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CE-SEC3-EXP2000-N12341-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-SEC3-EXP2000-N12341-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Contrato materialmente celebrado / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO - No pago oportuno de las actas mensuales de trabajo / INTERESES MORATORIOS - Cuando se han pactado se aplica el doble interés legal / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TIPOLOGÍA CONTRACTUAL / CONTRATO DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RÉGIMEN CONTRACTUAL APLICABLE /

CLÁUSULAS EXHORBITANTES / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / ENTE TERRITORIAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATALAdministración, organización y prestación de los servicios públicos de central de abastecimiento, feria de ganados, matadero, mercados, aseo, recolección de desechos sólidos y su disposición final, y el coso municipal [E]n atención a la naturaleza jurídica de la entidad contratante (descentralizada por servicios del orden municipal), y que el contrato fue celebrado el 4 de mayo de 1988 y ejecutado en el término de un año siguiente a esa fecha, es claro que el régimen legal aplicable a éste en aspectos como tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad, terminación y en lo atinente al ejercicio de potestades exorbitantes, es el que para la época establecía el decreto-ley 222 de 1983, por así disponerlo el artículo 5º de la ley 19 de 1982 y el artículo 1º de dicho decreto. (…) Por consiguiente, pese a la denominación dada en el texto, en atención al objeto del contrato y la intención de las partes, bajo esa normatividad el contrato

en referencia no corresponde al de arrendamiento que regulaban los artículos 156 a 162 del estatuto antes citado sino a uno de prestación de servicios (art. 163 ibídem), por cuanto su objeto no fue simplemente la concesión del contratista a la contratante del goce de una maquinaria, sino también la realización de actividades y trabajos con personal a cargo de aquél, las cuales en su conjunto corresponden a la funciones que legal y reglamentariamente estaban a cargo de la entidad contratante, pues, el objeto de ésta era la administración, organización y prestación de los servicios públicos de central de abastecimiento, feria de ganados, matadero, mercados, aseo, recolección de desechos sólidos y su disposición final, y el coso municipal (…). Circunstancias bajo las cuales, el contrato corresponde en realidad a uno de prestación de servicios, en los términos en que lo definía el artículo 163 del decreto-ley 222 de 1983, esto es, aquel contrato celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallaran a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pudieran cumplirse con personal de planta.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 19 DE 1982 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 157 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 158 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO

159 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 160 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 161 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 162 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 163

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TIPOLOGÍA

CONTRACTUAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / RÉGIMEN

CONTRACTUAL APLICABLE / CLÁUSULAS EXHORBITANTES / ENTIDAD

DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / ENTE TERRITORIAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / FORMA DE PAGO / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL / VALOR DEL CONTRATO / PRECIO TOTAL DEL CONTRATO Según lo expresa y claramente pactado por las partes, el precio y forma de pago al contratista fue convenido bajo el sistema de precios unitarios, de conformidad con las tarifas horarias cotizadas en la propuesta y que hacen parte del anexo 1 del contrato (clásusula primera), pero, con la puntual especificación contenida en el cláusula cuarta del mismo, según la cual: “(…) el valor final del contrato será el que resulte de multiplicar las horas realmente trabajadas por el equipo por las tarifas horarias estipuladas en el anexo 1 (…), más los pagos a que tenga derecho EL CONTRATISTA por virtud de este contrato, obras extras, adicionales, etc. Sin embargo, el valor estimado para efectos fiscales es la suma de CIENTO TREINTA

Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M.L.

($135.865.000)” (…). resulta huérfana de fundamento válido la reclamación del contratista para que le sea reconocida la diferencia existente entre el valor total del contrato ($135.865.000), y el valor a él facturado y cancelado por las horas y equipos realmente utilizados ($102.000.000), por cuanto éste último corresponde a la aplicación correcta de las reglas de pago expresa y claramente convenidas por las partes en el contrato, independientemente de que para los efectos fiscales del mismo le hubieran asignado un tope mayor, porque, la determinación de los valores parciales y el precio total final a cancelar al contratista, debían ser el producto de multiplicar las horas materialmente trabajadas por las tarifas pactadas para cada uno de los equipos, tal como se reitera en la cláusula séptima en los siguientes términos: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / ACTA MENSUAL DE TRABAJO / CUENTA DE COBRO / PRUEBA DOCUMENTAL /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CUENTA DE COBRO

INOPORTUNA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INTERESES DE

MORA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / DERECHO PÚBLICO / DERECHO PRIVADO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DE PAGO – El Estado debe cumplirla En cambio, de la prueba documental allegada al expediente (…), se tiene que la

entidad contratante sí incurrió en incumplimiento parcial del contrato, por el no pago oportuno de las actas mensuales de trabajo presentadas por el contratista, pues, su cancelación se produjo por fuera del término de sesenta (60) días siguientes a su presentación, previsto para el efecto en cláusula séptima del contrato (...), aspecto éste corroborado por el dictamen pericial practicado en el proceso (…), lo que de suyo determina el reconocimiento de intereses por el desequilibrio de la ecuación económica del contrato que ese hecho representa. (…) Si bien el reconocimiento de los intereses de mora no se encontraba expresamente regulado en el decreto-ley 222 de 1983, la jurisprudencia de la Corporación de mucho tiempo atrás lo estimó no sólo procedente sino justo, en consideración a que el Estado no goza de un plazo de gracia para pagar sus obligaciones económicas, y además, porque los contratos de la administración no se rigen en un todo y de modo exclusivo por las reglas del Derecho Administrativo sino también por el Derecho Privado, y tanto en el uno como en el otro se puede dar la mora en casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, aspecto éste que hoy en día se encuentra expresamente regulado en el artículo 4º de la ley 80 de 1993 y en el decreto reglamentario 679 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 / DECRETO LEY 222

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de mayo de

1988, expediente 4303; sentencia del 24 de octubre de 1994, expediente 9446, y sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 9964. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / ACTA MENSUAL DE TRABAJO / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INTERESES DE MORA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / DERECHO PÚBLICO / DERECHO PRIVADO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN DE PAGO – El Estado debe cumplirla / PAGO INOPORTUNO DE LA CUENTA DE COBRO / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN / SUPERINTENDENCIA BANCARIA / Debe reconocerse el doble del legal [L]a condena que por tal concepto profirió el tribunal de instancia con apoyo en el cálculo que de tales intereses se hiciera en el dictamen pericial (…), debe ser modificada por no ser correctas las bases con las que fue obtenido el respectivo valor, toda vez que la tasa de interés moratorio aplicada fue la del interés efectivo anual certificado por la Superintendencia Bancaria para la época objeto de cálculo, cuando es lo cierto que, para casos como el presente, en donde no existe pacto sobre intereses, como ya lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades, por razones de equidad y con apoyo en el razonamiento, según el cual, la

administración no goza del privilegio de incumplir sin sanción, habrá de reconocerse un interés moratorio equivalente al doble del interés legal, esto es, el previsto en el artículo 1617 del Código Civil, el doce por ciento (12%) anual sobre el valor histórico del capital debido, más la actualización de las cifras resultantes de ese cálculo, criterio éste que hoy en día, como ya se advirtió, se encuentra consagrado en norma positiva en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, reglamentado en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994, aunque en dichas normas la base del cálculo de esa tasa de interés corresponde al valor histórico actualizado. En tal virtud, la Sala modificará la providencia protestada, en el sentido de hacer un pronunciamiento expreso acerca de la falta de mérito de la excepción propuesta por la entidad demandada, y realizar una nueva liquidación de los intereses moratorios que deben ser reconocidos a la actora. Así mismo, se modificará para revocar la condena en costas a las Empresas Varias Municipales de Medellín, por cuanto no se observa que su conducta procesal hubiese sido temeraria o abusiva.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver las sentencias del 13 de mayo de 1988, expediente No. 4303; 24 de octubre de 1994, expediente No. 9446 y 28 de

octubre de 1994, expediente No. 8092.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12341

Actor: SOCIEDAD S.P. EXPLANACIONES LTDA.

Demandado: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN Referencia: CONTRACTUAL Conoce la Sala de la apelación interpuesta por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 2 de mayo de 1996 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual dispuso: “1º. Declárase el incumplimiento por parte de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN, del contrato No. 068, suscrito por ésta y la Sociedad S.P. EXPLANACIONES LTDA (sic) en cuanto al pago oportuno de las actas de pago de en favor del contratista. “2º. Como consecuencia de la anterior declaración, las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN pagarán a la sociedad demandante, la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (sic) ($13.269.944) por concepto de intereses moratorios. “3º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “4º. Condénase en costas a la entidad demandada. “5º.La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en lo términos de los artículos 176 y 177 del C.,C.,A.” (fls. 395 y 396

cdno. ppal. Negrillas y mayúsculas del texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad de responsabilidad limitada “S.P. Explanaciones Ltda.” formuló demanda en contra de las Empresas Varias Municipales de Medellín, con las siguientes pretensiones: a) Se declare que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato número 068 celebrado con la actora, cuyo objeto fue el arrendamiento del equipo descrito en la cláusula primera del mismo, para la disposición final de los desechos sólidos producidos por el municipio de Medellín y los demás del área metropolitana, mediante el sistema de relleno sanitario, y de las obras complementarias en el sitio denominado Curva de Rodas, kilómetro 5 de la autopista Medellín - Bogotá, por los motivos que se relacionan a continuación: - No haber copado y pagado la totalidad del precio pactado en la cláusula cuarta del contrato, esto es, la suma de $135.865.000, pues tan solo facturó al contratista la suma de $102.000.000. - Por no cancelar en debida forma los reajustes de las actas de pago mensuales números 1 a 12, ni los intereses moratorios por su pago extemporáneo. - Por no liquidar el contrato y no incluir en ésta los valores por los conceptos anteriores. b) Se condene a las Empresas Varias Municipales de Medellín a pagar los perjuicios materiales causados a la demandante, así: - La diferencia existente entre el valor facturado y cancelado al

contratista y del valor total del contrato, más los intereses corrientes causados entre la fecha de terminación del contrato y la fecha en que se profiera el fallo, estimada como mínimo en $33.865.000. - El valor de los reajustes faltantes de las actas de pago mensuales canceladas, calculado en $2.000.000. - El valor de los intereses moratorios de las sumas canceladas al contratista en forma extemporánea, el que asciende a $4.000.000. En subsidio de esta segunda pretensión, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de los perjuicios que el juzgador determine por concepto del incumplimiento contractual. c) Se actualice el valor de las sumas que resulten de las anteriores súplicas. d) Se de aplicación a las regla de intereses prevista en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. e) Se condene en costas a la empresa demandada.

2. Los hechos En síntesis, la actora expone los siguientes: 2.1 Como consecuencia del desarrollo de la licitación pública número 001-98, Las Empresas Varias de Medellín, el 4 de mayo de 1988 celebró con la sociedad demandante el contrato número 068, con un plazo de ejecución de 365 días y el siguiente objeto: “El contratista se obliga para con las EMPRESAS a suministrar el equipo necesario para la disposición final de desechos sólidos producidos en el municipio de Medellín y demás municipios del Area Metropolitana, mediante el método de Relleno Sanitario y de las obras complementarias en el sitio denominado Curva de Rodas en el Kilómetro (sic) 5 de la autopista Medellín-Bogotá, a

las tarifas horarias cotizadas en la propuesta presentada a las Empresas por el CONTRATISTA y finalmente aprobadas por éstas (…)” (fl. 3 cdno. ppal.). 2.2 El precio del contrato básico fue la suma de $135.865.000, resultante del “alquiler” del equipo contratado, en la forma pactada en la cláusula quinta, esto es, a precios unitarios por cada hora de utilización y según el tipo de cada máquina. 2.3 Las cuentas una vez aprobada debían ser canceladas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su presentación; no obstante lo cual, la mayoría de las actas mensuales de los cómputos de tiempo realmente trabajados fueron pagadas por fuera de ese término, hecho éste del cual se presenta un cuadro descriptivo de las fechas de presentación, cancelación y valores de cada una de tales actas (fl. 5 cdno. ppal.). 2.4 A pesar de que el contratista debió mantener siempre a disposición de la entidad contratante el equipo arrendado por todo el término del contrato, en el horario de 7:30 a.m. a 8:00 p.m., con la sola excepción de los días jueves santo, 25 de diciembre y 1º de enero, las Empresas Varias Municipales de Medellín tan solo le facturaron y cancelaron a la contratista $102.000.000, lo cual le generó perjuicios a la actora, ya que no pudo utilizar el equipo en obras diferentes. 2.5 El plazo del contrato venció el 17 de mayo de 1989, dejando de cancelarle a la actora un porcentaje aproximado del treinta por ciento (30%) del

valor total del alquiler de la maquinaria. 2.6 Después de varias comunicaciones, fechadas el 5 de mayo, 12 de junio, 17 de julio y 5 de septiembre de 1989, la sociedad contratista le puso de presente a la entidad demandada el incumplimiento en que ésta había incurrido, y al tiempo le solicitó no solo el pago de las sumas debidas por la ejecución del contrato sino también por el valor total de contrato. Fue así entonces como, las Empresas Varias Municipales de Medellín le reconocieron y cancelaron las facturas números 0326, 0328, 0329, 0337, 0336 y 0342, aunque con evidentes retrasos respecto del plazo previsto en el contrato para el efecto, de lo cual, en el hecho 13 la actora ofrece un cuadro indicativo tanto de sus valores como de las fechas de presentación y vencimiento, y del número días de retraso con que fueron canceladas cada una de ellas en el mes de noviembre de 1989 (fl. 7 cdno. ppal.). 2.7 Hasta la fecha de presentación de la demanda, las Empresas Varias Municipales de Medellín se negaban a considerar y reconocer pago alguno por concepto de reajustes definitivos de las actas de pago aceptadas, lo mismo que por intereses moratorios y la suma diferencial entre el valor cancelado y el total pactado en el contrato.

3. Contestación de la demanda.

La demanda fue contestada por la entidad demandada (fls. 229 a 240), con oposición a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual adujo las siguientes razones: a) Frente a la primera pretensión, manifiesta que en modo alguno puede predicarse en su contra incumplimiento del contrato, por cuanto la forma de

pago expresamente fue pactada bajo el sistema de precios unitarios, con obligación de cancelarse únicamente las horas realmente trabajadas por el equipo utilizado, de conformidad con los precios pactados para el efecto en los anexos del contrato. Y en cuanto tiene que ver con el pago de las actas de trabajo y sus reajustes, fueron pagadas en su totalidad, aunque sin reconocimiento de intereses moratorios por no haber sido pactados en el contrato. b) Con relación a la segunda pretensión, argumenta que ante la inexistencia del incumplimiento contractual del que se acusa a la entidad, resulta infundado el reclamo de perjuicios materiales derivado de esa primera declaración; además, porque en su momento la demandada canceló en su totalidad los valores resultantes de multiplicar las horas realmente trabajadas, por los precios unitarios pactados por las partes en el contrato, más el valor de los reajustes de cada acta de trabajo, sin lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios, por no ser éstos procedentes respecto de las entidades públicas. c) A la tercera pretensión, replica que no es de recibo la petición de actualización de las sumas que resultantes de las dos primeras pretensiones, dada la inexistencia del incumplimiento contractual en que se basa, y porque la corrección monetaria es incompatible con la petición de intereses moratorios. d) Las pretensiones cuarta y quinta devienen igualmente improcedentes por ser infundada la primera, esto es, la de incumplimiento del contrato. Finalmente, propuso excepción de “falta de causa para pedir”, por cuanto “la sociedad demandante no tiene causa legal para incoar la acción que aquí se controvierte, ya que a la fecha las Empresas Varias no le debe al

Contratista, ninguna suma por concepto del contrato 068 de 1988 celebrado entre las partes (…)” (fl. 239 cdno. ppal.).

4. La sentencia de primera instancia En primer término, con relación a la excepción de falta de causa para pedir esgrimida por la parte demandada, el a quo estimó que existe una imprecisión evidente en la denominación que ésta le dio a dicho medio, “toda vez que por la forma de expresión, ha de entenderse que se refiere a la excepción de pago (…)” (fl. 381 cdno. ppal.), el cual hace parte del debate principal del asunto sometido a juicio, y por ende debe ser resuelto al decidirse el fondo de la litis.

Luego de lo anterior, anotó que en el sub judice no existe duda acerca de la procedencia de la acción ejercida con la demanda, porque las peticiones de declaración de incumplimiento del contrato y las indemnizaciones que de ésta se derivan, se ajustan perfectamente a las opciones que contempla la acción contractual del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En ese contexto, el tribunal de instancia declaró el incumplimiento del contrato imputable a la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas condenatorias de la demanda, pues, impuso a las Empresas Varias Municipales de Medellín a pagar en favor de la actora la suma de $13.269.944, a título de intereses moratorios causados por el pago tardío de las actas de cómputo del trabajo realizado por la contratista, cuyo valor corresponde al valor dictaminado por tal concepto por los peritos ($3.119.992), más su actualización a la fecha de proferirse el fallo, 2 de mayo de 1996, y denegó las demás suplicas de la demanda

(fls. 371 a 396). Para arribar a la anterior decisión, el a quo expuso el siguiente razonamiento: a) Aunque el objeto del contrato utiliza el verbo “suministrar”, no significa que el contrato sea de “suministro”, como lo califica la entidad demandada; sin embargo, por las particulares condiciones en aquél estipuladas, tampoco es posible calificarlo como un simple contrato de arrendamiento, como lo sugiere la parte actora, por cuanto el contratista no solo debía hacer entrega del uso de unos bienes a cambio de un precio, sino que además el contratista debía ejecutar, con su personal, conductas como el manejo del equipo, la adecuación de la tierra para el relleno sanitario y los movimientos de escombros o basuras para su cubrimiento, actividades éstas últimas denominadas por las partes como obras complementarias (cláusula quinta). b) No hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia entre el valor estimado del contrato y el realmente ejecutado y facturado en favor del contratista, porque su forma de pago fue estipulada bajo el sistema de precios unitarios, conforme a la cual, el valor final del contrato sería el resultante de las cantidades realmente ejecutadas o cumplidas por el contratista, tal como expresamente se consignó las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato y en el anexo del mismo; por manera que, el valor general que de $135.000.000 se menciona en aquél corresponde a un precio global estimativo simplemente para efectos fiscales, sin perjuicio de que el contratista conocía de antemano y en forma precisa esa circunstancia, y así lo expresó y aceptó en la carta de

presentación de su oferta con la que participó en la licitación, coadyuvado todo ello por las manifestaciones que en igual sentido hizo el propio Gerente de la firma contratista en el curso de la diligencia de interrogatorio de parte a él practicado. c) Acerca de los pagos de reajustes definitivos de las actas de pago, se encuentra acreditado en el proceso que dichos reajustes fueron calculados y cancelados por la entidad demandada, con arreglo a la fórmula establecida en el contrato y con debida aplicación de los índices en ella previstos, razón por la cual no es de recibo la liquidación diferente efectuada por los peritos en el proceso, ya que éstos tomaron para los cálculos un índice diferente al pactado en el contrato. d) Es fundada la pretensión de intereses moratorios, por cuanto la prueba documental allegada al proceso permite establecer que efectivamente existen actas de pago que superaron el término de dos (2) meses estipulado en el contrato para su cancelación, hecho éste que genera en favor del actor intereses moratorios, los cuales fueron calculados en el dictamen pericial en la suma total de $3.119.992 con aplicación de la tasa de interés efectivo anual certificado por la Superintendencia Bancaria, experticia ésta que no fue controvertida ni objetada por la entidad demandada, cifra que posteriormente fue objeto de actualización en el fallo.

5. El recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación, disentimiento que sustentaron en la siguiente forma: 5.1 La apelación de la parte actora La argumentación en que apoya su censura la sociedad SP

Explanaciones Ltda. (fls. 398 a 402 cdno. ppal.), es como sigue: a) El derecho a obtener la diferencia del valor total estimado en el contrato respecto de lo realmente pagado, encuentra razón de ser en el hecho de que el contrato celebrado entre las partes fue de arrendamiento de equipos (maquinaria), sobre el cual el contratista aspiraba a obtener, como en su momento lo determinó el dictamen pericial, una utilidad del seis por ciento (6%) de los costos directos del contrato, lo que equivale al cinco (5%) por ciento del costo total, en el entendido de que el contratista al momento de diseñar su propuesta hizo sus cálculos sobre la base de que ejecutaría el cien por ciento (100%) del valor del contrato. Y si bien el contrato es claro en señalar que las partes se comprometieron a reconocer unas tarifas por cada hora de trabajo, ello no puede llegar al extremo de desconocer todo el tiempo restante de disponibilidad de los equipos de que gozó la entidad contratante, porque aquél esperaba, de todas maneras, obtener la utilidad programada con el reconocimiento de la disponibilidad hasta el tope del valor inicial del contrato. b) La solicitud de cancelación de los reajustes definitivos de las actas de pago se explica por la aplicación del principio de mantenimiento de la ecuación económica del contrato. Al momento de celebrarse el contrato se pactó una fórmula de reajuste que tenía como base el mes en que se ejecutó la obra, la cual resultaba justa si la contratante hubiera cumplido a cabalidad con sus obligaciones, entre ellas, hacer los pagos dentro de los 60 días siguientes a la presentación de cada acta, lo cual en la práctica no sucedió.

c) El reconocimiento de intereses moratorios acogido en la sentencia resarce deficientemente al actor, porque el valor total de ellos se convirtió en una suma líquida exigible en la fecha en que fueron pagadas las respectivas actas, cuyo valor es susceptible tanto de actualización como de nuevos intereses. Por lo tanto, como el decreto-ley 222 de 1983 no consagraba norma alguna sobre la forma de liquidar intereses, debe acudirse a las normas comerciales sobre la materia. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida y en su defecto se acceda a reconocer en su favor la diferencia entre el valor del contrato y lo realmente pagado, el pago de reajustes definitivos de cada una de las actas; al propio tiempo, pide que se adicione el numeral segundo, en el sentido de que le sea concedido, además de la cifra allí señalada, intereses sobre el valor histórico de lo adeudado. 5.2 La apelación de la parte demandada Sostiene la contratante, que como el contrato celebrado entre las partes se encuentra sujeto al régimen legal del decreto 222 de 1983, reiterado ello por lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 80 de 1993, el pago de intereses moratorios entre la fecha de terminación del contrato y la del fallo es improcedente, toda vez que la forma de pago de aquél se pactó bajo el sistema de precios unitarios, y por tanto, al haber pagado las Empresas Varias de Medellín las horas realmente trabajadas del equipo utilizado, desaparece la obligatoriedad de ese tipo de intereses, lo cuales no se pactaron y tampoco era posible hacerlo

válidamente por parte de la entidad pública contratante. Por consiguiente, solicita la revocatoria del fallo en todo aquello que le es desfavorable a sus intereses y, consecuencialmente, se la absuelva de toda responsabilidad (fls. 403 y 404 cdno. ppal.).

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandada reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de manifestar que deben ser despachadas desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda, por cuanto: a) la forma de pago del contrato, por expresa estipulación del contrato, debía hacerse a precios unitarios sobre la base de las horas de utilización de la maquinaria; b) al contratista le fueron cancelados los valores de los reajustes producto de la fórmula convenida por las partes en el contrato, y c) por no estar pactados, no es factible reconocer intereses moratorios, ni tampoco era legalmente posible hacerlo (fls. 413 a 417 cdno. ppal.).

Por su lado la firma contratista insiste en que el contrato celebrado entre las partes era de arrendamiento y no de suministro de equipos, lo cual generó para ella el derecho a percibir el valor total del mismo, así la entidad contratante no haya utilizado el equipo durante todo el tiempo en que estuvo a su disposición (fls. 418 a 421 cdno. ppal.). La señora Agente del Ministerio Público comparte el fallo protestado, por considerar que se ajusta al contenido del contrato y a su desarrollo, y porque le corresponde al régimen legal que le era aplicable; no obstante, respecto de la condena en costas a la entidad demandada, al no haberse limitado sus términos,

conceptúa que resulta excesiva, dado que tan solo prosperó una de las pretensiones del actor, la que a su juicio, posiblemente es la de menor valor económico (fls. 422 a 426 cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La excepción propuesta Al momento de contestación de la demanda, la entidad citada en calidad demandada propuso la excepción que denominó falta de causa para pedir, la que hace consistir en el hecho de que las Empresas Varias Municipales de Medellín no le adeudan al actor suma alguna por concepto de la celebración y ejecución del contrato número 068 del 4 de mayo de 1988, medio éste que por lo tanto, antes que constituir impedimento procesal, está dirigido a atacar el fondo del asunto objeto de debate, raz

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