CE-SEC3-EXP2000-N12317-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12317-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA
DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITA La sala confirmará la sentencia de instancia por cuanto valorados los medios probatorios aportados al proceso no se infiere que la administración haya contribuido en modo alguno a la causación del daño por el cual se reclama su reparación. (…) Para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado, se deben presentar los tres elementos que la configuran, es decir: una actuación administrativa que le sea imputable a una persona pública, un daño antijurídico y un nexo causal; en cuanto al primer elemento, éste se refiere a la imputabilidad, es decir, que solo a la administración puede responder por aquellos daños de que es autor, y que son causados cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal, tardíamente o como consecuencia de su actuación licita o ilícita, de esta, sin que por ello la administración entre a responder por todo perjuicio, dado que en algunos eventos este puede sobrevenir por la culpa exclusiva de la víctima, por ejemplo. En segundo lugar , el daño o perjuicio debe ser antijurídico, esto es, que el sujeto sobre el que recae no tenga el deber jurídico de soportarlo; y
por último debe existir un nexo causal entre la actuación imputable a la administración y el daño causado, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre uno y otro elemento.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA
DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITA / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / ACTO AJENO AL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO – La muerte de la víctima fue en actos ajenos al servicio / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE
NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE
[E]n el caso que nos ocupa, la responsabilidad administrativa no se configura, toda vez que el daño causado no es imputable a la administración, por cuanto, si bien fue cometido por uno sus agentes , éste en el momento de los hechos, no adelantaba funciones propias del servicio. Es decir el criterio de imputación de la responsabilidad a la administración, como es el nexo con el servicio, se concreta en el hecho que aquella solo es responsable patrimonialmente cuando un funcionario actuando en ejercicio de la función de la cual fue investido causa un daño; de lo cual se deduce que la simple calidad de funcionario público que
tenga la persona que cometió el hecho no vincula, por si misma al Estado. Por cuanto se requiere necesariamente que la conducta del funcionario este vinculada con el ejercicio de su cargo. (…) En consecuencia, cuando la actuación de la autoridad administrativa causa daño, y está no tiene un nexo con el servicio que tiene a su cargo, se configura la denominada “ falta o culpa personal”, de la cual se deriva obviamente la responsabilidad patrimonial del agente, excluyente de la de la administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 17 de julio de 1990, Exp.
No 5980.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA
DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITA / ACTO POR FUERA DEL SERVICIO / ACTO AJENO AL SERVICIO / ACTO DEL SERVICIO – La muerte de la víctima fue en actos ajenos al servicio / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL / INEXISTENCIA DE
NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO PARTICULAR / VEHÍCULO PARTICULAR De acuerdo con el análisis probatorio relacionado anteriormente y los argumentos
doctrinales y jurisprudenciales reseñados, la sala concluye que en el presente caso se configura claramente la llamada “culpa personal” , que permite exonerar de responsabilidad patrimonial a la administración. En efecto, si bien es cierto el Agente (...), el día de los hechos, se encontraba asignado a la Estación Aeroportuaria Matecaña, también es cierto que el accidente lo realizó con su vehículo particular, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, actividad esta de carácter personal. En este orden de ideas, el agente en mención estaba una actividad meramente personal, que consistía en dirigirse a su lugar de trabajo; condición que en si misma no permite establecer un nexo con el servicio, toda vez que el daño no ocurrió en horas, ni lugar, ni con instrumentos del servicio, ni mucho menos con deseo de ejecutarlo y tampoco bajo la impulsación del servicio. Si se admitiera lo contrario, se estaría afirmando que de los accidentes de tránsito que ocasionen o sufran los funcionarios al servicio del Estado, en su actividad de índole personal, como lo es la circunstancia del desplazamiento de la casa al lugar de trabajo y viceversa, conduciría a declarar sin más la responsabilidad de la administración. (…) El único hecho que relaciona al funcionario involucrado con el servicio prestado, sería su calidad de agente de policía en el momento que atropelló a la víctima, sin embargo esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder patrimonialmente pues, como ya se expresó, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 20 de octubre de
1999, Exp. 10683.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12317
Actor: ROSA SUAREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 28 de junio de 1996, que puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda presentada el día 1de junio de 1995 con la adición realizada el 7 de junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES: 1.- Lo que se demanda: En ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, los señores Rosa Suarez, Aldey de Jesus Pulgarin Saurez, Ines Lucia Pulgarin Suarez, Lucero Suarez, Javier Suarez, Lady Johanna Pulgarin, Yulieth Deifal Pulgarin, Diana Catalina Pulgarin, Carlos Augusto Alzate, Andrés Felipe Mejía Suárez, Jenny Alexandra López Suárez, Mario Andrés Suárez, Paula Andrea Suárez y María Alejandra Suárez, mediante apoderado debidamente constituido formularon demanda contra La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de perseguir las siguientes declaraciones y condenas:
1. LA NACION --Ministerio de Defensa. Policía Nacional - es administrativamente responsable de la muerte del señor FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA, ocurrida dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente proceso.
2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a LA NACION - Ministerio de Defensa. Policía Nacional - a pagar a los
actores los PERJUICIOS MATERIALES Y LOS PERJUICIOS
MORALES SUBJETIVOS, recibidos así: PERJUICIOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) DETERMINABLES de acuerdo que con las bases y en las cuantías que se señalan en los hechos de a demanda y que resulten del acervo probatorio demostrado en el proceso, cuya liquidación deberá en CONCRETO. Se incluirán en el lucro cesante los intereses compensatorios que se originen entre la fecha de causación y de la fijación de la indemnización ; si pago se hará en moneda corriente colombiana , es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre esas mismas fechas. Las indemnizaciones se liquidarán teniendo en cuenta los ingresos recibidos por el occiso al momento de su muerte, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales, debidamente actualizados, y su supervivencia probable, menor que la de su compañera, descontando el 25% que se presume destinada para su propio sostenimiento. A: ROSA SUAREZ - COMPAÑERA DAMNIIFICADA PERJUICIOS MORALES Por el dolor recibido se presumen para la compañera. Se reconocen para quien demuestre ser DAMNIFICADO.
A: ROSA SUAREZ COMP. DAMN. 1000 grs oro ARLEY DE JESUS PULGARIN SUAREZ DAMN 1000 grs oro LUCERO SUAREZ DAMN 1000 grs oro JAVIER SUAREZ DAMN. 1000 grs oro LADI JOHANNA PULGARIN DAMN. 1000 grs oro DIANA CATALINA PULGARIN DAMN. 1000 grs oro CARLOS AUGUSTO ALZATE DAMN. 1000 grs oro ANDRES FELIPE MEJIA S. DAMN. 1000 grs oro JENNY ALEXANDRA LOPEZ S. DAMN. 1000 grs oro MARIO ANDRES SUAREZ DAMN. 1000 grs oro MARIA LEJANDRA SUAREZ DAMN. 1000 grs oro INTERESES. Las condenas causarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del proveído correspondiente; de allí en adelante serán moratorios.
3. Si contra la sentencia se interpusiere recurso extraordinario de súplica, que retarde su ejecutoria, se deberán actualizar los montos de las condenas en concreto, por perjuicios materiales, con los índices de precios al consumidor, certificados por el DANE, por el período comprendido entre la fecha del fallo de segunda instancia y el de la ejecutoria de la sentencia. Pata ello bastará acompañar a la cuenta de cobro los referidos índices. 2.- Los hechos: El apoderado de la parte actora como fundamento de las pretensiones adujo los siguientes hechos que interesan al objeto de la litis: “1. El señor FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA trabajaba
independientemente vendiendo “chocolo” o “choclo” en un pequeño fogón que situaba en la zona para tales tipos de ventas destinada por el municipio de Pereira , adyacente a los terrenos del parque zoológico de Pereira, al frente del aeropuerto de Matecaña a unos quinientos metros del edificio de éste.
2. El día 14 de agosto de 1994, cerca de las seis de la tarde el señor FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA se disponía a regresar a su casa en compañía de su mujer y dos de sus nietos que ese día lo acompañaba, para lo cual debía atravesar la vía hacía el lado de enfrente , donde queda ubicada una bahía destinada para que los vehículos de servicio público recojan los pasajeros. Estando a la vera de la vía, esperando atravesarla, después de que su mujer y sus nietos ya lo habían hecho fue intempestivamente atropellado por un automóvil que a excesiva velocidad iba en dirección hacía el aeropuerto, recibiendo serias lesiones que posteriormente le causarían la muerte.
3. El automóvil que causó el accidente era un Renault 4, modelo 1979, color blanco, conducido por el suboficial de la Policía Nación la Marino Dussán Manchola, adscrito y en servicio en la Estación aeroportuaria de Matecaña, en Pereira, hacía la cual se dirigía a tomar el servicio.
I. La justicia Penal adelanta la investigación por la muerte de FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA , en la Fiscalía 6ª delegada ante los juzgados penales del circuito de Pereira.
II. El Departamento de Policía de Risaralda, Estación aeroportuaria de
Pereira, sección de investigación y de disciplina , Investigador Teniente Carlos Alberto Suárez Vanegas, adelantó el respectivo proceso Disciplinario contra el Suboficial Marino Dussán Manchola por los hechos en los cuales perdió la vida el señor FRANSICO JOSE
VILLADA OSSA.
III. En el Lugar del accidente, no hay zona demarcada para cruce de peatones.
IV.El señor FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA no era casado. Vivió en unión libre, durante 24 años con la señora ROSA SUAREZ, quien tampoco era casada. Ella tenia al momento de iniciar su relación con el señor Villada Ossa cuatro hijos, dos de ellos, ALDEY DE JESÚS e INES LUCIA PULGARIN SUAREZ, de una unión anterior, y que al momento del accidente tenían 3 y 2 años respectivamente; los otros dos hijos, LUCERO y JAVIER SUAREZ, fueron reconocidos extramatrimonialmente por ella, y al momento de los hechos contaban con 6 y 9 años.
V. El señor FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA con el fruto de su trabajo, que no era inferior al mínimo legal, se sostenía junto con su compañera ROSA SUAREZ. (fls. 26 al 36)
3. Contestación de la demanda: La nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda en el término previsto por la ley, con la advertencia de que su apoderado no presentó el correspondiente poder; no obstante la anterior consideración se establece que en el memorial presentado como contestación, la demandada se opone a cada una de las pretensiones, aduciendo para ello que circunstancias como las pésimas
condiciones climatológicas, la existencia de puentes peatonales y el hecho de que la vía sobre la cual sucedió el accidente es una vía principal, denotan la imprudencia , falta de cuidad y negligencia de la víctima, presentándose de está manera lo que nuestra jurisprudencia ha denominado culpa de la víctima, exonerando de toda responsabilidad a la administración. Anota a su vez, que quien alega un perjuicio debe demostrar que dicho daño fue producto de la actividad de la administración, es decir que entre el perjuicio y el actuar del ente público existe un nexo, nexo que en el caso en cuestión no se configuró. (fl. 56)
4. La sentencia apelada: El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte del señor FRANSICO JOSE VILLADA OSSA tuvo como causa el actuar imprudente y negligente de éste, configurándose así la denominada culpa exclusiva de la víctima.
Conclusión a la que se llegó después de analizar las declaraciones rendidas dentro del proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de la víctima, el informe del levantamiento del cadáver y el oficio suscrito por los funcionarios de la Sijin, de los cuales se resaltó de manera especial la indecisión de el fallecido y su imprudencia al cruzar la calzada sin darse cuenta que un automóvil venía en dirección al aeropuerto, lo cual índica claramente que la víctima encontró la muerte por su actuar negligente y poco previsivo, toda vez que el funcionario público no podía evitar la ocurrencia del hecho puesto que fue culpa
exclusiva del occiso. (fls. 95 a 101)
5. El recurso de apelación: La parte actora inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque aquella providencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
La parte actora cuestiona el fallo del Tribunal, al considerar, en primer lugar, que en el acervo probatorio se encuentran una serie de circunstancias que evidencian de manera clara una falla en el servicio o al menos una concurrencia de culpas, las cuales el ad –quo no analizó en su fallo, sino que por el contrario se limitó a transcribir, en segundo lugar en la sentencia atacada no relacionan los indicios esbozados, ni tampoco se hizo referencia a las negaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada y que deben declararse probadas. Así mismo resalta el actor que a su vez el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta varios de los indicios esbozados dentro del proceso, así como tampoco se hizo referencia a las negaciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada y que deben declararse probadas. Por otro lado precisa que en la sentencia apelada no se relacionó el tema del nexo con el servicio, cuya argumentación se encuentra en el alegato de bien probado, en el cual se sustenta el tema anotando que está plenamente probado este elemento por cuanto el agente Dussan Manchola el día del accidente se encontraba en servicio asignado a la Estación Aeroportuaria de Matecaña a la cual se dirigía en su carro particular, y la certificación que obra a folio 11 del cuaderno 2 da cuenta de ese servicio.
Por último, señala que el ad - quo da inmensa credibilidad a unos testigos que, fríamente, atribuyen la edad de la víctima un papel decisivo en su conducta, factor que indudablemente influye, pero tanto en contra como a favor. (fls. 103 al 106)
6. La actuación en esta instancia: En el término concedido para alegar la parte actora guardó silencio.
Por su parte la demandada, presentó los respectivo alegatos de bien probado, dentro de los cuales solicita confirmar el fallo proferido, por cuanto de las declaraciones recogidas dentro del proceso se concluye que el accidente fue resultado de la imprudencia y culpa de la víctima al no mirar hacía el carril de donde venía el automóvil que lo atropelló, culpa que según la jurisprudencia excluye de responsabilidad al ente demandado , porque la conducta imprudente de la víctima, absorbe la desarrollada impetrada por el demandado. (fls. 123 y 124) El Ministerio Público dentro del término establecido, manifestó que los daños causados fueron producto de una culpa personal sin nexo con el servicio, toda vez que en primer lugar el vehículo no era propiedad del estado, ni estaba afecto por cualquier otro mecanismo al servicio público; en segundo lugar la circunstancia que el hecho se presentara cundo el agente fuera a su lugar de trabajo es muy débil, y de aceptarlo significaría que todos los accidentes de tránsito que tuvieran los funcionarios públicos en su desplazamiento a su sitio de trabajo, en sus automóviles particulares, en cuanto se generaran daños, comprometerían la responsabilidad pública. Por lo cual concluye que la culpa del
funcionario es personal y solo compromete su propio responsabilidad y no la del ente estatal, para cuyo efecto solicita la confirmación del fallo de primera instancia. (fls. 115 al 121) Registrada la posición jurídica de las partes sobre la actuación litigiosa que se debata en el proceso y una vez conocidos los argumentos que adujo el Tribunal en la decisión se instancia, para resolver, se CONSIDERA: La sala confirmará la sentencia de instancia por cuanto valorados los medios probatorios aportados al proceso no se infiere que la administración haya contribuido en modo alguno a la causación del daño por el cual se reclama su reparación. En efecto se encuentran en el proceso los siguientes:
A. HECHOS:
1. Que según el informe del 15 de agosto de 1994 elaborado por el Departamento de Policía de Risaralda - Sección Tránsito-, el día 14 de agosto de 1994, el señor FRANCISCO VILLADA OSSA, fue atropellado por el vehículo marca Renault 4, el cual conducía el agente MARINO DUSSAN MANCHOLA. (fl. 2 cderno. 3)
2. Que como consecuencia de las lesiones sufridas, el señor FRANCISCO VILLADA OSSA, falleció el mismo día, en el Instituto de Seguros Sociales de Pereira, conforme se advierte de la lectura del registro de Defunción visible a folio 2º del cuaderno principal, del acta de levantamiento del cadáver, folio 1 cderno 3, y del protocolo del necropcia, folio 46 cderno. 3
3. Que según la investigación penal adelantada por la fiscalía Veintiuna Unidad Previa y Permanente de Pereira, contra el señor MARINO DUSSAN
MANCHOLA , por el delito homicidio culposo, precluyó la investigación en favor del sindicado por cuanto el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. (fl. 68 a 73 cderno 3)
4. Que según certificación del Jefe de Unidad de Recurso Humanos de la Policía Nacional - Departamento de Policía Risaralda, expedida el 8 de septiembre de 1995, se estableció que el señor MARINO DUSSAN MANCHOLA, era un agente en servicio activo y que para el 14 de agosto del mismo año se encontraba laborando en la Estación Aeroportuaria de Pereira. (fl. 9, cderno 2)
5. Que el Vehículo marca Renault 4 con el cual se causó el deceso del señor FRANCISCO JOSE VILLADA OSSA, según copia de la tarjeta de propiedad que obra a folio 35 cuaderno 3 pertenecía al señor ANTONIO JOSE LONDOÑO GARCIA , y que según el formulario de pago de impuestos dicho automotor (fl. 38 cderno 3) aparece como propietario el señor MARINO DUSSAN MANCHOLA, quien no solo manifestó era su poseedor, sino que lo conducía al momento de ocurrir los hechos en mención.
B. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Para que se pueda imputar la responsabilidad del Estado, se deben presentar los tres elementos que la configuran, es decir: una actuación administrativa que le sea imputable a una persona pública, un daño antijurídico y un nexo causal; en cuanto al primer elemento, éste se refiere a la imputabilidad, es decir, que solo a la administración puede responder por aquellos daños de que es
autor, y que son causados cuando el servicio público no ha funcionado, ha funcionado mal, tardíamente o como consecuencia de su actuación licita o ilícita, de esta, sin que por ello la administración entre a responder por todo perjuicio, dado que en algunos eventos este puede sobrevenir por la culpa exclusiva de la víctima, por ejemplo. En segundo lugar , el daño o perjuicio debe ser antijurídico, esto es, que el sujeto sobre el que recae no tenga el deber jurídico de soportarlo; y por último debe existir un nexo causal entre la actuación imputable a la administración y el daño causado, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre uno y otro elemento.
C. NEXO CON EL SERVICIO COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN De acuerdo con lo señalado anteriormente, en el caso que nos ocupa, la responsabilidad administrativa no se configura, toda vez que el daño causado no es imputable a la administración, por cuanto, si bien fue cometido por uno sus agentes , éste en el momento de los hechos, no adelantaba funciones propias del servicio.
Es decir el criterio de imputación de la responsabilidad a la administración, como es el nexo con el servicio, se concreta en el hecho que aquella solo es responsable patrimonialmente cuando un funcionario actuando en ejercicio de la función de la cual fue investido causa un daño; de lo cual se deduce que la simple calidad de funcionario público que tenga la persona que cometió el hecho no vincula, por si misma al Estado. Por cuanto se requiere necesariamente que la conducta del funcionario este vinculada con el ejercicio de su cargo. Al respecto la sala al estudiar el tema de la responsabilidad administrativa por la conducta de sus funcionarios en sentencia de 17 de julio de
1990, expediente No 5980, preciso lo siguiente: “ La jurisprudencia y la doctrina han realizado ingentes esfuerzos para determinar en qué consiste el mencionado nexo con el servicio, que tiene la virtud de comprometer a la administración en la indemnización debida a la víctima. En un ensayo sobre la materia, de que es autor el abogado auxiliar de esta corporación, Doctor Juan Carlos Henao Pérez, intitulado “la falla personal del funcionario público en el Derecho Colombiano”, próximo a ser publicado, se hace una cita del doctrinante fránces Dové Rasy (“Lés frontiéres de la faute persinalle et de la faute del service en droit administratif fraancais”,L.G.D.J., París. 1962, Pág. 82), quien sostiene que: “ será falla del servicio la falla que presente un nexo con el servicio, o lo que es lo mismo, una falla que no esté desprovista de todo nexo con el servcio” y en seguida, este autor se preocupa por concretar cómo se determina, en cada caso, a existencia del nexo y siguiendo al mismo tratadista elabora un esquema que sirve de guía para dicha determinación, así:
NEXO CON EL SERVICIO
a. Advino el perjuicio en horas del servicio? SI-NO PRECEPTIBLE b. Advino el perjuicio en el lugar del servicio? SI-NO c. Advino el perjuicio con un instrumento del servicio? SI-NO INTELEGIBLE d. El agente actuó con el deseo de ejecutar el servicio? SI-NO c. El agente actuó bajo la impulsación del servicio? SI-NO “ y anota, luego: Si de la confrontación que se haga del caso concreto con el
esquema anterior se observa que todas las respuestas son negativas, nos encontraríamos indefectiblemente, ante una falla personal clásica, excluyente de aquélla del servicio, precisamente por lo que éste no puede ser vinculado de manera alguna con la producción del perjuicio. Por el contrario, si mínimo hay una respuesta afirmativa, el nexo con el servicio, puede aparecer, debiéndose anotar que su aparición será más contundente en la medida en que el juez pueda responder afirmativamente a más preguntas. “ Del esquema surge que el nexo en cuanto perceptible o inteligible puede ser espacial o temporal o de ambas clases. Será de la primera especie cuando el hecho a través del cual se materializó el perjuicio advino o en el lugar donde este se presentó o debía presentarse o con un instrumento dado por la administración para la ejecución de la labor propia del servicio; será de la segunda especie, cuando adviene en horas del servicio. “ Pero ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de tales especies o ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultará que el juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio. Lo contrario sucede cuando el evento dañoso del funcionario ha sido cometido fuera del ámbito espacial o temporal del servicio, cuando entonces la primera inferencia del juez será la de la ausencia de nexo con el servicio inferencia que, naturalmente, puede ser contradicha por las pruebas que se alleguen y que lo lleven (al juez) a la convicción de la falla del servicio a pesar de que la presencia del nexo en los
ámbitos espaciales y temporales dentro de lo cuales el hecho perjudicial aconteciera, no se encuentre.” En consecuencia, cuando la actuación de la autoridad administrativa causa daño, y está no tiene un nexo con el servicio que tiene a su cargo, se configura la denominada “ falta o culpa personal”, de la cual se deriva obviamente la responsabilidad patrimonial del agente, excluyente de la de la administración. En el campo de la culpa personal, no existe un criterio único para determinar cuando nos encontramos frente a ésta, sin embargo la idea inicial y clásica fue expuesta por LAFERRIÉRE: “ hay culpa o falta del servicio si el acto que causa el daño es “impersonal y revela a un administrador más o menos sujeto a error”, y hay falta o culpa personal si el acto revela “al hombre con sus debilidades, sus pasiones, sus imprudencias”. ( citado por ANDRÉ DE LAUBADÉRE, en Traité de Droit Administratif, pág 770).
D. EL CASO CONCRETO De acuerdo con el análisis probatorio relacionado anteriormente y los argumentos doctrinales y jurisprudenciales reseñados, la sala concluye que en el presente caso se configura claramente la llamada “culpa personal” , que permite exonerar de responsabilidad patrimonial a la administración. En efecto, si bien es cierto el Agente MARINO MANCHOLA DUSSAN, el día de los hechos, se encontraba asignado a la Estación Aeroportuaria Matecaña, también es cierto que el accidente lo realizó con su vehículo particular, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, actividad esta de carácter personal.
En este orden de ideas, el agente en mención estaba una actividad
meramente personal, que consistía en dirigirse a su lugar de trabajo; condición que en si misma no permite establecer un nexo con el servicio, toda vez que el daño no ocurrió en horas, ni lugar, ni con instrumentos del servicio, ni mucho menos con deseo de ejecutarlo y tampoco bajo la impulsación del servicio. Si se admitiera lo contrario, se estaría afirmando que de los accidentes de tránsito que ocasionen o sufran los funcionarios al servicio del Estado, en su actividad de índole personal, como lo es la circunstancia del desplazamiento de la casa al lugar de trabajo y viceversa, conduciría a declarar sin más la responsabilidad de la administración. Sobre el particular la Sala en sentencia del 20 de octubre de 1999, expediente 10683, anotó lo siguiente: “ Lo contrario llevaría a pensar que la administración , se obliga a indemnizar los daños que causará uno de sus miembros, por ejemplo , cuando este lesione a ciudadanos por falta de mantenimiento de su vehículo particular o de propiedad de terceros al momento que se desplace de regreso a su casa, al terminar su jornada de trabajo”. El único hecho que relaciona al funcionario involucrado con el servicio prestado, sería su calidad de agente de policía en el momento que atropelló a la víctima, sin embargo esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder patrimonialmente pues, como ya se expresó, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Al respecto la sala en la sentencia anteriormente citada, precisó: “ La sala no comparte la orientación jurídica del a-quo que lo llevó a deducir responsabilidad a la administración con apoyo en lo preceptuado en el artículo 218 e la Constitución Nacional, por cuanto allí se alude a la
permanencia de la institución como cuerpo armado, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas..., más no que sus miembros por la sola circunstancia de encontrarse adscritos a la institución, la vinculen patrimonialmente en desarrollo de sus actividades de índole personal ajenas a la prestación del servicio. Es decir que cuando el uniformado ejecuta actos de carácter personal , sin que tenga conexión alguna con el servicio, la respectiva institución bajo ningún punto de vista estaría llamada a responder por el daño que provocó su agente”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de junio de 1996, pero por las razones señaladas en los c
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