CE-SEC3-EXP2000-N12339-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12339-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO POR ENFERMEDAD Y DAÑOS EN INMUEBLEInexistencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONTAMINACION DE
QUEBRADA – Inexistencia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD – Según la demandante han ocasionado quebrantos en su salud / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ENTE TERRITORIAL / ASMA BRONQUIAL CRÓNICA Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en estos procesos. Establecida la existencia del daño, debe luego analizarse si el mismo participa de la naturaleza de antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado y releva al juzgador de la valoración del otro elemento de responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado. En el
presente caso se pretende derivar la responsabilidad estatal y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales y morales, que dice la actora le han sido causados por el municipio de Ricaurte (Nariño). Ahora bien, en cuanto a los perjuicios de orden material éstos se hacen consistir en los quebrantos de salud que actualmente padece la accionante y en los daños que presenta el inmueble de propiedad de la actora.-
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD – Según la demandante han ocasionado quebrantos en su salud / DAÑO DERIVADO
DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / ENTE TERRITORIAL / ASMA
BRONQUIAL CRÓNICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD En tales condiciones, si bien esta demostrado que la señora (...) tiene un padecimiento de carácter crónico, no aparece prueba alguna que permita endilgar la producción del mismo a la entidad estatal demandada y, por lo tanto, al no ser imputable el daño al municipio de Ricaurte, las pretensiones resarcitorias de la demanda en este punto están llamadas a ser despachadas desfavorablemente.
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD / RIESGO / INMUEBLE – Construido en zona aledaña a una corriente de agua / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA En cuanto a los daños que presenta el inmueble, se estima pertinente, en primer término señalar que quien construye en cercanías a una corriente de agua debe ser conciente de los riesgos que de tal circunstancia se derivan para la estabilidad de la edificación que allí se levanta y, por tanto, si la misma no se erige con las previsiones técnicas pertinentes, no puede luego venir a pretender una indemnización por una omisión imputable a quien construye en tales condiciones, pues a nadie es dado alegar su propia culpa en su favor. De otro lado, se tiene que en la diligencia de inspección judicial adelantada dentro del trámite de primera instancia, con intervención de peritos (…), luego de describir el inmueble éstos señalaron que “... al revisar las paredes de las partes alta y baja de esta casa se constata que en varias partes se encuentran agrietamientos o presentan grietas de
escasa abertura...” (…), sin embargo, no precisaron el origen de tales agrietamientos ni mucho menos si los mismos eran imputables a la acción u omisión del municipio demandado. Así las cosas, no existen elementos probatorios que permitan a la Sala establecer, sin margen a duda, que los daños que presenta el inmueble hayan sido causados por el municipio demandado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
/ OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A LA PROPIEDAD / RIESGO / INMUEBLE – Construido en zona aledaña a una corriente de agua / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre el número de clientes que perdió / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA En cuanto a la indemnización reclamada por razón de la actividad económica de la demandante, que ésta dice afectada por los daños imputables a la entidad demandada, se tiene, que no esta demostrado que la ausencia o merma en el número de los clientes con los que dicha señora asegura cuenta el establecimiento comercial de su propiedad, puedan endilgarse al municipio de
Ricaurte (Nariño). En efecto, no se allegó probanza alguna que permita determinar el número de usuarios de los servicios de hotelería y restaurante que presta la actora, ni mucho menos demostración alguna que permita establecer la disminución del número de tales consumidores ni mucho menos la cuantía de los ingresos que se afirma dejaron de percibirse. En tales condiciones, no se encuentra demostrado el daño, debiéndose despachar desfavorablemente las pretensiones. Las consideraciones hasta aquí expuestas, permiten a la Sala a concluir que, contrario lo que sostiene la parte actora, no es posible acceder a las pretensiones por cuanto los daños que se alegan o no están demostrados o no es posible endilgar la producción de los mismos a la entidad territorial demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12339
Actor: TERESA SOLARTE OLIVA
Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE (NARIÑO) Referencia: Reparación directa Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 1995, la señora Teresa Solarte Oliva, impetró demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa para que se declare al municipio de Ricaurte (Nariño), es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales causadas por la falla del servicio imputable a la entidad demandada, al no construir el alcantarillado para el manejo de las aguas residuales que corren por la quebrada colindante con el inmueble de su propiedad; circunstancia esta que le ha originó deterioro de su salud física y que, además, causó que dejara de percibir los ingresos provenientes de la explotación del hotel de su propiedad, pues las condiciones de insalubridad generadas por la omisión estatal causaron que los usuarios de los servicios de hospedaje y restaurante que ella presta, dejaran de utilizarlos. 2. - Los hechos. En síntesis, se consignaron los siguientes: 2.1. - La señora Teresa Solarte Oliva, es propietaria del establecimiento comercial denominado “Hotel del Río”, situado en el municipio de Ricaurte (Nariño). 2.2. - Por el costado derecho del citado pasa una quebrada, en la cual descargan sus aguas residuales algunas edificaciones y se vierten basuras de todo tipo. 2.3. - A causa de las condiciones de insalubridad generadas por la situación antes descrita, la señora Teresa Solarte “... adquirió ASMA BRONQUIAL y BRONQUITIS CRÓNICA, enfermedades irreversibles que pueden ocasionar la muerte...” (fl. 3 mayúsculas del texto). 2.4. Además de lo anterior, se ha generado deterioro en las instalaciones del hotel de propiedad de la actora, quien se vio obligada a construir
un muro de contención, que tuvo un costo de $1.500.000.00, puesto que el que se realizó por parte de la administración municipal, fue construido sin las más mínimas condiciones requeridas para evitar la erosión y contaminación producidas por la quebrada aledaña al inmueble de la accionante. 2.5. La situación descrita causó la disminución del número de personas que asisten a su establecimiento de comercio, del cual deriva su sustento la señora Solarte Oliva. 2.6. La demandante interpuso acción de tutela contra el municipio de Ricaurte, que fue decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte el 30 de junio de 1994 (fls. 18 a 27), mediante proveído en el cual se ordenó al Alcalde del citado ente territorial que “...realice la canalización o alcantarillado de la quebrada que conduce aguas negras...” (fl. 27),y que colinda con el inmueble de la actora. 3. - Contestación de la demanda. Notificado en debida forma el alcalde de Ricaurte (fl. 48), no concurrió al proceso. 4. - La sentencia de primera instancia. El a quo denegó las súplicas de la demanda (fls. 165 a 174), pues no encontró demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora, ni que estuviera demostrado que las afecciones que padece la señora Solarte sean consecuencia de los olores que emanan de la quebrada adyacente a su predio. Luego de transcribir parcialmente la experticia rendida en primera instancia, concluyó el a quo que no se encuentra probado el deterioro del
inmueble. Así mismo, del dictamen rendido por el médico especialista concluyó que la enfermedad que actualmente padece la demandante sea consecuencia de los olores que emanan de la quebrada tantas veces aludida. Por tanto, acogiendo el concepto del ministerio público, despacho desfavorablemente las súplicas de la demanda. 5. - El recurso de apelación. Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la providencia del tribunal por cuanto si está plenamente demostrada la omisión de la entidad demandada, al no construir el alcantarillado para el manejo de las aguas negras y no canalizar la quebrada, causo no sólo la enfermedad que actualmente padece la actora, sino también la erosión del terreno sobre el cual se encuentra construido el hotel de su propiedad con el consiguiente deterioro del referido inmueble. Tales condiciones de deterioro e insalubridad impiden el normal desarrollo de la actividad hotelera y de restaurante de la cual deriva su sustento la señora Solarte, causándose así los perjuicios que ahora se reclaman. Al respecto, expone: “Con la omisión marcada del Estado representado por el Alcalde Municipal, al no dar solución al problema de las aguas negras, se lesionaron derechos claros, concretos y tangibles de la señora TERESA SOLARTE OLIVA. Prueba de ello es que se falló favorablemente la acción de tutela porque el Juez, encontró fundadas las razones que se esgrimieron en ella, pues se estaban vulnerando como en efecto se vulneraron derechos inalienables en contra de mi poderdante.” (fl. 179).
Estima la impugnante que, contrario a lo sostenido por el fallador de instancia obran en el proceso suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad estatal y proferir la condena pedida a favor de la señora Solarte Oliva. 6. - Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
a. La existencia del daño. Como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento, que pueda hacerse en estos procesos. Establecida la existencia del daño, debe luego analizarse si el mismo participa de la naturaleza de antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado y releva al juzgador de la valoración del otro elemento de responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado. En el presente caso se pretende derivar la responsabilidad estatal y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales y morales, que dice la actora le han sido causados por el municipio de Ricaurte (Nariño). Ahora bien, en cuanto a los perjuicios de orden material éstos se hacen consistir en los quebrantos de salud que actualmente padece la accionante y en los daños que presenta el inmueble de propiedad de la actora.-
a. Respecto de la afección que actualmente presenta la señora Solarte Oliva, obra en autos la declaración dada por el médico tratante de aquella (fls. 131 y 132 c.p.) Dentro de la mencionada diligencia, el doctor Jesús Alfredo Hidalgo Bravo reconoce como suyo el documento obrante al folio 112 del cuaderno principal, en el cual se expresa: “Certifico que la mencionada paciente, de 32 años de edad, padece ASMA BRONQUIAL CRÓNICA (de varios años de evolución) “Dentro de los factores desencadenantes de sus crisis de asma están la humedad, los malos olores a que esta expuesta en su domicilio, por pasar a corta distancia del mismo una corriente de aguas negras.” (Mayúsculas del texto – se subraya). De otro lado, debe señalarse como el citado galeno precisó dentro de la diligencia aludida que “... los malos olores a los que está expuesta en su domicilio, no son la causa de su enfermedad...” (fl. 132 c.p. subrayas de la Sala). En tales condiciones, si bien esta demostrado que la señora Solarte Oliva tiene un padecimiento de carácter crónico, no aparece prueba alguna que permita endilgar la producción del mismo a la entidad estatal demandada y, por lo tanto, al no ser imputable el daño al municipio de Ricaurte, las pretensiones resarcitorias de la demanda en este punto están llamadas a ser despachadas desfavorablemente. b. En cuanto a los daños que presenta el inmueble, se estima pertinente, en primer término señalar que quien construye en cercanías a una
corriente de agua debe ser conciente de los riesgos que de tal circunstancia se derivan para la estabilidad de la edificación que allí se levanta y, por tanto, si la misma no se erige con las previsiones técnicas pertinentes, no puede luego venir a pretender una indemnización por una omisión imputable a quien construye en tales condiciones, pues a nadie es dado alegar su propia culpa en su favor. De otro lado, se tiene que en la diligencia de inspección judicial adelantada dentro del trámite de primera instancia, con intervención de peritos (fls. 72 a 77), luego de describir el inmueble éstos señalaron que “... al revisar las paredes de las partes alta y baja de esta casa se constata que en varias partes se encuentran agrietamientos o presentan grietas de escasa abertura...” (fl. 74), sin embargo, no precisaron el origen de tales agrietamientos ni mucho menos si los mismos eran imputables a la acción u omisión del municipio demandado. Así las cosas, no existen elementos probatorios que permitan a la Sala establecer, sin margen a duda, que los daños que presenta el inmueble hayan sido causados por el municipio demandado. c. En cuanto a la indemnización reclamada por razón de la actividad económica de la demandante, que ésta dice afectada por los daños imputables a la entidad demandada, se tiene, que no esta demostrado que la ausencia o merma en el número de los clientes con los que dicha señora asegura cuenta el establecimiento comercial de su propiedad, puedan endilgarse al municipio de Ricaurte (Nariño). En efecto, no se allegó probanza alguna que permita determinar el número de usuarios de los servicios de hotelería y restaurante que presta la
actora, ni mucho menos demostración alguna que permita establecer la disminución del número de tales consumidores ni mucho menos la cuantía de los ingresos que se afirma dejaron de percibirse. En tales condiciones, no se encuentra demostrado el daño, debiéndose despachar desfavorablemente las pretensiones. Las consideraciones hasta aquí expuestas, permiten a la Sala a concluir que, contrario lo que sostiene la parte actora, no es posible acceder a las pretensiones por cuanto los daños que se alegan o no están demostrados o no es posible endilgar la producción de los mismos a la entidad territorial demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 28 de junio de 1996 por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO. En firme este proveído devuélvanse las presentes diligencias al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala