CE-SEC3-EXP2000-N12211-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12211-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO De la información recaudada en el proceso, deduce la Sala que el 31 de mayo de 1993 el soldado profesional C. F. N. C. falleció cuando se encontraba en servicio, en el corregimiento El Palmar, jurisdicción del municipio de Leyva ( Nariño), zona ésta que, para la época referida, se encontraba hostigada por fuerzas de la subversión, y considerada dicha área “como el sector más crítico de la jurisdicción de la Unidad Táctica”, habiéndose presentado varios enfrentamientos con miembros del frente 29 de las autodenominadas Farc. Igualmente, aparece acreditado que el soldado F. Y. C. disparó su arma de dotación oficial (fusil Galil) en contra de N. C., cuando éste se acercaba al puesto que aquél ocupaba como vigilante, sin dar respuesta a las voces de alto, a las exigencias del santo y seña y a los llamados de “Cupacán, Cupacán” que hacía el centinela, omisiones que llevaron al soldado Y. C. a disparar contra N. C.
PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Debe recordarse que conforme a los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, para tomar en cuenta los testimonios recaudados en proceso distinto de aquél en el cual se pretende su valoración, deberán ser traslados en copia auténtica, si se tomaron con audiencia de la parte contra la cual se proponen o, en caso contrario, deberán ratificarse conforme a la ley. De otra forma no podrán ser apreciados tales medios probatorios, so pena de desconocer abiertamente el derecho de defensa de la parte contra la cual se aducen, al impedirle la posibilidad de contradecirlos y de contrainterrogarlos si lo estimare necesario, afectándose así la validez y la eficacia de la prueba indebidamente practicada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /
DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO
DEL TERCERO
Estima la Sala que al hallarse demostrado en el proceso que el arma de dotación oficial era un fusil G-3 y que con el mismo su compañero Y. C. le produjo la lesión mortal al soldado N. C., permite encuadrar lo sucedido dentro de un régimen objetivo de responsabilidad derivado del riesgo que para la víctima implica el manejo de las armas por cuenta del Estado, frente al cual sólo operan como eximentes capaces de romper el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa: la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL - Prueba testimonial no fue ratificada / PRUEBA TRASLADADA - Carece de valor probatorio En el caso bajo estudio, la demandada ha planteado como medio defensivo la culpa exclusiva de la víctima, en razón de que ésta dio lugar a su muerte cuando inexplicablemente se abstuvo de dar respuesta a los requerimientos que el soldado centinela le formulaba para que hiciera alto, dijera el santo y seña o respondiera a las llamadas que por su segundo apellido aquél le gritaba. Para la Sala, sin embargo, no es de recibo la exonerante aludida, por cuanto carece de suficiente demostración en el proceso, dado que la prueba testimonial que la respalda, si bien fue trasladada de la actuación penal, no se ratificó conforme a las reglas del ordenamiento procesal civil a que anteriormente se hizo referencia.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Por imprudencia y negligencia de la víctima Empero, no puede la Sala desconocer que en el caso examinado el actuar del centinela fue un tanto exagerado y precipitado al disparar contra una persona que en momento alguno asumía una actitud agresiva o de peligro para el victimario o los soldados, con mayor razón cuando él mismo pronunció en varias oportunidades el segundo apellido de la víctima, de donde se infiere que bien pudo creer que quien se acercaba era su propio compañero a quien acababa de relevar en la guardia, circunstancia que le imponía una conducta más prudente. Se dio, pues, la actuación precipitada y dañosa con arma de dotación oficial por parte de un miembro del ejército contra uno de sus integrantes, pero, a su vez, la víctima fue imprudente y negligente al omitir la respuesta a los requerimientos que el centinela le hiciera. Por tal razón, estima la Sala que la conducta culposa del soldado N. C. permite reducir el monto indemnizatorio a que haya lugar, en un treinta por ciento (30%), siendo de cargo de la entidad demandada el valor de la indemnización en un setenta por ciento (70%).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12211
Actor: MARÍA EMPERATRIZ CUPACÁN
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, los señores MARIA EMPERATRIZ CUPACAN DE NARVAEZ, JOSE DANIEL NARVAEZ CUPACAN, GLORIA IRENE MORALES CUPACAN, MARIA ELENA y NELSON NARVAEZ CUPACAN, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, para que se la declarara responsable de los daños y perjuicios resultantes de la muerte violenta de que fue víctima el joven soldado CARLOS FRANCISCO NARVAEZ CUPACAN, el 31 de mayo de 1993, en zona rural del municipio de Leiva (Nariño), a manos del también soldado Francisco Cuero Yepes, “en una evidente falla del servicio”. Consecuencialmente piden el pago de $30.000.000 como lucro cesante, el valor del daño emergente, perjuicios morales equivalente en pesos a 1.000 gramos de
oro para cada uno de los actores, intereses y la respectiva actualización. (fls. 2 y 3 c. ppal).
2. Los hechos Se relata en la demanda que en el mes de abril de 1991, el joven Carlos Francisco Narváez Cupacán fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. Una vez cumplido ese deber, se vinculó como soldado profesional del Batallón Móvil COYAIMA en Ibagué, devengando un salario de $180.000, con el cual ayudaba al sostenimiento de su anciana madre.
Cuando por razones de servicio, un destacamento del referido batallón se desplazó al municipio de Leyva ,en Nariño, “…estando en dicha zona y en momentos en que todo el personal recibía instrucciones de los superiores sobre los procedimientos militares a seguir, de improviso el también soldado YEPES CUERO FRANCISCO quien pertenecía al mismo Batallón, disparó su arma de dotación oficial (fusil Galil), impactando con uno de sus proyectiles la humanidad de CARLOS FRANCISCO NARVAEZ, causándole una grave herida que, pese al esfuerzo de sus compañeros, le produjo la muerte” (fl. 5 c. ppal. Negrillas del texto). Se estima en la demanda que el hecho se presentó por una indiscutible falla del servicio, a causa de la cual los demandantes han sufrido perjuicios materiales y morales.
3. Posición de la parte demandada.
La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por cuanto “En el caso en comento, el accidente fue consecuencia de una conducta culposa y aislada de su autor, en desarrollo de un acto personal
suyo que no puede comprometer a la Administración, así haya sido cometido con arma de dotación oficial. La situación que se analiza pone de presente la existencia de una falta personal, que como muy bien lo define Laferriere es aquella” “Que revela el hombre con sus debilidades, sus pasiones, su imprudencia””.(fl. 44 c. ppal).
4. Llamamiento en garantía.
El Procurador 35 en lo Judicial formuló llamamiento en garantía contra el soldado Francisco Yepes Cuero, de quien consideró que pudo incurrir en una conducta gravemente culposa, y por tanto, para el caso de que se condenase a la entidad demandada, ésta pueda repetir contra el causante del daño que dio origen a la demanda. Conviene señalar que por razón de este llamamiento se suspendió el proceso, sin lograr la notificación del llamado, a quien, por último, se emplazó legalmente y se le designó curador ad litem. (fls.174 a 193 c. ppal), quien en escrito de folios 202 y 203 dio contestación al llamamiento.
5. Alegaciones de fondo en primera instancia.
La apoderada de la Nación sostuvo que en el subjudice no se había acreditado la falla del servicio y, por el contrario, sí resultaba demostrada la culpa de la víctima, deducida del proceso penal militar, ante la falta de pruebas recaudadas en este proceso. Consideró que la muerte del soldado Narváez Cupacán obedeció a su propio comportamiento reacio a responder el pedido del santo y seña que el soldado centinela le exigía, a pesar de que conocía las consecuencias de su imprudente conducta. El soldado Yepes, agregó la
memorialista, cumplía lo dispuesto en el “Reglamento de Guarnición”, contenido en la Resolución N° 6134 de 1975, conforme al cual, le corresponde al centinela velar por la seguridad de la base militar. Descarta en el caso bajo estudio la aplicación de la presunción de falla que se aplica frente a los conscriptos, en razón a que la víctima era un soldado profesional. De igual manera cuestionó la legitimación en la causa de los demandantes, la falta de demostración de los perjuicios reclamados y la condición de encontrarse la víctima próxima a cumplir 25 años de edad. (fls. 219 a 228 c. ppal.). La parte actora, a su vez, reiteró el pedimento de responsabilidad basada en la existencia de una falla del servicio por considerar que el soldado Yepes Cuero actuó en forma irresponsable y negligente, violando en forma flagrante “el decálogo para el uso de las armas de fuego”, al disparar sin advertencia alguna y sin procurar ocasionarle el menor daño posible. Descartó la culpa de la víctima, porque no se probó que el soldado muerto hubiera constituido un peligro real e inminente para el victimario. Estimó que igualmente se daban los otros elementos requeridos para estructurar la responsabilidad: daño y nexo causal. (fls. 229 a 236 c. ppal.). El Procurador 35 en lo Judicial descartó la presunción antes referida con respecto a los conscriptos, por considerar que la víctima era un soldado profesional que voluntariamente escogió el riesgo inherente a la actividad militar. Desechó así mismo la falla del servicio por cuanto el soldado Yepes Cuero agotó
las previsiones reglamentarias antes de disparar contra Narváez Cupacán, al solicitar santo y seña, pedirle identificación y darle las voces de alto, exigencias éstas de las que la víctima hizo caso omiso, para incurrir así en culpa de la víctima. Concluyó con solicitud favorable a la entidad demandada. (fls. 240 a 246 c. ppal.).
6. La sentencia impugnada.
El Tribunal analizó la situación del soldado centinela y sus deberes correspondientes como responsable de la seguridad de la base militar y de sus compañeros de armas, en una región que presentaba un alto índice de violencia subversiva, especialmente peligrosa para los militares. Consideró el a quo que el fallecimiento del soldado Narváez Cupacán obedeció “…a la actitud ligera, imprudente y culposa de la víctima…” (fl. 255 c. ppal.). De otra parte, siguió derrotero similar al del Ministerio Publico, cuyo concepto en gran parte transcribió, complementando su decisión con transcripción de una sentencia de la Sala en donde se trató lo referente al valor probatorio de las providencias penales en las actuaciones contenciosas administrativas, para concluir así con el fallo absolutorio objeto del recurso.
7. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión denegatoria, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la misma, por considerar que en el caso bajo estudio no se presentó o no se demostró claramente la culpa exclusiva de la víctima, eximente ésta que sólo puede operar como tal cuando sea única y
exclusiva. Sobre el punto transcribe, en lo pertinente, algunos fallos de esta Corporación. Estima el impugnante, con base en la indagatoria, que la conducta del soldado homicida fue imprudente, irreflexiva y precipitada, porque no agotó el procedimiento indicado para este tipo de situaciones, especialmente por no haber hecho preventivamente un disparo al aire. Cuestiona igualmente el proceso penal militar porque sus investigaciones “ dejan serias dudas y grandes vacíos sobre la realidad procesal…”. Complementa su argumentación con transcripciones pertinentes de distintos pronunciamientos de la Sala encaminados a diferenciar y precisar los conceptos de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa. Por último, alude al artículo 90 de la Carta, aspecto que también complementa con providencia de la Corporación, para concluir con una petición de revocatoria de la sentencia apelada. En la segunda instancia, la apoderada de la demandada, en breve alegato, reiteró los argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar, que los demandantes se encuentran legitimados para actuar en este proceso, conforme a los poderes visibles a folios 12 a 17 del cuaderno principal y los registros civiles de matrimonio y nacimiento que reposan a folios 18 a 25 ibídem, de los cuales resulta demostrado el matrimonio de la señora María Emperatriz Cupacán con el señor Luis Horacio Narváez Coral y el nacimiento de sus hijos José Daniel, María Elena, Carlos Francisco y Nelson Jesús Narváez Cupacán y Gloria Irene Morales Cupacán.
Reclaman los demandantes, el reconocimientos de perjuicios morales para la señora madre y hermanos del occiso, y perjuicios materiales para la progenitora de la víctima. De la información recaudada en el proceso, deduce la Sala que el 31 de mayo de 1993 el soldado profesional Carlos Francisco Narváez Cupacán falleció cuando se encontraba en servicio, en el corregimiento El Palmar, jurisdicción del municipio de Leyva ( Nariño), zona ésta que, para la época referida, se encontraba hostigada por fuerzas de la subversión, y considerada dicha área “como el sector más crítico de la jurisdicción de la Unidad Táctica” (fl. 61 c. pruebas), habiéndose presentado varios enfrentamientos con miembros del frente 29 de las autodenominadas Farc. Igualmente, aparece acreditado que el soldado Francisco Yépez Cuero disparó su arma de dotación oficial (fusil Galil) en contra de Narváez Cupacán, cuando éste se acercaba al puesto que aquél ocupaba como vigilante, sin dar respuesta a las voces de alto, a las exigencias del santo y seña y a los llamados de “Cupacán, Cupacán” que hacía el centinela, omisiones que llevaron al soldado Yépez Cuero a disparar contra Narváez Cupacán. La anterior relación de lo acontecido se basa fundamentalmente en los siguientes elementos de prueba: a) los informes rendidos, inicialmente al Comandante del Batallón “Coyaimas” por parte de quien comandaba al grupo “Barracuda” del que eran integrantes los soldados protagonistas (fls. 2 y 3 c.
pruebas) ; b) el auto dictado por el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se resolvió la situación jurídica del soldado Yépez Cuero absteniéndose de decretarle medida de aseguramiento (fls. 18 a 23 c. pruebas); c) la sentencia de primera instancia de la justicia penal militar, en virtud de la cual se ordenó la cesación de todo procedimiento contra el acusado, por considerar que éste “obró dentro de una causal excluyente de antijuricidad” (fls. 76 a 79 c. pruebas); d) Oficio N° 173 del Comandante del Batallón Boyacá dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño , donde consta que víctima y victimario “ (…) se encontraban en servicio en el municipio de Leyva (N) y llevaban algún tiempo en operaciones y habían tenido contactos armados, con los bandoleros de las FARC que delinquen en dicho municipio. Las armas asignadas a los soldados fueron Fusil G-3 de dotación oficial” (fl. 91 c. ppal); e) certificaciones sobre la calidad militar que como soldados voluntarios tenían el fallecido y su agresor (fls. 115 y 116 c.ppal). Cabe señalar cómo al proceso se trajo copia auténtica del diligenciamiento penal adelantado por la justicia penal militar contra el soldado Yépez Cuero, en el cual, por lo menos hasta la sentencia de primera instancia, resultó absuelto. En tales copias se encuentran la indagatoria del procesado y los testimonios de quienes de una u otra manera pudieron presenciar o darse cuenta
de lo sucedido. Sin embargo, la Sala no tomará en cuenta tales medios de convicción, en particular estos últimos, en razón a que no fueron ratificados en este proceso contencioso administrativo. Al respecto debe recordarse que conforme a los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil, para tomar en cuenta los testimonios recaudados en proceso distinto de aquél en el cual se pretende su valoración, deberán ser traslados en copia auténtica, si se tomaron con audiencia de la parte contra la cual se proponen o, en caso contrario, deberán ratificarse conforme a la ley. De otra forma no podrán ser apreciados tales medios probatorios, so pena de desconocer abiertamente el derecho de defensa de la parte contra la cual se aducen, al impedirle la posibilidad de contradecirlos y de contrainterrogarlos si lo estimare necesario, afectándose así la validez y la eficacia de la prueba indebidamente practicada. Lo anterior no significa que la Sala se encuentre probatoriamente impedida para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual, en lo fundamental, radica en establecer si la responsabilidad administrativa por la muerte del soldado Narváez Cupacán le es imputable a la entidad demandada o si, por el contrario, como lo decidió el juzgador de primera instancia, hay lugar a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda ante la existencia de una causal eximente de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima. Para dilucidar lo anterior es conveniente establecer cuál ha de ser el régimen de responsabilidad que se va a aplicar. Estima la Sala que al hallarse
demostrado en el proceso que el arma de dotación oficial era un fusil G-3 y que con el mismo su compañero Yépez Cuero le produjo la lesión mortal al soldado Narváez Cupacán, permite encuadrar lo sucedido dentro de un régimen objetivo de responsabilidad derivado del riesgo que para la víctima implica el manejo de las armas por cuenta del Estado, frente al cual sólo operan como eximentes capaces de romper el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia dañosa: la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En el caso bajo estudio, la demandada ha planteado como medio defensivo la culpa exclusiva de la víctima, en razón de que ésta dio lugar a su muerte cuando inexplicablemente se abstuvo de dar respuesta a los requerimientos que el soldado centinela le formulaba para que hiciera alto, dijera el santo y seña o respondiera a las llamadas que por su segundo apellido aquél le gritaba. Para la Sala, sin embargo, no es de recibo la exonerante aludida, por cuanto carece de suficiente demostración en el proceso, dado que la prueba testimonial que la respalda, si bien fue trasladada de la actuación penal, no se ratificó conforme a las reglas del ordenamiento procesal civil a que anteriormente se hizo referencia. Empero, no puede la Sala desconocer que en el caso examinado el actuar del centinela fue un tanto exagerado y precipitado al disparar contra una persona que en momento alguno asumía una actitud agresiva o de peligro para el victimario o los soldados, con mayor razón cuando él mismo pronunció en varias
oportunidades el segundo apellido de la víctima, de donde se infiere que bien pudo creer que quien se acercaba era su propio compañero a quien acababa de relevar en la guardia, circunstancia que le imponía una conducta más prudente. Se dio, pues, la actuación precipitada y dañosa con arma de dotación oficial por parte de un miembro del ejército contra uno de sus integrantes, pero, a su vez, la víctima fue imprudente y negligente al omitir la respuesta a los requerimientos que el centinela le hiciera. Por tal razón, estima la Sala que la conducta culposa del soldado Narváez Cupacán permite reducir el monto indemnizatorio a que haya lugar, en un treinta por ciento (30%), siendo de cargo de la entidad demandada el valor de la indemnización en un setenta por ciento (70%).
1. Indemnización de perjuicios materiales.
A título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la progenitora de la víctima solicita el reconocimiento de los valores dejados de percibir por causa de la muerte de su hijo, teniendo en cuenta su vida probable. Al respecto anota la Sala que, si bien de la prueba testimonial recaudada en este proceso y que obra en el cuaderno principal [Lucy Oralia Benavides (fls. 154-155), María Benilda Riascos de Benavides (fls. 155-156), Clímaco Guillermo Benavides Riascos (fls. 157-158) y José Macario Benavides Riascos (fls. 158-159)], se infiere que la demandante dependía económicamente de la ayuda que su hijo le brindaba con los ingresos que percibía como soldado
profesional, tal reconocimiento, sin embargo, se supeditará hasta la fecha en que el soldado fallecido hubiese cumplido 25 años de edad, época para la cual, según reiterada jurisprudencia de la Sala, ordinariamente los jóvenes colombianos procuran organizar su propio grupo familiar y, por tanto, se les dificulta continuar sosteniendo a sus progenitores. Al respecto se tiene, que el período de tiempo a reconocer por tal concepto, es de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, por cuanto el soldado Carlos Francisco Narváez Cupacán nació el 24 de febrero de 1969 (fl. 22 cdno. ppal.), y su muerte ocurrió el 31 de mayo de 1993 (fl. 18 cdno. ppal.). Para el cálculo de la indemnización, debido a la falta de prueba acerca de la asignación mensual devengada por el occiso al momento de los hechos, se tomará como base el valor del salario mínimo legal vigente para esa misma época, el cual, según la prueba que obra al folio 118 del cuaderno principal, era de $2.717,oo diarios. La actualización de la renta antes citada con apoyo en la fórmula adoptada por la jurisprudencia de esta jurisdicción, arroja los siguientes resultados: Indice final (junio de 2000) Ra= Vh ------------------------------------ Indice inicial (mayo de 1993) 116.85 Ra= $2.717.00 --------- 37.50 Ra= $8.466,172 En consecuencia, el valor de la renta mensual actualizada es el siguiente: $8.466,172 x 30 (días) = $253.985,10
Ahora bien, del valor últimamente citado ha de descontarse un treinta por ciento (30%), correspondiente al margen de reducción de la condena por razón de la culpa de la víctima, según lo consignado anteriormente, y además, un veinticinco por ciento (25%), que se estima destinaba el occiso para atender sus propios gastos. Por lo tanto, el salario base de la liquidación será de: $114.293,30. Por lo anterior, la liquidación de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor de la madre de la víctima, corresponde a la siguiente: (1 + i)n - 1 S= Ra --------------- i De donde: S= Suma que se busca (condena) Ra= Renta mensual actualizada i= Interés puro o técnico del 6% anual o 0.004867 mensual n= Número de meses que corresponde al período indemnizatorio. Aplicada la fórmula anterior, se tiene: (1 + 0.004867)8.76 - 1 S= $114.293.30 --------------------------- 0.004867 S= $1’020.326,60 En cuanto hace a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, no hay lugar a su reconocimiento, dado que no se encuentra demostrada su ocurrencia.
2. Indemnización de perjuicios morales.
De conformidad con las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corporación, por razón del daño moral sufrido, se condenará a la entidad demandada a cancelar en favor de los actores, el equivalente en pesos colombianos, las cantidades de gramos de oro que se relacionan a continuación:
1.000 gramos para la madre y quinientos gramos para cada uno de los hermanos, reducidas en cada caso en un treinta por ciento (30%), como consecuencia de la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso. Por lo tanto, los valores a reconocer son los siguientes:
Para MARIA EMPERATRIZ CUPACAN DE NARVAEZ (madre): 700 grs
Para JOSE DANIEL NARVAEZ CUPACAN (hermano): 350 grs Para GLORIA IRENE MORALES CUPACAN (hermana): 350 grs Para MARIA ELENA NARVAEZ CUPACAN (hermana): 350 grs Para NELSON JESUS NARVAEZ CUPACAN (hermanos): 350 grs Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 17 de mayo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del soldado CARLOS FRANCISCO NARVAEZ CUPACAN, ocurrida el 31 de mayo de 1993.
TERCERO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora MARIA EMPERATRIZ CUPACAN DE NARVAEZ, madre de la víctima, la suma de UN MILLON VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS
PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/L ($1.020.326,60).
CUARTO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales, los siguientes valores: Para MARIA EMPERATRIZ CUPACAN DE NARVAEZ, madre de la víctima, setecientos (700)
gramos; y para JOSE DANIEL NARVAEZ CUPACAN, GLORIA IRENE MORALES CUPACAN, MARIA ELENA NARVAEZ CUPACAN y NELSON JESUS NARVAEZ CUPACAN, todos ellos hermanos de la víctima, trescientos cincuenta (350) gramos para cada uno.
QUINTO: ORDENASE que las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: EXPIDANSE copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados, según lo indicado en los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 1995.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala