CE-SEC3-EXP2000-N12412-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP2000-N12412-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR MUERTE DE CIVIL – Inexistencia /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE DEL ESTADO /
POLICÍA NACIONAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PERSONA DETENIDA
/ AUSENCIA DE PRUEBA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FUGA DE PRESOS En el caso bajo estudio, los actores en los procesos acumulados fundamentan sus pretensiones resarcitorias en que la muerte (...), se produjo por acción directa de los miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el municipio de Barbosa (Antioquia), inferencia que hacen de los indicios que obran en el plenario. (…) Así las cosas, aunque es evidente que el señor (...) se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional que lo había detenido y llevado posteriormente al Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, no es menos cierto que durante el tiempo que dicho señor estuvo bajo el cuidado y vigilancia de la entidad demandada, los únicos quebrantos de salud sufridos por aquel fueron los causados por él mismo Valencia Aguiar al saltar de una edificación cuando procuraba escapar de la acción de los agentes de la Policía Nacional. (…) no puede pretenderse que a partir de la fuga debiera la entidad demandada seguir respondiendo por la integridad de quien, voluntariamente, abandonó tal custodia. De otro lado, en cuanto a determinar quiénes fueron los autores del homicidio de
los señores (…), no encuentra la Sala probanza idónea que permita establecer que la autoría de tales muertes pueda atribuirse a miembros de la Policía Nacional.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCESO PENAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA
DE RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA
[L]as declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por (…), no pueden ser consideradas, por cuanto respecto de tales testimonios no se surtió la ratificación que exigen los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE AGENTE DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PERSONA DETENIDA / AUSENCIA DE PRUEBA / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FUGA DE PRESOS / AUSENCIA DE PRUEBA – De supuesta limpieza social Cabe anotar que las simples afirmaciones contenidas en la demanda, en cuanto a que los homicidios que originaron el presente proceso se produjeron en desarrollo de la mal llamada limpieza social, adelantada por los miembros de la Policía Nacional acantonados en Barbosa (Antioquia), carecen de respaldo probatorio en
el presente proceso, razón por la cual, en el caso bajo estudio, se considera que no es posible, imputarle el daño sufrido a la entidad demandada. Desde luego que la Sala no patrocina, ni menos puede ser indiferente, ante aquellas situaciones en las cuales, algunas personas, particulares o que se encuentran vinculadas al Estado, pretendiendo ser dueños de la moralidad y legalidad públicas, quieren así excusar y justificar los actos demenciales y de barbarie que soporta diariamente la sociedad colombiana. Ni la Constitución Política, ni las Leyes han instituido bajo ninguna circunstancia, la pena de muerte en Colombia, con mayor razón podría siquiera pensarse que se haya designado a quienes deben ejecutarla. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en señalar que el derecho a la vida humana es inviolable y que no existe excusa de ninguna clase que permita su vulneración, ya sea porque el atentado lo cumplía un particular o lo realice algún funcionario del Estado, cuyos agentes, por cierto, tienen como función no sólo la protección del bien jurídicamente tutelado de la existencia, sino que también están comprometidos en “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ...” (artículo 2 Constitución Política). Cabe, sin embargo, precisar que en el caso bajo estudio, el acervo probatorio allegado al proceso no permite atribuir la muerte de la señora (….), a los miembros de la Policía Nacional, por lo que las súplicas de las demandas no pueden prosperar, tal como acertadamente lo precisó el a quo en la providencia recurrida la que, por consiguiente, se confirmará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000)
Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N12412
Actor: MARIELA DE JESUS BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de mayo de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
I.- ANTECEDENTES 1. - Las demandas. 1.1. Expediente 940015. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 1993 (fls. 14 a 44 cdno. ppal.), los señores Amparo de Jesús Bermúdez de García –madre-, José Aicardo García Gómez–padre-, Rosangela, José Aicardo, Luz Miriam, Dora María, Juan Carlos y Nora Isabel García Bermúdez–hermanos-, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en procura de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de la señora Luz Dary García Bermúdez, ocurrida el 18 de enero de 1992 y se la
condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 1.2. Expediente 940107.. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 1994 (fls. 18 a 53 cdno. 2°.), los señores Mariela de Jesús Bermúdez de García –madre-, Evelio de Jesús Valencia Ruiz –padre-, Fabiola de Jesús, Luz Marina, Elyse del Socorro, Olga de Jesús, Marta Cecilia y Beatriz Valencia Aguiar –hermanos-, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en procura de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de los señores Fabio de Jesús, Omar y Oscar Valencia Aguiar, en hechos “que tuvieron ocurrencia entre la noche del 18 y el día 21 de Enero de 1.992...” y se la condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados. Se fundamentan las pretensiones en la ocurrencia de una falla del servicio, por cuanto las muertes de Luz Dary García Bermúdez y de los señores Fabio de Jesús, Omar y Oscar Valencia Aguiar, fueron causadas por acción de miembros de la Policía Nacional, quienes para el efecto utilizaron sus armas de dotación oficial. 2. - Los hechos. En síntesis, se narran los siguientes: 2.1. El 17 de enero de 1992, agentes de la Policía Nacional con sede en el municipio de Barbosa (Antioquia), dieron captura el señor Oscar de Jesús Valencia Aguiar o Jaime Sierra Marín, quien al tratar de fugarse resultó herido al caer “... desde un tercer piso...” (fl. 19 cdno ppal.), razón por la cual dicho
señor fue llevado al hospital del citado municipio, en donde fue internado por cuanto presentaba fractura de cúbito y radio izquierdo, de acuerdo con la nota que aparece en la historia clínica (fl. 224 vto. cdno. ppal.). 2.2. En la noche del 18 de enero de 1992, los señores Omar y Fabio Valencia Aguiar, Luz Dary García Bermúdez “... y ELKIN un amigo de la familia...” (fl. 20 cdno. ppal.), de manera clandestina, retiraron al señor Oscar de Jesús Valencia Aguiar o Jaime Sierra Marín del citado establecimiento hospitalario. 2.3. El vehículo utilizado para la fuga de las mencionadas personas, fue entregado el 19 de enero de 1992 por el Comando de Policía de Bello (Antioquia), “... completamente desvalijado, SIN PLACAS y ensangrentado..” (fl. 25 cdno. ppal. Mayúsculas y negrillas del texto). 2.3. El 20 de enero de 1992 el señor Juan Carlos García, hermano de Luz Dary, se desplazó hasta el sitio Santo Domingo en donde “... apareció una volqueta con todos los muertos en el volco (sic), los mismos se encontraban amarrados de las manos y tirotiados (sic). (...)” (fl. 26 cdno. 2°- fl. 22 cdno. ppal.). 3. - La acumulación Mediante proveído de 8 de septiembre de 1994, los procesos referidos fueron acumulados (fls. 312 a 314). 4. - Actuación de la entidad demanda 4.1. Proceso No. 940015. Mediante apoderado, contestó la
demanda en los siguientes términos. “HECHOS “Ninguno me consta. deberá (sic) probar lo sostenido en la demanda. “PRUEBAS “Me adhiero a las solicitadas por la actora por considerarlas suficientes para desvirtuar la responsabilidad Estatal (sic).” (fl. 52 cdno ppal.) .4.2. Proceso No. 940107. Mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos. “ EN RELACION CON LOS HECHOS No me constan. Deberá ser objeto de prueba por la parte demandada (sic); cada uno de ellos en su mayoría obedecen a simples especulaciones y apreciaciones subjetivas de apoderado (sic) de la parte demandante. “PRUEBAS “Me adhiero a las pedidas y aportadas oportuna y legalmente por la parte demandante “OBJETO DE PRUEBA “Pretende la Entidad demandada en el curso del proceso, recepción de testimonios, aporte de prueba documental, desvirtuar todos y cada uno de los hechos relacionados en la demanda, precisando que las simples especulaciones o suposiciones no sirven como fundamento para la estructuración de la denominada responsabilidad administrativa y en consecuencia se hace forzoso la emisión de un fallo aboslutorio (sic)” (fls. 58 y 59 cdno. 2°). 5Audiencia de conciliación. Ante el a quo se adelantó el trámite de audiencia de conciliación, sin resultados positivos (fls. 321 y 322 cdno. ppal.) 6. - El fallo recurrido. Mediante sentencia del 23 de mayo de 1996 (fls. 347 a 358 cdno.
ppal.), el quo denegó las pretensiones, por no encontrar demostrada la responsabilidad estatal deprecada en las demandas acumuladas. Para arribar a tal conclusión el a quo transcribió en su totalidad el concepto rendido por el agente del Ministerio Público, de acuerdo con el cual, las pruebas allegadas al proceso no permiten establecer la responsabilidad estatal, ya que el hecho de que se haya visto a los “agentes en sus motos prestando servicio de vigilancia en el parque, o porque Oscar fue reconocido como prófugo, nada de ello anormal ni indicativo de que fuera a cometer un atentado o que lo cometieron...”(fl. 352 cdno. ppal.). En cuanto a los testimonios rendidos por los hermanos de las víctimas, de acuerdo con los cuales la muerte fue causada por miembros de la Policía Nacional, indica que no pueden estimarse, por cuanto“Varias circunstancias demeritan el crédito de las declarantes: la noche, el temor, la oscuridad, los lazos de afecto y el interés, la emoción, la ingestión de licor. (...)” (fl. 356 cdno. ppal.), de donde concluyó que: “La prueba testimonial pues, no prueba lo que se afirma en la demanda, en el sentido de que fue la Policía (sic) la que ajustició a los Valencia Aguiar y a Luz Dary García Bermúdez.” (fl. 356 cdno. ppal.). 7La apelación. Inconforme con la decisión del a quo, los actores interpusieron recurso de apelación (fls. 359 a 371 cdno. ppal.), por cuanto estiman que sí está demostrada la responsabilidad estatal reclamada en el caso bajo estudio.
Señalan que existen indicios suficientes para determinar la responsabilidad estatal deprecada en las demandas, como quiera que el señor Oscar Valencia Aguiar o Jaime Alberto Sierra Marín, estaba bajo la custodia de la Policía Nacional puesto que ésta lo capturó y llevó al hospital, de donde, a pesar de la vigilancia policial, se fugó, para luego aparecer muerto, junto con algunos de quienes colaboraron en su escape, según informaron a la Policía Nacional los funcionarios del hospital de Barbosa. La anterior situación, unida a los testimonios rendidos dentro del proceso y al hecho de que los policiales con sede en Barbosa tenían como parte de su armamento “changones”, esto es, armas que no son propias de los agentes del estado, además de las labores de la mal llamada“limpieza social”, son todas circunstancias que les permite concluir que la muerte de la señora Luz Dary García Bermúdez y de los señores Fabio de Jesús, Omar y Oscar Valencia Aguiar, fue causada por miembros de la Policía Nacional. 8Alegatos de conclusión. Ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En el caso bajo estudio, los actores en los procesos acumulados fundamentan sus pretensiones resarcitorias en que la muerte de Luz Dary García Bermúdez, Fabio de Jesús, Omar y Oscar Valencia Aguiar, se produjo por acción directa de los miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en el municipio de Barbosa (Antioquia), inferencia que hacen de los indicios que obran en el plenario. Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que el señor
“OSCAR ALBERTO SIERRA MARÍN” (fl. 222 cdno. ppal.), fue conducido por miembros de la Policía Nacional al Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa (Antioquia), en donde ingresó a las 11:15 de la mañana del 17 de enero de 1992. Así mismo, la anotación final de la historia clínica señala que el 18 de enero de 1992 a las 8:40 de la noche “... dos personas desconocidas llegan al servicio y (sic) intimidan al personal presente y se llevan al paciente con ropa de cama, sin rumbo conocido...” (fl. 226 cdno. ppal.). Allí se dejó constancia de que se informó de tal suceso a la policía. Sobre quiénes fueron las personas que sustrajeron al paciente del hospital, obra el testimonio del señor Hugo Alberto Suárez Ortega (fls. 255 vto. a 2589 cdno. ppal.), quien para la época de los hechos laboraba como enfermero voluntario en el citado centro hospitalario, y señaló que ese día los hermanos de la víctima y Luz Dary García, estuvieron allí. “supuestamente venían a sacarlo del hospital, como a las diez de la noche lo sacaron envuelto en una sabana instantes después yo en compañía de dos hermanas de él, después de que ellos ya se habían desplazado les colabore a tomar la embarcación (sic) para irse para Medellín..” (fls. 255 y 256 cdno. ppal.) Más adelante, el mismo testigo, precisó: “.. yo les colaboré a sacarlo del hospital, yo entré al hospital en ese momento había un agente, el agente Fajardo, como a las
once vino la patrulla y lo recogieron... “...Luego de que el agente se retirara le dije al paciente él (sic) cuál era su nombre verdadero era OSCAR VALENCIA, este me pidió que le ayudara a salir entonces fue cuando le dije que en unos instantes le ayudaría a salir, luego llegaron dos de sus hermanos por una puerta posterior ofreciéndole dinero al celador (...) para que no dijera nada y procedieron a retirarlo del hospital entre uno de sus hermanos Omar y el otro no le supe el nombre porque era el que manejaba el taxi, lo sacaron envuelto en una sabana y con mucho cuidao (sic) porque tenía un pie inmovilizado por una fecula (sic) osea (sic) un yeso, y una lesión en la columna, también presentaba fractura en un brazo, al culminar esta labor ayude a las dos hermanas de él a tomar un taxi hacia Medellín...” (fls. 256 y 256 vto. cdno ppal.). Así las cosas, aunque es evidente que el señor Oscar de Jesús Valencia se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional que lo había detenido y llevado posteriormente al Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, no es menos cierto que durante el tiempo que dicho señor estuvo bajo el cuidado y vigilancia de la entidad demandada, los únicos quebrantos de salud sufridos por aquel fueron los causados por él mismo Valencia Aguiar al saltar de una edificación cuando procuraba escapar de la acción de los agentes de la Policía Nacional. Además de lo anterior, como lo relata el testigo antes citado y se acepta en los hechos 4.9 y 4.10 de la demandas (fls. 20 y 21 cdno. ppal. y fls. 23
y 24 cdno. 2°), fue la misma víctima y sus acompañantes quienes sustrajeron a Valencia Aguiar de la custodia de la Policía Nacional, por lo que no puede pretenderse que a partir de la fuga debiera la entidad demandada seguir respondiendo por la integridad de quien, voluntariamente, abandonó tal custodia. De otro lado, en cuanto a determinar quiénes fueron los autores del homicidio de los señores Valencia Aguiar y de Luz Dary García, no encuentra la Sala probanza idónea que permita establecer que la autoría de tales muertes pueda atribuirse a miembros de la Policía Nacional. En efecto, las declaraciones rendidas ante la Fiscalía General de la Nación por Fabiola de Jesús Valencia (fl. 123 y 124 cdno. ppal.), Angela María García Álvarez (fls. 125 y 126 ibid.), Luz Amparo García Valencia (fls. 127 y 128 ibid.), Elsy del Socorro Valencia Aguiar (fls. 129 a 133 ibid.), Amparo Aguiar Jaramillo (fls. 133 a 135 ibid.), Martha Cecilia Valencia Aguiar (fls. 136 a 139 ibid.), no pueden ser consideradas, por cuanto respecto de tales testimonios no se surtió la ratificación que exigen los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Cabe anotar que las simples afirmaciones contenidas en la demanda, en cuanto a que los homicidios que originaron el presente proceso se produjeron en desarrollo de la mal llamada limpieza social, adelantada por los miembros de la Policía Nacional acantonados en Barbosa (Antioquia), carecen de respaldo probatorio en el presente proceso, razón por la cual, en el caso bajo
estudio, se considera que no es posible, imputarle el daño sufrido a la entidad demandada. Desde luego que la Sala no patrocina, ni menos puede ser indiferente, ante aquellas situaciones en las cuales, algunas personas, particulares o que se encuentran vinculadas al Estado, pretendiendo ser dueños de la moralidad y legalidad públicas, quieren así excusar y justificar los actos demenciales y de barbarie que soporta diariamente la sociedad colombiana. Ni la Constitución Política, ni las Leyes han instituido bajo ninguna circunstancia, la pena de muerte en Colombia, con mayor razón podría siquiera pensarse que se haya designado a quienes deben ejecutarla. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en señalar que el derecho a la vida humana es inviolable y que no existe excusa de ninguna clase que permita su vulneración, ya sea porque el atentado lo cumplía un particular o lo realice algún funcionario del Estado, cuyos agentes, por cierto, tienen como función no sólo la protección del bien jurídicamente tutelado de la existencia, sino que también están comprometidos en “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ...” (artículo 2 Constitución Política). Cabe, sin embargo, precisar que en el caso bajo estudio, el acervo probatorio allegado al proceso no permite atribuir la muerte de la señora Luz Dary García Bermúdez y de los señores Fabio de Jesús, Omar y Oscar Valencia Aguiar, a los miembros de la Policía Nacional, por lo que las súplicas de las demandas no pueden prosperar, tal como acertadamente lo precisó el a quo en la providencia
recurrida la que, por consiguiente, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 23 de mayo de 1996 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal e origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala