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CE-SEC3-EXP2000-N12238-2000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12238-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Muerte de guardian por internos / CULPA DE LA VICTIMA - Reducción de la indemnización en un 50 por ciento Para la época en que el señor Quevedo Gómez fue vinculado al referido empleo -2 de agosto de 1993-, se encontraba vigente el Decreto 1817 del 17 de julio de 1964, que adicionó y reformó el Decreto Ley 1405 de 1934. De acuerdo con el artículo 111 del citado decreto 1817, sólo podían ser nombrados guardianes de prisiones, aquellas personas que adelantaran y aprobaran los cursos organizados y reglamentados por la Dirección General de Prisiones para tal efecto. En el caso bajo estudio, no aparece prueba alguna que permita establecer que la víctima, previamente a su vinculación como guardián, haya recibido la preparación adecuada para el desempeño del cargo y, por el contrario, la misma entidad demandada reconoce que vinculó al señor Quevedo Gómez, a pesar de tal falencia, pues éste insistió mucho para que se le nombrara y además porque había desempeñado el cargo con anterioridad dentro del mismo establecimiento carcelario. Tales afirmaciones, antes que excusar al municipio demandado, sirven para estructurar la prueba de la falla del servicio, dado que permiten establecer la ineficacia e incuria con que se manejó el nombramiento de los funcionarios que debían realizar una labor muy importante, como lo es el manejo y vigilancia de los internos en un establecimiento carcelario, caracterizado en este caso por la falta de capacitación y adopción de las medidas de seguridad adecuadas para el desempeño de sus labores. Cabe señalar igualmente, el descuido de las

autoridades municipales al solicitar el retiro del apoyo que la Policía Nacional brindaba a los guardianes de la cárcel municipal. Observa la Sala, sin embargo, cómo en el subjudice concurrió también la culpa de la víctima, la cual, con su imprudente actitud facilitó en parte, el resultado dañoso finalmente producido. Quien no acataba las instrucciones de seguridad que le eran impartidas, departía con los reclusos bajo su vigilancia/ precisando que el señor Quevedo Gómez fué quien ingresó la botella de gaseosa al penal. Por lo cual, la Sala reducirá la condena en un cincuenta por ciento (50o/o).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 12238

Actor: ALBA MARINA FRESNEDA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE LA UNION (VALLE DEL CAUCA) Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 2 de febrero de 1996 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso: “1o. DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de La Unión (Valle del Cauca) por falla en el servicio a raíz de la cual se produjo la muerte del Guardian (sic) MARCO ABEL QUEVEDO GOMEZ, acaecida el día 10 de agosto de 1.993 en el interior de la

cárcel municipal a manos de algunos de los internos. “2o. CONDENAR AL Municipio de La Unión (Valle del Cauca) a reconocer y pagar a título de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: “El equivalente a mil gramos oro para cada una de las siguientes personas: “Para Alba Marina Fresneda de Quevedo, esposa; y para Marco Antonio, Luz Adriana y Angela María Quevedo Fresneda, en su condición de hijos de la víctima. “Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República. “3o. CONDENAR AL Municipio de LA UNION (Valle del Cauca), a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, las siguientes sumas: “- Para ALBA MARINA FRESNEDA DE QUEVEDO, esposa de la víctima, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL ONCE PESOS con 80/100 m/cte. (9.720.711,80). “- Para MARCO ANTONIO QUEVEDO FRESNEDA, hijo de la víctima, la suma de UNO MILLON NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS con 02/100 m/cte. ($1.094.962,02) “- Para LUZ ADRIANA QUEVEDO FRESNEDA, hija de la víctima,

la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS con 94/100 m/cte.,(1.428.443.94).

“- Para ANGELA MARIA QUEVEDO FRESNEDA, hija de la víctima, la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS con 36/100 m/cte. , ($2.153.790,36. “4o. Las condenas impuestas en los numerales anteriores, devengaran intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y moratorios de ahí en adelante. (artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo). 5o. EXPIDANSE las copias necesarias para el cumplimiento de esta sentencia, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, con destino las partes al Ministerio Públicos y al Ministerio de Hacienda. Aquellas destinadas a la parte actora, serán entregadas a su apoderado judicial” (fls. 161 y 162 c.p.). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1993, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Alba Marina Fresneda de Quevedo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marco Antonio, Luz Adriana y Angela María Quevedo Fresneda, impetraron demanda de reparación directa para que se declare la responsabilidad del municipio de La Unión – Valle, por la muerte del señor Marco Abel Quevedo Gómez y se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados. Fundamenta sus pretensiones en la ocurrencia de la falla del servicio, por cuanto la víctima no contaba con los medios de protección necesarios

para desarrollar su labor, pues al momento de ocurrencia de los hechos se encontraba solo, es decir, que no tuvo el apoyo suficiente para realizar una labor de suyo peligrosa.

2. Los hechos.

En síntesis, se señalan los siguientes: 2.1.- El señor Marco Abel Quevedo Gómez se encontraba vinculado al municipio de La Unión, al cual “... prestaba sus servicios en oficios menores” (fl. 13 cdno ppal). 2.2.- Por disposición del alcalde municipal de la época, fue nombrado mediante Decreto No. 055 del 31 de julio de 1993 como guardián de la cárcel municipal, cargo del cual tomó posesión el 2 de agosto de ese mismo año. 2.3.- El señor Quevedo Gómez, nunca recibió capacitación para desarrollar las labores propias del cargo de guardián de la cárcel municipal. 2.4.- El 10 de agosto de 1993, cuando se encontraba como único guardián del aludido establecimiento carcelario, el señor Quevedo Gómez fue muerto por acción de algunos de los internos.

3. Contestación de la demanda.

A través de apoderado, el municipio de La Unión – Valle del Cauca, se opone a las pretensiones (fls. 95 a 108 cdno ppal), aduciendo que la muerte del señor Quevedo Gómez ocurrió por la “...falta de previsión y negligencia del ciudadano, quien el día que fallecio (sic) no cumplió con las órdenes que se le habían dado para el ejercicio de sus funciones” (fl. 96 cdno ppal), como también por el desobedecimiento del reglamento interno de la cárcel y de lo dispuesto en la

Ley 65 de 1993. Señala, que no es cierto que antes de su posesión el 2 de agosto de 1993, como guardián de la cárcel municipal, el señor Quevedo Gómez estuviera vinculado laboralmente al municipio demandado; que tampoco se ajusta a la verdad la afirmación hecha en la demanda de que a la víctima no se le hubiera capacitado, para lo cual allega certificación de la Directora de la cárcel de Roldanillo (fl. 94 cdno ppal), de acuerdo con la cual, por petición del alcalde municipal, desde mayo de 1993 se estaba impartiendo la capacitación a los guardianes de la cárcel de La Unión. Precisa que los hechos ocurrieron el día 11 de agosto de 1993 y no el 10 de los mismos mes y año, y que la muerte de Marco Abel Quevedo Gómez se debió a su “... negligencia, descuido y falta de responsabilidad” (fl. 99 cdno ppal), pues éste, contrariando las expresas instrucciones impartidas, hizo amistad con los internos con quienes el día de los hechos estuvo departiendo y consumiendo una bebida gaseosa, cuyo envase dejó en poder de los detenidos. Por último afirma, que se debe tener en consideración que ya el municipio mediante resolución No. 483 de 28 de diciembre de 1993, reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte del empleado fallecido, por la suma de $1.008.000.00 (fls 46 y 47 cdno ppal). 4.- La sentencia de primera instancia. El a-quo accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto

consideró que de las probanzas allegadas al expediente se advierte una evidente falla del servicio en la medida en que el número de guardianes era insuficiente para las labores de vigilancia y control del establecimiento carcelario, lo cual los hacía prestar turnos de 24 horas, además de lo cual aquellos servidores, especialmente la víctima, no habían recibido capacitación alguna para el desempeño de sus labores. Rechazó, así mismo, el argumento esgrimido por la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad consistente en una supuesta amistad de la víctima con los reclusos, pues tal circunstancia no constituye una causal que pueda válidamente alegarse con tales fines (fls 137 a 162 cdno ppal). 5.- El recurso de apelación. Inconforme con el fallo aludido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fls 169 a 180 cdno ppal). Los motivos de disenso con providencia recurrida, son los siguientes: 5.1.- No es cierto que el señor Quevedo Gómez no estuviera capacitado para desarrollar la labor de guardián de la cárcel municipal. A este respecto, luego de relatar las precarias condiciones económicas del municipio demandado, precisa que la víctima sí contaba con la experiencia y los conocimientos necesarios para desarrollar el cargo para el cual fue nombrado, como quiera que con anterioridad se había desempañado como guardián de la misma cárcel de La Unión. 5.2.- La muerte del señor Quevedo Gómez no se debió a una falla del servicio imputable al municipio de La Unión “SINO A NEGLIGENCIA Y DESCUIDO” (fl. 173 cdno ppal – negrillas y mayúsculas del texto), de la propia

víctima. Precisa que el guardián Quevedo Gómez conocía perfectamente las funciones de su cargo y los riesgos que su desempeño implicaba. A pesar de esto, obró con negligencia y violación de los reglamentos al ingresar la botella de vidrio con que posteriormente fue agredido por aquellos a quienes brindó su amistad, esto es, a los reclusos, contrariando la expresa prohibición al respecto. En tales condiciones, concluye, en el caso presente no tuvo ocurrencia la falla del servicio que pretende endilgarse a la entidad demandada y, por tanto, debe revocarse el fallo impugnado, para denegar las súplicas de la demanda. 5.3.- Por último, solicita se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por indebida representación de la parte demandante, por cuanto en el poder otorgado por la parte actora se designaron dos apoderados, quienes “simultáneamente y de forma conjunta ejercieron el poder otorgado” (fl. 180 cdno ppal), circunstancia ésta que contraría lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Alegatos de conclusión. 6.1.- El señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo (fls 188 a 196 cdno ppal), solicita se confirme la providencia recurrida, por cuanto considera que sí tuvo ocurrencia la falla del servicio que se endilga al municipio demandado. Para el agente del Ministerio Público, el desconocimiento de las disposiciones que reglamentaban la actividad carcelaria para la época de los

hechos, aunada a la desorganización institucional, la improvisación y la falta absoluta de seguridad que rodeaba la actividad de los guardianes, constituyen, sin duda, una evidente falla del servicio, la cual no se desvirtúa por la alegada culpa de la víctima, que por lo demás tampoco se encuentra demostrada. Por último, en relación con la declaración de nulidad pedida por el apoderado del municipio, señala que la misma ya fue resuelta, por lo que no es jurídicamente posible promover un nuevo incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- La nulidad propuesta por la entidad demandada.

En primer término, se ocupara la Sala de la solicitud de anulación de todo lo actuado en el presente proceso, formulada por el apoderado del municipio de La Unión al presentar su alegato de conclusión, petición que sustenta en la circunstancia de que por los actores se haya conferido el poder a dos profesionales del derecho para que los representaran en el presente proceso, los cuales en su criterio actuaron simultáneamente dentro del proceso, con violación del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se tiene que el memorialista formuló incidente de nulidad ante el a-quo, con idéntico fundamento, solicitud de anulación que fue despachada desfavorablemente a través de providencia del 14 de noviembre de 1995 (fls. 3 y 4 cdno. 4), en la cual con buen criterio, se precisó que el motivo alegado “... no encaja dentro de ninguna de las causales de nulidad taxativamente enumeradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. (...)” (fl. 3 cdno. 4).

Estando resuelto el punto, en providencia debidamente ejecutoriada, no es serio ni responsable que un profesional del derecho, atentando contra la economía procesal, vuelva a plantear un asunto ya decidido en forma definitiva. Por tanto, se denegará la nulidad pedida por la parte demandada. 2.- La cuestión de fondo. 2.1. El daño antijurídico. Como ya lo ha precisado en reiteradas oportunidades la Sala, el primer elemento cuya existencia debe establecerse es la existencia del daño, por cuanto que si no tiene ocurrencia el mismo, se hace innecesaria cualquier otra consideración, puesto que no habría lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada. En el caso presente se encuentra acreditado que el señor Marco Abel Quevedo Gómez, falleció el 11 de agosto de 1993, según se desprende tanto de la diligencia de levantamiento del cadáver (fl. 5 cdno. 2), como del registro de defunción número 1777656 (fl. 6 cdno. 2). En tales condiciones, el hecho dañoso se encuentra debidamente acreditado, además de lo cual debe precisarse la antijuridicidad del daño puesto que ni la víctima ni los demandantes estaban jurídicamente obligados a soportar las consecuencias nocivas derivadas de aquel. 2.2.- La falla del servicio En el caso bajo estudio se aduce por la parte demandante que el hecho dañoso tuvo ocurrencia por cuanto se presentó una falla del servicio imputable a la entidad demandada. Al respecto, se encuentra acreditado con el acta de posesión (fl. 39 c.p.), que el señor Quevedo Gómez se desempeñaba como guardián de la cárcel

municipal de La Unión. Así mismo obra copia auténtica del libro de guardia que se lleva en la cárcel municipal, en la cual consta que la víctima entró a prestar su turno de guardián el 10 de agosto de 1993 (fl. 78 c.p.), folio éste que también indica la fuga de dos de los internos, quienes huyeron “... dandole (sic) muerte al guardián marco (sic) abel (sic) quevedo (sic)...” (ibídem). Ahora bien, para la época en que el señor Quevedo Gómez fue vinculado al referido empleo –2 de agosto de 1993-, se encontraba vigente el Decreto 1817 del 17 de julio de 1964, que adicionó y reformó el Decreto Ley 1405 de 1934. De acuerdo con el artículo 111 del citado decreto 1817, sólo podían ser nombrados guardianes de prisiones, aquellas personas que adelantaran y aprobaran los cursos organizados y reglamentados por la Dirección General de Prisiones para tal efecto. En el caso bajo estudio, no aparece prueba alguna que permita establecer que la víctima, previamente a su vinculación como guardián, haya recibido la preparación adecuada para el desempeño del cargo y, por el contrario, la misma entidad demandada reconoce que vinculó al señor Quevedo Gómez, a pesar de tal falencia, pues éste insistió mucho para que se le nombrara y además porque había desempeñado el cargo con anterioridad dentro del mismo establecimiento carcelario. Al respecto, se afirma en la contestación de la demanda que: “ ...cuando el ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNION decidió

nombrar al señor MARCO ABEL QUEVEDO GOMEZ, en el cargo de Guardián de la cárcel Municipal (sic), lo hizo precisamente por que se trataba de una persona con experiencia, por cuanto ya había desempeñado el mismo cargo y funciones, o que es lo

mismo, SE NOMBRO EN EL CARGO DE GUARDIAN DE LA

CARCEL AL SEÑOR QUEVEDO GOMEZ POR LA EXPERIENCIA

Y CONOCIMIENTOS QUE EL ADUJO TENER EN EL CARGO Y

POR EL HECHO DE QUE EFECTIVAMENTE YA HABIA DESEMPEÑADO EN LA MISMA CARCEL, LAS FUNCIONES DE GUARDIAN” (fl. 98 c.p. – mayúsculas y negrillas del texto). Tales afirmaciones, antes que excusar al municipio demandado, sirven para estructurar la prueba de la falla del servicio, dado que permiten establecer la ineficacia e incuria con que se manejó el nombramiento de los funcionarios que debían realizar una labor muy importante, como lo es el manejo y vigilancia de los internos en un establecimiento carcelario, caracterizado en este caso por la falta de capacitación y adopción de las medidas de seguridad adecuadas para el desempeño de sus labores. Sobre estos dos últimos aspectos, es relevante traer a colación los testimonios antes señalados, donde el señor Castillo Ramírez indica que solamente tuvieron capacitación en la actividad de guardianes “una vez por espacio de quince días cada uno, eso fué después del hecho” (fl. 7 vlto cdno 3 - se subraya); en tanto que el director de la cárcel precisa que la petición de incremento del número de guardianes “… ha sido elevada varias

veces al Municipio” (fl. 10 cdno 3)., sin que se haya logrado tal objetivo y quien confirme que la capacitación al personal de guardianes del establecimiento, carcelario “… se consiguió después del hecho ocurrido” (fl. 10 vlto cdno 3). Con fundamento en lo anterior, cabe señalar igualmente, el descuido de las autoridades municipales al solicitar el retiro del apoyo que la Policía Nacional brindaba a los guardianes de la cárcel municipal, según lo refiere el propio testigo Nelson Castillo Ramírez, compañero del occiso, con quien compartía extensos turnos de vigilancia durante 24 horas continuas. Observa la Sala, sin embargo, cómo en el subjudice concurrió también la culpa de la víctima, la cual, con su imprudente actitud facilitó en parte, el resultado dañoso finalmente producido. En efecto, de la declaración rendida por el señor Nelson Castillo Ramírez (fls 6 a 8 vlto cdno 3), quien fungía como guardián de la cárcel de la Unión, para la época de los hechos, se tiene que los mismos guardias era quienes ingresaban los envases de gaseosa al penal, uno de los cuales fué utilizado para producir la muerte al señor Quevedo Gómez. De la misma da cuenta el entonces director del referido centro carcelario, Rubén Eduardo Monroy Angel (fls. 8 vlto a 10 vlto cdno 3), quien, además se refiere a la conducta de la víctima, de quien afirma, no acataba las instrucciones de seguridad que le eran impartidas, departía con los reclusos bajo su vigilancia; precisando que el señor Quevedo Gómez fué

quien ingresó la botella de gaseosa al penal (fl. 10 cdno 3). La Sala reducirá la condena en un cincuenta por ciento (50%). En las condiciones anotadas, tal como lo precisó el a-quo, debe accederse a las peticiones de la demanda. 3.- La indemnización . a. Los perjuicios morales. Se encuentra debidamente acreditado que la señora Alba Marina Fresneda contrajo matrimonio con Marco Abel Quevedo Gómez (fl. 3 c.p.), y que de esa unión procrearon a Marco Antonio, Luz Adriana y Angela María, cuyo parentesco se demostró con los registros civiles de nacimiento (fls. 4, 5 y 6 c.p., respectivamente). Por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, respecto de tales personas es pertinente el reconocimiento de los perjuicios morales causados y, por tanto, a título de resarcimiento por tales perjuicios se condenará al municipio demandado al pago de quinientos gramos de oro para cada una de ellas. b. Los perjuicios materiales. Para el cálculo de los perjuicios materiales se tendrá en consideración que el señor Quevedo Gómez devengaba un sueldo de $84.000.00 mensuales, suma de la cual se descontará un veinticinco por ciento (25%), que se estima destinaba para sus gastos. De la suma así resultante, esto es, $63.000.00, se tomará el cincuenta por ciento (50%) de acuerdo con lo antes señalado y el resultado se actualizará tomando en consideración los índices de precios al consumidor. Entonces, la renta actualizada queda así:

IPC Mayo de 2000 (116.87) Ra = $31.500.00 ------------------------------------- IPC Agosto de 1993 (39.03) Ra = $94.322.44 De tal suma se tomará el cincuenta por ciento ($47.161.22) como base para el cálculo de la indemnización a la cónyuge sobreviviente y el otro cincuenta por ciento servirá para determinar la de los hijos, por lo cual para cada uno de ellos se tomará el valor de $15.720.40. I Debida o consolidada. Correspondiente al período transcurrido entre el hecho dañoso y la fecha de esta sentencia, esto es, 78 meses. Para la cónyuge (1 + i)n – 1 S = Ra ---------------- i (1.004867)78 - 1 S= $47.161.22 --------------------- 0.004867 S = $4.461.201.40 Para cada uno de los hijos se aplicará la formula (1 + i)n – 1 S = Ra ---------------- i Para Marco Antonio Quevedo Fresneda, el cálculo se efectuará hasta la fecha en que éste cumplió la mayoría de edad, tomando en consideración la fecha de su nacimiento, esto es, el 10 de enero de 1981 (fl. 4 cdno ppal.), es decir, 64 meses y 10 días (1.004867)64.33 - 1 S= $15.720.40 --------------------------- 0.004867 S = $1.184.156.27 Para Luz Adriana Quevedo Fresneda: (1.004867)78 - 1 S= $15.720.40 --------------------------- 0.004867 S = $1.487.066.98 Para Angela María Quevedo Fresneda

(1.004867)78 - 1 S= $15.720.40 --------------------------- 0.004867 S = $1.487.066.98

  1. Futura Al efecto se tomará en cuenta que para la época de su muerte, el señor Quevedo Gómez, contaba con una edad de 49 años, 2 meses y 7 días, puesto que había nacido el 4 de junio de 1944, esto es, que su expectativa de vida era de 28.58 años (342.96 meses).

Para el cálculo correspondiente se aplicará la formula: (1 +i) n –1 S = Ra ------------- i (1 + i) n Para la señora Alba Marina Fresneda (1 + 0.004867) 264.96 – 1 S = $47.161.22 ----------------------------------------- 0.0046867 (1+0.004867) 264.96 S = $7.012.873.41 No hay lugar a la indemnización futura para el señor Marco Antonio Quevedo Fresneda, en razón de que para la fecha de esta providencia ya cuenta con más de dieciocho (18) años de edad, toda vez que nació el 10 de enero de 1981, según el registro civil de nacimiento (fl. 4 cdno ppal). Para Luz Adriana Quevedo Fresneda, quien nació el 31 de enero de 1983 (fl. 5 cdno ppal), se calculará el tiempo que falta para cumplir la mayoría de edad, que es, en este caso de siete meses. (1 +i) n –1 S = Ra ------------- i (1 + i) n (1 + 0.004867) 7 – 1 S = $15.720.40 -----------------------------------------

0.0046867 (1+0.004867) 7 S = $107.841.42 Para Angela María Quevedo Fresneda, nacida el 24 de agosto de 1988 (fl. 6 cdno ppal), esto es, que le faltan 73 meses para cumplir la mayoría de edad (1 +i) n –1 S = Ra ------------- i (1 + i) n (1 + 0.004867) 73 – 1 S = $15.720.40 ------------------------------------ 0.0046867 (1+0.004867) 73 S = $ 963.916.35

Resumen: a) Para la cónyuge, señora Alba Marina Fresneda.

Indemnización consolidada $ 4.461.201.40 Indemnización futura $ 7.012.873.41 Total $11.474.074.81 b) Para Marco Antonio Quevedo Fresneda Indemnización consolidada $ 1.184.156.27 Total $ 1.184.156.27 c) Para Luz Adriana Quevedo Fresneda Indemnización consolidada $ 1.487.066.98 Indemnización futura $ 107.841.42 Total $ 1.594.908.40 d) Para Angela María Quevedo Fresneda Indemnización consolidada $ 1.487.066.98 Indemnización futura $ 963.916.35 Total $ 2.450.983.33 Por último, en relación con la manifestación hecha al contestar la demanda, referida al pago del seguro por muerte por valor de $1.008.000.00, es necesario precisar que el pago de tal suma no se encuentra acreditado como quiera que si bien obra la copia de la resolución No. 483 de 28 de diciembre de

1993 “Por la cual se reconoce y ordena el pago del seguro por muerte de un empleado fallecido” (fl. 46 cdno ppal), no aparece constancia del pago efectivo de la suma referida. Además de lo anterior, no puede perderse de vista que la suma aludida, corresponde al pago de una indemnización de carácter laboral, de naturaleza sustancialmente distinta de aquella responsabilidad que se persigue en el presente proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIEGASE la declaración de nulidad de todo lo actuado, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: CONFIRMANSE los numerales 1, y 5 de la providencia apelada, esto es, la proferida el 2 de febrero e 1996 por la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: MODIFICANSE los numerales 2º, 3° y 4° de la citada providencia los cuales quedan así: 2o. CONDENAR AL Municipio de La Unión (Valle del Cauca) a reconocer y pagar a título de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores: El equivalente a quinientos gramos oro para cada una de las

siguientes personas: Para Alba Marina Fresneda de Quevedo, esposa; y para Marco Antonio, Luz Adriana y Angela María Quevedo Fresneda, en su condición de hijos de la víctima. Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique

el Banco de la República. 3° CONDENASE al municipio de La Unión (Valle del Cauca), a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales, las siguientes sumas:

a) Para ALBA MARINA FRESNEDA DE QUEVEDO, ONCE

MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO

PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($11.474.074.81). b) Para MARCO ANTONIO QUEVEDO FRESNEDA: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON

VEINTISIETE CENTAVOS ($1.184.156.27).

c) Para LUZ ADRIANA QUEVEDO: UN MILLON QUINIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA

CENTAVOS ($1.594.908.40)

d) Para ANGELA MARIA QUEVEDO FRESNEDA: DOS MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES

PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($2.450.983.33)

4Las sumas dispuestas generarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Ausente

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