🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP2000-N12291-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP2000-N12291-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Debe precisarse que, aunque esta Sala ha señalado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de los asuntos referidos a la responsabilidad por actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria , en el caso bajo estudio la demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín se presentó el 18 de julio de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 142 que se produjo el 11 de julio de 1994, por lo que el conocimiento del presente proceso siempre ha estado radicado en esta jurisdicción, por lo cual se realizará el pronunciamiento de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 30 de marzo de 2000, Exp. 16943, C.

P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32

MUERTE DE PERSONA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre el daño antijurídico y la actividad estatal de prestación del servicio de energía eléctrica / AUSENCIA

DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO

PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - No acreditada / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Al respecto, para la Sala no cabe duda acerca de la existencia, en este caso, de una daño antijurídico, como quiera que los demandantes no tienen la obligación jurídica de soportar los daños causados con la muerte del señor M. A. No ocurre lo mismo, sin embargo, en cuanto se refiere a la imputación de dicho daño antijurídico a la entidad demandada. En efecto, la causal de imputación que aduce la parte demandante consiste en una falla del servicio, por haber realizado la instalación de las redes eléctricas a una distancia de la menor de la mínima permitida, creando así una situación de peligro que se concretó, en este caso, con la muerte del señor M. A. En el caso bajo estudio es necesario precisar, que tal como lo acotó la señora representante del Ministerio Público, no se encuentra demostrado el nexo causal que vincule la actividad estatal de prestación del servicio de energía eléctrica con la muerte del señor M. A., lo que conduce, necesariamente, a la denegación de las pretensiones. (…) estima la Sala que la relación de causalidad entre la actividad estatal –prestación del servicio de energía eléctricay la muerte del señor C. E. M. A., no se encuentra demostrada en el caso presente, esto es, que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a

las Empresas Públicas de Medellín, por lo que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, de donde resulta innecesario el estudio de cualquier otro título de imputación jurídica del daño reclamado, por cuanto no existe ningún nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad o servicio de la entidad demandada, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12291

Actor: MARÍA DEL CARMEN VANEGAS DE MEDINA Y OTROS

Demandado: EMPRESA PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 1996 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora María del Carmen Vanegas de Medina, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gloria Liliana, Paola Andrea, Diego Alexander y John Jairo Medina Vanegas, a través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 18 de julio de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, presentó demanda en procura de que se declare la

responsabilidad de las Empresa Públicas de Medellín, por la muerte del señor Carlos Enrique Medina Alzate, ocurrida el 6 de agosto de 1989 y se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados (fls. 19 a 24).

2. Los hechos.

En síntesis, se narran los siguientes: 2.1El día 6 de agosto de 1989, en horas de la mañana el señor Carlos Enrique Medina Alzate se encontraba realizando trabajos de reparación en el techo de la casa ubicada en la carrera 73 No. 92 A CC24-201 del Barrio Castilla de la ciudad de Medellín, cuando “... fué lanzado a la vía pública… por un cable de energía” (fl. 19). 2.2El cable “conocido con el nombre de PRIMARIO” (fl. 19), de conducción de energía fué colocado por las Empresas Públicas de Medellín, sin las protecciones y advertencias del peligro que representaba. 2.3La anómala situación referida había sido puesta en conocimiento de la entidad demandada en varias oportunidades, por el señor Jesús Aníbal Grisales, propietario del citado inmueble, con anterioridad a los hechos que originan el presente proceso. 2.4Se afirma que “Solamente a las dos (2) horas de ocurrido el accidente y encontrándose todavía el cadáver del sr. (sic) CARLOS ENRIQUE MEDINA sobre la vía, se hicieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos personal de las Empresas Públicas de Medellín, procediendo a realizar el trabajo que se había requerido antes del accidente retirando los cables conductores de energía y colocando los accesorios necesarios” (fl. 20).

3. Actuación de la entidad demandada. 3.1 Las Empresas Públicas de Medellín, a través de apoderado, concurrieron al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 35 y 36) y formularon llamamiento en garantía respecto de la compañía Seguros

Universal S.A. En cuanto al fondo de las pretensiones, adujo la entidad demandada que “... existe causa exonerante de la responsabilidad de las Empresas, pues el hecho del tercero o propietario de la vivienda donde ejecutaba la labor el señor CARLOS ENRIQUE MEDINA ALZATE y la culpa de este último fueron las causas únicas y eficientes en la muerte del señor MEDINA.” (fls. 35 y 36 – mayúsculas del texto). 3.2. La sociedad Seguros Universal, llamada en garantía no concurrió al proceso.

4. La sentencia apelada.

El a-quo desestimó las súplicas de la demanda (fls. 160 a 166), por cuanto consideró que el hecho dañoso no le era imputable a la entidad demandada, en razón de que no sólo no se encuentra demostrada la alegada falla del servicio, sino que la muerte del señor Medina Alzate “obedeció a su imprudencia , al trabajar en altura sin la seguridad debida para evitar accidentes fatales.” (fl. 165) Encontró el fallador en primera instancia que la necropsia señalaba que la muerte del señor Medina se produjo como consecuencia del golpe sufrido al caer de una altura considerable, mas no se halló lesión alguna que demostrara la electrocución alegada por la parte demandante como causa del deceso. 5.- La apelación.

La parte actora disiente del pronunciamiento del a-quo (fls. 168 a 177), por considerar, que contrario a lo expuesto en la sentencia censurada, los elementos probatorios allegados al proceso permiten establecer la negligencia de las Empresas Públicas de Medellín, generadora de la responsabilidad pedida, pues dicha entidad tan sólo retiró los cables que generaban el riesgo y cuyo contacto por parte del señor Medina Alzate le produjo a éste la muerte, luego de producido el hecho dañoso. Para la parte recurrente, la falla del servicio se produjo por la creación del riesgo “...al estar las redes de alta tensión ‘muy pegadas’ al techo de la casa que el occiso reparaba...” (fl. 174) y, además, a la falta de vigilancia de tales redes. Sostiene que de los testimonios rendidos se advierte claramente que el occiso sí presentaba las lesiones propias de la electrocución, detalle éste “...que pudieron no haber observado los médicos que practicaron la necropsia, pues hoy es de conocimiento generalizado el exceso de cadáveres que por muertes violentas les llega para su análisis” (fl. 175). 6.- Alegatos de conclusión. 6.1 Las Empresas Públicas de Medellín, solicitan se confirme la providencia impugnada, por cuanto no está demostrada la falla del servicio que le endilga la parte demandante, pues no se probó que la causa de la muerte del señor Medina Alzate fuera su contacto con un cable de energía de aquellos de su propiedad. 6.2 El Ministerio Público, a través de la señora Procuradora Sexta

Delegada ante esta Corporación, se pronuncia por la confirmación del fallo recurrido (fls. 187 a 196), pues dentro del proceso no se encuentra acreditado que la muerte del señor Medina se produjera por causa de una descarga eléctrica, esto es, que no se demostró la relación de causalidad entre el daño y el servicio a cargo de la entidad demandada. 6.3 Ni la parte demandante, ni la sociedad llamada en garantía actuaron en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso bajo estudio, se pretende la declaración de la responsabilidad de las Empresas Públicas de Medellín por la muerte del señor Carlos Enrique Medina Alzate y la consecuente indemnización de los perjuicios causados.

Debe precisarse que, aunque esta Sala ha señalado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de los asuntos referidos a la responsabilidad por actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la jurisdicción ordinaria1, en el caso bajo estudio la demanda en contra de las Empresas Públicas de Medellín se presentó el 18 de julio de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 142 que se produjo el 11 de julio de 1994, por lo que el conocimiento del presente proceso siempre ha estado radicado en esta jurisdicción, por lo cual se realizará el pronunciamiento de fondo. Al respecto, para la Sala no cabe duda acerca de la existencia, en este caso, de una daño antijurídico, como quiera que los demandantes no tienen la obligación jurídica de soportar los daños causados con la muerte del señor

1 Auto de 30 de marzo de 2000, Exp. 16943 C. P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido providencias del 19 de marzo y de 9 de julio de 1998 Exps. 13702; y 14706, respectivmanente y de 29 de abril y 3 de junio de 1999 Exps. 15615 y 16028, respectivamente. Medina Alzate. No ocurre lo mismo, sin embargo, en cuanto e refiere a la imputación de dicho daño antijurídico a la entidad demandada. En efecto, la causal de imputación que aduce la parte demandante consiste en una falla del servicio, por haber realizado la instalación de las redes eléctricas a una distancia de la menor de la mínima permitida, creando así una situación de peligro que se concretó, en este caso, con la muerte del señor Medina Alzate. En el caso bajo estudio es necesario precisar, que tal como lo acotó la señora representante del Ministerio Público, no se encuentra demostrado el nexo causal que vincule la actividad estatal de prestación del servicio de energía eléctrica con la muerte del señor Medina Alzate, lo que conduce, necesariamente, a la denegación de las pretensiones. En efecto, la necropsia practicada al cadáver del señor Carlos Enrique Medina Alzate (fls. 97 y 97 vto.), revela que “El deceso fue consecuencia natural y directa a la laceración encefálica por contusión. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal”(fl. 97 vto.). Así mismo, en la citada diligencia, al hacer la descripción de las lesiones que presentaba la víctima no se hizo referencia alguna,

ni se estableció la existencia de ningún tipo de lesión que hubiera tenido como causa un contacto o una descarga eléctrica. Precisa la Sala, que no es de recibo el argumento expuesto en el escrito sustentario del recurso de alzada, según el cual el exceso de trabajo de los médicos legistas pudo conducirlos a no encontrar las secuelas propias de las lesiones causadas por el contacto con un cable de alta tensión, pues tal argumentación carece no sólo de seriedad sino de respaldo probatorio. En tales condiciones, estima la Sala que la relación de causalidad entre la actividad estatal –prestación del servicio de energía eléctricay la muerte del señor Carlos Enrique Medina Alzate, no se encuentra demostrada en el caso presente, esto es, que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a las Empresas Públicas de Medellín, por lo que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, de donde resulta innecesario el estudio de cualquier otro título de imputación jurídica del daño reclamado, por cuanto no existe ningún nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la actividad o servicio de la entidad demandada, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 2 de mayo de 1996 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia. COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE al Tribunal de origen.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Consultar sobre este documento ...