morales y Leticia Ruiz de Betancur, quienes afirmaron ser vecinas de los demandantes.
En lo fundamental aseveraron que les constan: los hechos de convivencia y de afecto, entre los demandantes y la víctima; y los de trabajo que realizaba Edwin y la ayuda económica que éste les brindaba a aquellos. Los testigos no son contestes respecto de la labor que desarrollada la víctima. Uno de ellos indica que Edwin trabajaba en albañilería, en Sopetrán, y el otro que se dedicaba mucho antes de fallecer, en el mismo lugar, a traer “revuelto y verduras”. Las declarantes no coincidieron en cuanto a las actividades de Edwin; una dijo que era juicioso y la otra testigo expresó que otras veces Edwin Oswaldo no lo era, porque se reunía con amigos viciosos.
C. Estudio: La demanda formuló dos hechos en contra del demandado: la retención ilegal de la víctima directa y la muerte de ésta en sus manos.
Como lo concluyó el Tribunal no se demostró el antecedente de retención. Respecto del otro hecho, concerniente a que el Estado dio muerte a Edwin Jaramillo, se demostró que en el proceso penal militar los sindicados, Agentes del Estado, obtuvieron en su favor la cesación de procedimiento, por legítima defensa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar. Ese hecho de justificación, legítima defensa objetiva, declarado en el proceso penal militar respecto de los agentes, no es una causal de exoneración en el
proceso contencioso administrativo, así lo ha estudiado la Corporación, más ello no significa, por si sólo, que el fallo en esta jurisdicción deba ser favorable. En sentencia dictada, el día 14 de octubre de 1988, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la definición de un recurso extraordinario de anulación, se manifestó: “ ( ) el tribunal le dio a las reglas sobre legítima defensa un alcance y un campo de aplicación que no tienen. La causal de exculpación aceptada (la legítima defensa) no podía aplicarse sino en el campo penal, y eso como justificación del hecho delictuoso que se le imputaba al agente; pero no en el campo de la responsabilidad estatal regulado por otras normas diferen
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