CE-SEC3-EXP2000-N12235-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12235-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA - Improcedente por ausencia de ratificación Ha de advertirse, en primer lugar, que las pruebas trasladadas del proceso penal no la tomará en cuenta la Sala por carecer de ratificación.
MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL - No acreditado / INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[D]educe la Sala que el material probatorio recaudado no es suficiente para determinar con precisión quién fue el autor del disparo mortal, ni que el proyectil que causó la muerte lo hubiera disparado con arma oficial. Ni siquiera el esfuerzo que oficiosamente hiciera el a quo para concretar probatoriamente la identificación del causante de la muerte de J. B. T. dio resultados positivos. En tales condiciones resulta imposible física y jurídicamente imputarle la muerte de J. B. T. al agente del F2 y, por consiguiente, a la institución demandada. (…) Concluye entonces la Sala que no habiéndose demostrado en el proceso que la causa de la muerte de
J. B. T. L. hubiese sido una falla del servicio, a través de la cual pudiera imputársele a la entidad demandada el daño ocasionado, se impone denegar las súplicas de la demanda, para confirmar así lo decidido por el juzgador de primera
instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12235
Actor: MARTHA INÉS LOPERA DE TORRES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 1º de febrero de 1996 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Martha Inés Lopera de Torres, Danilo de Jesús, Delio José, Beatriz Elena, María Consuelo, Jesús Otoniel, Pascual Iván y José Medardo Torres Lopera, a través de apoderado, mediante escrito presentado el 25 de junio de 1992 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de acción de reparación directa, solicitan que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por “los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la muerte de JUAN BAUTISTA TORRES LOPERA …., con ocasión de un procedimiento policivo irregular y el uso irresponsable de las armas de dotación oficial”(fl. 10 c.p.). Igualmente piden que
se condene a la entidad al pago de los intereses y el monto correspondiente al lucro cesante de la progenitora de la víctima, a más de valor de los gastos efectuados para el sepelio del occiso. (fls 11 a 14 c.p.)
2. Los hechos En síntesis, se narran los siguientes: 2.1.- El día 27 de diciembre de 1991, siendo aproximadamente las dos de la mañana, el señor Juan Bautista Torres Lopera, se encontraba en la ventana del establecimiento denominado Bar Ganadero en compañía de Eduardo Enrique Martínez y Ramiro Alfredo Mazo Correa. Se presentó entonces un altercado entre el señor Mazo Correa y la señorita María Eugenia Cárdenas quien armada de un puñal lo amenazó, situación que llevó a Mazo Correa a hacer algunos disparos al aire y al suelo (fl. 14 c.p.). 2.2Lo anterior hizo que tres agentes de la policía de apellidos Daza, Guarnizo y Ruiz Ospina (fl. 15 c.p.), se hicieran presentes a pesar de que no se encontraban uniformados. El agente Luis Alberto Ruiz Ospina con su arma de dotación oficial, disparó contra Juan Bautista Torres Lopera y posteriormente cuando éste se hallaba en el suelo, lo golpeó y “se apoderó luego de algunas prendas y alhajas” sin prestarle ayuda (fl 15 c.p.). A causa del disparo recibido en la espalda, el lesionado falleció.
3. La providencia impugnada.
Consideró el juzgador de primera instancia que no había lugar a declarar la responsabilidad del ente demandado, en razón a que existían
numerosas falencias probatorias con respecto a la realidad de la falla del servicio alegada por la parte demandante. A tal conclusión llegó tras de analizar los distintos medios probatorios aportados al proceso, para concluir en los siguientes términos: “7.- En suma analizada en su conjunto la prueba testimonial y documental incorporada al expediente, se concluye que no se demostró, con la fuerza de convicción requerida, la falla del servicio que se atribuye a la Nación. Lo que se ha expuesto con anterioridad indica la magnitud de las dudas y los interrogantes que no fué posible resolver durante el curso del proceso.” (fl. 239 c.p.).
4. La apelación.
En su alegato de sustentación del recurso y posterior de conclusión, el apoderado de la parte actora cuestiona el comportamiento del agente de la policía que impidió el traslado oportuno de la víctima hacia el hospital. Aduce igualmente que hubo una falla en el procedimiento policivo al permitir que unos agentes ingirieran licor en la noche en que se hallaban de servicio. El recurrente resume su inconformidad en los siguientes términos: “…. La verdad es que en el caso a estudio, existe una falla presunta al utilizar las armas oficiales en un procedimiento irregular; los agentes estaban de servicio y hubo una falla por omisión, cual fué la e evitar que fuera llevado al hospital, Juan Bautista Torres, después de recibir los disparos. Si los agentes no hubieran estado alicorados, seguramente no habían tenido esa actitud tan agresiva con la víctima. Ellos pensaban, seguramente, que no lo habían lesionado, pero ese no era el trato para un
ciudadano. Las facultades volitivas estaban alteradas y por eso, el comportamiento de los agentes” (fl. 259 c.p.) Adujo igualmente que hubo fallas en el servicio, bien por acción, consistentes en el estado de ebriedad, patadas y hurto de prendas; y por omisión, dado que el agente policial por razón de su estado de alicoramiento no permitió que se le prestara ayuda oportuna al lesionado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para los efectos que interesan en este proceso, la Sala tomará en cuenta las siguientes circunstancias probatorias: Sobre la forma como se desarrollaron los hechos en los cuales perdiera la vida el señor Juan Bautista Torres Lopera, en verdad no existe suficiente claridad. Las declaraciones recaudadas a quienes de alguna manera se hallaban presentes en el lugar del incidente, no permiten deducir con certeza, quién fue la persona que produjo el disparo que causó la lesión mortal a la víctima. En efecto: Ha de advertirse, en primer lugar, que las pruebas trasladadas del proceso penal no la tomará en cuenta la Sala por carecer de ratificación.
De los testimonios recaudados y concretamente con respecto del momento en que se produjeron los disparos, los testigos, en lo pertinente, manifiestan: Antonio José Espinosa Celada: “Yo estaba entre el carro cuando el abaleo ahí junto a la heladería Araveski…y vi que quien le propinó los disparos fue un señor moreno alto que trabaja en el F2 o el Das…dicen que al señor Torres se le perdió una cadena muy fina y muy gruesa la cual se la vimos ahí y en la subida
del carro ésta desapareció, estos hechos ocurrieron tarde de la noche…un agente nos ayudó a bajarlo para subirlo a una camilla, ahí fue donde me di cuenta que le habían dado el disparo por la espalda…” (fls. 147 v – 148 c.p.) En posterior declaración el mismo deponente relató: “…se oyó un disparo en toda la esquina volteando de Arturo Henao, no se pues quién sería, el sr. del F2, no recuerdo su nombre, sacó una arma de fuego…y por encima de mucha gente inclusive de mi persona que estaba ahí a 10 mts. de distancia disparó el arma …ahí mismo vimos al sr. Torres caído en el suelo, él se acercó hacia él y le dio una patada en la cara…dicen eso pues el del F2 estaba solo en ese momento…no hubo más disparos…cuando el cliente empezó a disparar, el del F2, entonces yo me agaché en el carro, se disparó el arma y nos fuimos a noveliar todo el mundo…abajo estaba el agente que le disparó, en línea recta, frente a frente…”(fls. 223 v y 224 c.p.). El declarante Elkin Jaime Correa Pineda manifestó, al preguntársele si había observado que el agente del F2 había hecho los disparos, respondió: “No vi, yo solamente escuché los disparos y me dirigí hacia el lugar de los hechos y ya vi que Juan Bautista estaba en el suelo y el del F2 pegándole…y otra cosa que también vi fue que cuando en un tiro que él lo chuzó con el revólver él lo jaló
como del cuello y echó una cosa en la chapuza del revolver y lo dejó ya montar al carro…”.(fls. 148 v. y 149 v. c. p.). Jhon Carlos Cuartas Gómez, en lo pertinente relata :”…había un señor con una muchacha el cual le hizo un disparo a los pies de la muchacha, esta salió corriendo cuando el agente del F2 que estaba borracho sacó el revólver y disparó hacia arriba varios tiros, cuando ví que otro señor que estaba más arriba que éstos cayó y el otro o sea el que había hecho el disparo a la muchacha salió corriendo y salieron los otros dos agentes detrás de éste y el otro que estaba borracho se le fue encima….” (fl. 150 v. c.p.) Omar Eric Medina Pineda refiere: “…yo estaba trabajando cuando escuché un disparo y a los segundos sonaron más, no recuerdo cuántos y nos asomamos varios compañeros a la ventana cuando vimos a alguien tirado al frente de Araveski…el agente de la policía lo estaba atropellando, golpiándolo con el revólver en el pecho…también me di cuenta que no portaba la cadena que a todo momento se le veía puesta…él era bajito, morenito…yo sabía que era del F2…”(fl. 151 v c. p.). Jiomer de Jesús Espinosa Jaramillo relata: “…en el momento en que pasó el tiroteo yo iba por un disco a la taberna Vikingos, cuando salía había una discusión con una pelada de rojo al frente de Jokis con un señor que estaba de blanco, el señor como que había irrespetado a la pelada y esta le sacó un cuchillo
y al ésta sacar el cuchillo este señor le hizo un tiro al piso…en ese momento el morenito sacó el revólver y empezó a disparar de frente hacia el bar ganadero, al momento vimos el corrillo de gente al frente de Araveski…en ese momento llegó el del F2 el morenito que había disparado con el revólver en la mano empezó a chuzarlo por el estómago y darle pata…pasados por ahí tres minutos de habersen (sic) llevado a Juan Bautista llegaron los otros dos compañeros del morenito y uno de ellos le quitó la chuspa del revólver con rabia y le dijo la cagaste, el morenito le preguntó porque (sic) y entonces uno de ellos le dijo ese no era…”(fl. 153 v c.p.). Estima la Sala que de las declaraciones anteriormente transcritas no puede inferirse, con algún grado de certeza, que el autor del disparo que ocasionó la muerte de Juan Bautista Torres hubiera sido el agente del F2 Luis Alberto Ruíz Ospina. Basta observar cómo por la distancia y las condiciones de obscuridad propias de la hora, no era fácil para los testigos establecer varias circunstancias muy importantes. Aparte de ello los testimonios no son uniformes, entran en contradicciones sobre puntos muy precisos, de esos sobre los cuales no puede presentarse alguna diferencia, so pena de perder credibilidad. Obsérvese, por vía de ejemplo, que al referirse al agente del F2, los testigos lo identifican contradictoriamente en un aspecto tan importante y preciso como lo es su estatura: mientras Espinosa Celada dice :”ví que quien le propinó los disparos fue un señor moreno ALTO…”, el declarante Medina Pineda
sostiene: “…El era BAJITO, morenito…” (destaca la Sala). Encuentra también la Sala, contradicción entre lo expresado por Espinosa Celada cuando afirma que el disparo se produjo “…en línea recta, frente a frente…”, mientras que el orificio de entrada del proyectil se ubicó “ a nivel paravertebral derecho con la 10 vértebra dorsal…”, en tanto que el orificio de salida se encontró “…a nivel del 5° espacio intercostal izquierdo, por dentro de la línea axilar anterior…”, ubicaciones que enseñan una trayectoria del proyectil de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, contrariando abiertamente lo dicho por el deponente referido. Ha tenerse en cuenta así mismo, que no sólo disparó el agente policial, sino que simultáneamente el señor Ramiro Alfredo Mazo Correa también lo hizo y precisamente contra él se dictó medida de aseguramiento el 8 de enero de 1992, por parte del Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Criminal radicado en Yarumal, “…por el punible de HOMICIDIO CULPOSO agravado por haber obrado bajo los efectos de bebidas embriagantes en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA TORRES LOPERA, (fls. 196 a 206 c. p.), medida que, por lo menos hasta cuatro años después, se mantenía vigente por la Unidad Seccional de Fiscalía de Yarumal, según constancia visible al folio 246 del cuaderno principal. La anterior situación jurídica procesal con vigencia superior a cuatro años, desconociéndose el estado actual de la misma, permiten a la Sala entender que el instructor penal debió encontrar mérito
probatorio suficiente para imponerle a Mazo Correa la referida medida de aseguramiento. Por el contrario, respecto del agente del F2 Ruiz Ospina no existe constancia procesal de que penalmente se lo hubiera vinculado por la muerte referida y sólo aparece la referencia que hace el apoderado de la parte actora respecto de la separación absoluta del servicio que fue ocasionado por los mismos hechos que dieron lugar al presente proceso. De las breves consideraciones que se acaban de hacer deduce la Sala que el material probatorio recaudado no es suficiente para determinar con precisión quién fue el autor del disparo mortal, ni que el proyectil que causó la muerte lo hubiera disparado con arma oficial. Ni siquiera el esfuerzo que oficiosamente hiciera el a quo para concretar probatoriamente la identificación del causante de la muerte de Juan Bautista Torres dio resultados positivos. En tales condiciones resulta imposible física y jurídicamente imputarle la muerte de Juan Bautista Torres al agente del F2 y, por consiguiente, a la institución demandada. Empero, el recurrente sostiene que “…jamás se habló de autoría material imputable a los agentes del orden…La parte actora, estructuró y probó la falla administrativa, no por el disparo mortal que recibió Juan Bautista Torres Lopera, sino por la omisión, al permitir que unos agentes del orden, que estaban ese día de servicio “de inteligencia” estuviesen dedicados a libaciones etílicas portando armas de dotación oficial…”.(fl. 245 c.p. Negrillas y subrayado son textuales). Considera la Sala conveniente precisar dos situaciones respecto de
las cuales la parte actora edifica sus pretensiones: la primera, se refiere a que fue el agente oficial el causante de la muerte de Torres Lopera, hecho que, como se analizó, carece de suficiente respaldo probatorio y por tanto impide imputarle el daño a la entidad demandada; la segunda, hace referencia al comportamiento de los agentes de la Policía Nacional por ingerir licor en horas de servicio y luego, uno de ellos, asumir un comportamiento absolutamente agresivo e irresponsable frente a la víctima, impidiendo que se le prestaran los auxilios médicos que requería, circunstancia esta última sobre la cual desarrolla sus argumentos sustentatorios del recurso interpuesto. Comparte la Sala, desde luego, los cuestionamientos que el impugnante formula contra la actitud y conducta de los agentes del F2 que esa noche se vieron involucrados directa o indirectamente en los hechos que dieron lugar a este proceso. Sin embargo, ha de observarse que con todo lo censurable que haya sido la conducta de los policías y más concretamente la del agente Luis Alberto Ruiz Ospina, lo cierto es que no está debidamente acreditado que éste agente hubiera sido el autor del disparo que causó la muerte de Juan Bautista Torres Lopera. En las anteriores condiciones, mal podría la Sala imputarle a la Policía Nacional el daño ocasionado. El comportamiento del agente al ingerir licor durante el servicio, la utilización precipitada de su arma de dotación oficial, el maltrato de que hizo víctima al lesionado impidiendo su atención médica, la sustracción que se le atribuye de una cadena de oro etc., constituyen sin duda evidentes fallas del
servicio, pero lo cierto es que ninguna de ellas generó el daño ni los perjuicios por los cuales se demanda, porque no se probó que hubiera sido su arma la que disparó el proyectil que privó de su vida a la víctima, ni la demora en trasladarlo al hospital dio lugar a su fallecimiento, dado que conforme a lo consignado por el médico perito en el acta de necropsia “…la herida de la aorta es una lesión de naturaleza esencialmente mortal”. (fl. 112 c.p.), es decir, que ninguna de tales fallas del servicio permiten imputarle el daño antijurídico a la Policía Nacional. Concluye entonces la Sala que no habiéndose demostrado en el proceso que la causa de la muerte de Juan Bautista Torres Lopera hubiese sido una falla del servicio, a través de la cual pudiera imputársele a la entidad demandada el daño ocasionado, se impone denegar las súplicas de la demanda, para confirmar así lo decidido por el juzgador de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la de 1° de febrero de 1996, dictada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. COPIESE, NOTIFIQUESE y Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.